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AP3450-2017(49333)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación n.° 49333 Omar Enrique Romero Parra JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3450-2017 Radicación n.° 49333 Acta n.° 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhon Orlando Garavito Ávila, reconocido procesalmente como víctima, en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida, el 14 noviembre de 2015, por el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital de la República, contra Omar Enrique Romero Parra, como cómplice de homicidio agravado ejecutado en estado de ira.

II. H E C H O S Aproximadamente a las 9:30 a.m. del 25 de febrero de 2015, en el centro de Bogotá, localidad Santafé, barrio Santa Inés, en la vía pública, carrera 12 frente al #10-36, Omar Enrique Romero Parra accionó en dos oportunidades su revólver Llama, calibre 38 largo, serie IM3837J, con salvoconducto, contra Orlando Garavito Chacón, de 69 años de edad, con quien había discutido previamente; éste falleció, a las 10:20 a.m., en el Hospital San José de la ciudad.

Omar Enrique Romero Parra fue aprehendido por policiales que escucharon las detonaciones y lo persiguieron por voces de auxilio de la ciudadanía. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 26 de febrero de 2015, el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la captura de Omar Enrique Romero Parra. Acto seguido, la Fiscalía 321 Seccional le formuló imputación como autor de homicidio (artículo 103 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el procesado.

En la misma fecha, en audiencia concentrada subsiguiente, el despacho judicial mencionado le impuso al imputado la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 21 de abril de 2015, el Fiscal 23 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, presentó escrito de acusación contra Omar Enrique Romero Parra como autor de homicidio (art. 103 C. P.) agravado (art. 104-4 ibídem), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. 3.

En audiencia de formulación de acusación, efectuada el 5 de junio de 2015, el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá reconoció personería a los abogados Rubiel Alfonso Carrillo Osma y Olbar Andrade Rincón como apoderados principal y suplente, respectivamente, de las víctimas Jhon Orlando, Wilson y Sonia Milena Garavito Ávila y Aleria Betty Riaño de Aya.

Así mismo, también consideró como víctimas a Joselín y María Otilia Gravito, hermanos del occiso, quienes para ese momento aún no contaban con representación profesional. La Fiscalía deprecó la variación del objeto de la audiencia, a fin de proceder a presentar un preacuerdo celebrado con el acusado y su defensor. La juzgadora aplazó esa actuación por cuanto Joselín y María Otilia Garavito no tenían apoderado y exhortó a la Fiscalía a tomar contacto con ellos para informarlos de los términos del preacuerdo. 4.

Por el motivo anotado, también postergó el trámite el 6 de julio de 2015. Se continuó el 11 de agosto, ocasión en la cual Joselín y María Otilia Garavito estuvieron representados por la abogada Luz Esther Rico Franco, quien, interrogada por la juzgadora, no se opuso a que el preacuerdo se verbalizara en ese acto. En la primera parte de su intervención, el Fiscal expuso que, en aplicación estricta del artículo 6° del Código de Procedimiento Penal y luego de un detenido estudio de los medios de conocimiento, adecuaba la calificación jurídica para: (1) reconocer la circunstancia de ira, prevista por el artículo 57 del Código Penal; y, (2) sustituir la agravante específica del numeral 4° del artículo 104 de ese estatuto por la del numeral 7° del mismo precepto.

Aclaró que mantenía la causal de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-7 ibídem. De otro lado, refirió que en virtud del preacuerdo Omar Enrique Romero Parra aceptaba su responsabilidad penal en los términos de la calificación jurídica previamente indicada y, a su vez, el órgano de persecución penal, como única contraprestación, le degradaba su forma de intervención en la conducta punible de autor a cómplice.

Además, expuso que las partes, de común acuerdo, fijaban la pena en cuarenta (40) meses de prisión. Escuchada la oposición de los representantes de las víctimas y del agente del Ministerio Público, la juzgadora improbó el preacuerdo, decisión que fue impugnada por las partes y por uno de los intervinientes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó el proveído porque, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, estimó que la degradación a cómplice y el convenio sobre el monto de la pena no representaban doble beneficio, ya que al no aplicarse, por disposición legal, el sistema de cuartos, la circunstancia del artículo 58-7 del Código Penal perdía su influjo sobre la tasación punitiva. 5.

Retomado el curso de la actuación, el 24 de noviembre de 2015 el Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y profirió sentencia en la que resolvió condenar a Omar Enrique Romero Parra como responsable de homicidio agravado, cometido en estado de ira, e imponerle las siguientes penas: cuarenta (40) meses de prisión, como principal; y cuarenta (40) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho de tenencia y porte de armas, como accesorias.

Por último, le concedió al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad, por un período de prueba de cuatro (4) años. 6. En principio, los dos representantes de las víctimas interpusieron apelación, pero más adelante el nuevo apoderado de Joselín Garavito desistió de la alzada y, en últimas, la impugnación únicamente fue sustentada por el abogado Olbar Andrade Rincón, aunque solo a nombre de Jhon Orlando Garavito Ávila.

El profesional antes mencionado adujo que el preacuerdo discutido con las víctimas no fue el mismo que se verbalizó en la audiencia, que la corrección de legalidad efectuada por el Fiscal no fue más que un disfraz para una indebida acumulación de beneficios y cuestionó la concesión del subrogado previsto en el artículo 63 del Código Penal. 7.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo impugnado. 8. Oportunamente, el representante de Jhon Orlando Garavito Ávila interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Con miras a hacer efectiva la prevalencia del “derecho objetivo” y la reparación del agravio inferido a las víctimas por la vulneración del debido proceso, al serles desconocido el derecho a intervenir en la discusión del preacuerdo, el recurrente formula los siguientes reproches a la sentencia de segunda instancia: Primer cargo (principal): desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de las garantías debidas a las víctimas.

Con fundamento en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el censor sostiene que se estructuró la causal de nulidad prevista por el artículo 457 ibídem, “(…) desde el momento en que la señora Juez permitió la variación de la Audiencia de Acusación, para la verbalización de un preacuerdo que no se había discutido con las víctimas (…)”. Así mismo, afirma que el yerro fue trascendente porque “(…) impidió el acceso real a la justicia por las víctimas, su participación y conocimiento del preacuerdo antes de ser evaluado (…)” y no existe otro mecanismo para subsanar esa irregularidad.

Argumenta que de acuerdo con lo consignado por la Corte Constitucional en la sentencia C-516 de 2007, si bien la víctima no tiene poder de veto sobre el preacuerdo, sí debe ser informada del mismo a fin de poder estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando sea sometido a su aprobación, pero esto no aconteció en el caso de Jhon Orlando Garavito Ávila.

Expone que cuando se reunieron con el Fiscal éste les exhibió un documento en el que el único beneficio era el reconocimiento de la circunstancia del artículo 57 del Código Penal, a lo cual se opusieron de manera terminante porque la pena a imponer sería irrisoria. Igualmente, que el preacuerdo verbalizado no coincidió con aquél y, por tanto, deprecó la suspensión de la audiencia, pero la juzgadora “(…) manifestó que la socialización del preacuerdo a las víctimas se puede hacer directamente en la audiencia de acusación (…) y (…) la audiencia no se suspendió”.

Segundo cargo (subsidiario): desconocimiento del debido proceso por motivación incompleta de la sentencia de segunda instancia. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, cuestiona al tribunal por no haberse pronunciado sobre su reproche a “(…) los ajustes por legalidad que hizo el fiscal al escrito de acusación y que en realidad enmascaraban su intención de conceder pluralidad de beneficios al procesado”, ya que ese punto “(…) ni tan siquiera se mencionó como problema jurídico a resolver”.

Precisa, entonces, que “(…) los fallos se equivocaron al interpretar nuestras solicitudes, como si pretendiéramos que hicieran un control material sobre el preacuerdo (…) errando la motivación, cuando lo pedido (…) era que dieran aplicación a la sentencia de casación (…) Rad. N° 43436 del 28 de octubre de 2015 (…)”, toda vez que “(…) aunque el ajuste por legalidad y el preacuerdo se hicieron en la misma audiencia, no eran lo mismo y procedía pronunciarse expresamente y por separado sobre las dos figuras (…)”.

En consecuencia, impetra la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia, puesto que tampoco se ocupó de tales planteamientos. Tercer cargo (subsidiario): violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea. Con invocación del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, sostiene que el artículo 63 del Código Penal, sobre suspensión de la ejecución de la pena, fue erróneamente interpretado porque se hizo prevalecer el método gramatical, con lo cual “(…) se rompe la armonía entre las diferentes normas que regulan la materia de los subrogados penales y se desconoce abiertamente el querer del legislador y se crean aberraciones que contrarían el sentido común”.

Explica que se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad porque la prisión no excedía de cuatro (4) años, el sentenciado carecía de antecedentes penales y no se trataba de uno de los delitos contenidos en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal. Empero, si bien esto último es así se debe a que el legislador “(…) jamás intuyó (…) que la pena de un homicidio agravado pudiera ser inferior a 48 meses”.

Por tanto, el entendimiento dado por los sentenciadores al artículo 63 se encuentra “(…) alejado del querer del Legislador, pues se obtendría la absurda conclusión de que por ejemplo resultan de mayor gravedad los delitos de estafa y abuso de confianza que recaigan sobre bienes del Estado, utilización indebida de información privilegiada, violencia intrafamiliar, hurto calificado, que un homicidio agravado”.

Haciendo referencia a la necesaria conexión que, en su sentir, debe existir con el artículo 38 B del estatuto penal sustancial, aduce que “(…) el legislador consideró innecesario incluir dentro del artículo 68 A los delitos que como el homicidio, la pena mínima superaba los 8 años de prisión”. También expresa que “(…) la línea jurisprudencial que permite alterar la pena mínima abstracta debe ser recogida, por cuanto se opone al querer del legislador (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos. Puede ser interpuesto por quien tenga legitimación e interés, para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, cuando el ad quem haya incurrido en los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley.

Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad y ésta no puede ser derrumbada de cualquier forma y no se trata de continuar el debate dado en las instancias. Por tanto, es necesario un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado.

Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

Es decir, que el libelo ha de contar con idoneidad tanto formal como sustancial: También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada ( idoneidad formal ), debe ser fundada ( idoneidad sustancial ), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.

(CSJ AP, 9 jun. 2008, radicado n.° 29019). 2. En el presente caso no se advierte idoneidad sustancial en el libelo que se examina, al menos en lo que atañe a los dos primeros cargos. Por tanto, lo que se concluye por este aspecto es que el mismo no debe ser seleccionado porque no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso extraordinario, como lo prevé el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por las razones que se expresan a continuación. 2.1.

La participación de las víctimas en el preacuerdo y su verbalización. En efecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-516/07, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, “(…) en el entendido que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

Aunque la demanda de inconstitucionalidad se orientó a que las víctimas tuvieran “(…) derecho a participar, en igualdad de condiciones y de manera vinculante, en los preacuerdos y acuerdos” (se subraya), tal pretensión no fue acogida plenamente por la Corte Constitucional, ya que precisó que la víctima no cuenta con poder de veto sobre el preacuerdo, pero sí “(…) debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación (…)”, con el fin de conocer su posición, como medio de control al ejercicio de una facultad que envuelve un amplio poder discrecional por parte del Fiscal, ya que no necesariamente existe coincidencia de intereses entre la Fiscalía y la víctima (CC.

C-516/07). En este proceso los señores Jhon Orlando, Wilson y Sonia Milena Garavito Ávila y Aleria Betty Riaño de Aya, en su condición de víctimas, estuvieron representados por los abogados Rubiel Alfonso Carrillo Osma, como apoderado principal, y Olbar Andrade Rincón (actual recurrente en casación), como suplente. Según lo informado en audiencia por la Fiscalía y admitido, en el mismo escenario, por los profesionales mencionados, el primero de ellos fue informado de las negociaciones adelantadas para llegar a un preacuerdo, que inicialmente versaba sobre el reconocimiento de la diminuente prevista en el artículo 57 del Código Penal, pacto con el cual se mostró inconforme porque la cantidad de pena sería irrisoria.

Igualmente, la defensa le transmitió al abogado Carrillo Osma una oferta de indemnización que fue rechazada por éste, tanto por el monto como por el plazo. Es claro, entonces, que tales víctimas, por intermedio de sus representantes, estaban informadas de la intención del Fiscal y del acusado y su defensor de celebrar un preacuerdo y, gracias a ello, fijaron su posición frente al mismo y rechazaron el ofrecimiento realizado en materia de reparación. El 5 de junio de 2015, instalada la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal solicitó la variación de su objeto, para dar cabida a la exposición de un preacuerdo concertado con el acusado y su defensa técnica.

Empero, como hasta ese momento fueron reconocidos como víctimas los señores Joselín y María Otilia Garavito Chacón y, además, aún no contaban con apoderado, la juzgadora dispuso el aplazamiento de la diligencia, la cual se continuó el 6 de julio de 2015. En esta oportunidad, nuevamente se pospuso el procedimiento, esta vez por solicitud del señor agente del Ministerio Público, debido a que Joselín y María Otilia Garavito Chacón aún no contaban con representante de víctimas.

A continuación, el 11 de agosto de 2015, el juzgado reconoció personería a la abogada Lucy Esther Rico Franco como apoderada de Joselín y María Otilia Garavito Chacón y el Fiscal insistió en su intención de hacer la presentación del preacuerdo, ante lo cual fue consultada la profesional Rico Franco, quien manifestó que no tenía objeción al conocimiento del convenio de manera concomitante con su verbalización, con tal que se le corriera traslado de los elementos materiales probatorios, como en efecto aconteció. Luego de concluida la exposición del Fiscal, el doctor Olbar Andrade Rincón deprecó la improbación del preacuerdo y dio a conocer los fundamentos de tal postulación. En ese orden de ideas, no es cierto lo afirmado por el libelista en el sentido que: “Manifestamos a la señora Juez, que la audiencia debía ser suspendida, porque desconocíamos la negociación que estaba exponiendo el fiscal (…)”.

Por el contrario, lo que sí queda claro es que: (1) si bien el preacuerdo finalmente verbalizado por el Fiscal no fue idéntico en su contenido al que previamente había sido transmitido, sí fue similar en sus efectos, pues en ambos se buscó la disminución de la pena, inicialmente mediante el reconocimiento del estado de ira y luego, de la complicidad como forma de participación en la conducta punible;

(2) ya se conocía el parecer de las víctimas representadas por el abogado Carrillo Osma sobre la cantidad de pena que estimaban inadmisible; y, (3) tuvieron la oportunidad de referirse con amplitud a la negociación, para sustentar debidamente su oposición a ella. Es decir, se cumplió la finalidad indicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-516/07, a saber: “la inclusión del punto de vista de la víctima” que – se repite – ya era conocido, en el caso del recurrente, con antelación a la verbalización del preacuerdo.

A propósito de esa acción, se considera que no constituye una irregularidad que el preacuerdo no se hubiera presentado por escrito, dado el momento procesal en que se concretó. En efecto, la exigencia de que el preacuerdo conste por escrito únicamente tiene sentido y asidero normativo si se celebra desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, pues en tal evento el inciso primero del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación” (se subraya).

Lo anterior se justifica porque al ser, en tal caso, la audiencia de verificación del preacuerdo la primera actuación del juez de conocimiento, se requiere la presentación del escrito para provocar la actuación judicial. En cambio, si –como aconteció en este asunto– el preacuerdo se concreta después de presentado el escrito de acusación, su presentación, v. gr., en la audiencia de formulación de acusación, bien puede regirse por la norma general sobre la actuación procesal que indica: “Todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales” (art. 145 de la Ley 906 de 2004).

Ello, siempre y cuando ese proceder no implique el desconocimiento del derecho de intervención de las víctimas, situación que tampoco se presentó en este asunto respecto de Joselín y María Otilia Garavito –no recurrentes– porque su apoderada consintió en tal procedimiento e, igualmente, expuso con toda libertad su posición contraria al preacuerdo.

En conclusión, a las víctimas se les respetó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva. 2.2. La motivación de la sentencia de segunda instancia. No es cierto que el tribunal, al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, no haya tenido en cuenta la argumentación presentada por el apelante (hoy recurrente en casación) como reproche a “(…) los ajustes por legalidad que hizo el fiscal al escrito de acusación (…)” ni haya mencionado ese punto como problema jurídico a resolver.

Por el contrario, se planteó como primera incógnita a despejar “(…) establecer si es viable apelar sobre temas ya resueltos por las dos instancias en determinación inmediatamente anterior (…)”. Al respecto, estimó que como el impugnante repetía los cuestionamientos a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, aspecto sobre el cual esa corporación discurrió extensamente en proveído del 30 de septiembre de 2015, concluyó que “(…) al constituir un asunto ya resuelto por las dos instancias (…)”, debía remitirse a lo considerado en dicha providencia, no sin antes reiterar que: (…) lo pactado en este asunto entre la Fiscalía y el acusado y su defensa no excedió el núcleo fáctico del hecho imputado por la Fiscalía, en tanto, no pre-acordó un tipo penal diferente al que realmente correspondía (…) ni en momento alguno, modificó el comportamiento fáctico consistente en que el acusado segó la vida de Orlando Garavito Chacón, con posterioridad a que éste lo siguiera de manera desafiante, intercambiaran improperios y agresiones físicas y en general la futura víctima emitiera provocaciones graves e injustas, instante en que Omar Enrique Romero Parra le acomete con dos impactos de arma de fuego, luego de que aquél lo retara a disparar, al pedirle Romero Parra que se retirara.

Simplemente la Fiscalía en el preacuerdo, degradó su intervención en el hecho imputado por virtud de la negociación (…). (fol. 39 y 40 cuaderno 2ª instancia). 3. En lo que atañe al tercer cargo, por medio del cual se cuestiona la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el libelista no demostró que la decisión le irrogara un perjuicio concreto, como lo ha exigido la Sala: “(…) ante la posibilidad que le asiste al mismo interviniente [la víctima] de impugnar la concesión de la prisión domiciliaria al condenado, se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia, (…)”.

(CSJ SP16558-2015, 2 dic. 2015, radicado n.° 44840). Finalmente, mayor razón existe para pregonar la carencia de interés jurídico para recurrir el tema del subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad debido a las consideraciones que fundamentaron la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-233/16, que le permitieron concluir que no es contrario a la Constitución Política que el Código de Procedimiento Penal no prevea la participación de las víctimas en la fase de ejecución de la pena, toda vez que “(…) el derecho a que se haga justicia se relaciona con el derecho a que no haya impunidad (…)” y “(…) la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición de la condena adecuada y proporcionada (…)”, al paso que: (…) la condena no puede estar asociada exclusivamente a que su cumplimiento se adelante en un centro de reclusión intramural, ya que existen otras medidas con las cuales se logran los fines de resocialización y de prevención especial positiva del condenado que privilegian la dignidad humana, ayudando en el proceso de reivindicación con la sociedad.

En este punto, la Sala resalta que dados los fines superiores que tienen las penas, su énfasis en esta etapa no es la retribución a las víctimas, sino de readaptación del penado. En este orden de ideas, la Corte estima que existen razones suficientes para que el legislador dentro del amplio margen de configuración que tiene en materia de procedimientos, haya excluido a las víctimas de intervenir en la etapa de ejecución de las penas, más aún cuando no se logra identificar un interés directo frente a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. (…).

(CC. C-233/16). 4. En resumen, conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación debe ser inadmitida, pues no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.

Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el representante de Jhon Orlando Garavito Ávila, reconocido procesalmente como víctima. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20