Micelio
AP3446-2022(61926)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento No. 61926 11001-60-000-00-2018-00097-01 EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3446-2022 Radicación No. 61926 (Aprobado Acta No.176) Bogotá D.C. tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la manifestación de impedimento presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia - Andrés Giovanni Rosas Calvo -para conocer la actuación penal que cursa contra EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros por la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, desde el mes de octubre de 2016 se conformó una banda delincuencial denominada “La Oficina” que operó principalmente en el Departamento de Risaralda - específicamente en la ciudad de Pereira y el municipio de Dosquebradas -, así como en Bogotá y Florencia (Caquetá). En el presente asunto, concretamente se están juzgando los siguientes eventos: 1.

El secuestro y posterior tortura del que fue víctima el ciudadano Jorge Mario Galeano Arroyabe el 23 de febrero de 2017. 2. El desplazamiento forzado del que fue víctima la ciudadana Leydi Viviana Dávila Ramírez y su núcleo familiar el 23 de febrero de 2017. 3. Las extorsiones de que fue víctima el ciudadano Aristóbulo Usurriaga Usurriaga desde mediados de enero de 2017 hasta el 11 de mayo del mismo año. 4.

Las extorsiones de que fue víctima el ciudadano Henry Gómez Gómez desde mediados de enero de 2017 hasta el 6 de agosto del mismo año. 5. Las extorsiones de que fue víctima el ciudadano José Gerardo Grisales García desde mediados de octubre de 2016 hasta el 9 de abril de 2017. 6. En lo que atañe a delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los hechos se circunscriben al 27 de septiembre de 2017, y son los siguientes: 6.1.

Se llevó a cabo diligencia de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la manzana 12 Casa 5 del barrio Villa Santana de la ciudad de Pereira - con el fin de hacer efectiva la captura de Eduard Alexander Osorio Arias -, en la que (además de lograrse la captura del ciudadano anteriormente mencionado) se halló en la parte alta del tejado del patio del inmueble un revólver calibre 38 de fabricación artesanal que resultó ser apto para producir disparos y un cartucho para el mismo. 6.2.

Se realizó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la manzana B casa 19 del barrio La Aurora del municipio de Dosquebradas - con el fin de hacer efectiva la captura de Wilson Ejidio Gómez Medina -, en la que (además de lograrse la captura del ciudadano anteriormente mencionado) se halló en la habitación No. 1 un proveedor de pistola con dos cartuchos calibre 7.65. 6.3.

Se realizó diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la manzana 7 casa 7 del barrio Hernando Vélez de Pereira - con el fin de hacer efectiva la captura de Luis Carlos Usma López -, en la que (además de lograrse la captura del ciudadano anteriormente mencionado) se halló en la habitación No. 1 ubicada en el segundo nivel del inmueble un paquete de color negro que contenía trece cartuchos calibre 6.35 y un proveedor para los mismos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los documentos contenidos en el expediente digital, la audiencia de formulación de imputación tuvo lugar el 28 de septiembre de 2017 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira. En dicha diligencia la Fiscalía comunicó el inicio de la investigación formal así: 1.1.

A EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS se le endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, extorsión agravada, concierto para delinquir, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.2. A DUVERNEY CARDONA DÍAZ y JORGE LEONARDO GÓMEZ SALAZAR se les endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, extorsión agravada y concierto para delinquir. 1.3.

A LUIS CARLOS USMA LÓPEZ se le endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, concierto para delinquir, y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.4. A RUBEN DARÍO CANO ESCUDERO se le endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura, desplazamiento forzado y concierto para delinquir. 1.5.

A JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR, BRAYAN ESTEBAN ESCOBAR PINEDA, DAGOBERTO PINEDA SUÁREZ y JHON FREDY AMAYA CORZO se les endilgaron los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con los delitos de tortura y concierto para delinquir. 1.6. A ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS se le endilgaron los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. 1.7.

A JORGE ELIECER ARANGO BUITRAGO y JOSÉ MAURICIO SALAZAR se les endilgaron los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir. 1.8. A WILSON EJIDIO GÓMEZ MEDINA se le endilgaron los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 1.9.

A DIANA LLIDALCY DÁVILA RAMÍREZ, LEYDI JOHANA PINTO DUQUE y VÍCTOR MANUEL CARDONA PUERTA se les endilgó el delito de concierto para delinquir. 2. El 16 de marzo y 13 de julio de 2018 se llevaron a cabo audiencias de formulación de acusación ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, en la que se les endilgó a los precitados procesados los delitos mencionados en precedencia. 3.

El 6 de febrero de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira declaró fundado el impedimento manifestado por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado Itinerante de la misma ciudad, por lo que asumió el conocimiento del asunto. 4. En dicho despacho se llevó a cabo la audiencia preparatoria los días 1° de agosto, y 4 y 16 de octubre de 2019. 5.

El 6 de noviembre de 2020 el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira manifestó su impedimento para conocer del asunto y remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Armenia. 6. Si bien en el expediente digital se desconoce el trámite ofrecido a la manifestación de impedimento, se sabe que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia asumió el conocimiento del asunto. 7.

El 1° y 7 de abril de 2022 dicho despacho aceptó los preacuerdos que hicieren los procesados ALEJANDRO CARDONA HERNÁNDEZ, JOHN FREDY AMAYA CORZO, EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, DUVERNEY CARDONA DÍAZ, JORGE ELIÉCER ARANGO BUITRAGO, ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS, JORGE LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR y VÍCTOR MANUEL CARDONA PUERTA, - quienes aceptaron exclusivamente el delito de concierto para delinquir - circunstancia que motivó la ruptura de la unidad procesal en dos radicados, esto es, el 110016000000-2022-00754 y el 110016000000-2022-00823.

Luego, el 6 y 21 de junio de la misma anualidad, profirió las respectivas sentencias atendiendo la aceptación de cargos parcial que hicieren los referidos procesados. 8. El 23 de junio de 2022, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia - Andrés Giovanni Rosas Calvo - manifestó su impedimento para conocer la actuación penal que cursa contra EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros por la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Lo anterior en razón a lo siguiente: Asegura que para proferir las sentencias condenatorias dentro de los radicados 110016000000-2022-00754 y el 110016000000-2022-00823, luego de la aceptación parcial de cargos que realizaron algunos de los procesados, fue inevitable examinar los elementos materiales probatorios que vinculan a los hoy procesados con otras conductas propias del quehacer delictivo de la organización criminal denominada “La Oficina”, que aún están pendientes de juzgamiento dentro del presente asunto.

Por ello, considera haber comprometido su criterio al manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso, concretamente en torno a la responsabilidad los procesados en lo que atañe a los delitos de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 9.

El 30 de junio de 2022 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira no aceptó la causal de impedimento tras considerar que no se acreditó que en las sentencias proferidas se hubiesen proporcionaron consideraciones, tesis o conclusiones que comprometan la responsabilidad penal de los aquí procesados en lo que atañe a los punibles que son objeto de juzgamiento.

Aseguró que en la manifestación de impedimento solo se mencionaron los elementos materiales probatorios, sin que se proporcionaran los análisis que sobre los mismos se hizo en las respectivas sentencias. Finalmente, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación de la Corte Supremo de Justicia a efecto que se dirima el asunto. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. De conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el impedimento que expresó el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, mismo que fue declarado infundado por el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, pues esta Corporación es el superior funcional común de ambos funcionarios, quienes pertenecen a distintos distritos judiciales[footnoteRef:1]. [1: CJS AP 109-2020 RAD 56678, CSJ AP 896-2020 RAD.57117.] 2.

Naturaleza de los impedimentos y recusaciones. 2.1. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Sobre el tema, esta Sala ha señalado que la manifestación de impedimento no está sujeta al particular arbitrio de quien la declara, pues se encuentra vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera puntual, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 oct. 2006, rad. 26246.

Postura reiterada en CSJ AP, 2472 del 2014 y CSJ AP 7 jul. 2021, rad. 59637.] 2.2. Lo denotado constituye los parámetros que han de gobernar el examen de las apreciaciones expuestas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, quien, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, afirma que debe ser separado del conocimiento del asunto.

El texto de la causal invocada es el siguiente: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Se presenta entonces dicha causal cuando el funcionario judicial que debe conocer el asunto: i) haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, haya actuado a su nombre; ii) sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales.

Es decir, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones permitidas por la ley; y iii) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP. 30 abr. 2014, rad. 44329. Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510.] Frente al tercer supuesto, la Sala de Casación Penal ha establecido que esa opinión anticipada, que constituye motivo de impedimento, es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional - procedencia general - o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento - procedencia excepcional -.

Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, entre otros). Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica y reiterativa al establecer que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso configura esta causal de impedimento[footnoteRef:4]. [4: CSJ SP 4 may. 2016, rad. 47980.

Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510. ] Se configura cuando el funcionario judicial en una anterior oportunidad ha evaluado y emitido un pronunciamiento sobre el fondo de un determinado proceso que implique identidad de situación fáctica y partes, pues en ese caso le estará prohibido conocer posteriormente sobre el mismo asunto, so pena de lesionar el principio de imparcialidad[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP. 21 oct. 2009, rad. 32819.

Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510.] Por otra parte, se ha precisado lo siguiente sobre la excepcionalidad de la procedencia de esta causal, cuando un funcionario judicial funda su manifestación de impedimento en la conexidad fáctica y probatoria para abstenerse de conocer un asunto: “(…) las consideraciones jurídicas o probatorias expuestas en un proceso difícilmente constituirán prejuzgamiento frente a otro, aun cuando los supuestos fácticos de uno y otro puedan guardar similitudes.

En efecto, como quiera que la responsabilidad penal es individual, las opiniones y conceptos que al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la persona o personas vinculadas al proceso. Ahora, bien pueden hallarse menciones a terceros o a conductas realizadas por éstos porque hagan parte de un específico contexto fáctico, pero éstas, salvo un exceso de la decisión, jamás son calificadas desde el punto de vista jurídico, por lo que ninguna valoración legal al respecto se efectúa” [footnoteRef:6]. [6: CSJ AP. 9 mar. 2016, rad. 47684.

Postura reiterada en CSJ AP. 30 abr. 2019, rad. 55077.] Finalmente, frente a un posible impedimento, cuando el juzgador realiza un análisis probatorio sobre medios de prueba comunes a otro proceso judicial, esta Sala ha establecido: “(…) el análisis probatorio que un funcionario judicial despliegue en el marco de otro proceso, sobre ciertos medios de prueba comunes a otra actuación judicial, no genera de manera automática la prosperidad jurídica de la aludida circunstancia impediente, por cuanto las consideraciones o apreciaciones probatorias expresadas por el órgano judicial obedecerá a las particularidades fácticas propias de cada asunto, siendo exclusivamente predicables frente a quien se emite el pronunciamiento, salvo, que se viertan opiniones sustanciales de tal naturaleza que vincule su criterio frente al objeto de la litis de los procesos que se tramiten contra terceros” [footnoteRef:7]. [7: CSJ AP. 30 abr. 2019, rad. 55077.

Postura reiterada en CSJ AP. 18 may. 2022, rad. 61510.] 3. Caso concreto 3.1. A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la opinión a la que alude el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia fue exteriorizada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente por haberse desencadenado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal, esto es, al proferir las sentencias condenatorias dentro de los radicados 110016000000-2022-00754 y el 110016000000-2022-00823, luego de la aceptación parcial de cargos por vía de preacuerdo que realizaron ALEJANDRO CARDONA HERNÁNDEZ, JOHN FREDY AMAYA CORZO, EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, DUVERNEY CARDONA DÍAZ, JORGE ELIÉCER ARANGO BUITRAGO, ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS, JORGE LEONARDO GÓMEZ SALAZAR, JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR y VÍCTOR MANUEL CARDONA PUERTA - exclusivamente aceptaron el delito de concierto para delinquir -. 3.2.

Superado ese primer examen de procedencia, debe verificarse si existió una opinión de fondo en dichos pronunciamientos, y en caso afirmativo, determinar: i) si es lo suficientemente relevante como para perturbar la imparcialidad del funcionario; y ii) si versa sobre el tema que debe abordarse en este asunto, esto es, la comprobación de la responsabilidad penal de los aquí procesados respecto de los delitos de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones - en los términos descritos en la audiencia de formulación de acusación -. 3.2.1.

Corresponde señalar que en la sentencia del 6 de junio de 2022 - proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00754 -, al analizar la responsabilidad penal de JOHN FREDY AMAYA CORZO y EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, el funcionario señaló lo siguiente: 5.2.2. Sobre John Fredy Amaya Corzo, conocido con los alias de Marra, Marrana o el Gordo, se encuentra acreditado que era el encargado del cobro de extorsiones, consecución de armas de fuego, y que participó en secuestros, además de algunos homicidios.

En reconocimiento fotográfico realizado el 15 de agosto de 2017, la señora Leidy Viviana Dávila Ramírez señaló a John Fredy Amaya Corzo como la persona a quien conoce dentro de la organización como Marra. Indicó lo siguiente: “…MARRA recibe órdenes de hacer lo que le toque como homicidios, cargar y llevar droga, cobrar extorsiones a los camioneros y buseteros, a veces le toca conseguir mujeres para cargarlas de droga y despacharlas para el Valle, esta persona participó en el secuestro del señor Jorge Mario con un arma de fuego le pegaba cachazos e insultaba al señor Jorge… cumple órdenes directas de alias Cripi y alias El Topo, alias Marra fue quien sacó de la casa con alias Jimmy al señor Jorge y lo llevó en un carro gris de placa 011 y lo llevó hasta donde lo torturaron, alias MARRA es un sicario muy peligroso de la Oficina”.

Por su parte, en declaración jurada rendida el 4 de abril de 2017, por el señor Jorge Mario Galeano Arroyave, víctima de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2017, informó lo siguiente en torno a quien conoce como MARRA o MARRANO: “…llegaron JIMY y MARRA me dijeron que los acompañara a una reunión, yo les dije que a qué reunión y que por qué, MARRA me dijo no pregunte porque si no que vamos, yo le dije no, yo no voy a ningún lado tengo que hacer, cuando yo les digo así, alias MARRA sacó un revólver de la cintura, me apuntó a la cabeza y me dijo que fuera con ellos o sino me mataban, yo al ver esta amenaza y yo para evitar que mi esposa y mis hijos vieran lo que me estaba pasando, yo para no preocuparlos salí con ellos y me subieron en un carro de color gris… MARRA me subió atrás con él y JIMMY iba manejando el carro, MARRA me montó presión diciendo que la reunión era para que dijera que yo tenía que decir dónde estaba la droga que había incautado la Policía la noche anterior, yo me preocupé mucho porque yo no sabía nada de eso (…) a mí me llevaron encapuchado, me llevaron en contra de mi voluntad durante unos cinco minutos en el carro, cuando alias JIMMY y alias MARRA me bajaron del carro me di cuenta que me habían llevado para mi propia casa donde vivían yo antes ahí en la invasión, cuando entran me encuentro que allí estaban alias EL TOPO, CRIPILIANO, PALERMO, ROBIN, TITO, MARRA, allí me quitaron el teléfono celular, me requisaron otra vez, me amarraron las manos y me empezaron a golpear con las cachas de las armas, porque todos tenían armas, pistolas y revólver, me golpeaban en la cabeza, la cara, en todo el cuerpo, duré más de ocho días con el oído jodido, yo intenté huir pero todos ellos me impedían y por el contrario más me golpeaban y me gritaban repetidamente SAPO…” Esta información fue corroborada con el reconocimiento fotográfico que el declarante con vocación de testigo realizó el 15 de agosto de 2017, en donde señaló a John Fredy Amaya Corzo como la persona a quien conoce como MARRA. 5.2.3.

Respecto de Eduard Alexander Osorio Arias, conocido con el alias de Monoleche, se encuentra acreditado que era el encargado de transportar las armas y las sustancias estupefacientes, además de cobrar las extorsiones. En reconocimiento fotográfico realizado el 11 de julio de 2017, la señora Leidy Viviana Dávila Ramírez señaló a Eduard Alexander Osorio Arias como la persona a quien conoce dentro de la organización como Mono Leche.

Indicó lo siguiente: “…LO CONOZCO CON EL ALIAS DE MONO LECHE, ES INTEGRANTE DE LA BANDA DELINCUENCIAL LA OFICINA, TRABAJA COMO PIRATA PARA LA COMUNA VILLA SANTANA, ES EL ENCARGADO DE TRANPORTAR A LOS INTEGRANTES DE ESTA ORGANIZACIÓN CUANDO VAN A COMETER ALGUN DELITO COMO HOMICIDIOS O REUNIONES EN DETERMINADOS SITIOS, TAMBIÉN TRANSPORTA ARMAS Y DROGAS…PARA EL DÍA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2017 CUANDO TENÍAN SECUESTRADO EN UNA CASA DEL BARRIO EL REMANSO AL SEÑOR JORGE, ALIAS MONO LECHE ENTRÓ Y SE QUEDÓ CON TODOS EN LA CASA MIENTRAS TIENEN SECUESTRADO AL SEÑOR JORGE Y ERA AMISTOSO CON LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA OFICINA…” Por su parte, en declaración jurada rendida el 4 de abril de 2017 por el señor Jorge Mario Galeano Arroyave, víctima de los hechos ocurridos el 23 de febrero de 2017, informó lo siguiente en torno a quien conoce como Mono Leche: “…Alias Mono leche es informante de CRIPRILIANO y le hace todas las vueltas… …me bajaron del carro me di cuenta que me habían llevado para mi propia casa donde vivían yo antes ahí en la invasión, cuando entran me encuentro que allí estaban alias EL TOPO, CRIPILIANO, PALERMO, ROBIN, TITO, MARRA, que fue el que me llevó con alias Jimmy, alias Monoleche, allí me quitaron el teléfono celular, me requisaron otra vez, me amarraron las manos y me empezaron a golpear con las cachas de las armas, porque todos tenían armas, pistolas y revólver, me golpeaban en la cabeza, la cara, en todo el cuerpo, duré más de ocho días con el oído jodido, yo intenté huir pero todos ellos me impedían y por el contrario más me golpeaban y me gritaban repetidamente SAPO… Alias Mono Leche Este sujeto es blanco, pecoso, tiene unos 25 años… es integrante de LA OFICINA su fachada es como pirata, hay un sargento de la policía que trabaja con él, transporta armamento, sustancias alucinógenas, informa todo a LA OFICINA, también cobra dinero; el día que me secuestraron y me torturaron, este sujeto estuvo ahí y fue el único que dijo que ese chino no tenía nada que ver ahí, pero igual no hizo nada para ayudarme, él estaba ahí con los integrantes de la Oficina que me secuestraron…” Esta información fue corroborada con el reconocimiento fotográfico que el declarante con vocación de testigo realizó el 11 de julio de 2017, en donde señaló a Eduard Alexander Osorio Arias como la persona a quien conoció como Mono Leche.

Luego, al pronunciarse frente a la responsabilidad penal de DUBERNEY CARDONA DÍAZ - conocido con el alias de TITO -, señaló: Por su parte, en declaración jurada rendida el 4 de abril de 2017, por el señor Jorge Mario Galeano Arroyave, víctima del secuestro ocurrido el 23 de febrero de 2017, informó lo siguiente sobre quien conoce como TITO: “…cuando entran me encuentro que allí estaban alias EL TOPO, CRIPILIANO, PALERMO, ROBIN, TITO, MARRA, allí me quitaron el teléfono celular, me requisaron otra vez, me amarraron las manos y me empezaron a golpear con las cachas de las armas, porque todos tenían armas, pistolas y revólver, me golpeaban en la cabeza, la cara, en todo el cuerpo, duré más de ocho días con el oído jodido, yo intenté huir pero todos ellos me impedían y por el contrario más me golpeaban y me gritaban repetidamente SAPO… …él es integrante de la Oficina, puede tener unos 15 hombres bajo su mando, tiene a Jefferson como encargado de la administración o sea de la parte financiera, Tito le rinde cuentas a alias CRIPILIANO, el día que me secuestraron y me torturaron alias TITO fue uno de los que me golpeó con la cacha de su arma en la cabeza y me amenazaba” Esta información fue corroborada con el reconocimiento fotográfico que el declarante con vocación de testigo realizó el 11 de julio de 2017, en donde señaló a Duverney Cardona Díaz como la persona a quien conoce como TITO.

Adicionalmente, en sentencia del 21 de junio de 2022 - proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00823 -, al pronunciarse respecto de la responsabilidad penal de JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR, el funcionario manifestó: 5.2.3. Respecto de Jefferson Gómez Salazar, conocido con el alias de Bombero Jefferson, de conformidad con información suministrada el 1º de febrero de 2017 por fuente humana no formal, se tuvo conocimiento de que delinquía en los barrios Tokio y Remanso, le rendía cuentas a alias el Topo y se encargaba del expendio de drogas, de los homicidios, desplazamientos y realizaba el cobro de extorsiones.

Dicha fuente humana aportó algunos números celulares que fueron interceptados. Se cuenta con la declaración de la testigo Leidy Viviana Dávila Ramírez, realizada el 5 de abril de 2017, quien sobre Bombero Jefferson indicó lo siguiente: “…Alias BOMBERO JEFFERSON, es integrante de la banda delictiva La Oficina, es de tez blanca, tiene unos 24 años, es orejón, tiene tajuajes, le dicen también EL LOCO, es muy extrovertido, él anda con una niña que es hijastra de mi hermana, ellos son pareja, delinque en los Barrios Tokio y Remanso, él es el jefe de estos barrios, le rinde cuentas a alias EL TOPO, se encarga de expendio de alucinógenos, cobro de extorsiones, homicidios, desplazamientos forzados, el día del secuestro de este señor el 23 de febrero de este año, Bombero era uno de los que torturaba a este señor, siempre permanece armado, se encarga de reclutar menores de edad y las despachan más que todo para Cali para que transporte drogas, también las envían por Anserma, Caldas…” Bajo ese panorama, la Sala observa que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a efecto de corroborar la materialidad de la conducta de concierto para delinquir, tuvo por acreditado el hecho relacionado con el secuestro y posterior tortura del que fue víctima el ciudadano Jorge Mario Galeano Arroyabe el 23 de febrero de 2017, respecto del cual aseguró que participaron JOHN FREDY AMAYA CORZO, EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, DUBERNEY CARDONA DÍAZ y JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR.

Lo anterior tras realizar un análisis respecto de las manifestaciones realizadas por Jorge Mario Galeano Arroyave y Leidy Viviana Dávila Ramírez en las respectivas declaraciones realizadas ante Fiscalía y las diligencias de reconocimiento fotográfico. 3.2.2. Por otra parte, corresponde indicar que en la sentencia del 6 de junio de 2022 - proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00754 -, al analizar la responsabilidad penal de DUBERNEY CARDONA DÍAZ, el funcionario señaló lo siguiente: 5.2.4.

En relación con Duberney Cardona Díaz, conocido con el alias de Tito, se encuentra acreditado que era el encargado de coordinar y participar en homicidios y extorsiones, además de repartir la nómina establecida a los del grupo en el barrio San Judas. En declaración rendida el 16 de mayo del 2017, el señor Aristóbulo Usurriaga Usurriaga, en calidad de denunciante, señaló que es propietario de tres vehículos particulares que emplea para el transporte informal de personas en el sector de Villa Santana.

Uno de estos, de placas SJR-713 marca Nissan, era conducido por un muchacho al que contrató que se llama Miguel Ángel y le dicen Pinky, de quien posteriormente supo que trabajaba para el grupo delincuencial transportando armas y droga. Asegura que, en enero de 2017, un agente de tránsito le paró un vehículo de su propiedad por estar pirateando, lo inmovilizó y lo mandó para los patios.

Relata que, esa misma semana, Usurriaga iba en su moto y se encontró al mismo guarda de tránsito en el centro de Pereira, al cual se le acercó y lo cuestionó por no haberle colaborado, pese a que el carro estaba trabajando bien y que los documentos estaban en regla, que no entendía por qué se lo había inmovilizado, por lo que el agente se molestó y le pidió los papeles de la motocicleta.

Luego de escribir en su teléfono móvil, a los 20 minutos, llegaron al mismo lugar en una moto RX dos muchachos, y también llegó otro sujeto en un vehículo Accent vino tinto, que le dicen Tito, a quien le entregaron la documentación de su motocicleta y le preguntaron que si él era el patrón de alias Pinki. Le dijeron que podía seguir trabajando con el carro, pero le exigieron la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) por haberle reclamado al policía por su actuación. El denunciante se rehusó a pagar, por lo cual, quien acompañaba a alias Tito procedió a llevarse su motocicleta.

Le reiteró que el dinero exigido debía llevarlo al barrio San Judas, y le manifestó que no se buscara problemas, que ellos sabían que él tenía familia. Posteriormente, aludió el denunciante que alias Pinky fue a su domicilio y le señaló que él cumplía órdenes, que entregara la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por la seguridad de los carros en la zona, a lo que el señor Aristóbulo accedió y le entregó el dinero a alias Pinky, para que lo dejaran continuar trabajando con sus vehículos.

Asegura el denunciante que ese tipo de extorsiones se repitieron telefónicamente los días 24 de marzo, 28 de abril, 3, 8 y 11 de mayo de 2017. Posteriormente, al pronunciarse frente a la responsabilidad penal de JORGE ELIÉCER ARANGO BUITRAGO, expuso: 5.2.5. Sobre el señor Jorge Eliécer Arango Buitrago, conocido con el alias de Conejo, se encuentra acreditado que se encargaba de la venta de estupefacientes, coordinaba homicidios y se dedicaba al cobro de extorsiones En declaración rendida el 16 de mayo del 2017, el señor Aristóbulo Usurriaga Usurriaga, víctima de la extorsión referida en párrafos precedentes, informó que ese tipo de extorsiones se repitieron telefónicamente los días 24 de marzo, 28 de abril, 3, 8 y 11 de mayo de 2017, cuando fue contactado directa o indirectamente por alias Conejo, con el objeto de exigirle ciertas sumas de dinero, bajo amenazas.

Adicionalmente, en sentencia del 21 de junio de 2022 - proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00823 -, al pronunciarse respecto de la responsabilidad penal de ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS, el funcionario manifestó: 5.2.1. Sobre Álvaro Andrés Salazar Oliveros, conocido con el alias de Bombero Junior o Bombero Pequeño, se encuentra acreditado que era el encargado, junto con alias Conejo, de la comercialización de sustancias en el barrio Tokio e igualmente participaba en algunos homicidios.

(…) En declaración rendida el 16 de mayo del 2017, el señor Aristóbulo Usurriaga Usurriaga, en calidad de denunciante, señaló que es propietario de tres vehículos particulares que emplea para el transporte informal de personas en el sector de Villa Santana. Uno de estos, de placas SJR-713 marca Nissan, era conducido por un muchacho al que contrató, que se llama Miguel Ángel y le dicen Pinky, de quien posteriormente supo que trabajaba para el grupo delincuencial transportando armas y droga.

Asegura que, en enero de 2017, un agente de tránsito le paró un vehículo de su propiedad por estar pirateando, lo inmovilizó y lo mandó para los patios. Relata que, esa misma semana, Usurriaga iba en su moto y se encontró al mismo guarda de tránsito en el centro de Pereira, al cual se le acercó y lo cuestionó por no haberle colaborado, pese a que el carro estaba trabajando bien y que los documentos estaban en regla, que no entendía por qué se lo había inmovilizado, por lo que el agente se molestó y le pidió los papeles de la motocicleta.

Luego de escribir en su teléfono móvil, a los 20 minutos, llegaron al mismo lugar en una moto RX dos muchachos, y también llegó otro sujeto en un vehículo Accent vino tinto, que le dicen Tito, a quien le entregaron la documentación de su motocicleta y le preguntaron que si él era el patrón de alias Pinki. Le dijeron que podía seguir trabajando con el carro, pero le exigieron la suma de tres millones de pesos ($3’000.000) por haberle reclamado al policía por su actuación. El denunciante se rehusó a pagar, por lo cual, quien acompañaba a alias Tito procedió a llevarse su motocicleta.

Le reiteró que el dinero exigido debía llevarlo al barrio San Judas, y le manifestó que no se buscara problemas, que ellos sabían que él tenía familia. Posteriormente, aludió el denunciante que alias Pinky fue a su domicilio y le señaló que él cumplía órdenes, que entregara la suma de quinientos mil pesos ($500.000) por la seguridad de los carros en la zona, a lo que el señor Aristóbulo accedió y le entregó el dinero a alias Pinky, para que lo dejaran continuar trabajando con sus vehículos.

Asegura el denunciante que ese tipo de extorsiones se repitieron telefónicamente, por ejemplo, el 3 de mayo del 2017, recibió nuevamente una llamada de alias Conejo, quien le puso una cita en el centro comercial La 14, para hablar del tema del carro. Cuando hizo presencia en el lugar, llegó Bombero Pequeño en una moto y le dijo que Conejo estaba afuera que ya entraba que lo esperara.

Como a los 20 minutos, llegaron en un carro rojo alias Conejo con la mujer, PINKI y Bombero Pequeño. Asegura que alias Conejo le exigió los documentos del carro con el que se habían quedado o las cartas para poderlo vender o hacer algún negocio, a lo que el señor Aristóbulo le respondió que ese carro no tenía documentos y que para hacer el traspaso había que pagar $2’000.000 que se debían de impuestos.

Alias CONEJO se enojó mucho y le dijo que como fuera le tenía que solucionar. En ese momento, se notó la presencia de policiales y se marcharon. Igualmente, afirmó que, el 8 de mayo de 2017, recibió llamada a su celular de alias Salas, quien le señaló que faltaba la última cuota de quinientos mil pesos ($500.000) y, al indicarles que no tenía el dinero, recibió una llamada posterior de Conejo, señalándole que debía entregarle el dinero a Bombero Pequeño. De acuerdo con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, a efecto de tener por acreditada la materialidad de la conducta de concierto para delinquir, tuvo por acreditado el hecho relacionado con las extorsiones de que fue víctima el ciudadano Aristóbulo Usurriaga Usurriaga desde mediados de enero de 2017 hasta el 11 de mayo del mismo año, respecto del cual aseguró que participaron DUBERNEY CARDONA DÍAZ, JORGE ELIÉCER ARANGO BUITRAGO y ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS.

Lo anterior tras realizar un análisis respecto de las manifestaciones realizadas por la víctima. 3.2.3. Finalmente, debe precisarse que en la sentencia del 6 de junio de 2022 - proferida dentro del radicado 110016000000-2022-00754 -, al analizar la responsabilidad penal de EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS - conocido con el alias de Monoleche -, el funcionario señaló lo siguiente: Por su parte, en declaración jurada rendida el 13 de junio de 2017 por el señor José Gerardo Grisales García, víctima de la extorsión denominada hecho 6, informó que el día de los hechos, mientras se desplazaba en su vehículo, fue cerrado y abordado por tres sujetos, entre los cuales se encontraba alias Mono Leche, y le preguntaron por el pago de la vacuna.

Esto volvió a suceder pasados dos meses aproximadamente, pues las mismas personas lo cerraron nuevamente para lanzarle amenazas y, concretamente, Mono Leche le preguntó que si creía que estaban jugando y le dijo que se atuviera a las consecuencias. Afirma que días después fue abordado por una persona en una motocicleta, a quien le realizó un pago de $10.000 para que lo dejara seguir y, en horas de la tarde, se encontró a ese sujeto en compañía de Efraín Salamanca, Manotas y Mono Leche.

En ese contexto, se observa que el funcionario igualmente tuvo por acreditado el hecho relacionado con las extorsiones de que fue víctima el ciudadano José Gerardo Grisales García desde mediados de octubre de 2016 hasta el 9 de abril de 2017, respecto del cual aseguró que participó EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS. 3.3. En las anotadas condiciones, es claro que el criterio del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia en relación con las conductas delictivas de secuestro simple, tortura y extorsión agravada, y el compromiso penal de los procesados JOHN FREDY AMAYA CORZO, EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS, DUBERNEY CARDONA DÍAZ, JEFFERSON GÓMEZ SALAZAR, JORGE ELIÉCER ARANGO BUITRAGO y ÁLVARO ANDRÉS SALAZAR OLIVEROS se encuentra comprometido.

Lo anterior en razón a que la valoración probatoria efectuada y las consideraciones realizadas por dicho funcionario en las sentencias antes mencionadas, constituyen opiniones sustanciales, esenciales y vinculantes, las cuales son suficientemente relevantes como para comprometer la imparcialidad en la decisión que debe adoptarse en el presente asunto.

Ahora bien, aun cuando tales pronunciamientos fueron emitidos en ejercicio de su labor funcional, constituyen una opinión puntual que lo vincula claramente con el ámbito de discusión en este caso. Así las cosas, no cabe duda que, en esta oportunidad, el impedimento manifestado debe declararse fundado, toda vez que el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia pretende separarse del proceso por haber proferido sentencias condenatorias en otros procedimientos en los cuales manifestó su posición y que guardan relación con la presente actuación, debido a que para llevar a cabo tales pronunciamientos, debió hacer un estudio de los elementos obrantes en el expediente como ya fue precisado en precedencia. Labor que comprometió su criterio para conocer de la actuación que hoy la convoca.

Esos pronunciamientos resultan equiparables a la noción de opinión prevista en la causal invocada, en términos vinculantes, sustanciales y esenciales, en la medida en que se anticipó un juicio y no puede procederse a una valoración probatoria imparcial y objetiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia - Andrés Giovanni Rosas Calvo -, para conocer del proceso que se adelanta contra EDUARD ALEXANDER OSORIO ARIAS y otros por la presunta comisión de las conductas punibles de secuestro simple, tortura, extorsión agravada, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Segundo: REMITIR la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11