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AP3440-2017(46692)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 46692 Carlos Hugues Gil Daza EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3440-2017 Radicación n.° 46692 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Hugues Gil Daza contra la sentencia del 14 de abril de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y condenó al nombrado como coautor de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado y lo absolvió por la de desaparición forzada.

HECHOS Fueron así reproducidos en el fallo que se impugna, según la narración efectuada por el a quo: El día 24 de septiembre del 2001 en el Departamento del CESAR, en la vía que conduce de la población de Patillal a la ciudad de Valledupar, miembros del 29 Frente de la FARC, utilizando armas de largo alcance y camuflados con uniformes de la fuerza pública, efectuaron un retén ilegal en el cual secuestraron varias personas, entre ellas a la señora Consuelo Araujo Noguera ex ministra de Cultura.

Del mismo modo, retuvieron los vehículos en que estas personas se movilizaban, causándole daños a varios de ellos, para posteriormente devolver uno de estos, incinerar otros y seleccionar dentro del primer grupo de secuestrados, aquellos que por sus especiales condiciones –de acuerdo a los intereses del grupo guerrillero- se desplazarían con ellos hacia las montañas de la región, y liberando a varios de los plagiados que no representaban mayor representación para el colectivo insurgente.

Los demás que continuaron secuestrados, fueron sometidos a toda clase de presión psicológica y física, durante los días que recorrieron las estribaciones de la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA por orden de sus secuestradores, hasta el día 29 de septiembre en que el Ejército Nacional, hace contacto con los insurgentes, estos toman los rehenes del cambuche indígena en que los tenían, sometiendo especialmente a la ex Ministra Consuelo Araujo, a quien sacan descalza, para metros adelante dejarla abandonada luego de haberle propinado 6 disparos de fusil y de arrojar a un abismo a Luz Estella Molina Mejía. Luego de ser rescatados los demás secuestrados, entre ellos la señora Molina Mejía, se advierte que hasta la fecha se encuentran desaparecidos, Cesar Enrique Hinojosa, Roberto Enrique Arias e Isabel Hinojosa Vence.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación el 22 de octubre de 2001 y el 18 de mayo de 2010 dispuso vincular mediante indagatoria a Carlos Hugues Gil Daza. 2. El 16 de julio de 2012, luego de considerar que se contaba con la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario respecto de Gil Daza, la Fiscalía 23 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cerró parcialmente esa etapa y el 5 de septiembre posterior dictó resolución en la que llamó a juicio al nombrado como probable coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y desaparición forzada, a la vez que precluyó en su favor la investigación por el injusto de homicidio en persona protegida.

Esa determinación fue confirmada el 30 de noviembre siguiente por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3. Finalizada la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia el 3 de enero de 2014, en la que declaró penalmente responsable a Gil Daza por el punible de secuestro extorsivo agravado y lo absolvió por el de desaparición forzada.

En consecuencia, lo condenó a 288 meses de prisión, multa equivalente a 2666.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4. Apelado el fallo por el defensor, fue confirmado el 14 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Valledupar. 5.

El mismo profesional interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA El jurista hace una narración propia de los hechos acaecidos, recreándolos con una gráfica de la zona donde tuvieron ocurrencia, y luego, tras mencionar algunas de las pruebas practicadas, refiriendo que son contradictorias con la indagatoria de su representado, afirma que, tanto Hilver de Jesús Martínez Arias, a. “Cristian” o “la mula”, como los demás compañeros de la guerrilla, mintieron para implicar penalmente a Gil Daza.

En seguida, se ocupa tangencialmente de relacionar sus dichos para aseverar que, según Manuel Enrique Mendoza Rodríguez a. “Guzmán” o “Copis”, el enjuiciado no participó en el retén donde se retuvo a la ex ministra, el asesinato de ésta última es atribuible al Ejército y el testigo Hilver de Jesús tiene como negocio acusar a miembros del grupo insurgente para después pedir dinero a cambio de retractarse.

Adicionalmente, Lizbeth Sofía Medina Martínez narró que, por mandato de su hermano Hilver de Jesús, fue a la casa del procesado a recoger plata producto de la extorsión; y, conforme a lo contado por Rubén de Jesús Bolaños, Hilver de Jesús lo amenazó «para involucrarlo falsamente en algún proceso penal», aspecto del que también dio cuenta Ibian Luz Oñate Arias.

El letrado asegura que el a quo soportó la condena en lo expuesto inicialmente por Manuel Enrique Mendoza Rodríguez, pero le restó importancia a su exposición en juicio; así mismo, se apoyó en el testimonio absurdo e increíble de Emedina Nieves Daza y no tuvo en cuenta que la duda ha debido resolverse en favor de su cliente. Los fallos, además, vulneran la presunción de inocencia, el debido proceso y el in dubio pro reo.

Luego de reclamar la aplicación de los principios iura novit curia y pro homine, así como el respeto de los derechos a la dignidad humana y a la libertad, el abogado propone un cargo que sustenta así: Se violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de un «falso juicio de existencia (razonamiento)», para cuyo efecto cita las leyes 600 de 2000, en su artículo 207-1, y 906 de 2004, en su canon 181-3.

En seguida, aduce que los errores de hecho «surgen a través del FALSO JUICIO de identidad» y que la injusticia de la sentencia se deriva del equívoco en el «razonamiento que hizo el Magistrado de segunda instancia, en la fase de decisión o conclusión del silogismo […] desacertó al sacar de premisas concretas una conclusión o deducción que lógica y racionalmente se ajusta a ella».

Se está ante un yerro de «existencia por omisión», toda vez que no se valoraron los testimonios de: Hilver de Jesús Martínez a. “Cristian” o “la mula”, citado por la Fiscalía en la indagatoria de su prohijado, lo que indica que el fallador desatendió lo manifestado por el ente acusador. Lizbeth Sofía Medina Martínez, quien adujo que, por mandato de su hermano Hilver de Jesús, fue a la casa del procesado a recoger plata.

Ibian Luz Oñate Arias, que corroboró las extorsiones y amenazas respecto de Gil Daza. El juez plural solo apreció las declaraciones incriminatorias, esto es, las de Hilver de Jesús Martínez, Adinael Enrique Martínez Arias a. «Lulo» y Manuel Enrique Mendoza Rodríguez, a. “Guzmán” o “Copi”, sin importar las múltiples contradicciones; al tiempo que desatendió los indicios que acreditan que los nombrados, junto con Emedina Nieves Daza, idearon un plan para lucrarse con su defendido.

No es posible explicar la presencia de Lizbeth Sofía Medina Martínez en la casa de Gil Daza, toda vez que Hilver de Jesús había acusado al último falsamente. Es más, entre éstos existía una animadversión que pasó desapercibida por el sentenciador. Aunque con el fin de demostrar las mentiras de Emedina Nieves Daza, la defensa solicitó un reconocimiento en fila de personas del acusado, con pasamontaña, ello no tuvo lugar por negación de la Fiscalía. El Tribunal examinó el testimonio absurdo de Emedina, sin atender reglas de experiencia, «desechó la regla misma de la experiencia [no esclarece cuál], para dar por sentado la inverosímil declaración», y recayó en un falso raciocinio.

De igual manera, ignoró lo depuesto por Manuel Enrique Mendoza Rodríguez, pese a que acreditó la extorsión de la que era objeto el acusado y su no participación en los hechos; así como lo expresado por Hilver y Rubén de Jesús Bolaños, pues sus atestaciones no se estimaron a fondo. Se le dio credibilidad a las exposiciones iniciales sin indicar por qué motivo no ocurría lo mismo con las últimas.

Los relatos de Rubén, Ibian y Manuel no se apreciaron conforme a la sana crítica. Su cliente denunció que estaba siendo extorsionado por Hilver de Jesús y sus compañeros, y ello fue ratificado por Lizbeth Sofía, Manuel Enrique Mendoza Rodríguez y Rubén de Jesús Bolaños. De no haber recaído en los equívocos descritos, la decisión sería absolutoria.

Se violentaron los artículos 1, 2, 3, 6, 9 del Código Penal; 7, 20, 24 y 232 de la Ley 600 de 2000; 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y los que consagran la presunción de inocencia y el derecho a la igualdad en la Carta Política (no los enumera). Solicita se case la sentencia impugnada, se revoque la condena emitida en primera instancia y se restablezcan los derechos de su prohijado, disponiendo su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES 1. La Sala ha sido reiterativa en sostener que la casación es un recurso extraordinario de naturaleza formal, en la medida en que para su propuesta el legislador estableció una serie de requisitos en orden a su admisibilidad y procedencia. Para el efecto, contempló, según el estatuto que haya regido el proceso, las causales que el actor puede invocar para atacar la sentencia de segundo grado y el contenido que debe merecer la demanda correspondiente (artículos 207 y 212 de la Ley 600 de 2000 y 181 y 184 de la Ley 906 de 2004).

Bajo ese orden, si, como en este caso, la actuación se gobernó por el Código de Procedimiento Penal de 2000, lo correcto era atender los lineamientos allí expuestos. Es esa la primera falencia del impugnante, quien, al proponer el cargo, invocó, a la vez, las dos codificaciones, pese a que –se itera- ha debido circunscribirse al estatuto procesal de 2000. 2.

Ahora bien, por dirigirse a cuestionar una providencia dictada en segundo grado, que goza de presunción de acierto y legalidad, el libelo debe contener argumentos serios, coherentes y jurídicos, a través de los cuales de manera clara y concisa se demuestren los errores de juicio o de procedimiento en que recayó el fallador y su trascendencia en la decisión. Con miras a ello, el censor no se puede limitar a consignar, a su acomodo, los hechos materia de juzgamiento, ni a hacer un inventario, sin estructura crítica alguna, de sus inconformidades.

Es imperioso que identifique los sujetos intervinientes y la sentencia impugnada, sintetice los hechos, tal como fueron reconocidos, y la actuación procesal, para luego, cimentado en una de las causales legales, exhiba los yerros de juicio o de procedimiento advertidos y explique cómo, de no haberlos cometido el ad quem, el sentido de la determinación sería totalmente diferente y a favor de quien representa.

Le asiste la carga de elegir con especial cuidado el motivo a cuyo amparo va a plantear el cargo, en cuanto resulta inadmisible entremezclar sus contenidos al interior de una sola censura. Así las cosas, debe amoldar su discurso a los principios que rigen la casación, entre ellos, los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo y la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias; el de crítica vinculante se traduce en que el reproche debe fundarse en los motivos previstos taxativamente en la ley y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del invocado; y los de autonomía, coherencia y no exclusión buscan que el sentido del discurso mantenga identidad temática y se ajuste a los requerimientos básicos de la lógica, de modo que las censuras no se excluyan entre sí. 3.

Cuando se elige la infracción indirecta de la ley sustancial como vía para denunciar la sentencia de segunda instancia, es preciso enseñar cuáles fueron las normas violentadas y cómo tuvo lugar la trasgresión. Si el error es de hecho, como en esta ocasión lo anuncia el libelista, es indispensable que el jurista elija con especial cuidado la modalidad de yerro que denunciará y se restrinja a su contenido en la postulación, pues resulta abiertamente inadecuado, por excluyente, que en un mismo cargo se haga una múltiple enunciación de fallas respecto de similar elemento probatorio.

Es que, el falso juicio de existencia se presenta cuando el juez omite valorar una prueba que ingresó válidamente al juicio o supone una que no obra en el plenario; caso en el cual, el impugnante debe comprobar plenamente que se materializó la omisión o la suposición valoratoria, y, además, que, de no haber incurrido en el desacierto, tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían sido distintas.

El falso juicio de identidad, por su parte, tiene lugar cuando, pese a que el funcionario tiene en cuenta el elemento legalmente aportado, al momento de estimarlo le recorta un segmento - cercenamiento -, le agrega alguna situación fáctica ajena a su texto - adición -, o tergiversa el significado de su expresión literal - distorsión -. Dado que no se configura por la simple inconformidad con la valoración probatoria, es imperativo que el casacionista detalle los medios sobre los cuales recayó, indique con claridad las expresiones exactas objetivas de aquéllos y demuestre cómo, al examinarlos, se varió su contenido, su literalidad, especificando qué fue lo parcelado, tergiversado, cercenado, o adicionado, y luego exponga cómo ese desacierto condujo indefectiblemente a proferir una decisión contraria al ordenamiento y lesiva de sus derechos o garantías, lo que lo obliga a realizar un ejercicio dialéctico encaminado a demostrar cómo al apreciar esas pruebas, sin la falencia descrita, en conjunto con las demás y con sujeción a los postulados de la sana crítica, la conclusión jurídica que se imponía era diversa y favorable a sus intereses.

Lo expuesto adquiere relevancia porque si el desconcierto se afinca en el juicio racional hecho por el sentenciador, el camino correcto para elevar tal reparo es otro: el del falso raciocinio, que justamente se diferencia del anterior en que, dentro del proceso lógico de apreciación probatoria, surge en un instante posterior al de su contemplación material, tanto así que supone el respeto por su contenido fáctico, y su comprobación impone acreditar, no que los juzgadores distorsionaron su contenido, sino que se apartaron de las reglas de la sana crítica. 4.

Aunque el actor acusó al Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial, no solo olvidó detallar y definir cómo acaeció la trasgresión, sino que incorporó reparos ajenos por completo a ese motivo de casación -como la amonestación a la Fiscalía por no practicar una prueba, lo que ha debido atacar por la senda de la causal tercera, demostrando cómo ello violentó el principio de investigación integral o lesionó el derecho de defensa-.

A la manera de un defectuoso alegato de instancia, incluyó toda clase de reproches que, si bien en su mayoría se ajustarían a errores de hecho, dada su inadecuada combinación, la ausencia argumentativa y su falta de constatación con el fallo que se objeta, conducen a la inadmisión de la demanda.. En efecto, simultáneamente endilgó al ad quem haber incurrido, respecto de mismo elemento probatorio, en falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio, lo que de entrada se muestra abiertamente inapropiado y choca con el principio de no contradicción. Insistió el letrado en que se dejaron de apreciar los testimonios de Hilver de Jesús Martínez, Lizbeth Sofía Medina Martínez, Ibian Luz Oñate y Manuel Enrique Mendoza Rodríguez, sin embargo, un atenta lectura de los fallos de instancia, que conforman una unidad por haber sido el de primer grado íntegramente confirmado por el juez colegiado, pone en evidencia su equívoco, toda vez que esas declaraciones fueron valoradas in extenso por los juzgadores, cuestión distinta es que el jurista se encuentre en desacuerdo con el poder suasorio dado a esos medios o con las inferencias lógicas extraídas.

En este último caso, le correspondía acreditar cuál fue la regla de la sana crítica desconocida, proceder que no agotó. 5. Ahora bien, de las sentencias emerge que, contrario a lo expuesto por el demandante, los falladores de instancia sí advirtieron que Mendoza Rodríguez a. “Guzmán” o “Copis” -también procesado y en forma separada condenado anticipadamente por los mismos hechos- varió su declaración en la audiencia del 21 de junio de 2013, sin embargo, luego de examinar las versiones rendidas en el decurso procesal, concluyeron que no había lugar a admitir tal retractación, debido a que con apoyo en los demás elementos de convicción se constató que Gil Daza era conocido en la zona, donde hacía presencia el Frente 59 de las FARC, que su remoquete era el de “Caco Gil”, como lo admitió el mismo acusado, que al interior de la organización cumplía el rol de servir como guía, colaborador y abastecedor de víveres y que contribuyó «de manera eficaz con la prolongación del secuestro en el sitio conocido como Guatapurí».

El a quo descartó su exposición en juicio tras considerar inadmisible que …se confundiera incriminando a CARLOS HUGUES GIL DAZA, al sufrir la equivocación que este era alias JAIME o JORGE, porque de su relato en estos actos procesales, indefectiblemente emerge que MANUEL ENRIQUE MENDOZA RODRÍGUEZ, sabía que se trata de personas distintas, principalmente cuando a los dos los situó como milicianos del 59 Frente de las FARC, cumpliendo un rol en la privación de la libertad de la ex ministra […] y demás cautivos, y máxime cuando en las citadas diligencias particulariza a los dos milicianos, a alias CACO GIL y a alias JAIME o JORGE, señalando además detalles de estos, que permiten razonablemente inferir que los distingue ampliamente, verbigracia, indica que JORGE o JAIME está en Venezuela actualmente, que el día del retén tenía unas gafas oscuras, porque era conocido de la región, que vestía todo de negro, que llevaba una pistola, y que alias CACO GIL, también le colaboraba al grupo guerrillero en ciertas ocasiones, y que en el retén no estuvo, que lo observó al día siguiente en Guatapurí. Concretamente, en punto de la sospechosa retractación de Mendoza Rodríguez a. “Guzmán” o “Copis”, el ad quem sostuvo que su inicial declaración está respaldada en el proceso, específicamente con lo depuesto por Emedina Nieves Daza, desmovilizada del Frente 59 de las FARC.

Aunque el demandante mostró inconformidad porque se le otorgó credibilidad a Nieves Daza, ninguna crítica en concreto hizo, con lo cual pasó por alto que la simple disparidad de criterios no puede ser la base de un cargo en casación. Si su desacuerdo recaía en que el elemento fue tergiversado, cercenado o añadido, ha debido plantear la crítica por la vía del falso juicio de identidad; y, si residía en la inferencia lógica extraída por el funcionario judicial, lo correcto era encauzarlo por la senda del falso raciocinio.

Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención sobre un detalle que consideró relevante para declarar la responsabilidad del procesado, pues en la indagatoria del 28 de octubre de 2010 Gil Daza negó su presencia, para la época de los hechos, en el sector de Guatapurí, argumentando que se encontraba en la finca conocida como “Los Cocos”, ubicada en el Departamento de la Guajira.

No obstante, en la audiencia de juzgamiento admitió haber estado en el mentado lugar, «exactamente al día siguiente en que se produce el retén ilegal instalado por las FARC en la vía que del corregimiento de Patillal conduce a Valledupar». Tan puntual aspecto -recabó el juez plural- le restó mérito probatorio a lo versionado por Rubén de Jesús Bolaños a. “Felipe”, en tanto éste corroboró la ficción expuesta por el inculpado en su injurada.

Las falencias descritas en precedencia conducen a inadmitir la demanda y la Corte ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de Carlos Hugues Gil Daza.

En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Hubo un primer cierre parcial que condujo a la sentencia del 18 de noviembre de 2003, del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en la que se condenó a: Ómar Antonio Castrillón Luque, alias César, y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez, alias Amaury, por homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión;

Pedro Antonio Marín, alias Tirofijo, Jorge Suárez Briceño, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata Mata, alias Efraín Guzmán, Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alonso Cano, y Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochen-co, por secuestro extorsivo agravado y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, por desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo agravado.

La Sala de Casación Penal, en auto del 16 de septiembre de 2009, rad. 28329, inadmitió la demanda promovida por la defensa del último. � Cfr. Folios 128 a 131 del cuaderno original n.° 15. � El 16 de julio de 2012 (cfr. folio 106 del cuaderno original n.° 18). � Artículo 170, numerales 10 y 11 del Código Penal. � Cfr. Folios 160 a 196 del cuaderno original n.° 18. � Cfr. Folios 4 a 11 del cuaderno de segunda instancia original. � Cfr. Folios 18 a 60 del cuaderno original n.° 19. � Cfr. Folios 5 a 27 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 61 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 80 Id. � Cfr. Folio 81 Id. � Cfr. Folio 82 Id. � Id. � Cfr. Folio 85 Id. � Id. � Cfr. Folio 92 Id. � Id. � Cfr. Folio 86 Id. � Cfr. Páginas 14 a 20 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 18 Id. � Cfr. Página 25 del fallo de primera instancia. � Id. � Cfr. Página 19 Id.

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