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AP3450-2016(48172)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 48172 Carlos Mario Jiménez Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3450-2016 Radicación n.º 48172 (Aprobado acta n.º 167) Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) V I S T O S Se resuelve el impedimento manifestado por la magistrada de una Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, doctora, Alexandra Valencia Molina, el cual fue rechazado por los demás integrantes de la misma.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 25 de abril de 2013, la Fiscalía radicó solicitud de audiencia de exclusión del postulado CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, alias ‘Macaco’, del trámite y beneficios previstos en la ley de justicia y paz, por considerar estructurada la causal señalada en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, referida a la comisión de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. 2.

Superados múltiples inconvenientes de carácter logístico, la audiencia se realizó en varias[footnoteRef:1] sesiones durante las cuales las partes expusieron sus posturas frente a la pretensión de la Fiscalía. [1: 23 y 27 de agosto de 2013; 24, 25 y 26 de febrero; 17, 18 y 19 de marzo de 2014. ] 3. El 2 de diciembre del 2014, se leyó la providencia en la que la Sala mayoritaria resolvió excluir a CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO del proceso transicional, por haber quedado probada la mencionada causal.

Decisión no compartida por la doctora Alexandra Valencia Molina. Como quiera que para ese momento no se contaba con el salvamento de voto de la magistrada disidente, se suspendió la sesión hasta tanto ésta lo registrara y pudiera ser conocido por las partes, lo que sucedió el 23 de febrero de 2015. 4. En sesión realizada el 8 de julio del mismo año, el apoderado de CARLOS MARIO JIMÉNEZ impugnó la orden de excluir a su cliente del proceso de justicia transicional, mediante el recurso de reposición, como principal, en subsidio el de apelación. Las demás partes manifestaron su conformidad con la decisión. 5.

El 17 de los cursantes mes y año, se escuchó la sustentación de los recursos e intervención de los sujetos procesales no recurrentes. 6. Al día siguiente, la magistrada Alexandra Valencia Molina, presentó a la Sala un escrito mediante el cual deja «en consideración la eventual causal de impedimento que podría operar» respecto de ella, en los términos del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 7.

El pasado 23, los restantes integrantes de la Sala, doctores Ricardo Rendón Puerta y Uldi Jiménez López, declararon infundado el impedimento manifestado por la doctora Alexandra Valencia Molina. 8. Por lo expuesto, se ordenó el envío del proceso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima de plano la cuestión, conforme con lo dispuesto por el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Y SU RECHAZO La magistrada Alexandra Valencia Molina, integrante de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que adelanta el trámite de exclusión del postulado Carlos Mario Jiménez Naranjo, expone ante sus compañeros, que el salvamento de voto por ella presentado ante la postura mayoritaria plasmada en la decisión de fecha 2 de diciembre de 2014, en la cual se decidió la exclusión de Jiménez Naranjo, «podría» constituir un impedimento para que ella participe de la deliberación propia del recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor.

Menciona, la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Los restantes integrantes de la Sala (doctores Ricardo Rendón Puerta y Uldi Jiménez López), consideran infundada la manifestación de su compañera, por cuanto, consideran que el impedimento alegado se genera cuando el funcionario a quien le corresponde revisar una decisión, en razón de la doble instancia, ha participado en la providencia examinada, situación que afecta la imparcialidad del juzgador.

Agregan, que la imparcialidad de la magistrada Valencia Molina no se afecta con la disidencia de la posición mayoritaria de la Sala, manifestada a través del salvamento de voto, pues se trata de argumentos expuestos dentro del proceso y en el contexto de la primera instancia. En razón de ello, rechazan el impedimento propuesto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 58A, adicionado a la Ley 906 de 2004 por el art. 83 de la Ley 1395 de 2010, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el asunto, por cuanto resulta ser el superior de la Corporación dentro de la cual se suscitó y rechazó el impedimento manifestado por una magistrada de la Sala de conocimiento de Justicia y Paz Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura, que el instituto del impedimento tiene como finalidad garantizar los principios de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial, cuando ejerce la atribución de administrar justicia; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto.

De ahí que la manifestación impeditiva que hace el funcionario judicial, con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto debe ser voluntaria, oficiosa y obligatoria, una vez advierte que su imparcialidad se encuentra afectada. De la misma manera, tiene dicho esta Corporación, que la taxatividad legal de las causales de impedimento, no permiten la aplicación analógica o la amplificación de los motivos alegados en aras de sustentar su procedencia. Frente al caso que ocupa a la Sala, se observa que en estricto sentido la magistrada Alexandra Valencia no ha esgrimido que su imparcialidad para continuar fungiendo como juez colegiado de primera instancia en el trámite que se decide por la Sala que integra, se encuentre comprometida, por lo que, de suyo, descarta la necesidad de acudir al instituto del impedimento para separarse del asunto.

En efecto, de la lectura del escrito presentado por la doctora Valencia Molina, al magistrado que preside la Sala de decisión, no se encuentra ninguna manifestación en tal sentido, su revelación no va más allá de mostrar que «podría» operar la causal establecida por el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Señala la mencionada norma: ART. 56.- Causales de impedimento.

Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Aunque la funcionaria no expresó cuál de las tres hipótesis allí planteadas, es la que « podría », generar su impedimento, dedujeron sus compañeros de Sala, que se trata de la primera: « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata», dado que, el recurso de reposición interpuesto por el abogado defensor de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO, en contra de la decisión mayoritaria de excluirlo del proceso especial de justicia transicional y en la que ella salvó el voto, requiere su revisión. De esta forma, se tiene claro que la doctora Alexandra Valencia Molina ha participado en el asunto como A quo, por razones funcionales, lo cual conlleva inevitablemente que sus puntos de vista se reflejen en las decisiones judiciales, ya sea que ellas coincidan con la posición mayoritaria, o que, haciendo uso del salvamento de voto, disienta de las mismas.

Tampoco se presta a discusión alguna, el hecho de que el recurso de reposición procede contra todas las decisiones, salvo la sentencia, se interpone y sustenta ante la misma autoridad que la dictó y se resuelve por él mismo, lo cual comporta que quien profirió el auto revise sus propios argumentos y decida por vía horizontal si los mantiene o revoca.

El desacertado entendimiento que hace la magistrada de la causal 6ª del artículo 56 de la norma en cita, comportaría el absurdo de que siempre que se interpone el recurso de reposición contra una decisión, el juez tendría que declararse impedido para cumplir con las competencias que le otorga la ley, debido a que entraría a ‘revisar’ su propio proveído, interpretación que desnaturaliza este trámite judicial.

La hermenéutica del instituto del impedimento, se dirige a la protección del derecho a la doble instancia, de tal forma que jamás se confunda en una persona la doble condición de A quo y Ad quem, dado que, evidentemente no podrá predicarse la imparcialidad del funcionario que revisa su propia decisión. Así lo ha sostenido de manera pacífica esta Sala: La causal en que se apoya el funcionario judicial impedido es la contemplada en el numeral 6º del artículo 103 de la citada obra, esto es, que el servidor público haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o participado en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público, fiscal, secuestre, perito, etc.

Sobre este aspecto ha sido clara la jurisprudencia de la Sala, en el sentido que dicha causal opera cuando el juez de segunda instancia es la misma persona que, en calidad de funcionario de primer grado, emitió la decisión objeto de la posterior revisión. Significa ello que la ley no permite, en razón a los postulados de imparcialidad e independencia judicial, que el mismo funcionario conozca en segunda instancia de la providencia que dictó en primera.

(CSJ AP 16 dic. 1998. Radicado 15291). Más aún, ni siquiera el funcionario de segunda instancia que ha ‘revisado’ en razón del recurso de alzada una decisión, queda impedido para conocer otras apelaciones interpuestas dentro del proceso, así se aborde un mismo tema en etapas procesales posteriores, como recientemente lo señalara la Sala (CSJ AP2690-2016. 4 may. 2016.

Radicado 47779): Pues bien, a través de este pronunciamiento la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el artículo 56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble instancia, se enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.

Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación. En conclusión, la Corte declarará infundada la manifestación de impedimento planteada por la magistrada Alexandra Valencia Molina.

Por tanto, se ordenará el regreso de la actuación a la Sala de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que continúe el trámite pendiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Alexandra Valencia Molina.

SEGUNDO: REMÍTASE la actuación con destino a la Corporación de origen, en donde habrá de continuar el trámite procesal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12