Micelio
AP345-2018(51151)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 51151 Maximino Jiménez Garzón EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP345-2018 Radicación n.° 51151 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Maximino Jiménez Garzón contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictada el 30 de junio de 2017, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: En la Vereda Hatogrande del municipio de Gachetá, se tuvo conocimiento el 8 de julio de 2015 por la labor desempeñada por unas trabajadoras sociales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del estado de embarazo de la menor E.C.L., quien hasta ese momento no había asistido a controles prenatales.

Iniciado el proceso administrativo de verificación de derechos de la menor, el 31 de agosto de 2015 ella pidió hablar con la defensora de familia, a quien le manifestó que el progenitor del bebé que estaba esperando, era MAXIMINO JIMÉNEZ GARZÓN, quien se negaba a reconocerlo y le había sugerido que abortara. Así mismo, E.C.L. le relató a la funcionaria que el señor era el conductor de la ruta escolar, con quien había sostenido una relación sentimental, en la que tuvieron la primera relación sexual a comienzos de marzo del año 2012, y desde allí las mismas se mantuvieron en el tiempo con una frecuencia de cada 15 o 20 días, en la finca y en la casa del acusado, ubicadas en la Vereda Hatogrande y en el municipio de Gachetá, respectivamente[footnoteRef:1]. [1: Folios 12 y 13 Cuaderno del Tribunal.] ACTUACIÓN PROCESAL 2.

El 30 de octubre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, con función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, contra Maximino Jiménez Garzón [footnoteRef:2]. [2: Folios 6 a 9 de la Carpeta No 1.] 3.

Radicado el escrito de acusación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso sucesivo y homogéneo, (artículos 208 y 31 del Código Penal)[footnoteRef:3], el 10 de febrero de 2016 se realizó la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Gachetá, Cundinamarca[footnoteRef:4]. [3: Folios 1 a 5 de la Carpeta principal.] [4: Folios 12 a 15 Ib.] 4.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de septiembre siguiente[footnoteRef:5] y el juicio oral inició el 10 de noviembre posterior[footnoteRef:6] y culminó el 8 de marzo de 2017, fecha en que se anunció el sentido de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. [5: Folios 40 a 48 Ib.] [6: Folios 58 a 60 Ib.] [7: Folios 132 a 134 Ib.] 5. El 20 de abril sucesivo, el despacho dictó la sentencia correspondiente, por cuyo medio condenó a Maximino Jiménez Garzón como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso, trece (13) años de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [8: Folios 150 a 195 Ib.] 6. En providencia del 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:9]. [9: Folios 12 a 39 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista identifica las partes e intervinientes, los hechos, la actuación procesal y precisa como finalidades del recurso, el respeto de las garantías de los intervinientes y la efectividad del derecho material, «aspirando a que la Corte mejore la injusta y grave situación jurídica» de su asistido, quien fue condenado a 13 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, «cuya única testigo nunca compareció al juicio oral debido a su fallecimiento».

Más adelante, formula un cargo, con estribo en la causal tercera de casación, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. Aduce, para comenzar, que los falladores son uniformes en cuanto al poder suasorio que le atribuyen a los testimonios rendidos en el debate público por las psicólogas de Bienestar Familiar Sandra Yineth Martín Maldonado y Lady Milena Prieto León, con los que se incorporaron sus informes, así como al de María Teresa Linares Cárdenas, los cuales sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria.

No obstante, al apreciar dichos informes, cercenaron su sentido objetivo, porque fueron recortados «en su respectiva valoración», pues de acuerdo con la sustentación que de ellos hicieron las expertas en el juicio, no se puede dar por demostrado, más allá de toda duda, «la ocurrencia de las relaciones sexuales consentidas entre el procesado y la menor ECL cuando ésta contaba con menos de 14 años».

Pasaron por alto, que la doctora Martín Maldonado expuso en el juicio que en la visita domiciliaria efectuada a E.C.L., en agosto de 2015, ésta le manifestó que había iniciado relaciones sexuales hacía tres años, aproximadamente, es decir, en agosto de 2012, momento para el cual la menor tenía más de 14 años, y así lo ratificó la psicóloga al responder que para esa fecha la víctima contaba con 17 años de edad, «siendo lógico y coherente que 17 menos 3 nos den 14».

Insiste que los juzgadores tergiversaron por cercenamiento dicho testimonio y su informe, porque ellos impiden acreditar, más allá de toda duda, la ocurrencia de relaciones sexuales del procesado con la víctima, antes que esta cumpliera los 14 años. Además, la profesional refirió varias edades de la menor, 13 o 14 años, como comienzo de las relaciones sexuales, sin claridad absoluta, expresión que se distorsiona al tenerla como demostrativa de que dichas actividades iniciaron cuando E.C.L. era menor de 14 años.

En cuanto a la profesional Lady Milena Prieto León, quien realizó un informe sicosocial dentro de un proceso de restablecimiento de derechos, debido al estado de embarazo de E.C.L., refiere el actor que con su testimonio se incorporó una valoración psicológica, fechada 23 de marzo de 2012, donde se encontraba la firma de la menor, quien para ese entonces tenía 13 años de edad.

El yerro del Tribunal, cuyas consideraciones transcribe previamente, consistió en tergiversar por cercenamiento, las expresiones de la testigo y su informe, pues si hubiera verificado su contenido, habría advertido «que es la misma ECL quien con este documento-informe de marzo de 2012 impugna plenamente la credibilidad del testimonio de su madre María Teresa Linares vertido en juicio varios años después».

Al afirmar, el juez plural, que ese suceso sirve ahora como indicio de ocurrencia de la relación sexual entre la víctima y el victimario, cuando la primera tenía menos de 14 años, «tergiversa por adición» el testimonio de la psicóloga y su informe de valoración psicológica y demuestra, aún más, la carencia de pruebas para condenar «al arrimo de la comprobación periférica de la prueba de referencia», pues ya no se habla de prueba directa.

En punto de la trascendencia de los yerros denunciados, apunta que se evidencia una enorme duda frente a la materialidad del ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, quedando ampliamente derruida la corroboración periférica en que dijeron fundamentarse los juzgadores, pues al quedar acreditados los yerros de apreciación de las pruebas directas, esto es, los dictámenes psicológicos, no queda alternativa distinta a la de absolver al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo.

En ese sentido, solicita casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque no contiene los fundamentos que evidencien, con nitidez, la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, pues si bien el censor alude a la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes, su demostración la condiciona a la prosperidad de la censura.

Súmese a lo anterior, que en la formulación del único cargo, no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2. Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es preciso identificar el desacierto y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular.

En esa dirección, es preciso tener en cuenta que la trascendencia de cualquier error de apreciación probatoria, solo se comprueba a partir de la totalidad de los elementos que sustentan el juicio de condena, pues si el mismo resulta inane, la sentencia mantiene su vigencia. 3. El falso juicio de identidad, como bien se sabe, se manifiesta de distintas maneras.

Es así, que el fallador puede incurrir en ese dislate cuando, al contemplar una prueba: i) le hace agregados que no corresponden a su texto (distorsión por adición); ii) omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (distorsión por cercenamiento) o, iii) altera su texto (distorsión por transmutación). Como se trata de un yerro de carácter objetivo, su demostración implica comparar la expresión material del medio de convicción con aquello que se dijo en la sentencia, para denotar la especie de deformación que se atribuye a los juzgadores y su repercusión definitiva en la decisión adoptada. 3.1.

En el asunto que se examina, el defensor contraviene varias directrices que atentan contra la prosperidad de la censura, toda vez que limita su discurso a cuestionar la prueba técnica y desconoce la realidad procesal, con la finalidad de obtener que la Corte evalúe la misma propuesta defensiva, porque no comparte el criterio del Tribunal, sin que, en verdad acredite el yerro que por distorsión material le atribuye.

Por esa razón, importa recordar que el Tribunal previamente aclaró, de un lado, que la menor víctima E.C.L. falleció el 27 de octubre de 2015, tal como se demostró con el certificado de defunción No 08134715 y por esa razón no pudo comparecer al juicio oral. De allí, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 438, literal d), de la Ley 906 de 2004, sus declaraciones sean admisibles como prueba de referencia, sin perjuicio de la tarifa legal negativa consagrada en el precepto 381 de la misma codificación. De otra parte, la colegiatura puso de presente, con acertado sustento en la jurisprudencia de la Corte, el carácter directo que tiene la prueba pericial, en el entendido que los profesionales emiten un concepto, basados en su conocimiento. 3.2.

Ahora bien, observa la Sala que en relación con la valoración psicológica sobre la que rindió testimonio la profesional Sandra Yineth Martín Maldonado, la colegiatura examinó el mismo planteamiento del defensor, aquí recurrente, quien deduce, de lo narrado a ésta por E.L.C. en la visita domiciliaria que realizó a su vivienda en el mes de septiembre de 2015, que la víctima inició su relación sentimental con Jiménez Garzón, cuando ya contaba con 14 años de edad y no 13.

Al respecto, apuntó: Finalmente, atendiendo a que otro de los argumentos utilizados por el recurrente es que en una visita domiciliaria que efectuó la misma psicóloga en la vivienda de E.C.L., en el mes de septiembre de 2015 aproximadamente, la joven que contaba ya con 17 años de edad aseguró que su relación sentimental con JIMÉNEZ GARZÓN había iniciado tres años atrás, de lo que deduce que fue cuando aquella tenía 14 y no 13 años de edad, es preciso indicar, que conforme al testimonio de la profesional en mención, la manifestación de la joven en tal ocasión, fue que la primera relación sexual se consumó cuando tenía 13 o 14 años, situación sobre la que añadió la deponente que no podía considerarse contradictoria, atendiendo a que, en todas las demás declaraciones dijo consistentemente que fue a los 13 años, a lo que agrega la Sala que incluso E.C.L. siempre se ubicó en el mismo mes del año, marzo de 2012, como comienzo de su relación afectiva con el acusado.

Sumado a lo anterior, la testigo fue enfática en señalar que ella le preguntó a la víctima por la edad que tenía y si MÁXIMO JIMÉNEZ GARZÓN lo sabía, frente a lo que E.C.L. le advirtió que tenía presente su edad porque para tal época se encontraba estudiando y que el procesado conocía tal detalle, pero nunca le dijo nada al respecto, es decir, que también sobre el particular la psicóloga Martín Maldonado realizó su análisis, sin percibir muestras de mitomanía o nerviosismo que hicieran dudosa su exposición. Así las cosas, se dilucida que de acuerdo a lo ampliamente expuesto por la psicóloga en mención, siendo prueba directa conforme a lo anteriormente señalado, el relato de la joven E.C.L. en punto a los encuentros sexuales que sostenía desde los 13 años con MÁXIMO JIMÉNEZ GARZÓN, goza de fiabilidad, de acuerdo a los aspectos ponderados por la experta.

El cual además, encuentra respaldo probatorio en las demás pruebas que son de referencia, como se verá a continuación[footnoteRef:10]. [10: Folio 27 Cuaderno del Tribunal.] De lo anterior surge nítido que el censor no atiende a todas las expresiones de la profesional, analizadas por la colegiatura y, de ese modo, es él quien tergiversa el sentido de la decisión, pues la sola cuantificación de la fecha de la aludida visita domiciliaria y los años señalados por la infante a la psicóloga, como de inicio de las relaciones sexuales con el procesado, no encuentra asidero en las reflexiones del juez plural y, por ende, se exhibe insustancial para demostrar que para ese momento la víctima era mayor de 14 años, siendo que, como se verá, esa edad la cumplió en junio de 2012 y el contacto sexual inició en marzo de ese año.. 3.3.

Lo mismo ocurre con el reproche que hace al testimonio de la experta Lady Milena Prieto León, quien atendió a la menor en el Instituto de Bienestar Familiar para un proceso de verificación y restablecimiento de derechos. La interpretación que hace el demandante, no se compadece con la verdadera orientación valorativa del Tribunal, pues en su intento de desvirtuar esa prueba incriminatoria que el sentenciador encontró soportada en el relato de la madre de la víctima, atribuye un yerro por distorsión que no demuestra, sino que utiliza para tratar de anteponer su personal entendimiento.

Por esa razón, es imperioso aclarar que, en relación con el testimonio de la psicóloga y su informe introducido al juicio, el juez plural encontró acreditado que el 23 de marzo de 2012, la menor subió a la ruta escolar que conducía el procesado a las 4 y 45 de la mañana -más temprano de lo acostumbrado- y antes de iniciar el recorrido, en dirección contraria al centro del municipio, hacia el sector de “Los López”.

Más tarde, la menor fue sorprendida por su progenitora, María Teresa Linares Cárdenas, cuando abordó el mismo vehículo a las 6:00 a.m., ya con rumbo al centro de Gachetá, percatándose que su hija estaba ahí, situación que la llevó a confrontarla, por lo cual se dirigió al colegio, de donde fue enviada al ICBF y luego a un examen médico. La molestia del actor, redunda en la siguiente reflexión del juez plural: En relación con este suceso puntual, es necesario advertir que según el relato de María Teresa Linares Cárdenas, E.C.L. se rehusó a practicarse cualquier valoración médica, sin que fuera conminada a ello por su parte, lo que conllevó a que desafortunadamente no se pudiera llevar a cabo, pero que ahora sirve como indicio de ocurrencia de un encuentro sexual entre JIMÉNEZ GARZÓN y E.C.L., puesto que no de otra manera lógica y razonable se explica que una niña de 13 años haya salido a hurtadillas de su vivienda para abordar el vehículo conducido por el procesado, a tan tempranas horas de la madrugada, sin que éste último presentara oposición en su abordaje, máxime atendiendo a que la fecha del 23 de marzo de 2012 coincide con el lapso señalado por E.C.L. años más tarde, en el 2015, como el inicio de los encuentros sexuales con el procesado, justamente cuando cursaba sexto bachillerato[footnoteRef:11]. [11: Folios 32 y 33 Ib.] Al respecto, el censor simplemente recrimina que ese hecho haya servido de indicio de ocurrencia del hecho delictivo, sin explicar la especie de yerro que pretende hacer valer, pues, además de marginarse de la demostración del desacierto por distorsión probatoria que anunció, ahora arremete contra la prueba indiciaria, sin atender que su estructura compleja impide cuestionarla genéricamente, pues resulta menester precisar si el reparo recae en el hecho indicador o en la inferencia lógica. 3.4.

Como si fuera poco, dejó de considerar, en todo momento, que cualquiera de los reproches posibles de postular, por la vía indirecta, lleva implícita la obligación de confrontar las demás pruebas que sustentan la declaración de justicia y explicar por qué las mismas son incapaces de mantener su vigencia. En ese sentido, bien se advierte que, además de las pruebas cuestionadas, el juez plural aludió a otros elementos que ni siquiera fueron mencionados por el libelista, como los de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Berenice Coronado Sánchez y del padre de la menor.

Con ese sustento, concluyó, [q]ue la víctima sostuvo una relación sentimental con MAXIMINO JIMÉNEZ GARZÓN desde que tenía 13 años de edad, cuando éste contaba con 43 años, producto de la cual mantuvieron relaciones sexuales por “voluntad” de ambos desde marzo de 2012, con una periodicidad de cada 15 o 20 días, de lo que se concluye que desde tal data hasta el 4 de junio de 2012, cuando la víctima cumplió 14 años de edad, se produjeron por lo menos 3 encuentros de tal tipo[footnoteRef:12] (subraya la Sala). [12: Folio 35 Ib.] 3.5.

La metodología que asume el demandante, de dejar el cargo en el enunciado y desconocer la realidad procesal, reduce su escrito a un simpe alegato de instancia, incapaz de alterar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de mérito, donde no se aprecian argumentos que sugieran, mínimamente, la presencia de alguna duda probatoria que deba ser resuelta a favor del procesado, como es su solicitud final. 4.

Se concluye que el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 5.

Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:13]. [13: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Maximino Jiménez Garzón. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3