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AP3439-2021(55084)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA AP3439-2021 Radicación Nº 55084 Acta No. 200 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del condenado HÉCTOR JAVIER BOVEA PADILLA contra el auto AP3101 del 18 de noviembre de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada en contra de la sentencia proferida el 5 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmatoria de la condena emitida el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 2 ANTECEDENTES 1. Se desprende del escrito de acusación que, desde el mes de noviembre de 2010 y el primer semestre de 2011, en la calle 4 No. 16-99 del barrio 20 de Julio de Santa Marta- Magdalena, las niñas MV (7 años) y VMFF (5 años) fueron víctimas de actos sexuales por parte de su padrastro HÉCTOR JAVIER BOVEA PADILLA, quien con sus manos y pene les tocaba la vagina y la cola. 2.

La tía de las afectadas, señora KAREN GISSET DÍAZ GUTIÉRREZ, denunció que, para la mitad de junio de 2011, cuando las estaba bañando, se percató que VM presentaba un color rojo en su parte genital, aspecto que desencadenó que las menores le manifestaran que BOVEA PADILLA, en las madrugadas, mientras su madre -KATIA PAOLA FELIZZOLA GUTIÉRREZ- dormía, les pasaba el pene y los dedos por delante y por detrás de sus genitales.

Tanto la abuela -MARÍA ROCÍO DEL PERPETUO SOCORRO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ- como la progenitora de las niñas ratificaron las afirmaciones de éstas, es decir, que fueron víctimas de tales tocamientos. 3. Remitidas al Instituto de Medicina Legal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF- la primera entidad dictaminó que el himen de las niñas presentaba normalidad, al tiempo que, el segundo asignó la custodia de éstas al padre de las mismas.

Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 3 4. Por los mencionados hechos, el 12 de febrero de 2014 se surtieron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5.

El 24 de abril de 2014 el ente acusador presentó escrito de acusación, asignándose el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 5 de septiembre de esa anualidad realizó la diligencia respectiva. 6. La audiencia preparatoria se desarrolló el 12 de diciembre de 2014 y el 21 de abril de 2016 se instaló el juicio oral. 7.

El 7 de julio de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta profirió sentencia, condenando a BOVEA PADILLA a la pena principal de 222 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. La suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria le fueron negados.

Contra la precitada decisión la defensa del condenado interpuso el recurso de apelación. 8. El 5 de julio de 2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 4 confirmó en su integridad el fallo. No se promovió recurso extraordinario de casación1.

DECISIÓN IMPUGNADA La demanda se inadmitió porque su proponente no se ajustó a la exigencia del numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, pues hizo referencia a los seis motivos rescisorios contenidos en el artículo 232 de la Ley 600 de 20002, sin cumplir la carga procesal consistente en desarrollar los supuestos fácticos y jurídicos en que sustentaba su solicitud.

En esa oportunidad se indicó que la gestora pretende activar una instancia adicional inexistente, bajo el argumento de la ausencia de elementos de convicción -que restan credibilidad a los dichos de las menores afectadas-, la presunta valoración probatoria errónea y la vulneración del debido proceso, aspectos propios de un debate sobre lo declarado en la sentencia. EL RECURSO 1.

Pretendiendo la revocatoria de la inadmisión, la apoderada del accionante, además de invocar marginalmente la causal 5ª del artículo 192 [sic] de la Ley 906 de 20043, 1 Ver folio 25, constancia secretarial del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta-Magdalena. 2 Como los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la actuación se adelantó bajo sus postulados, es esta norma la aplicable en el presente asunto. 3 “Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.

En realidad, corresponde a la causal 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 que es similar a la causal 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 5 insiste en que, durante el proceso penal seguido en contra de su defendido, “no se postuló una prueba que lograra demostrar una verdad más allá de toda duda razonable respecto a los cargos que se le imputaron y por los cuales eventualmente se condenó”. 2.

A su turno, señaló que la falta de sustentación de “la causal invocada” obedeció a un “lapsus calami” -“error o tropiezo involuntario e inconsciente al escribir”-, al cual no puede darse prevalencia, en detrimento del acceso a la justicia material de un condenado “con pruebas de referencia”. CONSIDERACIONES 1. El recurso de reposición es un mecanismo que tiene como propósito que el mismo funcionario que ha emitido una decisión la revoque, reforme o adicione.

De ahí que, corresponde a quien lo promueve acreditar que la providencia censurada encierra un yerro, desatino o imprecisión, para lo cual tiene la carga de controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos y/o probatorios que así lo demuestren mediante la exposición de las razones fundadas. 2. La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que esta acción extraordinaria no es constitutiva de una fase residual del proceso penal4 en la que sea viable proponer, sin rigor alguno, hipótesis probatorias encaminadas a situar en entredicho una sentencia ejecutoriada.

En esa comprensión, el proveído materia de objeción puso de relieve 4 CSJ AP-7857, 23 nov. 2017, rad. 49213. Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 6 cómo este instituto comporta un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial. 2.1. En el presente caso, la inconformidad de la abogada del demandante con la decisión de inadmisión se centra, por un lado, en que la presente acción procede cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa; por el otro, en la búsqueda de “la prevalencia de la verdad procesal, el debido proceso y la justicia material”, ya que, en su criterio, con el fallo condenatorio se buscó “sentar un precedente en la sociedad”, más que sustentarlo en pruebas que demostraran una conducta típica, antijurídica y culpable atribuible a su prohijado. 2.2.

A su vez, surge llamativa la manifestación de la promotora, atinente a que no sustentó el motivo rescisorio por incurrir en un “lapsus calami”, resaltando que esa circunstancia no debe operar como limitante del acceso a la administración de justicia. 3. Sentadas esas premisas, es posible delimitar, en primer lugar, que el recurso que propicia este debate comporta una resolución que debe articularse con el contenido del libelo introductorio y las razones de su inadmisión. Ese imperativo también apareja que no es la revisión un mecanismo disponible para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para adoptar las Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 7 decisiones, no sólo por las causales, trámite y técnica, sino también por la finalidad que persigue: corregir actos de injusticia. Ya lo ha destacado esta Sala en el sentido que “la acción de revisión no es el medio para volver a plantear la discusión efectuada en las instancias o para reabrir el debate ya superado, menos es la vía para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o la inconformidad con la decisión atacada”5. 3.1.

De esa forma, escrutado el asunto planteado, figuran insuficientes los pedimentos encaminados a que se declare que la sentencia condenatoria se fundamentó en prueba falsa -como causal que independizó con el recurso-, pues olvida la censora que al tenor de la jurisprudencia, para que ello ocurra se exigen los siguientes presupuestos: a) que la prueba haya sido el fundamento determinante del contenido del fallo; b) que se haya proferido por la justicia penal sentencia en firme, o declarado en decisión con los mismos efectos su falsedad; y, c) que el objeto de prueba en esta condena corresponda exactamente en su causa, sentido y alcance, al medio cuya eficacia demostrativa sirvió para producir la certeza dentro del pronunciamiento de condena cuya revisión se persigue6.

Desde esa perspectiva, en el sub examine es clara la ausencia de un desarrollo argumentativo y de una 5 CSJ AP-2526, 26 jun. 2019, rad. 51085. 6 CSJ AP-1860, 22 may. 2019, rad. 49938. Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 8 acreditación judicial en firme que persuada del específico motivo rescisorio por situación fraudulenta, razón para que no tenga vocación de prosperidad este reproche. 3.1.1.

Asimismo, por más que se acuda a la prevalencia de la justicia material, con miras a la admisión de la demanda, no puede auspiciarse la inobservancia de cargas básicas que atañen a la parte accionante, explicadas éstas en proposiciones lógicas a partir de causales taxativas, con plena evidencia de la pretensión, que conduzcan a un raciocinio jurídico inherente.

No resulta acorde con la naturaleza de este mecanismo excepcional que esta Sala deba adentrarse en cada motivo rescisorio contemplado en la legislación y señalado al arbitrio de la parte demandante, o que esté obligada a buscar la adecuación fáctica, jurídica y probatoria en alguna de ellas, cuando el argumento se esgrime de manera abstracta -“no existieron unas pruebas que demostraran que el señor HÉCTOR JAVIER BOVEA PADILLA incurrió en la conducta punible que obstinadamente pretendió atribuirle la fiscalía”- o reedita discusiones ya zanjadas al interior del proceso penal -“la carga probatoria recae sobre la Fiscalía General de la Nación, quien es competente para demostrar la culpabilidad del imputado”-. 3.1.2.

Es indispensable puntualizar que tanto la sentencia condenatoria como la confirmatoria, a partir de esos precisos alegatos, se estructuraron en conclusiones derivadas de las declaraciones no sólo de las menores víctimas del atentado a la libertad e integridad sexual, sino Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 9 de las rendidas por la madre, la abuela y la tía denunciante, panorama donde los jueces de ambos grados valoraron sus dichos bajo los lineamientos de la sana crítica, en conjunto con el restante material probatorio -incluidos peritazgos- para tener por demostrada la materialidad de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y la responsabilidad penal de BOVEA PADILLA, descartando así la duda probatoria insalvable que conllevara a la aplicación del in dubio pro reo7. 3.2.

En segundo lugar, respecto al “lapsus calami” reconocido por la profesional del derecho para no invocar alguna de las previsiones del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tampoco se advierte efecto alguno que sugiera la invalidez del auto recurrido, comoquiera que no ataca los aspectos esenciales en que se cimentó la inadmisión, sumado que carece de sustento que sus consideraciones sean erradas, confusas o desacertadas.

Ha establecido esta colegiatura que, “ante un eventual caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, debe ser tramitado bajo las reglas del artículo 286 del Código General del Proceso, pero siempre que el yerro esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella”8. De ahí se predica esta subregla para eventos en que el juzgado o magistratura incurra en inconsistencias de dicha índole con incidencia en su decisión -lo que no sucede en este caso-, 7 Ver folios 13, 16 y 18 de la sentencia de segunda instancia y folio 75 de la de primer grado. 8 CSJ AP-1708, 29 jul. 2020, rad. 56838.

Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 10 más no en la desidia, olvido, “lapsus calami” o propia incuria de la parte gestora. Es así como “la prevalencia de la verdad procesal, el debido proceso y la justicia material” están supeditadas a una mínima técnica jurídica que ponga de relieve el desafuero reclamado y que, por consiguiente, amerite el trámite de una acción excepcional de revisión. En ese orden, los razonamientos que respaldan la desestimación de la demanda de revisión mantienen su validez, motivos por los cuales la determinación será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto AP3101 del 18 de noviembre de 2020, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 11 Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 12 Revisión 55084 Héctor Javier Bovea Padilla CUI: 11001020400020180269102 13 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria