Casación 49927 Pablo Enrique Quimbaya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3443-2017 Radicación n.° 49927 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los argumentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la demanda de casación presentada por el defensor de Pablo Enrique Quimbaya contra la sentencia del 26 de octubre de 2016, en virtud de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad y condenó al nombrado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De los fallos de instancia se extrae que la situación fáctica se remonta al 6 de noviembre de 1999, cuando José Oswaldo Ortega Alba se desplazaba con su novia por el barrio Jordán de Villavicencio y, a eso de las 7:30 p.m., aparecieron dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, uno de los cuales le propinó varios disparos que le ocasionaron la muerte.
Se logró determinar que el autor material del homicidio fue Fredy Giovanny Velásquez Álvarez, alias “taparo”, desmovilizado de las autodefensas, quien en sus varias salidas procesales señaló a Pablo Enrique Quimbaya como uno de los determinadores de la conducta punible. 2. La Fiscalía General de la Nación inició investigación previa y el 20 de mayo de 2003 dictó resolución inhibitoria.
No obstante, en proveído del 13 de diciembre de 2011, la Seccional 35 de esa ciudad revocó la determinación y dispuso apertura de instrucción. 3. Pablo Enrique Quimbaya fue vinculado mediante indagatoria y el 21 de diciembre de esa anualidad se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva. 4. Cerrada la etapa instructiva, el 15 de marzo de 2012 se profirió resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado (artículo 104-7 del Código Penal), con la circunstancia de agravación genérica del precepto 58-10 ejusdem.
Esa determinación, impugnada por la defensa, fue confirmada el 17 de agosto siguiente por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 5. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de ese municipio avocó conocimiento el 9 de octubre posterior, corrió el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000 e inició la audiencia pública de juzgamiento, la que culminó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio. 6.
El último despacho profirió sentencia el 29 de abril de 2014 y condenó al acusado a la pena principal de 345 meses de prisión y a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y le impuso la obligación de pagar, por perjuicios morales, la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.
La defensa apeló el fallo y en proveído del 26 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial modificó el numeral segundo para fijar la pena accesoria en 10 años. En lo demás, confirmó. LA DEMANDA Al inicio del discurso el actor exhibe su descontento frente a las sentencias, bajo la consideración que la de primera instancia la profirió un juzgado de descongestión y la de segundo grado no fue hecha por el magistrado sino por los secretarios o sustanciadores.
Seguidamente, identifica los sujetos intervinientes, sintetiza los hechos y la actuación procesal y propone dos cargos que sustenta así: Primero Con apoyo en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al juez plural de violar «directamente la ley sustancial por FALTA DE VALORACIÓN PROBATORIA EN SU TOTALIDAD DE LA RECAUDADA, EXCLUYENDOLA POR ISERVIBLE [sic] CUANDO EL ENTE ACUSADOR Y EL ENTE JUZGADOR LA UTILIZO [sic] PARA ACUSAR Y CONDENAR» y «APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 103 y 104 del CP».
Cita, como disposiciones violadas, los preceptos 2, 29 y 228 de la Carta Política. El material probatorio demuestra que su protegido no cometió el delito, pues los testigos no son coincidentes y los juzgadores no analizaron todas las pruebas, al tiempo que inadvirtieron que Fredy Giovany Velásquez Álvarez, alias “taparo”, es mentiroso. El abogado enseña unos cuadros en los que consigna, sin comillas, lo que supuestamente manifestaron varios de los declarantes y al final hace un comentario propio en el siguiente sentido: Fredy Giovany Velásquez Álvarez.
Miente y fue contradictorio en sus distintas salidas procesales, puesto que para la fecha de la desaparición de Andrés Castro Rojas (no suministra más datos) no podía estar en Villavicencio; además, es ambiguo en relación con la persona que dio la orden de segarle la vida a Oswaldo y los sujetos que se desplazaban con este último el día de los hechos.
Robinson Limberto Ramos Padrón, alias “patrón” Arturo Linares Ceijas, alias “linares o cejas” y Jeremías Linares Martínez, alias “convivir”. Aunque Velásquez Álvarez aseveró que sus compañeros corroborarían su versión, Ramos Padrón expresó no conocer a su prohijado, al tiempo que Linares Ceijas y Linares Martínez no saben sobre el homicidio.
José Delfín Vilalobos, alias “alfa uno”, Jorge Baldomero Linares Moreno, alias “don Guillermo Torres”, y Manuel de Jesús Pirabán, alias “Jorge pirata”. A pesar de que alias “taparo” contó que los comandantes paramilitares lo conocían, ello no es totalmente cierto. William Ferney Cortés Beltrán, William Casas Cobos y Jerson Alejandro Arteaga Galindo.
Sí tienen conocimiento sobre los que participaron en los hechos. Señala el libelista que alias “taparo” se retractó de sus sindicaciones en contra de Cortés Beltrán, lo que condujo a que la Fiscalía le precluyera a éste la investigación que se le adelantaba. Lo anterior deja entrever que alias “taparo” armó una trama en contra del acusado y la duda debe resolverse en favor de éste.
Los testimonios no se valoraron conforme al artículo 277 de la Ley 600 de 2000. El error es «de derecho» porque no se aplicó esa norma y se dejaron por fuera pruebas que «dejan como mentiroso al declarante de cargos». De haber analizado todos los elementos, la decisión sería absolutoria. Ese es el sentido de la determinación que reclama adopte la Corte luego de que case la sentencia objetada.
Segundo (subsidiario) «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON FUNDAMENTO EN EL INCISO FINAL DEL ART 212 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL». La falencia tuvo lugar porque el fallador excluyó los artículos 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal. Su defendido siempre adujo haber trabajado en Servigrúas y luego se independizó. Sin embargo, su personalidad no fue analizada, como tampoco las refutaciones de los testigos.
Únicamente se tomó un segmento de lo declarado por alias “taparo” y la condena se fundó en sus dichos y en los de alias “convivir”, pese a que el último no dijo nada en la audiencia del juicio. De manera que las pruebas no se valoraron en conjunto y se excluyó el «DEBIDO PROCESO», al tiempo que se omitió reconocer la duda razonable. Solicita se case el fallo impugnado y en su lugar se absuelva al enjuiciado.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no es un escrito a través del cual se puedan hacer toda clase de cuestionamientos a la decisión de segunda instancia. La naturaleza excepcional del medio de impugnación exige que con apoyo en unos argumentos claros, sólidos, lógicos y coherentes se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el juzgador y se resalte su trascendencia. Por tratarse de una disputa respecto de un fallo que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que cumpla unas exigencias mínimas, que se traducen en una adecuada selección del motivo de procedencia del recurso y la consiguiente debida sustentación del cargo, para, finalmente, enseñar cómo de no haber incurrido en el yerro otras habrían sido las conclusiones de la judicatura. 2.
El actor comenzó su discurso mostrando inconformidad frente a los fallos porque el de primera instancia lo profirió un juzgado de descongestión y el de segundo grado –dijo- lo hizo un secretario o sustanciador del Tribunal. Contrario a la técnica que rige la casación, el letrado no enmarcó su crítica en alguna de las causales de procedencia del recurso (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), y menos indicó cuál pudo ser la norma que con ocasión del proceder denunciado se infringió. Vale la pena recordar que, si de afectación de garantías o de lesión de la estructura del proceso se trataba, ha debido canalizar su reparo por el motivo tercero del precepto indicado, especificando cómo la irregularidad advertida causó un perjuicio al acusado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento.
Ahora bien, sin que signifique dar respuesta de fondo al libelo, la Sala debe hacer dos acotaciones que apuntan a denotar el equívoco del impugnante. En primer lugar, la característica esencial de las actuaciones seguidas bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600 de 2000) es la permanencia de la prueba, lo que permite al funcionario judicial su valoración pese a no haber participado en su práctica.
Por manera que no se ofrece irregular que en esta ocasión se hubiese variado el juzgador de primera instancia, con mayor razón si el despacho que profirió la providencia actuó amparado en una medida de descongestión dispuesta por la autoridad competente para ello. Téngase en cuenta que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según fue modificado por el canon 15 de la Ley 1285 de 2009, faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer medidas de descongestión y para, con tal propósito, crear despachos judiciales con carácter transitorio.
En segundo término, con independencia de que los auxiliares colaboren en la elaboración de los proyectos, es claro que las decisiones son del titular del despacho, quien no solo les impone su rúbrica –que implica conformidad-, sino que las presenta y sustenta ante la Sala del Tribunal para su discusión y aprobación, y es esta célula la que finalmente las adopta, como constancia de lo cual la signan sus integrantes.
Aspecto éste constatado en el plenario. 3. Son dos las censuras propuestas por el demandante, ambas por violación directa de la ley sustancial, sin embargo, ninguna atiende los requerimientos para una adecuada postulación. En efecto, dicha modalidad de quebrantamiento de la ley exige al actor respeto absoluto por los hechos declarados en la sentencia y por la forma en que allí se valoraron las pruebas; concreción en la falencia endilgada al juzgador, que implica especificar si la infracción tuvo lugar por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma sustancial, y suficiencia, que se traduce en que, además de relacionar las disposiciones que se estiman infringidas, hay que demostrar cómo ocurrió el menoscabo y cuál es su trascendencia en la determinación, de modo que, de no haber incurrido en él, el sentido de aquella sería diverso y favorable a los intereses de quien recurre.
En esta ocasión, el defensor ignoró por completo la dinámica expuesta y, a la manera de un defectuoso alegato de instancia, se dedicó a cuestionar la forma en que la colegiatura apreció la prueba y a reprochar su labor por no otorgar credibilidad al relato del procesado en su indagatoria, empero no ofreció argumentos jurídicos de disenso, de modo que exhibiera una franca confrontación con el fallo. 3.1.
En el primer cargo, adujo el abogado que la vulneración acaeció porque se aplicaron indebidamente los artículos 103 y 104 del Código Penal, pero, olvidó indicar en qué residió el equívoco en el proceso de adecuación típica y cuál, entonces, sería la disposición válida que regiría el caso. Más adelante, afirmó que el error es de derecho porque se dejó de emplear el precepto 277 de la Ley 600 de 2000, planteamiento que, no solo resulta desacertado frente a la indeterminación de la norma realmente violentada, sino que es extraño a la senda elegida.
De entender que quiso referirse a una modalidad de transgresión indirecta, tampoco es posible comprender el sentido de la violación, en tanto no estableció si se estaba ante un falso juicio de convicción o de legalidad. Nótese que el demandante descansó su crítica en presuntas equivocaciones al instante de valorar el material probatorio, lo que revela su desatino, en la medida en que esa disconformidad le imponía encauzar su reproche por el camino de la violación indirecta, prevista en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, y denunciar un error hecho, sea por falso juicio de existencia, identidad o de raciocinio, según correspondiere.
En el primer evento, si la prueba no se valoró pese a hallarse en el plenario, o se supuso su existencia; en el segundo, si se le cercenó una parte, se le adicionó o distorsionó su contenido, y en el tercero si se apreció ignorando la sana crítica –máximas de la experiencia, reglas de la lógica o de la ciencia-. En un primer momento pareciera que el jurista delató un yerro de existencia por omisión, pero no identificó con claridad el elemento que dejó de examinar el sentenciador.
A pesar de enunciar algunos testimonios como ignorados, una simple mirada a los fallos de instancia permite evidenciar que ellos sí fueron valorados por los juzgadores, lo que denota la ausencia del error. Y, si su intención fue evidenciar un yerro de identidad, le asistía la obligación de indicar con claridad las expresiones exactas objetivas de los medios y demostrar cómo, al examinarlos, se varió su contenido, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, tergiversado, cercenado, o adicionado, y luego exponer cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías.
Ello lo obligaba a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a revelar cómo, al apreciar esas pruebas sin la falencia descrita, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses. Aunque el defensor elaboró un cuadro en el que consignó expresiones y frases que, aparentemente aseveraron algunas de las personas que declararon en el proceso, lo cierto es que no tuvo cuidado en que correspondiera a la literalidad de lo expuesto por los testigos, y no hizo confrontación directa frente a lo que de ellos consideró el fallador, a efectos de determinar si se acreditó o no el yerro de identidad.
Ahora, si la contrariedad se orientó hacia el juicio racional, el sendero correcto era acudir al falso raciocinio, pero ninguna regla de la sana crítica enunció como violentada. 3.2. En el segundo cargo, el actor cuestionó al Tribunal porque dejó de aplicar los artículos 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal, pero, más adelante lo reprochó por haber excluido de manera evidente el debido proceso y no reconocer la duda razonable, habida cuenta que dejó de analizar la personalidad del enjuiciado y de valorar las pruebas en conjunto.
Tal propuesta, además de incomprensible, es ajena a la causal seleccionada, en tanto, de nuevo, reprueba la valoración probatoria hecha en la sentencia. Es que, si por esa vía quería discutir la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, le correspondía demostrar que el juzgador profirió condena pese a considerar, en la parte motiva del proveído, que las pruebas impedían alcanzar el convencimiento, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado.
El proceder del defensor, en cambio, se contrajo simplemente a amonestar al ad quem porque creyó en lo expuesto por alias “taparo” y alias “convivir”, a la vez que no se percató que este último se retractó. Para un propósito semejante, ha debido elegir la senda de la violación indirecta, precisando el error de hecho en el que recayó el fallador. 3.3.
Más allá de los desaciertos argumentativos de la demanda, que serían suficientes para no darle curso, una mirada tangencial a las sentencias condenatorias permite advertir que, atendiendo lo que en ellas se plasma, las observaciones del libelista resultan infundadas. El ad quem examinó las distintas salidas de Fredy Giovanny Velásquez Álvarez, principal testigo de cargo, y concluyó que las cuatro versiones ofrecidas coinciden enteramente.
Así, recordó sus manifestaciones del 25 de octubre, 13 y 14 de diciembre de 2011 y luego durante la etapa del juicio, para después determinar que su narración es contundente, clara y coherente, en los aspectos esenciales de su dicho, «referidos al momento, el lugar, las circunstancias y los protagonistas que intervinieron en los sucesos de los cuales tuvo conocimiento directo».
A partir de sus manifestaciones, coincidentes con el resto del material probatorio, logró acreditar que: i) el parqueadero “Servigruas Jam” era punto de encuentro de los integrantes de las AUC; ii) al interior del establecimiento se guardaban armas y municiones; iii) Pablo Antonio Quimbaya y José Antonio Martínez tenían pleno conocimiento de las actividades ilícitas ejecutadas desde el establecimiento, y iv) desde la casa donde residía la víctima era visible el parqueadero y pudo observar las acciones ilegales que se desarrollaban en su interior, lo cual determinó que se diera la orden de matarlo.
Se extrae, además, que en tres de sus exposiciones el testigo Velásquez Álvarez fue enfático en señalar que la orden de segarle la vida a Ortega Alba provino de Pablo Enrique Quimbaya. Así mismo, que no se ignoró la retractación de Limberto Padrón, alias “patrón”, cuando en juicio quiso favorecer al acusado, pues para los jueces sus primeros dichos son «claros, coherentes y coinciden en aspectos esenciales de la investigación», a la vez que encuentran respaldo en lo esgrimido por Fredy Giovanny Velásquez Álvarez y Jeremías Quiñonez Martínez, alias “convivir”, éste último que narró haber tenido conocimiento que el homicidio de Ortega Alba fue «concertado en Servigruas después de una reunión entre Pablo Quimbaya, José Martínez y alias “NN”, y como consecuencia de la preocupación que les generaba las revelaciones que pudiera hacer el joven acerca de las actividades ilícitas realizadas en el citado parqueadero».
Así las cosas, no se avizora parcialización en el análisis probatorio, como lo sugiere el casacionista. Por consiguiente, el libelo será inadmitido y la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Pablo Enrique Quimbaya contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folios 43 a 46 del cuaderno original 1. � Cfr. Folios 62 y 63 Id. � Cfr. Folios 64 y 65 Id. � Cfr. Folios 167 a 175, 192 a 196 y 201 a 205 Id. � Cfr. Folios 254 a 265 Id. � El 15 de marzo de 2012 (cfr. folios 43 del cuaderno original 2). � Cfr. Folios 83 a 105 Id. � Cfr. Folios 3 a 16 del cuadernillo de la Fiscalía de segunda instancia. � Cfr. Folio 183 del cuaderno original 2. � Actuó conforme a la circular PSA13-00714 del 2 de agosto de 2013, emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. folio 40 del cuaderno original 3). � Cfr. Folios 149 a 167 Id. � Cfr. Folios 40 a 64 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 76 Id. � Id. � Cfr. Folio 99 Id. � Id. � Cfr. Folio 101 Id. � Cfr. Folio 103 Id. � […] b) La Sala Administrativa creará los cargos de jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción para atender las mayores cargas por congestión en los despachos.
Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y sustanciar los procesos dentro de los despachos ya establecidos, asumiendo cualquiera de las responsabilidades previstas en el artículo 37 del C.P.C.; los procesos y funciones serán las que se señalen expresamente; […] d) De manera excepcional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto; e) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito judicial, o de despachos judiciales específicos. � Cfr. Página 16 del fallo de segundo grado. � Id. � Cfr. Página 9 del fallo de primer grado. � Cfr. Página 22 Id.
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