CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicación 48169 JHON FREDY VELA RONCANCIO y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP3453-2016 Radicación No.: 48169 Acta No. 167 Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra JHON FREDY VELA RONCANCIO y JOSÉ ANCENO VELA VILLAMIL, procesados por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y uso ilegítimo de patentes.
HECHOS Según el escrito de acusación, en el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 11 – 03 del municipio de Mosquera (Cundinamarca) los mencionados se dedicaban a la falsificación de aceites para carros y motos, los que posteriormente serían distribuidos a la ciudad de Bogotá y otros departamentos cercanos.
ANTECEDENTES PROCESALES Por las circunstancias fácticas descritas, el 26 de marzo de 2015 ante el Juzgado 48 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de las capturas y de las diligencias de registro y allanamiento, la fiscalía les formuló imputación a JHON FREDY VELA RONCANCIO, JOSÉ ANCENO VELA VILLAMIL y a otros dos sindicados, como presuntos coautores responsables de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y uso ilegítimo de patentes de conformidad con lo previsto en los artículos 306 y 307 inciso 2º del Código Penal.
El escrito de acusación se radicó el 16 de julio de 2015 en los mismos términos en que se formuló imputación. El conocimiento del presente asunto le fue asignado al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, por rupturas de la unidad procesal dispuestas por la Fiscalía, el despacho judicial en cita quedó a cargo únicamente del proceso penal seguido contra JHON FREDY VELA RONCANCIO y JOSÉ ANCENO VELA VILLAMIL, rad. 2015-01928.
En sesión de audiencia de formulación de acusación del 28 de abril del año en curso, previa aclaración por parte del fiscal de los hechos que particularmente corresponden al juicio que cursa contra VELA RONCANCIO y VELA VILLAMIL, la titular del despacho cognoscente se declaró incompetente para conocer del mismo, toda vez que las conductas punibles atribuidas a los citados procesados ocurrieron en el municipio de Mosquera (Cundinamarca).
Por tanto, indicó la funcionaria que al tenor de lo previsto en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, es el juez del lugar donde ocurrió el delito el competente para adelantar la fase de juzgamiento. En este caso, el del municipio de Funza (Cundinamarca) –circuito al cual pertenece el municipio de Mosquera-, a donde remitió el diligenciamiento.
Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza manifestó que no era competente para definir la competencia de este asunto y por ende, dispuso el envío del diligenciamiento a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.
De entrada, debe la Sala precisar que la Juez 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» en este caso, de manera equivocada, la funcionaria remitió motu proprio el diligenciamiento al homólogo que creía facultado para adelantar la etapa de juicio.
Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente. Aunado a lo anterior, también advierte la Corte que resultan ajenas y desatinadas las consideraciones realizadas por la Juez cognoscente a efecto de establecer la competencia en el caso sub examine. Lo adecuado en este asunto (donde se investigan varias conductas punibles, respecto de varios procesados ), es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejúsdem, como a continuación se explica: En auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que la discusión de este asunto, no se satisface en su solución con la aplicación del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Los hechos materia de investigación no se circunscriben a un solo delito cometido en varios lugares o en sitio incierto, sino que remite a una pluralidad de ilicitudes presuntamente perpetradas por dos procesados.
Por tanto, el factor de definición pertinente para el presente caso, es el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles presentado, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 numeral 2º ibídem, se establece en los jueces penales del circuito toda vez que a éstos les corresponde conocer de los procesos que no tengan asignación especial de competencia. Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 306 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, cuya pena de prisión oscila entre 4 a 8 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el otro delito por el que se procede.
Por tanto, en este caso no hay duda que el delito en cita presuntamente se consumó en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), particularmente en el inmueble ubicado en la Calle 5 No. 11 – 03, donde los procesados se dedicaban a la falsificación de aceites para carros y motos. Sin embargo, como quiera que este municipio no cuenta con juzgados de dicha categoría, se determina objetivo que el conocimiento del presente asunto se adelante ante los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), por tratarse del mismo circuito judicial.
Por tanto, sin que haya lugar a más consideraciones, la Sala asignará la competencia para conocer del presente juicio a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), a donde de inmediato se ordena remitir la presente actuación, en orden a que se someta al correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del proceso penal contra JHON FREDY VELA RONCANCIO y JOSÉ ANCENO VELA VILLAMIL, procesados por los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, y uso ilegítimo de patentes, corresponde a los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza (Cundinamarca) –reparto-, a donde de inmediato se ordena remitir la presente actuación. 2.
Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Comuníquese y Cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Carpeta original.
Folios 9 – 11. � Ibíd. Folios 12 – 24. 11 _1139985127.doc