Radicación n°. 55.470 Segunda Instancia EDGAR CRUCES MEDINA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3454-2019 Radicación n.° 55470 Acta 204 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó la nulidad solicitada por la defensa.
HECHOS Según el escrito de acusación, en 2006, Silvia Paola Rojas Sánchez presentó demanda de división material del predio identificado con Cédula Catastral Nro. 020000610011000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 26035354, ubicado en el kilómetro 8 Nro. K143 de Los Patios (Norte de Santander), que fuera adjudicado en común y proindiviso a los herederos del señor Resurrección Rojas, según Escritura Pública 2533 del 28 de septiembre de 2005.
Entre los demandados aparece la señora Ana Cleotilde Hernández de Rojas. La actuación correspondió al Juzgado 1° Civil Municipal de Los Patios, cuyo titular EDGAR CRUCES MEDINA, en decisión del 18 de abril de 2012 resolvió decretar la nulidad del proceso. Consideró que eran inciertos los derechos aducidos por la demandante y falsos los títulos presentados, pues se demostró que los dueños del predio eran los herederos de Jesús Ovalle y no los de Resurrección Rojas.
En consecuencia, ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y a la Notaría 2ª de la misma ciudad para que tomaran las medidas necesarias frente a lo probado procesalmente. En cumplimiento de esa determinación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cerró el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 26035354.
Dada la incertidumbre sobre la titularidad del inmueble en referencia, cuya posesión ejercía Ana Cleotilde Hernández de Rojas, sus sobrinos Fernando y Nohemí Hernández contactaron al doctor EDGAR CRUCES MEDINA con quien sostenían lazos de amistad y le informaron la situación que aquejaba a su familiar. En vista de ello, el funcionario propuso, como solución, la realización de una prueba anticipada para definir los linderos.
Sugirió, también, la iniciación de un proceso de pertenencia a nombre de un familiar diferente a Ana Cleotilde, dado que ésta ya había sido vencida en estrados y existía cosa juzgada. Y finalmente, que se nombrara como abogado «al doctor Serafín»¸ quien seguiría fielmente sus directrices e indicaciones. Fue así como el 12 de septiembre de 2014 se radicó ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Los Patios, la prueba anticipada Nro. 5440540030012014-021, acompañada de una copia de la matrícula inmobiliaria Nro. 26035354 –cerrada por la Oficina de Instrumentos Públicos-, y de la Escritura Pública 2030 del 4 de septiembre de 1981 a través de la cual el municipio de Villa del Rosario vendió la propiedad a los señores José Resurrección Rojas Hernández y Ana Cleotilde Rojas.
Asumido el conocimiento del asunto por parte del juez EDGAR CRUCES MEDINA, el 16 de septiembre de 2014 nombró como perito evaluador al ingeniero Luis Antonio Barriga Vergel. El 7 de octubre siguiente practicó inspección judicial al inmueble, diligencia atendida por Ana Cleotilde Hernández de Rojas. No realizó trámites adicionales, «dada su captura».
Para la tramitación de la prueba anticipada, CRUCES MEDINA exigió la suma de $3.500.000. La entrega del dinero –se desconoce la fecha exacta, no obstante, dice el escrito de acusación, «en calenda cercana al trámite de dicha probanza» -, ocurrió en el Restaurante de nombre “Kilómetro 8”, ubicado en ese punto geográfico de la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, de propiedad de Fernando Hernández.
Sitio al que concurrieron varios hijos de la señora Ana Cleotilde, «entre ellos, Doris, Ana Cleotilde, Liliana, Mery Yolanda, los cuales hicieron entrega del dinero a los que intermediaban y éstos al funcionario judicial».
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la fiscalía formuló imputación a EDGAR CRUCES MEDINA como autor del delito de cohecho impropio. No se presentó allanamiento a cargos. 2. En audiencia de acusación celebrada el 15 de mayo de 2019 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en la oportunidad procesal de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el defensor solicitó aclaración del escrito de acusación. Afirmó que la fiscalía no precisó la « fecha exacta» en que los familiares de Ana Cleotilde Hernández de Rojas entregaron el dinero a los intermediarios Fernando y Nohemí Hernández, con destino al juez EDGAR CRUCES MEDINA. 3.
Al descorrer el traslado de dicha petición, la representante del ente acusador manifestó que las precisiones reclamadas por la defensa podían ser solventadas «a medida que fuera dando lectura al escrito de acusación». Así, sin que las partes presentaran objeción alguna, se le permitió continuar con la formulación correspondiente. 4. Cumplido lo anterior, la Sala preguntó al abogado de CRUCES MEDINA si se encontraba conforme con las aclaraciones realizadas por la fiscalía. La respuesta fue negativa.
Insistió el apoderado en que no se concretó la « fecha exacta» en que se reputa cometida la conducta punible atribuida a su cliente. Por ende, planteó que de ser necesario, debía suspenderse la diligencia con miras a que la fiscal ahondara en la investigación y estableciera en concreto, cuándo sucedieron los hechos. 5. El Magistrado Ponente concedió el uso de la palabra al ente acusador para que se pronunciara, nuevamente, sobre los reparos de la defensa.
Manifestó la delegada que la indeterminación temporal del marco fáctico de la acusación no se debe a falencias de la indagación. Se trata de unos hechos perpetrados alrededor « del 2014», sin que pueda determinarse el día y mes exacto en que ocurrieron, pues Ana Cleotilde Hernández de Rojas «es una señora mayor de 82 años, y ni ella ni sus hijos se atrevieron a establecer una fecha correspondiente».
Por tal motivo, reiteró que lo adecuado en este caso era circunscribir los hechos al periodo comprendido entre: el 18 de abril de 2012 cuando la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta cerró el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 26035354, y ello ocasionó que la familia Rojas Hernández perdiera la titularidad del inmueble en disputa, hasta el mes de septiembre de 2014, cuando se presentó la prueba anticipada Nro. 5440540030012014-021, para cuyo trámite el juez CRUCES MEDIDA realizó la exigencia dineraria. 6.
Para el Ministerio Público no ofreció reparo alguno la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes. Aseveró que la justificación presentada por la fiscalía era razonable y que además no podía «exigírsele lo imposible». 7. En vista de lo anterior, la primera instancia dio por cumplido el acto de acusación. El defensor, no obstante, insistió en que la fiscalía no estructuró en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, lo que impedirá el ejercicio del derecho de defensa dado que el marco temporal es «bastante amplio».
Con ese argumento, al que agregó múltiples consideraciones sobre la claridad con que debe exponerse el acontecer fáctico que da lugar al llamamiento a juicio, solicitó la nulidad de la actuación «para que la fiscalía ejerza la acción penal conforme los lineamientos jurisprudenciales y legales». Petición frente a la cual se opusieron los representantes del ente investigador y procuraduría. 8.
La Sala a quo negó la solicitud de nulidad. Argumentó que en sede de audiencia de acusación les corresponde a los jueces verificar que el pliego de cargos presentado por la fiscalía « contenga una descripción específica de tiempo». En este caso esa exigencia se cumplió. La funcionaria delimitó «dentro de fechas concretas y específicas, un rango dentro del cual debió suceder la conducta» atribuida a EDGAR CRUCES MEDINA, de manera que no existe incertidumbre frente a ese aspecto.
Reconoció que la falta de precisión sobre la « fecha exacta» de ocurrencia de los hechos acarrea para el acusado y su apoderado mayores esfuerzos investigativos. Sin embargo, ello no imposibilita el ejercicio del derecho de defensa, pues los términos en que la fiscalía relató el sustrato fáctico del caso, permiten comprender las circunstancias modales que rodearon la conducta punible atribuida al juez CRUCES MEDINA.
Cuándo y dónde se perpetró. En esa medida, para el Tribunal: (i) la fiscalía cumplió con el deber de relatar los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, y (ii) el enjuiciado y su abogado cuentan con los «datos suficientes» para entender la acusación y edificar la estrategia defensiva. Por ende, concluyó que no existe ninguna irregularidad que invalide la actuación. 9.
Inconforme con la decisión anterior, el defensor la impugnó. Pidió la invalidación «del acto jurisdiccional del juez de primera instancia de aceptar la acusación», bajo los siguientes argumentos: Adujo que la acusación formulada por la fiscalía contra su cliente «adolece de vaguedad», pues los «tres derroteros» de modo, tiempo y lugar en que probablemente se cometió la conducta punible atribuida a CRUCES MEDINA no se concretaron en debida forma.
En particular, mencionó: (i) no existe claridad acerca del lugar donde supuestamente se hizo la entrega de los $3.500.000 exigidos por el acusado. La fiscalía sólo manifestó que ocurrió en el kilómetro 8 de la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, pero no especificó un sitio en particular. (ii) Tampoco puntualizó el modo en que se llevó a cabo el ilícito.
Se desconoce si el juez CRUCES MEDINA asistió o no a la reunión en la que los hijos de Ana Cleotilde Hernández de Rojas entregaron el dinero a quienes fueron llamados «los intermediarios». Y (iii) el marco temporal de la probable ocurrencia de los hechos, fijado en el periodo comprendido entre el 2012 y el 2014, «desborda lo razonable» teniendo en cuenta que el delito de cohecho impropio es de ejecución instantánea.
Para el recurrente, no es excusa válida o aceptable la manifestación del ente acusador sobre la imposibilidad de lograr, luego de múltiples labores de investigación, la concreción de algunos datos que resultan capitales para iniciar un proceso penal contra una persona. Al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (providencia del 8 de junio de 2011, rad. 34.022), si la fiscalía no está en capacidad de determinar los hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con el tipo penal que se le atribuye al procesado, «simplemente no puede ejercer la acción penal».
Discrepó, también, de que se tenga que esperar a la audiencia de juicio oral para constatar si la fiscalía logra demostrar la premisa fáctica de la acusación en los términos en que la edificó. Al respecto, replicó el defensor que la «fijación concreta» de los hechos del caso es una obligación que debe cumplir el ente acusador, inclusive, desde la etapa preliminar de la audiencia de formulación de imputación. Ello, porque en garantía de los derechos de defensa y contradicción, tanto el procesado como su abogado, necesitan conocer con claridad y suficiencia, cuál es el acontecer fáctico que da lugar al llamamiento a juicio.
La defensa, por supuesto, está dispuesta a realizar los actos de investigación que resulten necesarios para probar la inocencia del acusado. Sin embargo, la « indeterminación» de los hechos de la acusación impone una «carga exagerada», en la medida en que deberán realizarse pesquisas sobre «casi 3 años». Por último, señaló que en este caso se cumplen los principios que orientan el decreto de nulidades.
En particular, los de trascendencia, residualidad e instrumentalidad, dado que las irregularidades advertidas conllevan una clara afectación del derecho de defensa de CRUCES MEDINA, sin que sea posible remediarla a través de otro mecanismo, menos gravoso. 10. La fiscalía solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Argumentó que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Suprema de Justicia (providencia del 5 de octubre de 2016, Rad. 45.594), el juez de conocimiento sólo puede realizar un control material a la acusación cuando se trate de casos de evidente violación de los derechos fundamentales.
Sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto. No existe motivo alguno para señalar que la manera como se formuló la acusación genera afectación de los derechos de EDGAR CRUCES MEDINA. Consideró la delegada que en su narración de los hechos jurídicamente relevantes detalló dónde, cómo y cuándo sucedieron. Si bien no precisó la fecha exacta de ocurrencia, sí especificó «en qué periodo se pudieron realizar».
Por ende, tanto el imputado como su defensor conocen de manera clara e inequívoca, el acontecer fáctico por el cual se hace el llamado a juicio. 11. El Ministerio Público coadyuvó la petición de la fiscalía. Planteó que los hechos, tal y como fueron presentados por esta última determinan el «tema de prueba que debe ser debatido en juicio».
Por tanto, la supuesta imprecisión de la fecha del acontecer delictivo sólo puede repercutir en el éxito o derrota de su teoría del caso. De ninguna manera, en la legalidad la actuación. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que la fiscalía sí cumplió con la carga de relatar de manera clara y comprensible la premisa fáctica que sustenta la acusación, delimitando la época en que probablemente sucedió la conducta punible atribuida a CRUCES MEDINA.
CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2. El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que el desconocimiento del derecho a la defensa o al debido proceso en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de lo actuado.
Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, sometida al cumplimiento de los principios que rigen su declaratoria. En este orden, se tiene dicho que para que prospere una solicitud de dicha naturaleza, es necesario que quien la alegue acredite que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o juzgamiento, pues solo ante tal eventualidad es posible aplicar el remedio extremo de la nulidad. 3.
La Sala ha sostenido que la acusación « constituye un elemento estructural del proceso, en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, delimita los aspectos fácticos que pueden ser abordados en la sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a su vez, es el punto de partida para el análisis de la pertinencia y los demás aspectos que deben abordarse en la audiencia preparatoria.
Estos fines solo pueden alcanzarse con una acusación que reúna los requisitos establecidos en la ley». (Negrilla ajena al texto original). Uno de esos requisitos es el contenido en el numeral 2° del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, según el cual, dentro de la acusación, es obligación de la fiscalía efectuar una « relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible».
Los hechos jurídicos relevantes corresponden al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripción normativa del tipo penal. Bajo ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inexorable de la agencia fiscal al momento de estructurar la hipótesis delictiva: (i) delimitar la conducta atribuida al procesado;
(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal, incluidas las circunstancias de agravación o atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Desde luego, la precisión que se exige al ente acusador de informar al procesado los hechos y circunstancias que se le imputan, con las consecuencias jurídicas que aparejan, es de trascendental importancia para el proceso penal pues habilita el ejercicio pleno del debido proceso y sus correlatos derechos de defensa y contradicción. Sólo a partir de conocer con claridad el cómo, cuándo y dónde de la conducta que se le imputa, el sujeto pasivo de la pretensión punitiva puede estar en condiciones de trazar su estrategia defensiva para invocar una coartada, aducir y acreditar probatoriamente sus exculpaciones, descargos y negaciones, brindar las explicaciones atinentes a su inocencia o menor responsabilidad, todo lo cual deberá ser ponderado en su momento por el juez.
De esta manera, suficiente resulta lo expuesto para entender que la estructuración adecuada y completa de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación, es requisito consustancial de la diligencia de formulación de acusación, de suerte que su incumplimiento afecta la estructura del proceso, y genera la invalidación del trámite por afectación de las garantías fundamentales del imputado. 4.
Ahora, está claro que el juez de conocimiento no puede realizar un control material a la acusación. Sin embargo, ha reconocido la Corte que, como garante de las condiciones de validez del juicio, está facultado para ejercer labores de dirección encaminadas a que el acto procesal de acusación contenga los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que atañe a los hechos jurídicamente relevantes.
En reciente providencia CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52.507 dijo la Corte: (…) la Sala debe resaltar el carácter estructural de los hechos jurídicamente relevantes, pues, no solo representan una garantía de defensa para el imputado o acusado, en el entendido que este debe conocer por qué se le está investigando o es llamado a juicio, sino que en razón a su carácter inmutable, se erigen en bastión insustituible de las audiencias de formulación de imputación y acusación, de cara al soporte fáctico del fallo.
En otras palabras, cuando el numeral segundo del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputación se ofrece obligatorio para el Fiscal efectuar una “Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible”; y, a su turno, el artículo 337 ibídem, reitera que la acusación debe consignar este mismo tópico; no solamente está referenciando una garantía para el procesado, sino que verifica inconcuso un elemento consustancial a dichas diligencias, a la manera de entender que sin el requisito en cuestión el acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, nulo.
Ello se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputación emerge como el acto comunicacional a través del cual el Fiscal informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su turno, la acusación representa el momento en el que ese funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno de estos puede girar el juicio, elemental surge que consustancial a ambos trámites se erige la definición de cuáles son, de manera clara y completa, los hechos o cargos que los gobiernan.
Entonces, si la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumplió con su cometido y, así, el debido proceso en toda su extensión ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, única forma de restañar el daño causado en el asunto que se examina. A este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atención acerca de la necesidad de intervención del juez en este tipo de temas, pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación, reclama de adecuada y suficiente definición de los hechos jurídicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad.
En efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitación del proceso, no puede él permanecer impávido cuando advierte que la diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo de acción u omisión que conduce a ello. Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla.
Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.
De esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para la administración de justicia, la ausencia del requisito esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado. (Destaca la Corte). Destacado lo anterior, resulta palmario que dada la importancia capital que para la estructura del proceso y las garantías del imputado o acusado, representa el conocer de manera clara, precisa y determinada los hechos jurídicos relevantes por los cuales es llamado a juicio, es deber de los jueces de conocimiento velar porque la Fiscalía General de la Nación cumpla cabalmente con ese cometido. 5.
En el presente asunto, la defensa solicitó la nulidad del acto a través del cual se aceptó la acusación formulada contra EDGAR CRUCES MEDINA. Ello, bajo el supuesto de que la primera instancia avaló un trámite lesivo del derecho de defensa del procesado, en tanto la fiscalía no concretó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró la conducta punible de cohecho impropio que se le atribuye.
La Corte no accederá a dicha petición. Las razones son las siguientes: 5.1. Debe advertirse, de entrada, que en el presente asunto la diligencia de formulación de acusación no se desarrolló en los estrictos términos señalados en el inciso 1º del artículo 339 de la Ley 906 de 2004. Como quedó reseñado en acápite anterior, el Tribunal permitió erróneamente, que de manera concomitante a la realización del acto de acusación, la defensa presentara objeciones y observaciones frente a los hechos jurídicamente relevantes, lo que dio lugar a que cumplido el acto procesal de acusación, éste último solicitara la nulidad del trámite, alegando irregularidades que afectan la estructura del proceso.
Esa incorrección procesal, no obstante, carece de trascendencia si se advierte que no conllevó ninguna afectación de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes. Ciertamente, en varios momentos de la diligencia, el abogado defensor solicitó aclaración sobre la « fecha exacta» de ocurrencia de los hechos imputados a su cliente.
El Magistrado ponente, corrió traslado de ese requerimiento a la delegada, respondiendo esta última que no podía fijarlos en un día específico, por cuanto ninguna de las personas entrevistadas en la indagación, se «atrevió» a mencionar una fecha en particular. Es más, permitió la Sala que, insatisfecho con lo manifestado por la fiscalía, el abogado replicara e insistiera en la delimitación de los hechos dentro de un periodo más concreto.
Aquella, sin embargo, se mantuvo en su postura aludiendo la «imposibilidad» de determinar en un lapso menos extenso que el comprendido entre el 18 de abril de 2012 y el mes de septiembre de 2014. A la luz de lo anterior, es claro que la primera instancia ejerció en debida forma las labores de dirección que le son propias. Habilitó el espacio para que la defensa solicitara aclaración sobre los términos del supuesto fáctico que sustentan la acusación, recibiendo una respuesta afirmativa de la Fiscalía, quien explicó ampliamente los motivos por los cuales no era posible determinar un día exacto en que se ejecutó el delito de cohecho impropio.
Desde luego, una mayor precisión con fijación de día específico o de un periodo menos extenso, hubiese sido más deseable. Sin embargo, para la Corte, la falta de tan concreta definición no se deriva un error atribuible al ente acusador, sino a la manifiesta imposibilidad de obtener dicha información a través de los actos de investigación desplegados.
Por ejemplo, explicó la fiscal, la señora Ana Cleotilde Hernández de Rojas cuenta con más de 82 años de edad, motivo que le impidió rememorar respecto de una conducta ejecutada varios años atrás, una fecha o lapso en concreto. Además, en el mismo sentido, los restantes entrevistados manifestaron no recordar el día de los acontecimientos. De esta manera, es evidente que la falta de exactitud sobre la circunstancia temporal de los hechos jurídicamente relevantes, obedece a la dinámica misma del recuerdo humano, sin omisión o yerro atribuible a la fiscalía, ni mucho menos a la Sala de conocimiento.
Por ende, resulta completamente inane reclamar la invalidación del proceso para que se realice algo imposible de concretar, esto es, la delimitación exacta del día en que se perpetró la conducta objeto de acusación. 5.2. Junto con lo anotado, conviene precisar que, en todo caso, el tema de la fecha, lugar y modo en que sucedieron los hechos atribuidos al doctor EDGAR CRUCES MEDINA fue tratado por la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación. Desde el inicio de la diligencia, la fiscal del caso expresó su intención de aclarar el escrito de acusación, en aras de significar que los hechos se estimaban ocurridos «en calenda cercana al trámite» de la prueba anticipada Nro. 5440540030012014-021, radicada en septiembre de 2014 ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Los Patios, cuya titularidad ostentaba el aquí acusado.
Precisó, también, que la entrega del dinero exigido por el juez para tramitación de dicha probanza, se materializó, específicamente, en el Restaurante de nombre “Kilómetro 8”, ubicado en ese punto geográfico de la vía que conduce de Cúcuta a Pamplona, de propiedad de Fernando Hernández. Señaló, también, el modo en que probablemente se perpetró la conducta ilícita.
Relató que Ana Cleotilde Hernández de Rojas contactó al Juez 1° Civil Municipal de Los Patios, doctor EDGAR CRUCES MEDINA, por conducto de sus sobrinos Fernando y Nohemí Hernández. Enterado de la situación que aquejaba a la mencionada interesada y en general, a la familia Rojas Hernández, el funcionario propuso como solución, presentar ante su despacho una « prueba anticipada» y dar curso a un proceso de pertenencia a nombre de otro familiar.
Además, para adelantar dicha actuación judicial, solicitó el pago de $3.500.000. Dinero que fue entregado por los hijos de Ana Cleotilde, «entre ellos, Doris, Ana Cleotilde, Liliana, Mery Yolanda», a quienes la fiscalía denominó « intermediaros», esto es, a Nohemí y Fernando Hernández, en el restaurante mencionado, de propiedad de este último.
Así las cosas, la representante de la fiscalía aseveró: «el doctor Edgar Cruces Medina en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, recibió la suma de $3.500.000.oo, para el trámite de una prueba anticipada que debía ejecutar en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales ». Con las anteriores precisiones, surge palmario que la hipótesis delictiva construida por el ente acusador particulariza con claridad y suficiencia, cada uno de los presupuestos fácticos que, a su juicio, configuran el delito de cohecho impropio atribuido a CRUCES MEDINA. 5.3.
Por lo demás, debe resaltarse que los eventuales vacíos que haya dejado la fiscal en la formulación de acusación, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin consecuencias sobre la legalidad del trámite. Esto porque, se reitera, los términos en que presentó el pliego de cargos se aprecian comprensibles y suficientes, de manera tal que permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva.
Además, no es este segmento procesal la oportunidad para alegar que la investigación fue deficiente, dado que se desconoce el material probatorio con que la delegada de la fiscalía sustentará la acusación en el juicio oral. En esta fase del trámite apenas ha empezado el descubrimiento probatorio con el anexo al escrito de acusación. Por tanto, al resultar inviable la nulidad propuesta por el defensor de EDGAR CRUCES MEDINA, se impone la confirmación del proveído de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia del 15 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la petición de nulidad formulada por el defensor de EDGAR CRUCES MEDINA. 2. DEVOLVER el diligenciamiento a la corporación judicial de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno No. 1. Folios 60 -62. � El escrito de acusación no especifica el tiempo y las razones por las cuales EDGAR CRUCES MEDINA fue capturado. � Ibíd. Folios 52 – 53. � CD.
Audiencia de acusación. Parte 1. Record (00:30:20 – 00:33:55) � Ibíd. Record (00:33:58 – 00:35:41) � Ibíd. Record (00:36:05 – 00:40:35) � Ibíd. Record (00:55:40 – 00:56:58) � Cuaderno de primera instancia. Folio 26 reverso. � CD. Audiencia de acusación. Parte 2. Record (00:00:43 – 00:20:57) � CSJ SP, 11 dic. 2018, rad. 52.311. � CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44.599. � Ibídem. � Cuaderno No. 1.
Escrito de Acusación. Folio 63. 1 PAGE 19