CUI: 08001225200120210003401 Segunda instancia No. 59970 - Justicia y Paz LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP345-2023 Radicación No. 59970 Acta No. 025 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado Luis Felipe Quiroga Poveda, alias «Lucho», contra el auto proferido por un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le negó la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2.1. El procesado Luis Felipe Quiroga Poveda se desmovilizó del «Bloque Resistencia Tayrona» de las AUC, el 3 de febrero de 2006. 2.2. El 15 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. 2.3. En audiencia de 27 de junio de 2014, ante un magistrado en función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la fiscalía le formuló cargos por hechos que cometió durante su pertenencia al grupo armado ilegal y solicitó imponer en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, petición que fue acogida por la judicatura. 2.4.
El 20 de enero de 2020, un magistrado en función de control de garantías le negó a Luis Felipe Quiroga Poveda la sustitución de la medida de aseguramiento. Precisó que el postulado cumplía los requisitos de los numerales 2º a 5º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, sobre participación en actividades de resocialización (num. 2º), participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz (num. 3º), entrega de bienes para la contribuir a la reparación integral de las víctimas (num. 4º) y no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización (num. 5º).
Sin embargo, que incumplía el presupuesto del numeral 1º ejusdem, esto es, «[h]aber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.» 2.5.
En sesiones del 12, 15 y 21 de julio de 2021, ante un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se adelantó una nueva diligencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad. El debate probatorio y jurídico se centró nuevamente en el cumplimiento de las exigencias del numeral 1º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, luego de que se corroborara el cumplimiento de las exigencias de los numerales 2º a 5º ejusdem.
Para acreditar el primero, la defensa allegó los siguientes elementos de prueba: 2.5.1. Auto del 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que le concedió al postulado el beneficio de la libertad a prueba, habilitando «un periodo de tiempo de privación de la libertad que no le había sido contabilizado con anterioridad »[footnoteRef:1]. [1: Expediente digital, carpeta «Segundos Elementos Defensa», documento PDF «AUTO 20-05-2021 CONCEDE LIBERTAD».] 2.5.2.
Sentencia absolutoria del 12 de julio de 2012, en favor del procesado, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, con su respectiva constancia de ejecutoria[footnoteRef:2]. Los hechos por los que fue acusado en ese proceso ocurrieron con posterioridad a su desmovilización. [2: Expediente digital, carpeta «Elementos Defensa», documento PDF «Sentencia absolutoria».] 2.5.3.
Constancia sobre el estado de la investigación No. 08001-6001-257-2010-01732, seguida contra el postulado, también por hechos posteriores a su desmovilización, por los delitos de «falsedad personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias», en el que se da cuenta de «la pérdida del material probatorio y la ausencia de formulación de imputación »[footnoteRef:3]. [3: Ibidem, documento PFD «INFORME OT 5082- PROCESOS LUIS QUIROGA».] 2.6.
La primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento, luego de concluir que el postulado incumplía el requisito del numeral 1º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, de haber estado ocho (8) años de privación de la libertad en centro de reclusión. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. III.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El a quo precisó que el postulado Luis Felipe Quiroga Poveda cumplía los requisitos establecidos en los numerales 2º a 5º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, pero no la exigencia contemplada en el numeral 1º ejusdem, consistente en haber permanecido un mínimo de ocho (8) años en un establecimiento de reclusión, por cuanto: 3.1.
Entre el 11 de febrero de 2009 y el 3 de agosto de 2012, estuvo privado de la libertad por cuenta de un proceso seguido en la jurisdicción ordinaria, por hechos posteriores al 3 de febrero de 2006, fecha en que se desmovilizó del «Bloque Resistencia Tayrona» de las AUC. Y en lo que respecta al régimen de Justicia y Paz, ha estado privado de la libertad desde el 27 de junio de 2014, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento. 3.2.
El periodo de tiempo entre los años 2009 al 2012, «no se puede acumular con los tiempos que lleva detenido por Justicia y Paz», en tanto: 3.2.1. El artículo 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 36 de la Ley 1592 de 2012, establece expresamente que la Ley de Justicia y Paz solo es aplicable a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de desmovilización. 3.2.2.
Como quiera que la referida privación de la libertad del postulado tuvo origen en una investigación por hechos ocurridos con posterioridad a su desmovilización, se estaría frente a un evento ajeno e incompatible al régimen de justicia transicional, regulado en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, dicho lapso no coincidió con la privación de la libertad ordenada en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en el año 2014, en aplicación del régimen de justicia transicional. 3.2.3.
La privación de la libertad por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado se debe analizar en sede de suspensión de la pena, regulada en el artículo 18B de la ley de Justicia y Paz, no en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, prevista por el artículo 18A ejusdem. Así ocurre porque las sentencias por hechos anteriores a la desmovilización están prevalidas del principio de cosa juzgada y «no deben ser imputados nuevamente en el proceso transicional».
Adicionalmente, si se tratara de un proceso ordinario en curso, lo que corresponde es suspender dicha actuación, como lo dispone el artículo 22 ejusdem. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La defensa solicita revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en favor del postulado Luis Felipe Quiroga Poveda, pues en su criterio: 4.1.
El trámite judicial de Justicia y Paz se «activa» a partir de la postulación, evento que ocurrió en este caso el 15 de agosto de 2006, no desde la encarcelación o la medida de aseguramiento, puesto que es en la primera cuando la fiscalía debe verificar preliminarmente los requisitos de elegibilidad. A partir de dicho momento inicia la contabilizarse los ocho (8) años de la pena alternativa (con independencia de si la persona está o no privada de la libertad), se asigna un despacho del ente investigador y se garantiza el principio de publicidad de las sucesivas etapas de la actuación. Si se concluye que la formulación de imputación es la que da inicio a la actividad judicial, se le estaría trasladando al postulado el acto procesal de imputar, siendo que se trata de una obligación exclusiva de la fiscalía. 4.2.
Si bien el postulado estuvo privado de la libertad por cuenta de una investigación adelantada en la justicia ordinaria, por hechos posteriores a la fecha en que se desmovilizó, lo cierto es que en dicho proceso fue absuelto y la decisión adquirió firmeza. Y de existir otras investigaciones, en ellas no se ha formulado imputación de cargos ni se impuso medida de aseguramiento. 4.3.
En definitiva, el tiempo que estuvo privado de la libertad luego de su desmovilización, por cuenta de la justicia ordinaria, debe contabilizarse con el que ha estado a órdenes de Justicia y Paz, en aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, que habilita computar la pena sumando los tiempos de «detención preventiva» en distintas actuaciones penales.
Con esa interpretación cumpliría el tiempo de privación de la libertad para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento. V. NO RECURRENTES 5.1. El delegado de la fiscalía solicita acceder a la solicitud de la defensa. Afirma que el postulado fue privado de la libertad en un proceso seguido en la jurisdicción ordinaria, durante un periodo de 3 años y 2 meses, cuando ya había sido postulado en Justicia y Paz, es decir, luego de haberse iniciado el trámite judicial en el régimen de justicia transicional.
Adicionalmente, que como la justicia ordinaria profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicha actuación, en detención preventiva, debe computarse con el que ha permanecido a disposición de Justicia y Paz, en aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Es decir, que a la fecha cumple el requisito de haber permanecido privado de la libertad durante ocho (8) años. 5.2.
El representante de víctimas argumenta que la sustitución de la medida de aseguramiento es viable en este caso, porque la privación de la libertad del postulado por orden de la jurisdicción ordinaria debe sumarse al tiempo que ha estado a disposición en Justicia y Paz, como consecuencia del fallo absolutorio proferido por la primera de estas autoridades. 5.3.
La delegada del ministerio público también considera que el postulado cumple con los ocho (8) años de privación de la libertad, cómputo que se concreta con la suma del tiempo que estuvo a órdenes de la jurisdicción ordinaria con el que ha transcurrido en el régimen de Justicia y Paz. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones proferidas por los magistrados en función de control de garantías de las Salas de Justicia y Paz, por ser su superior funcional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. 6.2.
Delimitación del problema jurídico 6.2.1. La Corte debe establecer si el postulado Luis Felipe Quiroga Poveda cumple los requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. 6.2.2. El texto de la referida norma, precisa: « Artículo 18A.
Sustitución de la medida de aseguramiento y deber de los postulados de continuar en el proceso. El postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y a las demás condiciones que establezca la autoridad judicial competente para garantizar su comparecencia al proceso del que trata la presente ley.
El magistrado con funciones de control de garantías podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la respectiva solicitud, cuando el postulado haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario; 2. Haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y haber obtenido certificado de buena conducta; 3.
Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz; 4. Haber entregado los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas, si a ello hubiere lugar de conformidad con lo dispuesto en la presente ley; 5. No haber cometido delitos dolosos, con posterioridad a la desmovilización. Para verificar los anteriores requisitos el magistrado tendrá en cuenta la información aportada por el postulado y provista por las autoridades competentes» (…). [Negrilla y subraya fuera del texto] 6.2.3.
En el curso de la presente actuación se ha venido aceptando, por hallar amplio respaldo en el recaudo probatorio, que el postulado cumple los requisitos establecidos en los numerales 2º a 5º de la norma transcrita. La discusión se centra en torno al cumplimiento del requisito del numeral 1º, que exige, como ya se vio, que haya permanecido como mínimo ocho (8) años de privación de la libertad en establecimiento de reclusión. Mientras la autoridad de primera instancia considera que el referido lapso de tiempo no se ha superado, debido a que el postulado se encuentra privado de la libertad desde el 27 de junio de 2014, cuando le fue impuesta la primera medida de aseguramiento en Justicia y Paz, el recurrente considera que sí lo cumple, porque: (i) los ocho (8) años de privación de la libertad deben contabilizarse a partir del 15 de agosto de 2006, cuando el procesado fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, no desde cuando le fue impuesta la medida de aseguramiento, y (ii) la privación de la libertad debe comprender el tiempo que ha estado a órdenes de Justicia y Paz y el que estuvo preso por cuenta de la jurisdicción ordinaria, como quiera que, en esta última, se profirió en su favor sentencia absolutoria, lo que habilitaría el cómputo o sumatoria de estos periodos de tiempo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 361 de Ley 600 de 2000. 6.2.4.
Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de dos temas, (i) el momento a partir del cual se debe contabilizar el término para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, y (ii) la posibilidad de computar o sumar periodos de tiempo de privación de la libertad en la justicia ordinaria, en procesos de Justicia y Paz, en aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000.
Dilucidados estos aspectos, analizará el caso concreto. 6.3. Momento a partir del cual se contabiliza el término de ocho (8) años para el otorgamiento del sustituto. 6.3.1. El artículo 18A de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz, establece que «[e]l postulado que se haya desmovilizado estando en libertad podrá solicitar ante el magistrado con funciones de control de garantías una audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, sujeta al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo (…)».
El numeral 1º del artículo en mención, precisa como requisito: «Haber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario» El parágrafo de dicha norma precisa que «[e]n los casos en los que el postulado haya estado privado de la libertad al momento de la desmovilización del grupo al que perteneció, el término previsto como requisito en el numeral 1º del inciso primero del presente artículo será contado a partir de su postulación a los beneficios que establece la presente ley». 6.3.2.
Como se observa, la prosperidad de la sustitución de la medida de aseguramiento está sujeta a dos condiciones generales, (i) que el desmovilizado haya sido postulado a los beneficios de la ley de Justicia y Paz, y (ii) que haya permanecido privado de la libertad mínimo ocho (8) años en centro carcelario controlado por el INPEC, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Respecto al momento a partir del cual se cuentan los ocho (8) años de privación de la libertad, el legislador previó dos condiciones específicas, (i) que la desmovilización del procesado haya ocurrido estando en libertad, caso en el cual el término se cuenta a partir de la reclusión efectiva en el establecimiento carcelario, y, (ii) que se haya desmovilizando estando privado de la libertad, evento en el que dicho termino se cuenta desde el momento de su postulación. 6.3.3.
En lo que respecta a la primera condición específica (la desmovilización ocurre en libertad y la contabilización del término inicia a partir del momento de la reclusión), la Sala tiene establecido que, «La imputación en el proceso transicional de los hechos sentenciados por la justicia ordinaria no es una exigencia que se derive del texto del numeral primero del precepto 18A, disposición que sólo reclama que los ocho años de privación de la libertad sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal, es decir, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no por los que ya tienen sentencia en firme.
Esclarecido que la ley no exige imputación de hechos ya juzgados, el estudio que debe hacer el funcionario al verificar el cumplimiento del primer requisito del canon 18A, consiste en establecer que el postulado lleve ocho años preso en un centro carcelario vigilado por el INPEC y que tenga medida de aseguramiento en Justicia y Paz.» ( Cfr. AP2605-2017, rad. 48097, CSJ AP1227-2019, rad. 53.747 y CSJ AP255-2020, rad. 56649).
La verificación de la condición general (haber sido postulado y que el tiempo de privación de la libertad de 8 años sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley), en este escenario, se satisface en la diligencia de imposición de detención preventiva en centro de reclusión, que la ordena un magistrado en función de control de garantías, por solicitud de la fiscalía, luego de llevar a cabo la imputación de cargos, según lo establece el artículo 18 de la Ley 975 de 2005.
Al respecto, la Sala tiene establecido que el tiempo de privación por hechos ocurridos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, significa que sobre el postulado debe pesar una detención dictada en el marco del proceso especial de Justicia y Paz, pues, « al imponerse tal restricción a la libertad, el magistrado de garantías debió establecer que los hechos imputados cumplieren la condición referida » ( Cfr. AP2605-2017, rad. 48097). 6.3.4.
En lo que respecta a la segunda condición específica (la desmovilización ocurre privado de la libertad y la contabilización del término inicia a partir de la postulación), la Sala ha indicado en distintas oportunidades que, «Con respecto al requisito temporal, la jurisprudencia ha señalado que el término de privación de la libertad debe contarse desde la fecha de la postulación y no desde el efectivo ingreso al establecimiento de reclusión ni desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, como la formulación de imputación o la imposición de medida de aseguramiento » ( Cfr. CSJ SP12157-2014, rad, 44035, AP4852-2019, rad. 56261 y AP183-2022, rad. 57186).
Esta línea se apoya en que, en Justicia y Paz, el Gobierno Nacional realiza el acto de postulación de los desmovilizados con el envío de las listas relacionando los nombres de cada uno a la Fiscalía General de la Nación, momento en el cual culmina la etapa administrativa e inicia la etapa judicial (artículo 2.2.5.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015), de ahí que se afirme que a partir de la postulación la persona queda por cuenta del proceso transicional para ser sentenciada por los delitos de cometió durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal.
En este escenario, la verificación de la condición general (que el tiempo de privación de la libertad de 8 años sea por delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley), se satisface con el mismo acto de postulación, pues, como lo reseñó la Sala respecto de quienes se desmovilizaron estando privados de la libertad, «…no bastaba esa expresión de voluntad para ser candidato a recibir los beneficios de la legislación especial, era necesario que el Gobierno Nacional, a través de sus agentes lo aceptaran, poniendo tal hecho en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación a través del acto de postulación, que se constituye entonces en el hito a partir del cual el Estado reconocía, en principio, que el implicado reunía las condiciones para ser parte de Justicia y Paz » ( Cfr. CSJ AP2605-20017, rad. 48097, y AP183-2022, rad. 57186).
Lo anterior, sin perjuicio del adelantamiento de las demás etapas en Justicia y Paz, dentro del escenario judicial que inicia a partir del acto de postulación, esto es, las posteriores diligencias de versión libre, confesión, imputación de cargos e imposición de detención preventiva, como lo establecen los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005. 6.4.
Posibilidad de cómputo en justicia y Paz de tiempos de detención preventiva cumplidos en la justicia ordinaria 6.4.1. El artículo 361 de la Ley 600 de 2000, que se solicita aplicar al presente trámite en aplicación del principio de complementariedad (art. 62, L. 975/05)[footnoteRef:4], indica: [4: El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, refiere: «Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal».] «El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.
Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. » [Subraya y negrilla fuera del texto] 6.4.2.
Del contenido de esta norma claramente se establece que la posibilidad de cómputo de tiempos de detención preventiva cumplidos por cuenta de otros procesos, solo resulta procedente para completar el monto de penas ya impuestas, no para cumplir requisitos exigidos para disfrutar de beneficios en el curso de otro proceso penal. Esta no es la filosofía de la norma ni lo que se deduce de su texto.
Los tiempos exigidos en detención preventiva para tener derecho a un determinado beneficio, deben agotarse al interior del respectivo proceso, pues estas prerrogativas, por regla general, van atados a otros factores, que finalmente determinan su concesión, como la realización de determinado acto procesal. Absurdo sería, por ejemplo, que en un proceso que apenas inicia, el implicado adquiriera el derecho a la libertad por vencimiento de términos, porque en otro proceso, que ya concluyó, estuvo detenido el tiempo que la norma requiere para la obtención del beneficio.
Esta pretensión, con la cual pareciera identificarse en este caso el recurrente, no tiene ningún sentido, menos en Justicia y Paz, donde los términos previstos para la obtención del beneficio están atados a otras consideraciones, como la clase de procedimiento (transicional), la naturaleza de los delitos y la alternatividad de las penas, que un proceso ordinario no comparte.
Ya la Sala, en otras oportunidades, ha abordado el estudio de este tema para sostener que el término de los ocho (8) años debe transcurrir mientras el procesado se encuentre a órdenes de Justicia y Paz, siendo incompatible acumular periodos de privación de la libertad con procesos adelantados en la jurisdicción ordinaria. Esta tesis pone de relieve la «disimilitud» entre la justicia ordinaria y la justicia transicional, particularidad que ha llevado a la Sala a sostener que la detención preventiva a tener en cuenta «es aquélla sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena», pues de lo contrario se estaría computando tiempo por investigaciones que no guardan relación con los hechos que conoce Justicia y Paz ( Cfr. CSJ AP, dic. 19 de 2012, rad. 40371, SP15924-2014, rad. 42799 y AP183-2022, rad. 57186). 6.4.3.
En conclusión, la aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal de 2000, al régimen de Justicia y Paz, en los términos solicitados por el recurrente, no es procedente, porque la norma no lo autoriza, pero, además, porque se trata de requerimientos que atienden a particularidades propias de cada proceso, que deben por tanto cumplirse al interior del mismo.
Dígase, finalmente, que en la sentencia de la Sala SP15924-2014, rad. 42799, que cita el recurrente para fundamentar su pretensión, justamente se indicó lo contrario, que « la detención preventiva a tener en cuenta como parte de la pena, es aquélla sufrida en el mismo proceso en el cual se impone la condena, pues, en principio, no resulta lógico que se compute doblemente el lapso en prisión preventiva por investigaciones que no guardan relación con los hechos juzgados que culminan con la imposición de sanción privativa de la libertad».
En dicha ocasión, además de establecerse que el postulado estuvo privado de la libertad por cuenta de dos (2) procesos que se adelantaban «simultáneamente», uno en Justicia y Paz y el otro ante la justicia de Estados Unidos, se concluyó que, «el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en una cárcel de ese país, [por hechos ajenos a los que reconoció en la justicia transicional], no hace parte de la medida de aseguramiento impuesta en Colombia por un magistrado de Justicia y Paz ». 6.5.
Caso concreto 6.5.1. Luis Felipe Quiroga Poveda, alias «Lucho», hizo parte del denominado «Bloque Resistencia Tayrona» de las AUC, en el que fungió como comandante militar y personal de seguridad de Hernan Giraldo Serna, alias «El Patrón», «El Taladro» o «El Señor de la Sierra». 6.5.2. Luis Felipe Quiroga Poveda se desmovilizó el 3 de febrero de 2006, de manera colectiva, estando en libertad[footnoteRef:5].
El 1º de abril siguiente manifestó por escrito su voluntad de acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz. El 15 de agosto de 2006, el entonces Ministerio del Interior y de Justicia lo postuló, junto con otros desmovilizados, incluyendo su nombre en los listados que remitió con destino a la Fiscalía General de la Nación. [5: Así se deduce de oficio 301-CMSBA-JYP-JUR del INPEC en el que detalla los tiempos en que ha ingresado el procesado bajo su control en establecimiento carcelario, siendo la primera fecha solo desde 11 de febrero de 2009, al Establecimiento Penitenciario de Alta Seguridad de Valledupar.] El acto de postulación de este desmovilizado tuvo lugar el 15 de agosto de 2006, mientras que la imposición de la medida de aseguramiento por cuenta de Justicia y Paz se materializó el 27 de junio de 2014, fecha que, según se desprende de la documentación allegada al presente trámite, fue la misma en la que el magistrado en función de control de garantías profirió la decisión[footnoteRef:6]. [6: Documento PDF «Ficha de Relatoria del TSB Mag.
Garantias» y auto de primera instancia del 21 de julio de 2021.] En contra del postulado Luis Felipe Quiroga Poveda han sido impuestas otras medidas de aseguramiento, en diligencias llevadas a cabo los días 20 de febrero de 2019[footnoteRef:7], 27 de septiembre de 2022[footnoteRef:8] y 16 de noviembre de 2022[footnoteRef:9]. [7: A la que aludió el Magistrado en Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla en el auto del 21 de julio de 2021.] [8: Rad. 08001221900120210003600, según el sistema de información Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.] [9: Rad. 11001225200020210020000, según el sistema de información Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.] 6.5.3.
En lo que respecta al tiempo que ha estado privado de la libertad por cuenta de Justicia y Paz, según el Oficio No. 301-CMSBA-JYP-JUR del 15 de mayo de 2019, expedido por el INPEC, el postulado ingresó a la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla – Pabellón de Justicia y Paz, el 27 de junio de 2014, «cobijado con medida de aseguramiento de detención intramural de fecha 27/06/2014, proferida por (…) [una] Magistrada de la Sala de Control de Garantías del Tribunal Superior de Barranquilla – Justicia y Paz, dentro del proceso de radicado No. 11-001-60-00253-2006-81863, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida con mayor punibilidad, desaparición forzada, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, la cual se encuentra cumpliendo hasta la actualidad» (sic)[footnoteRef:10]. [10: Expediente digital, documento PDF «Certificación de privación de la libertad».] De la documentación allegada al presente trámite, así como de la revisión del sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) de la Rama Judicial, se deduce que a la fecha el postulado continúa privado de la libertad en establecimiento carcelario controlado por el INPEC[footnoteRef:11]. [11: Aunque se allegó el auto del 20 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió la libertad a prueba, su cumplimiento estuvo condicionado a que no fuera requerido por otra autoridad judicial.
Así quedó especificado en el documento «BOLETA DE LIBERTAD LUIS FELIPE QUIROGA POVEDA», el cual precisó que «este despacho tiene conocimiento que QUIROGA POVEDA tiene vigente una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva impuesta en otro proceso transicional con radicado No. 2019-81863, que no fue sustituida por el Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla en audiencia que tuvo lugar el 29 de enero de 2020.»] 6.5.4.
Así las cosas, siguiendo los parámetros expuestos para la contabilización de la detención preventiva en este caso (desmovilización en libertad y contabilización del término a partir del momento de la reclusión), tomando como fecha de inicio el 27 de junio de 2014, resulta evidente que el postulado cumplió los ocho (8) años el 27 de junio de 2022, actualizando, de esta manera, el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, con independencia del tiempo que estuvo detenido en la justicia ordinaria (del 11 de febrero de 2009 al 3 de agosto de 2012). 6.5.5.
El cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, concurre con los requisitos establecidos en los numerales 2º a 5º de la norma sobre participación en actividades de resocialización (num. 2º), participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz (num. 3º), entrega de bienes para la contribuir a la reparación integral de las víctimas (num. 4º) y no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización (num. 5º).
Se trata de exigencias que fueron corroboradas por parte de la magistratura en función de control de garantías de Justicia y Paz, en diligencia del 20 de enero de 2020 y, además, ratificadas en el presente trámite en las sesiones del 12, 15 y 21 de julio de 2021. Todas ellas cuentan, adicionalmente, con el respectivo soporte probatorio, allegado oportunamente a la actuación[footnoteRef:12]. [12: Expediente digital, carpetas «Elementos de la defensa» 1, 2 y 3.] 6.5.6.
En consecuencia, satisfechos los requisitos de los numerales 1º a 5º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, se dispondrá sustituir a Luis Felipe Quiroga Poveda, alias «Lucho», las medidas de detención preventiva a él impuestas, por la obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica, como lo ha dispuesto la Sala en otros asuntos similares al presente ( Cfr. AP4852-2019, rad. 56261, AP5220-2019, rad. 54381, AP2479-2019, rad. 55169, AP110-2020, rad. 56755 y AP255-2020, rad. 56649).
Esto, además, con arreglo a lo establecido en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005, 2.2.5.1.2.4.3., numeral 10, del Decreto 1069 de 2015, 307, literal b), numeral 1º de la Ley 906 de 2004. Dicho mecanismo de vigilancia electrónica lo implementará el INPEC, una vez el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
En los términos del referido artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, el desmovilizado suscribirá acta por cuyo medio se compromete a, 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo requieran, 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración, 3) informar cualquier cambio de residencia, 4) no salir del país sin autorización judicial, 5) observar buena conducta, 6) no conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de las fuerzas armadas, y 7) no aproximarse a las víctimas y/o a los integrantes de sus grupos familiares.
El incumplimiento de estas obligaciones o de la normativa de Justicia y Paz, conllevará la revocatoria de la sustitución de la medida de aseguramiento. 6.5.7. La autoridad judicial de primer grado le corresponderá proveer lo que resulte necesario para el acatamiento de las anteriores determinaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, SUSTITUIR las medidas de aseguramiento de detención preventiva carcelaria impuestas al postulado Luis Felipe Quiroga Poveda, alias «Lucho», por una no privativa de la libertad, consistente en el uso de un mecanismo de vigilancia electrónica que al efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con las obligaciones y condiciones fijadas en las consideraciones de esta providencia, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que se adelanten los trámites necesarios con el fin de dar cumplimiento a esta decisión.
TERCERO. Contra el presente pronunciamiento no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26