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AP345-2016(43382)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016
Ley 600 de 2000

43382(28-01-16) aAdt.d,. We'á CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP345-2016 Radicación n° 43382 (Aprobado Acta No. 22) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano YON1VY FERNANDO MIDEROS ROSERO, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de febrero de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 18 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito de idéntica sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Revisión No. 433 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSE funciones públicas por igual término, como autor responsable del delito de fraude procesal.

HECHOS Los resumió el Tribunal, en la sentencia materia de la acción de revisión, de la siguiente manera: "Israel Galvis Martínez demandó ejecutivamente ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá a Jesús Eudiogesis Martínez Gómez y Lilian Cely Quintero, con base en que el cheque # 8705719 del Banco de Bogotá por valor de $12.000.000 m.l. que le endosó el primero de los demandados en mención fue rechazado al presentarse para su cobro.

Para los efectos del proceso penal resulta relevante: El título valor fue presentado para el cobro y devuelto por cuenta cancelada el 15 de marzo de 2001. El 23 de abril de 2001 libró mandamiento de pago contra Jesús Martínez y Lilian Cely, por la suma anotada en el título valor más los intereses moratorios del 2.8% mensual desde el 20 de octubre de 2000 hasta la fecha en que se cumpla la obligación. El 28 de junio de 2001 se decretó embargo de predio de propiedad del demandado ubicado en zona rural del municipio de Agua de Dios -Cundinamarca-, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001/0006142.

El 16 de octubre siguiente se dispuso el secuestro de tal inmueble. El 10 de octubre de 2002 el juzgado aceptó desistimiento de la demanda respecto de Lilian Cely Quintero. En sentencia del 11 de diciembre de 2002 ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, dispuso la liquidación del crédito, intereses y costas. 2 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROS El 27 de enero de 2003 no se corrió traslado de nulidad invocada por la abogada de los demandados porque el poder lo allegó en fotocopia simple.

El 13 de febrero de 2003 autorizó la cesión del crédito a favor de Yonny Fernando Mideros Rosero, el día siguiente aceptó la liquidación y el 23 de abril de ese año aprobó el avalúo de $16.000.000 del inmueble embargado. El 14 de mayo de 2003 fijó las 8 horas del 1° de agosto siguiente para el remate; la diligencia no se realizó porque la parte actora no hizo las publicaciones en término; el 14 de noviembre de 2003 se estableció que el remate se surtirá a las 8 de la mañana del 30 de enero de 2004. 2.

El 30 de diciembre de 2003 la abogada de Jesús Eudiogesis Martínez Gómez denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el título valor con el que se inició el proceso ejecutivo descrito en precedencia es falso, pues su representado no conoce al beneficiario del cheque, la cuenta bancaria que lo originó perdió vigencia desde 1994 y la cifra a pagar se adulteró anteponiendo el # 1 al valor girado de $2.000.000".

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación calificó en su momento el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra YON1VY FERNANDO MIDEROS ROSERO y otro, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Por vía de apelación, la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal de Bogotá declaró prescrita la acción penal por el 3 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSER atentado contra la fe pública y confirmó la acusación respecto del fraude procesal.

El juicio lo surtió el Juzgado Cuarenta y ocho Penal del Circuito también de esta ciudad, cuyo titular, una vez adelantó la ritualidad propia de esa fase del proceso, puso término a la instancia con la sentencia del 8 de junio de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de la misma sede mediante el fallo del 21 de febrero de 2011. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 30 de noviembre de 2011.

El ciudadano MIDEROS ROSERO, a través de apoderado, presentó libelo en el cual solicita la revisión del mencionado proceso. En desarrollo del trámite surtido en la Corte, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

LA DEMANDA El libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de revisión procede "cuando después de la sentencia 4 Revisión No. 43382 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSER condenatoria aparezcan aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad".

Para sustentar la demanda el actor reseña lo testificado por Luis Eduardo Ortiz y Jesús Eudiogesis Martínez Gómez dentro de la indagación preliminar iniciada por la Fiscalía 118 Seccional con ocasión de la compulsa de copias ordenada respecto de Leonor Castellanos y Esperanza Sánchez Fonseca por el Tribunal Superior de Bogotá al momento de confirmar la condena proferida en contra de YON1VY FERNANDO MIDEROS ROSERO.

Así mismo, transcribe algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, objeto de la acción de revisión. Hecho lo anterior, aduce que de los testimonios arriba señalados surgen hechos nuevos que derrumban los fundamentos de la condena. En su criterio, de esas declaraciones se colige que tanto Ortiz como Martínez Gómez mintieron en las declaraciones que rindieron dentro del proceso adelantado en desmedro de MIDEROS ROSERO, las cuales se constituyeron en base para edificar la certeza de la existencia del hecho y de su responsabilidad.

De esa manera, añade, emerge demostrado que Luis Eduardo Ortiz no estuvo presente cuando supuestamente Jesús Eudiogesis Martínez fue a la casa de Leonor Castellanos "a llevarle dos millones de pesos para que ella le entregara el cheque". Por su parte, prosigue, Martínez Gómez no tiene certeza sobre los hechos respecto de los cuales declaró en 5 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSER primera oportunidad, pues ahora dice no recordar quiénes estaban presentes "cuando él le entregó el cheque a Leonor Castellanos, o si él simplemente portaba el cheque de la cuenta corriente de su esposa Lilian Cely", como tampoco si estuvo en compañía de su abogada Mindam Stella y de Luis Eduardo Ortiz cuando llevó los dos millones para recoger el título valor.

Es más, dice el libelista, en esa nueva declaración Jesús Martínez aseguró que entregó a Leonor Castellanos dicho dinero, quien no le devolvió el cheque, y aseveró también no recordar que ella le hubiese manifestado haberlo llenado por doce millones de pesos. Para el demandante, a través de la nueva declaración de Martínez Gómez se conoce que Leonor Castellanos no le exigió ninguna garantía para hacerle escritura de confianza de su casa y así él lograra un préstamo hipotecario.

En ese sentido, se pregunta, si para ello no le exigió garantía, no obstante representar una suma mayor, por qué sí la requirió para un préstamo de dos millones, máxime si por ese momento eran pareja, se hacían préstamos mutuos y se guardaban dinero. En suma, considera que el "hecho nuevo conocido" consiste en que los señores Ortiz y Gómez Martínez le mintieron a la justicia en las declaraciones que rindieron dentro del proceso seguido en contra de MIDEROS ROSERO, por cuya razón, en las condiciones actuales, tales testimonios perdieron toda credibilidad, sin que los testimonios de Pedro Cuervo, quien ya falleció, y Lilian Cely Quintero puedan dar certeza del delito y la responsabilidad del hoy condenado. 6 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSE El actor aporta el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, lo mismo que de las declaraciones soportes de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento y finalidad de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.

En el presente caso, el actor invoca la causal tercera establecida en el citado artículo 220, aduciendo la presencia 7 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSER de hechos nuevos derivados de las declaraciones posteriores rendidas por Luis Eduardo Ortiz y Jesús Eudiogesis Martínez Gómez, las cuales, según argumenta, hacen perder toda credibilidad a los testimonios ofrecidos por éstos dentro del proceso que se siguió en contra de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO y que constituyeron el fundamento de la condena.

Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión de esa estirpe fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, en relación con la causal 3' de revisión, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444). 8 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSE Como hecho nuevo la Sala tiene por entendido todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad o de imputabilidad que se concretó en la decisión (CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839).

La Sala también tiene expresado, en plurales pronunciamientos, que la retractación posterior a la sentencia carece de aptitud para intentar una acción de revisión con fundamento en la causal tercera, entre otras razones, (i) porque la seguridad de la cosa juzgada quedaría expuesta a la voluntad del declarante, (ü) por cuanto el proceso de revisión no es el escenario propicio para determinar en cuál de sus relatos el declarante dice la verdad e, igualmente, (üi) habida cuenta que el cambio de versión del testigo no constituye en estricto sentido un hecho desconocido, ni una variante sustancial de un hecho conocido, sino sólo una enmienda, que no brinda ninguna garantía de verdad (CSJ AP, 17 de oct. de 2012, rad. 37955;

AP, 17 de jun. de 2010, rad. 34118; AP, 11 de may. de 2010, 32957; AP, 19 de agos. de 2008, rad. 27468; AP, 6 de jun. de 2007, rad. 27106; AP, 23 de febr. de 2007, rad. 9 Revisión No. 433 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSE 24815; AP, 22 de jun. de 2005, rad. 23761; AP, 16 de febr. de 2005, rad. 22852; AP, 24 de junio de 2004, rad. 22429). La anterior situación es exactamente la que se presenta en el caso materia de análisis, pues al señalar el demandante que los testigos Luis Eduardo Ortiz y Jesús Eudiogesis Martínez Gómez, en las declaraciones rendidas durante la indagación preliminar iniciada por la Fiscalía 118 Seccional, depusieron en sentido contrario a lo afirmado en el proceso penal seguido en contra de YONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO, está con ello significando que aquéllos variaron sus versiones iniciales, de cuyas retractaciones pretende el actor entonces derivar los hechos nuevos a partir de los cuales fundamenta la demanda de revisión. En ese sentido, es claro que las dudas en torno a la entrega del dinero y del cheque con el cual se promovió el proceso ejecutivo -hesitaciones que, en sentir, del demandante, surgen de las sobrevinientes declaraciones en mención y ponen de presente la mendacidad de los testimonios anteriores-, en manera alguna constituyen hechos ex novo, pues se trata de las mismas circunstancias que los falladores justipreciaron para, contrariamente, otorgar credibilidad a los deponentes Ortiz y Martínez Gómez y, consecuentemente, desechar la excusa ofrecida por MIDEROS ROSERO en torno al origen del título valor.

Sobre el particular, obsérvese la siguiente reflexión del Tribunal: 10 Revisión No. 43382 YON1VY FERNANDO MIDEROS ROSE "JESÚS MARTÍNEZ y LILIAN CELY QUINTERO explicaron en sus declaraciones que una vez tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo, contrataron una abogada, quien indagó acerca del origen del cheque, pues antes no tenían certeza al respecto, cavilaban varias hipótesis, entre ellas, una posible pérdida de la chequera, o un lavado del título, o que hubiese sido girado a un señor a quien se le compró una droguería. Y si bien es cierto inicialmente tuvieron incertidumbre sobre el origen del cheque, esa situación no va en contra de la veracidad del dicho de MARTÍNEZ y GEL Y, pues las dudas se despejaron cuando la apoderada les comunicó que provenía de un supuesto negocio de ganado y les suministró datos sobre los intervinientes en el ejecutivo, descubriendo que se trataba de un título girado en blanco y en garantía por un préstamo de $2.000.000 que le había hecho la señora LEONOR CASTELLANOS a JESÚS MARTÍNEZ, documento que reconocieron al serle puesto de presente"1.

Así mismo, repárese en el razonamiento del mismo ad quem cuando señaló: "Pero, además, con el testimonio de Luis Eduardo Ortiz se estableció que a comienzos del año 2005 encontró en la casa de LEONOR CASTELLANOS a JESÚS MARTÍNEZ y su abogada, percatándose cuando le decían que le venían a traer dos millones de pesos de un cheque y ésta les respondió que no podía recibir y que debían hablar con los abogados en Bogotá. La señora CASTELLANOS aceptó que en su casa se había hecho presente el señor MARTÍNEZ con su apoderada y habían discutido, por lo que les presentó una querella en la inspección de policía, luego el 1 Páginas 10 y 11 del fallo de segundo grado. 11 Revisión No. 43 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSE testigo está haciendo referencia a una conversación en un encuentro que presenció entre las partes en mención"2.

Se sigue de lo anterior que lo buscado por el libelista es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el valor persuasivo que los sentenciadores asignaron al caudal probatorio incorporado al proceso, a partir del cual arribaron a la conclusión acerca de la certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal del hoy sentenciado MIDEROS ROSERO, propósito que, como se dijo, desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción. En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano JONNY FERNANDO MIDEROS ROSERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 2 Página 18 ídem. 12 CARLOS R RTu- SOLORZANO GARAVITO _ Conjuez IRO MARI ASQUEZ ez 13 Revisión No. 4338 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSER Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Revisión No. 4338 111110 YONNY FERNANDO MIDEROS ROSER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014