CASACIÓN RAD. 45717 FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3442-2020 Radicación N°. 45717 (Aprobado Acta Nro. 257) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la petición de impugnación especial presentada por la defensa de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 29 de enero de 2015, a través de la cual condenó a su representado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 20 de junio de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación en contra de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000. 2.
El 06 de agosto siguiente, ante el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá (Cundinamarca), se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que el representante del organismo persecutor elevó cargos en contra de AMAYA RODRÍGUEZ por los mismos punibles atribuidos en audiencia preliminar. 3. Adelantado el juicio oral, el 03 de febrero de 2014 el Juzgado de Conocimiento emitió sentencia absolutoria a favor del citado acusado. 4.
Interpuesto recurso de apelación por el representante de las víctimas contra el fallo proferido en primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia emitida el 29 de enero de 2015, revocó parcialmente la providencia impugnada, para en su lugar condenar a FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ a la pena principal de 120 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo. 5.
Contra la decisión de segunda instancia el abogado del inculpado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación (mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2015). 6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, mediante auto de diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ. 7.
Por medio de correo electrónico, enviado el 20 de noviembre de 2020 (4:47 PM) a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el defensor del condenado allegó memorial a través del cual interpone y sustenta impugnación especial en contra del referido fallo condenatorio de segunda instancia, anexando poder que lo legitima para actuar, así como también, copia de las sentencias de primera y segunda instancia, la demanda de casación interpuesta y providencia mediante la cual la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal mediante auto AP2118-2020, de 03 de septiembre del año en curso, Rad. 34017, asumió el estudio del estado del arte en relación con el ejercicio del derecho a la doble conformidad.
En la mencionada providencia, esta Corporación reconoció que el derecho a la doble conformidad es aplicable a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, día anterior a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018. Garantía que igualmente extendió, entre otros, “ a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar”.
Como presupuestos para la concesión de la impugnación especial, que salvaguarde ese derecho a una doble conformidad de aquellos condenados por primera vez en segunda instancia, la Corte estableció los siguientes: 1) Haber sido condenado por primera vez en segunda instancia, mediante sentencia proferida a partir del 30 de enero de 2014.[footnoteRef:1] [1: Fecha en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dicta sentencia y reconoce el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena.] 2) Haber interpuesto en su momento el recurso extraordinario de casación, medio de impugnación en ese entonces disponible para discutir las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena. 3) Haberse inadmitido por la Sala la demanda de casación. 4) Y finalmente, interponer la impugnación especial ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19 y dentro del término establecido por la Sala, esto es, dentro de los 6 meses contados a partir del 21 de mayo de 2020, los cuales vencieron el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5:00 PM.
Caso concreto. En el presente asunto, verifica la Sala que el impugnante, no sólo se encuentra legitimado para actuar, pues ha allegado el respectivo documento a través del cual FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ le concede poder para su representación en este trámite, sino que también, cumple con los presupuestos señalados en precedencia, teniendo en cuenta que: 1.
El procesado fue condenado por primera vez mediante sentencia emitida el 29 de enero de 2015. 2. En el momento procesal oportuno la defensa técnica de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ interpuso recurso extraordinario de casación. 3. La Sala de casación Penal de la Corte, mediante auto de 17 de junio de 2015 inadmitió la demanda interpuesta 4.
El apoderado de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ, interpuso la impugnación especial, a través de correo electrónico allegado a esta Corporación el 20 de noviembre del año en curso, a las 4:47 PM, anexando la documentación pertinente. Corroborada entonces la observancia de los requisitos establecidos, la Sala concederá la impugnación interpuesta.
En consecuencia, se ordenará sortear el asunto entre los miembros que no hayan integrado la Sala que dictó la inadmisión de la demanda de casación. Corresponderá al Magistrado asignado, una vez conformada la Sala de Decisión a que se refiere el artículo 235-7 de la Constitución Política, dictar la decisión pertinente indicando la fecha a partir de la cual empieza a correr el término para sustentar la impugnación, – si así lo decide teniendo en cuenta que se allegó sustentación por escrito del recurso de impugnación – que en este caso será el previsto en la Ley 906 de 2004 para el trámite del recurso de apelación; vencido ese plazo correrá el consagrado para los no recurrentes y luego ingresará el asunto a Despacho para decidir de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Conceder la impugnación especial interpuesta por la defensa técnica de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, emitida el 29 de enero de 2015, la cual conserva su carácter de cosa juzgada.
Segundo: Reconocer personería para actuar como apoderado de FAROUCK YORDAN AMAYA RODRÍGUEZ al abogado FABIO ALEJANDRO CUÉLLAR REY, conforme a las atribuciones descritas en el poder especial conferido. Tercero: Los traslados se surtirán en el cuaderno original por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que dictó la primera condena. En el cuaderno de copias se seguirán adelantando los trámites propios de la ejecución de la pena, si los hubiere.
Cuarto: Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARA VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9