Micelio
AP344-2020(55328)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Segunda instancia Sistema acusatorio No. 55328 Esther María Armenta Castro JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP344-2020 Radicado N° 55328 Aprobado acta No. 22 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la acusada Esther María Armenta Castro, contra el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de marzo de 2019, mediante el cual negó la práctica de los testimonios de Yulieth Melisa Ahumada Mercado y de las Magistradas de la Sala Civil – Familia de esa misma Corporación, doctoras Carmiña González Ortiz, Guiomar Elena Porras del Vechhio y Luz Miriam Reyes Casas, por él solicitados.

ANTECEDENTES 1. Fácticos: Esther María Armenta Castro, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, conoció del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, identificado con el radicado 003-2010, en el cual fungía como demandante Jorge Luis Cano Giraldo y demandado la Cooperativa de Transporte de Baranoa Limitada -Contransguajaro-, cuyo representante legal es Ricardo Fontalvo Consuegra.

Al interior de dicho proceso, la Juez mediante sentencia del 10 de agosto de 2015, resolvió declarar que los demandados son solidaria y civilmente responsables, extracontractualmente, por los perjuicios que sufrió el demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo del 2005, y los condenó al pago de perjuicios materiales y morales, junto con el lucro cesante, a favor de este último.

No obstante, el 14 de octubre de 2016, la misma funcionaria profirió un auto mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia por ella emitida el 10 de agosto de 2015, para que se profiera una nueva, alegando: (i) falta o indebida notificación de la providencia, porque el edicto nunca fue fijado en la secretaría del despacho ni dentro del término previsto en la Ley; y (ii) ausencia de valoración del testimonio rendido por Rodolfo Romero – conductor del vehículo- Para el Fiscal, dicha decisión es manifiestamente contraria a la ley porque: (i) la funcionaria revocó su propia decisión, desbordando su competencia, argumentando dos supuestas nulidades que no existían;

(ii) contrario a lo expuesto, el edicto fue fijado en la secretaría del despacho el 26 de agosto de 2015 y desfijado el 1 de septiembre de ese mismo año, sin que las partes hubieran interpuesto recurso alguno; (iii) si llegara a considerarse, en gracia de discusión, que la notificación no se surtió en debida forma, la nulidad fue saneada con los actos posteriores realizados por la parte demandada, sin que la hubiera propuesto; y (iv) el que en la referida decisión no se hubiere hecho mención al testimonio de Rodolfo Romero, no es causal de nulidad, dado que estas son taxativas.

Posteriormente, la funcionaria investigada, el 01 de noviembre de 2016, profirió una nueva sentencia diametralmente opuesta a la anterior, mediante la cual resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada, esto es, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima; decisión que, conforme la acusación, es manifiestamente ilegal porque fue adoptada luego de arrogarse competencias que no tenía y, además, haciendo una valoración distorsionada del acervo probatorio.

Contra esta última decisión, la apoderada del demandante presentó una acción de tutela, ante la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que mediante decisión N° 205 del 2017, tuteló el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la Juez investigada que en las siguiente 48 horas dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 14 de octubre de 2016, y continuara con la ejecución de la sentencia del 10 de agosto de 2015. 2.

Procesales: Previa solicitud[footnoteRef:1] de la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 22 de febrero de 2018 se celebraron en el Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Esther María Armenta Castro, a quien se le imputó la comisión del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, con circunstancia de mayor punibilidad (artículos 413, 31, 55 numeral 9ºde la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:2], cargos que no fueron aceptados por la implicada.[footnoteRef:3] [1: A folios 1 a 3 de la carpeta del Tribunal. ] [2: A partir del record 01:06:48.] [3: A partir del record 1:18:07. ] La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento para la imputada, por lo que continuó en libertad.

El 11 de mayo de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación[footnoteRef:4]. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla celebró la audiencia para tal fin el 16 de agosto de 2018, oportunidad en la que la fiscalía acusó a Esther María Armenta Castro por los mismos delitos que le fueron imputados. En la audiencia se reconoció la calidad de víctima de Jorge Luis Cano Giraldo.[footnoteRef:5] [4: A folios 25 a 34, carpeta del Tribunal. ] [5: A partir del record 30:15.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 8 de febrero, 27 de marzo y 24 de abril de 2019, oportunidad en la que las partes descubrieron los elementos materiales probatorios, la evidencia física e informes legalmente obtenidos; enunciaron la totalidad de las pruebas que harían valer en la audiencia de juicio oral y público; y presentaron sus solicitudes probatorias.

En lo que guarda estrecha relación con el recurso, el defensor de Esther María Armenta Castro solicitó los testimonios de Roberto Carlos Ariza Montero, Yulieth Melisa Ahumada Mercado [footnoteRef:6] y Haroldo Ariel Ruiz Parra – secretario “área laboral”, citadora y escribiente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, respectivamente -, quienes declararían sobre la forma en que se distribuye el trabajo en el juzgado regentado por la acusada, en atención a las competencias de cada uno de ellos. [6: A partir del record 1:06:40.] Dijo el defensor que los testimonios son pertinentes porque su conocimiento guarda estrecha relación con los hechos investigados, en tanto que, como se trata de un juzgado promiscuo que conoce de procesos en las áreas civil, laboral y penal, y la funcionaria investigada es experta en esta última materia, ella se apoya en los empleados del despacho para resolver los asuntos en las otras dos áreas.

Y, precisamente, las decisiones que se tachan de prevaricadoras fueron emitidas en un proceso civil, que «dista de la experiencia de la procesada». También solicitó los testimonios[footnoteRef:7] de las Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, doctoras Carmiña González Ortiz, Guiomar Elena Porras del Vechhio y Luz Miriam Reyes Casas, quienes, en tal condición, emitieron dos fallos de tutela, por acción que interpusiera el demandante Jorge Luis Cano Giraldo, en el proceso civil ordinario de responsabilidad civil extracontractual N° 0003-2010. [7: A partir del record 1:16:43.] En el primer fallo de tutela, del 16 de enero de 2017, las Magistradas consideraron que las decisiones que hoy se acusan de prevaricadoras estaban acordes con la Ley.

Y, al fallar la segunda acción constitucional, mediante providencia del 7 de junio del mismo año, resolvieron amparar los derechos fundamentales deprecados, luego de considerar que, al emitir tales determinaciones, la funcionaria incurrió en una errada interpretación de la norma. Considera el defensor, entonces, que las pruebas referidas son pertinentes, porque las funcionarias valoraron en dos oportunidades las decisiones que se acusan de prevaricadoras, además, estudiaron por vía de la acción de tutela el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que conoció la funcionaria investigada, por lo tanto, tienen un conocimiento directo sobre los hechos investigados.

El Tribunal decretó los testimonios de Roberto Carlos Ariza Montero y Haroldo Ariel Ruiz Parra, pero negó el de Yulieth Melisa Ahumada Mercado junto con los de las Magistradas Carmiña González Ortiz, Guiomar Elena Porras del Vechhio y Luz Miriam Reyes Casas, con base en los argumentos que a continuación se exponen. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el testimonio de Yulieth Melisa Ahumada Mercado, luego de considerar que el mismo era repetitivo, porque las declaraciones de los otros dos empleados del despacho son suficientes para para acreditar el hecho pretendido con la postulación probatoria.

No decretó las declaraciones de las Magistradas, luego de considerar que eran impertinentes e inconducentes, ya que, a lo sumo, se limitarían a dar lectura a las decisiones por ellas adoptadas «pero no podrían hacer interpretaciones in extenso de ellas, ni muchos (sic) menos conceptuar si la procesada prevaricó o no, que es finalmente el quid del asunto».

Lo anterior, sumado a que las determinaciones fueron emitidas al interior del trámite de dos acciones de tutela, aspecto sobe el que todos los jueces de la República deben tener un conocimiento especializado. Consideró el A-quo que «…estas declaraciones no logran superar el test de relevancia, de modo que, su valor apareció irrisorio con lo que se debate, pero además admitirla no resulta apropiado para el interés de la justicia, ni para la consecución de la verdad».

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN[footnoteRef:8] [8: A partir del record 11:20.] En primer término, solicita a la Corte que se revoque la decisión que negó el testimonio de Yulieth Melisa Ahumada Mercado, pues, contrario a lo expuesto por el A-quo, la referida declaración no es repetitiva. En orden a fundamentar su censura, asegura que al momento de hacer la solicitud probatoria explicó que la funcionaria investigada se apoyaba en los empleados del despacho para realizar los proyectos de decisión, y que cada uno de ellos lo hacía en un área especializada.

Así, Roberto Carlos Ariza Montero en el área laboral, Haroldo Ariel Ruiz Parra en la civil y Yulieth Melisa Ahumada Mercado en la penal, luego entonces, la información que conoce esta última sobre la forma como se distribuye el trabajo al interior del despacho, es específica respecto de esta última rama del derecho. Además, el Tribunal no explicó por qué decretó el testimonio de los dos primeros y negó el de Yulieth Melisa Ahumada Mercado.

En segundo lugar, solicita que se revoque la decisión del Tribunal, mediante la cual negó los testimonios de las Magistradas de la Sala Civil – Familia de esa Corporación. De manera preliminar, indica que con estos testimonios no pretende introducir los fallos de tutela por ellas proferidos, en tanto que, siendo documentos públicos, no requieren testigo de acreditación para su ingreso al juicio.

Su objetivo es probar que en este asunto se presentó «una situación sui generis», pues, el 16 de enero de 2017 las Magistradas resolvieron una acción de tutela mediante la cual estudiaron la decisión que se acusa de prevaricadora y concluyeron que la misma era ajustada a la Ley. Y, en fallo de tutela del 7 de junio de ese mismo año, frente a la misma situación fáctica, advirtieron que la Juez investigada incurrió en errores de interpretación y, por tanto, concedió el amparo solicitado.

Entonces, considera que los testimonios de las Funcionarias son pertinentes porque «sí es importante para la defensa, de que (sic) la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y superiores de mi defendida, especialistas en derecho civil, que es un área diversa a los procesos penales que nos encontramos aquí presentes, expliquen a la Sala por qué razón una vez consideran de que la misma tutela es improcedente, y luego consideran que es procedente, bajo unos mismos supuestos fácticos y probatorios, y eso repercute en la teoría del caso de la defensa…»[footnoteRef:9]. [9: A partir del record 16:12.] Traslado a los no recurrentes 1.

La Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:10] [10: A partir del record 19:12.] Solicita a la Corte confirmar la decisión del Tribunal, de negar el testimonio de Yulieth Melisa Ahumada Mercado, porque además de repetitivo es impertinente, dado que, si la funcionaria investigada es experta en derecho penal, no tiene sentido escuchar la declaración de la empleada que le colabora en esta área.

Más aun, cuando la decisión que se acusa de prevaricadora se emitió al interior de un proceso civil. También solicita que se confirme la decisión respecto de las Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal, pues, en los autos están sentados los argumentos que tuvieron en cuenta para adoptar las determinaciones referidas. Además, las providencias no son contradictorias, porque la primera se negó ante la ausencia de requisitos de procedibilidad y, en la segunda, se hizo un análisis de fondo. 2.

El apoderado de la víctima [footnoteRef:11] [11: A partir del record 22:29.] Solicita a la corte no revocar la decisión impugnada, con similares argumentos a los expuestos por el delegado del Ente Acusador. 3. La procesada [footnoteRef:12] [12: A partir del record 23:35.] Coadyuva la solicitud de su abogado defensor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra el auto por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no decretó algunas pruebas por él solicitadas.

El objeto de prueba en los procesos penales está constituido por los hechos con relevancia jurídica. Así, el artículo 372 de la Ley 906 de 2004, define el tema en los siguientes términos: «Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe».

Sobre la delimitación del tema de prueba en los delitos de prevaricato, la Corte en la decisión CSJ AP7577-2017, Rad. 51410, señaló lo siguiente: «Bajo el entendido de que cada caso tiene sus particularidades, la Sala ha resaltado que en los delitos por prevaricato, específicamente en el ámbito judicial, es imperioso establecer, entre otras cosas: (i) la calidad de funcionario judicial que ostentaba el procesado, (ii) la realidad procesal bajo la que se emitió la decisión cuestionada o se omitió la actuación que se considera obligatoria, (iii) la demostración de la decisión o de la omisión en que incurrió el servidor público, (iv) sin perjuicio de la demostración del dolo y los demás elementos estructurales de la responsabilidad penal, o de los hechos que estructuran la hipótesis alternativa propuesta por la defensa.

Igualmente, en esos eventos debe realizarse el respectivo juicio valorativo orientado a establecer por qué la decisión puede considerarse manifiestamente contraria a la ley (en los casos de prevaricato por acción) o por qué era obligatoria la actuación que se echa de menos (cuando se trata del delito de prevaricato por omisión)». Dicho lo anterior, a continuación, la Corte analizará las pruebas que fueron inadmitidas por el A-quo y de las cuales pretende el defensor su práctica en la audiencia del juicio oral, con el fin de establecer si son admisibles o no. 1.

El testimonio de Yulieth Melisa Ahumada Mercado En el curso de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó los testimonios de Roberto Carlos Ariza Montero, Yulieth Melisa Ahumada Mercado y Haroldo Ariel Ruiz Parra – secretario “área laboral”, citadora y escribiente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga - Atlántico, respectivamente -, respecto de los cuáles argumentó lo siguiente: «…son pertinentes porque tiene que ver con los hechos investigados, van a venir a declarar al juicio sobre la forma en que se distribuyen el trabajo dentro del juzgado, ¿qué hace cada uno? y especialmente van a hacer referencia a las fortalezas en cada área que tiene la doctora Esther Armenta Castro, desde la óptica de dirigir el despacho, que es un Juzgado Promiscuo del Circuito que conoce de áreas laboral, área penal y área civil; y que si bien es un juzgado del circuito en su momento en la teoría del caso de la defensa va a prevalecer siempre en que, al ser la doctora una experta en derecho penal, y muy a pesar de que eso no la exima en que conozca las demás áreas, estas personas van a venir a declarar y a especificar la forma en que ella se apoya en sus empleados en el área civil y en el área laboral.

Tiene que ver con el caso, señores Magistrados, como quiera que la sentencia o las dos providencias que se tachan de prevaricadoras son unas sentencias de, unas providencias que tiene que ver con responsabilidad civil, con área civil, que distan de la experiencia, la trayectoria que tiene la doctora Ester Armenta Castro, dentro de la Rama Judicial.

La prueba es pertinente por eso, tiene que ver con los hechos, específicamente con la teoría del caso que planteará en su momento la defensa. Es conducente, Honorables Magistrados, como quiera que no fueron obtenidas por medios ilícitos y es útil porque no son pruebas repetitivas»[footnoteRef:13]. [13: A partir del record 1:07:08.] La anterior transcripción deja en evidencia que, contrario a lo expuesto por el impugnante, no es cierto que al momento de solicitar el testimonio de Yulieth Melisa Ahumada Mercado, el profesional del derecho hubiese explicado que, a diferencia de los otros dos empleados del despacho, ésta se referiría a la forma como se distribuían las funciones y el trabajo al interior del despacho regentado por Esther María Armenta Castro, exclusivamente respecto de los procesos en el área penal.

Pero aún si lo hubiese hecho, encuentra la Sala que el testimonio solicitado, para esos efectos, resulta a todas luces impertinente, porque si, como lo dijo el defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, Yulieth Melisa Ahumada Mercado apoyaba a la jueza en el trámite de los procesos penales, conforme la distribución de trabajo y funciones al interior del despacho, ninguna información puede tener relacionada con el trámite del proceso radicado N° 0003-2010 y las decisiones que al interior del mismo se profirieron, específicamente, el auto del 14 de octubre de 2016 y la sentencia del 1 de noviembre del mismo año, que se acusan de prevaricadoras, en tanto que las mismas fueron emitidas al interior de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que, por razón de dicha distribución, Ahumada Mercado no participaba.

Examinada la petición probatoria, surge evidente que lo pretendido por el defensor con los testimonios de Roberto Carlos Ariza Montero, Yulieth Melisa Ahumada Mercado y Haroldo Ariel Ruiz Parra – empleados del despacho- es acreditar la forma como se distribuyen las funciones y el trabajo al interior del despacho regentado por Esther María Armenta Castro, conforme las competencias de cada uno de ellos, lo que resulta pertinente, dado que existe una relación indirecta entre los medios de prueba solicitados y los hechos de la acusación que requieren prueba.

Sin embargo, encuentra la Sala que la declaración de Yulieth Melisa Ahumada Mercado resulta inútil, en cuanto repetitiva e injustamente dilatoria de la actuación (CSJ AP, 30 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras), pues, para la demostración de ese mismo hecho el Tribunal decretó los testimonios de los otros dos empleados del despacho, uno de ellos, el encargado de tramitar y proyectar decisiones judiciales en los procesos civiles, al interior del cual se emitieron las dos decisiones que se acusan de prevaricadoras en este asunto.

Por ello, la decisión se confirmará. 2. Los testimonios de las Magistradas de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla En el curso de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó los testimonios de las Magistradas Carmiña González Ortiz, Guiomar Elena Porras del Vechhio y Luz Miriam Reyes Casas, argumentando lo siguiente: «…es pertinente y conducente que se decrete el testimonio de estas personas, de estas Magistradas, como quiera que tiene que ver directamente con los hechos ya que en dos oportunidades valoraron las providencias tachadas de prevaricadoras, en una oportunidad consideraron que no había vulneración de derechos, la declararon improcedente y en otra oportunidad entraron a manifestar de que (sic) había existido un error de interpretación, esa es la forma en que ellas mencionan en esa segunda tutela que utiliza el fiscal, la del 7 de junio del 2017, por parte de mi defendida y revoca y ordena rehacer la actuación a mi apadrinada Esther Armenta Castro, entonces es importante que ellas vengan acá, es pertinente, tiene que ver con los hechos, ellas se pronunciaron y estudiaron de fondo el proceso penal vía acción de tutela, perdón, el proceso civil de responsabilidad civil extracontractual, que tiene hoy en juicio o ad portas de un juicio oral, público y contradictorio a mi defendida Esther Armenta Castro.

Es conducente, no han sido obtenidos o no se advierte que se hayan vulnerado derechos fundamentales, y no podremos hablar de que sean inútiles, al contrario, son útiles, no son pruebas repetitivas, ya de que (sic) ellas van a venir a declarar exclusivamente con lo que tiene que ver con los hechos investigados, y tiene bastante, en esa hipótesis, relevancia para la teoría del caso de la defensa, de que (sic) tres magistradas de esta categoría, que hayan revisado la actuación de mi defendida, consideraron en una ocasión de que (sic) todo estaba acorde a la Ley y en otra, no dijeron que era ilegal, pero consideraron de que había una errada interpretación de la norma»[footnoteRef:14]. [14: A partir del record 1:17:15.] Sea lo primero decir que, tal y como con acierto lo resolvió el A-quo, los referidos medios de prueba resultan impertinentes, en la medida en que no existe ninguna relación entre ellos y los hechos que deben probarse, pues, las magistradas Carmiña González Ortiz, Guiomar Elena Porras del Vechhio y Luz Miriam Reyes Casas, no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la procesada dictó el auto del 14 de octubre de 2016 y la sentencia del 1 de noviembre de ese mismo año, por lo que, contrario a lo manifestado por defensor, las funcionarias judiciales no percibieron los hechos que aquí se investigan.

Ahora bien, el profesional del derecho al momento de sustentar el recurso de apelación aseguró que las declaraciones de las Magistradas eran pertinentes porque «sí es importante para la defensa, de que (sic) la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria y superiores de mi defendida, especialistas en derecho civil, que es un área diversa a los procesos penales que nos encontramos aquí presentes, expliquen a la Sala por qué razón una vez consideran de que la misma tutela es improcedente, y luego consideran que es procedente, bajo unos mismos supuestos fácticos y probatorios, y eso repercute en la teoría del caso de la defensa …»[footnoteRef:15]. [15: A partir del record 16:12.] No cabe duda entonces que una petición en tal sentido es impertinente, porque los argumentos que tuvieron en cuentas las Magistradas de la Sala Civil – Familia para, en una primera oportunidad negar la acción de tutela y luego, bajo los mismos supuestos de hecho, conceder la protección deprecada, ordenándole a la juez que en las siguiente 48 horas dejara sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 14 de octubre de 2016, y continuara con la ejecución de la sentencia del 10 de agosto de 2015, se encuentran consignados en los fallos de tutela del 16 de enero de 2017 y 7 de junio de 2017, documentos que fueron solicitados y decretados como prueba.

Sumado a lo anterior, el defensor no explicó por qué las providencias judiciales no resultan suficientes para conocer los argumentos tenidos en cuenta por las Magistradas al momento de resolver las acciones de tutela, de manera que se pueda concluir que la prueba documental decretada es insuficiente para conocer dicha información, lo que haría necesario escuchar las declaraciones de las funcionarias judiciales en ese sentido.

Además, no puede perderse de vista que las Magistradas no intervinieron en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, como Superior jerárquico de la Juez investigada, sino como Jueces Constitucionales en virtud de dos acciones de tutela que fueron interpuestas por el demandante en aquél proceso. Finalmente, el que las Magistradas le hayan ordenado a Esther María Armenta Castro, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 14 de octubre de 2016, luego de considerar que con su emisión la funcionaria interpretó de manera equivocada la Ley, no las autoriza a conceptuar acerca de la legalidad o no de las decisiones que se acusan de prevaricadoras, pues, ello, en términos de conducencia, implicaría emitir un juicio sobre la configuración del tipo, ejercicio que le corresponde de manera exclusiva al Juzgador; con esta percepción, se delega en un testigo la función jurisdiccional propia de los jueces en el marco de su competencia. En conclusión, como quiera que no existe ninguna relación entre el medio de prueba y los hechos que deben probarse, o dado que se solicita una declaración ajena a la condición de los testigos, los testimonios solicitados son impertinentes e inconducentes y, por lo tanto, inadmisibles, motivo por el cual la decisión se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia objeto de impugnación conforme las razones expuestas en precedencia. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20