Casación 51191 Paula Andrea Vélez Londoño y Otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP344-2018 Radicación n.° 51191 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Paula Andrea Vélez Londoño, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad y condenó a la procesada como cómplice del delito de estafa.
HECHOS El Ad quem describió así la cuestión fáctica, según el escrito de acusación y lo probado en el juicio: Ante la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad [Medellín], denunció la señora Luz Dary Zapata Ramírez a William Darío Hurtado Aldana y a su cónyuge Paula Andrea Vélez Londoño, indicando que el día 15 de julio de 2009, fue víctima por parte de éstos del delito de Estafa.
Precisó la denunciante, que el primeramente aludido, para la época, se desempeñaba como asesor comercial de seguros de la empresa SKANDIA, y con éste, inicialmente había invertido en esa empresa un dinero que al término inicialmente pactado rindió frutos, haciéndosele entrega del capital y los intereses, superado el término de la inversión. Con posterioridad a esa primera transacción, el señor William Darío Hurtado Aldana, insistentemente solicita a la señora Luz Dary Zapata que reinvierta otro dinero, sin indicarle concretamente en qué empresa, para seguir percibiendo rentabilidad.
A raíz de la inversión primaria, se creó en el señor Hurtado Aldana, un interés especial por la vida de la señora Luz Dary, a punto tal que se desarrolló entre ambos una relación cercana en la que también jugó un papel importante la señora Paula Andrea Vélez, quien junto con su compañero William Darío Hurtado Aldana, generó en aquella una atmósfera de confianza, que la llevó a hacerle entrega a éste, de la suma de $33.000.000 que supuestamente serían invertidos en las mismas condiciones en que se hizo con el valor inicial.
No obstante el convencimiento de la señora Luz Dary Zapata Ramírez de que su dinero sería debidamente invertido a su nombre en alguna entidad o empresa inversionista, el día 16 de julio de 2009, esto es, al día siguiente de que la aludida hizo entrega de su dinero al procesado Hurtado Aldana, éste consignó los mismos $33.000.000 representados en dos cheques de Bancolombia No 162637 y 162638, a la cuenta OCCIRENTA Nro. 1001401-468 de la Fiducia de Occidente, cuya titular era la señora Paula Andrea Vélez Londoño, su cónyuge; cuenta de la cual se realizaron varios retiros autorizados por la señora Paula Andrea, quien confirmó telefónicamente el monto y forma en que se haría el retiro, tal como lo prevé el procedimiento de seguridad del banco.
Dicha cuenta fue abierta el 17 de octubre de 2008, y cancelada en el mes de junio de 2010. Con posterioridad a la entrega de los cheques, mismos que constituían la reinversión que haría la víctima por valor de $33.000.000 por el término de 7 meses, esto es, hasta el 20 de febrero de 2010, se silenció el vínculo de amistad que se había creado por parte del señor William Darío Hurtado Aldana como por Paula Andrea Vélez Londoño con la señora Luz Dary Zapata Ramírez, quien al no recibir noticia de los mismos y enterarse que el señor Hurtado Aldana ya no trabajaba para la empresa SKANDIA, insistió en obtener información de su inversión y del extracto que en la primera oportunidad había recibido.
Ante el insistente requerimiento, el señor Hurtado Aldana hizo entrega a la señora Luz Dary Zapata Ramírez, de unos documentos a través de los cuales supuestamente acreditaba por parte de la empresa TREASURES, intervenida por la Superintendencia de Sociedades, donde supuestamente había invertido el dinero de la señora Zapata Ramírez, consistentes al parecer, en una carta de aceptación de dicha empresa, un documento de subrogación de unos derechos, y una Resolución de la Superintendencia de Sociedades, en la que se autorizaba el plan de desmonte de la inversión. En dicha Resolución hizo constar el procesado William Darío Hurtado Aldana que la señora Luz Dary Zapata Ramírez supuestamente se encontraba ubicada en el renglón ocho de la lista de acreedores de la empresa TREASURES que se hallaba en proceso de desmonte, lo que convalidaría el negocio realizado como un acto legal de los dineros invertidos.
La señora Luz Dary Zapata Ramírez, ante la preocupación que la embargaba al intuir como perdido su dinero, y ante la poca credibilidad que ella y su amiga Doris Amparo Peña Restrepo dieron a los documentos presentados por el procesado, quien continuaba evadiendo continuamente sus asiduas llamadas telefónicas, procedió a hacer las averiguaciones del caso, para lo cual se comunicó telefónicamente con la empresa TREASURES donde se le informó que su nombre no aparecía en la lista de beneficiarios, y que el señor William Darío Hurtado Aldana venía falsificando documentos de la empresa para defraudar a algunas personas, razón por la cual la señora Zapata Ramírez envió a su Representante legal, señor Jorge Enrique García, copia del documento que la acreditaba como supuesta acreedora de la empresa, mismo que le había sido entregado por el procesado Hurtado Aldana, constatándose posteriormente por parte de ésta, que en el renglón ocho realmente aparecía una persona diferente como acreedora de la empresa TREASURES que en efecto estaba siendo intervenida por la Superintendencia, además, verificó que tampoco correspondían la firma y sello de los documentos que le habían sido entregados como emanados de la mencionada empresa.
Con la intención de corroborar tal información, la señora Luz Dary Zapata Ramírez ejerció el derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades, ratificándose la información en [el] sentido de no aparecer en la lista de beneficiarios, concretamente en el renglón ocho de la Resolución expedida por esa entidad, que aprobaba el plan de desmonte para la empresa TREASURES en liquidación, misma que estaba siendo intervenida por dicha Superintendencia[footnoteRef:1]. [1: Folios 388 a 391 Cuaderno 7.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.
El 29 de abril de 2013, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra William Darío Hurtado Aldana y Paula Andrea Vélez Londoño, como coautores del delito de estafa agravada, en concurso heterogéneo, únicamente para el primero, con los de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado, cargos que no aceptaron los indiciados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención domiciliaria[footnoteRef:2], que posteriormente, el Juzgado 25 de la misma categoría se la fue sustituyó al acusado por la de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [2: Folio 156 del Cuaderno 2] [3: Folio 95 del Cuaderno 3.] 2.
Una vez la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 26 de julio de ese año[footnoteRef:4], en los mismos términos, su formulación tuvo lugar el 22 de octubre sucesivo, bajo la dirección del Juzgado 27 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad[footnoteRef:5]. [4: Folios 20 a 30 Ib.] [5: Folios 102 y 103 Ib.] 3. El 1º de julio posterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:6] y la de juicio oral en sesiones que iniciaron el 16 de octubre de ese año[footnoteRef:7] y culminaron el 19 de octubre de 2016, fecha en que se emitió sentido de fallo condenatorio, se realizó la audiencia de individualización de la pena y se dictó la correspondiente sentencia[footnoteRef:8]. [6: Folio 1 del Cuaderno 6.] [7: Folio 32 Ib.] [8: Folios 336 y 337 del Cuaderno 7.] 4.
El despacho condenó a William Darío Hurtado Aldana como autor responsable del delito de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con los de estafa y falsedad en documento privado, a la pena de setenta y cuatro (74) meses de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción punitiva y le concedió la prisión domiciliaria.
A Paula Andrea Vélez Londoño la condenó como cómplice del delito de estafa, a la pena principal dieciséis (16) meses de prisión, multa de 33.33 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:9]. [9: Folios 303 a 335 Ib.] 5.
El 7 de junio de 2017, el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por los defensores de los procesados, modificó la decisión del A quo, en el sentido de revocar la condena impuesta a William Darío Hurtado Aldana por los delitos de falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado y, en su lugar, absolverlo por esas conductas.
En consecuencia, fijó en cuarenta (40) meses las penas principal y accesoria por el delito de estafa y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En todo lo demás, confirmó la decisión[footnoteRef:10]. [10: Folios 387 a 425 Ib.] LA DEMANDA El libelista inicia solicitando que se revoque la sentencia de segunda instancia, porque la interpretación que los juzgadores le han dado a los hechos, vulneran los derechos constitucionales y legales de su defendida, quien no cometió delito alguno, y en el evento de ser así, no fue el de estafa actuando como cómplice, pues la Fiscalía no logró demostrar la teoría presentada y el Tribunal incurrió en fallas al interpretar el fallo de primera instancia. Asegura que aquella conducta punible tiene, aparentemente, características similares a la del abuso de confianza, y si su representada participó en alguna de ellas, se debe tener en cuenta su condición de compañera permanente de William Darío Hurtado Aldana, pues, al tenor de lo dispuesto en los preceptos 33 de la Constitución Política y 68 de la Ley 906 de 2004, no estaba obligada a declarar en su contra.
Advierte que, existe incongruencia respecto a la forma como sucedieron los hechos, por lo cual considera necesario referirse a ellos, en aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia. Al cabo de ese ejercicio, en el que el censor concluye que no se tipifica el delito de estafa, ilustra con jurisprudencia sobre los requerimientos de la demanda de casación, para afirmar la procedencia del recurso en este caso, toda vez que la colegiatura afectó las garantías fundamentales de su prohijada, a quien le asiste interés por ser titular de los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad «y el derecho penal de acto».
Concreta, luego, que el juzgador incurrió en «violación directa e indirecta de la ley sustancial», por lo cual, « [h] a de invocarse» el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004 e insiste en que no se dan los presupuestos del delito de estafa, porque según se estableció en el plenario, aquella no tuvo parte activa en las negociaciones que realizó su compañero y solo se limitó a acompañarlo.
Tampoco se acreditó que hubiese hecho incurrir en error a la «supuesta víctima» y, por lo tanto, es inocente de todo cargo «y con la interpretación errónea del Juez de primera instancia», se desconocieron los artículos 29 y 33 de la Carta Política y el 5º -no dice de cuál normativa-, toda vez que no se comprobó con objetividad la verdad y la justicia. A juicio del libelista, ninguna prueba demuestra que Paula Andrea Vélez Londoño tenía conocimiento de que los dineros consignados en su cuenta, se los había apropiado William Darío Hurtado Aldana, pues el giro ordinario de los negocios de éste era manejar sumas considerables «y sobre el particular solo existen especulaciones, conjeturas que no constituyen ni siquiera prueba indiciaria», y le asiste la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Tampoco se estableció si el procesado tenía o no cuenta bancaria donde depositar esos dineros, «carga de la prueba que corresponde al órgano de persecución penal, y la duda ha de resolverse a favor del reo».
Al final, solicita revocar la sentencia condenatoria proferida contra su representada. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha sido consistente en señalar que el recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.
El defensor del procesado no evidenció la necesidad de alcanzar alguna de las finalidades del recurso y en la formulación del único cargo incumplió con los mínimos requerimientos de lógica jurídica y argumental, pues en el marco de un discurso incoherente, toca diversos tópicos que no guardan relación entre sí, asumiendo que es posible hacer un listado de reparos, para que la Corte verifique su ocurrencia y trascendencia, siendo que esa tarea es la que corresponde asumir al recurrente.
Bajo ese errado entendimiento, se queja de la forma como los sentenciadores apreciaron los hechos, por cuanto asegura que su defendida no cometió delito alguno y que la Fiscalía no demostró la teoría presentada, sin especificar algún desacierto susceptible de cuestionar en esta sede. Luego, de manera inconexa, apunta que el delito de estafa, por el cual se condenó a su asistida en calidad de cómplice, guarda, aparentemente, características similares a la del abuso de confianza, y sin más argumentos apunta que, en cualquier caso, se debe tener en cuenta la garantía prevista en los artículos 33 de la Carta Política y 68 de la Ley 906 de 2004, dado que Vélez Londoño es la compañera permanente del procesado William Hurtado Aldana, pero no demuestra cómo, en este caso, se violentó tal prerrogativa.
Adicionalmente, manifiesta que existe incongruencia respecto a la forma como sucedieron los hechos, por lo cual considera necesario referirse a ellos en aspectos que, asegura, no fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, con lo cual deja bien clara su intención de prolongar un debate que se surtió en las instancias. 3.
Ese confuso y desordenado alegato del demandante, contraviene la técnica del recurso, que impone al interesado la carga de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través de criterios claros y coherentes, destinados a demostrar el yerro denunciado, sin que se pueda acudir a este sede como si se tratara de una tercera instancia, con el único propósito de anteponer un criterio o valoración probatoria distinta a la de los juzgadores. 4.
En tales condiciones, importa recordar que la causal primera de casación contempla la hipótesis de violación directa de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso y su demostración comporta aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y evaluó las pruebas en orden a fundamentar la censura desde una perspectiva eminentemente jurídica, de puro derecho, haciendo ver las inexactitudes o discrepancias que surjan de comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en la sentencia. La viabilidad del reclamo conlleva la carga argumentativa de demostrar que el juzgador, en sus consideraciones, incurrió en error sobre la existencia del precepto –falta de aplicación- o en una falsa adecuación de los hechos al supuesto fáctico que contempla la norma –aplicación indebida- o que, pese a seleccionar el canon correcto, le asignó efectos que no se desprenden de su contenido –interpretación errónea-. 4.1.
El libelista, apenas refiere un desacierto de interpretación errónea que no especifica con claridad, aunque, según se alcanza a entender, recae en la tipificación de la conducta, pues, al final del cargo intenta desvirtuar que la conducta de su defendida encuadra en el delito de estafa. Sin embargo, como la queja la afianza en la apreciación probatoria, ha debido acudir a la causal tercera de casación y denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, en orden a demostrar que el juzgador incurrió en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- o de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación- determinados por falsos juicios de existencia, de identidad, o falso raciocinio, efecto para el cual, es preciso identificar el desafuero y concretar la prueba o pruebas objeto de censura. 4.2.
Como se anticipó, los desaciertos se revelan desde el enunciado de la censura, pues el defensor postula de manera indiscriminada la «violación directa e indirecta de la ley sustancial», evidenciando así la confusión conceptual que tiene frente a las causales primera y tercera de casación, la cual se robustece cuando, en lugar de desarrollar alguna de tales hipótesis, se centra en criticar la labor apreciativa de los juzgadores y en tratar de justificar la conducta desplegada por su asistida, sin evidenciar, en definitiva, la ocurrencia de un vicio con entidad suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
En todo caso, no está demás precisar, que la propuesta defensiva del demandante fue despachada negativamente por el Tribunal, en los siguientes términos: Pero, advierte la Sala de una vez, no menos importante fue el papel que para ello desplegó la señora Paula Andrea Vélez Londoño, cónyuge del procesado, quien contrario de lo afirmado por su apoderado judicial, no limitó su actuar a la pasiva y silente actitud del pariente que se ampara en la prerrogativa contenida en el artículo 33 de la Constitución Nacional, sino que ejecutó actos materiales tendientes a facilitar la labor criminal desarrollada por el procesado.
Veamos: Quedó debidamente establecido en la actuación, porque así lo indicó la víctima Luz Dary Zapata Ramírez, sin que haya podido la defensa de la procesada desvirtuar lo acreditado, que Paula Andrea Vélez Londoño, era la titular de la cuenta fiduciaria “Occirenta” del Banco de Occidente, en la que fueron consignados el día 16 de julio de 2009, un día después de consolidada la Estafa, los $33.000.000 de los que fue desproveída la señora Luz Dary Zapata Ramírez por parte de William Darío Hurtado Aldana.
Este aspecto fue claramente acreditado, con prueba directa tanto testimonial como documental, no indiciaria como erróneamente lo afirma el apelante, por la testigo Sandra Patricia Ramírez Ramírez, funcionaria del Banco de Occidente, quien claramente indicó que acorde con los procedimientos rigurosamente agotados en la entidad para cerciorarse que el dinero es consignado y retirado con autorización de la titular de la cuenta, la señora Paula Andrea autorizó a su cónyuge William Darío para que efectuara los movimientos de su cuenta reflejados en los documentos que ingresaron como prueba, pero además, para la constatación de la firma y verificación de tales autorizaciones, refiere la testigo, era contactada personalmente la procesada a través de llamada telefónica por un asesor del Banco encargado de visar la transacción, para que ratificara la autorización de retiro de los dineros.
Por tanto, el simple hecho de que la cuenta fiduciaria hubiese sido abierta un año antes de la ocurrencia de los hechos, no constituye elemento lógico que descarte de plano la responsabilidad de la procesada, por la contundencia e idoneidad de los actos que ejecutó ésta para facilitar a su cónyuge la apropiación del dinero. (…) Además, la víctima Luz Dary Zapata Ramírez, por el contrario indicó que ésta presenció todas las conversaciones sostenidas entre ella –la víctima- y el procesado, y aunque refiere que algunas de esas conversaciones fueron sobre aspectos cotidianos, entre ellos, algunos relacionados con el ejercicio de la profesión de la procesada, es ese un tópico que en nada desdibuja, como pretende hacerlo creer el apelante, la importantísima labor desplegada por Paula Andrea, quien, producto de esas conversaciones solo conocía de la procedencia del dinero que entró a su cuenta un día después de que la víctima lo entregó a su cónyuge, sino que además contribuyó activamente en la creación de una atmósfera de confianza en aquella, para que se desprendiese con mayor tranquilidad de la considerable suma de la que finalmente se beneficiaron los procesados.
La inducción en engaño a la señora Luz Dary Zapata Ramírez, no fue entonces sólo producto de la habilidosa labor ejecutada por el procesado William Darío Hurtado Aldana, sino también de la actividad de Paula Andrea Vélez Londoño, quien si bien es cierto, como lo plantea el apelante, no fue la encargada de recibir el dinero de la víctima o de plantear a ésta transacción alguna, pues de esa labor se encargó hábilmente William Darío, quien era el experto en la materia, también lo es que, a no dudarlo, la labor desplegada por Paula Andrea aunque menguada fue importante porque con ella se proyectó en la señora Luz Dary Zapata Ramírez un mayor grado de confianza.
No en vano, su actuar fue degradado a la complicidad. De hecho, también estuvo a cargo de la procesada, Paula Andrea Vélez Londoño, acompañar a Hurtado Aldana y a la víctima a una de las Notarías de la ciudad, cuando aquél simuló la necesidad de que ésta le concediese un poder autenticado con el que supuestamente le facilitaría agilizar los trámites en la ciudad de Bogotá en forma personal, con la empresa Treasures para la devolución de su dinero, dinero que bien sabía Paula Andrea, ya había sido consignado en su propia cuenta y retirado con su autorización, siendo esa una pantomima que torna más evidente su proceder criminoso.
Es evidente entonces de lo anotado, que el actuar de la procesada Paula Andrea Vélez Londoño, no puede estar amparado por la prerrogativa contenida en el artículo 33 de la Constitución Nacional como lo reclama el recurrente, porque en efecto ésta ejecutó actos materiales tendientes a facilitar el ardid utilizado por su cónyuge William Darío, para inducir y posteriormente mantener en engaño a la incauta Luz Dary Zapata Ramírez, a quien desposeyeron de una importante suma de dinero que nunca le fue reintegrada[footnoteRef:11]. [11: Folios 400 a 404 Cuaderno 7.] 4.3.
El censor no enfrenta esa realidad, sino que da por sentado, sin demostrarlo, que no existe prueba de que Paula Andrea Vélez Londoño tuviera conocimiento que los dineros consignados en su cuenta, se los había apropiado William Darío Hurtado Aldana, con lo cual sugiere una forma de apreciación distinta a la consignada en el fallo sin considerar, adicionalmente, que en esta sede no hay lugar a examinar las inconformidades del impugnante con lo decidido en las instancias, ni a fijar un criterio que avale o descarte su postura interpretativa.
Por ello, insistentemente se viene diciendo que la simple discrepancia de opiniones frente a la valoración probatoria, no tiene asidero en sede de casación, porque el juez tiene cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento -que puede ser de certeza o de duda- acerca de los hechos y la responsabilidad del procesado y solo se encuentra limitado por la sana crítica. 4.4.
Es diáfano, en consecuencia, el equívoco del recurrente, porque su discurso nada toca con algún desacierto en la aplicación del derecho –vía directa- ni con la apreciación de las pruebas –vía indirecta- sino con su pretensión de hacer valer su postura defensiva, que no tuvo acogida en las instancias, acudiendo incluso a argumentos refractarios, como cuando aduce que tampoco se estableció si el procesado tenía o no cuenta bancaria donde depositar esos dineros, «carga de la prueba que corresponde al órgano de persecución penal, y la duda ha de resolverse a favor del reo».
Desconoce así el régimen eminentemente adversarial de la Ley 906 de 2004, que impide hacer cuestionamientos de índole investigativa al ente persecutor pues, en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, las partes tienen la obligación de aportar los elementos que sirvan a la demostración de sus propuestas. 5. Se concluye que como el casacionista se limitó a presentar un punto de vista distinto al del sentenciador, sin especificar algún yerro susceptible de examinar en esta sede, se impone la inadmisión del libelo, pues en virtud del principio de limitación, la Corte no está facultada para corregir, complementar o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en la demanda.
Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:12]. [12: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Paula Andrea Vélez Londoño. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20