Casación 49991 María del Pilar Leal Valiente y otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3439-2017 Radicación n.° 49991 Acta 176 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de María del Pilar Leal Valiente contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar -con modificación en cuanto a la pena accesoria- la dictada por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad, condenó a la nombrada y a Pedro Otero Guerrero como determinadores del delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo (dos), el último en la modalidad de consumado y Leal Valiente en grado de tentativa.
LA SITUACIÓN FÁCTICA De los fallos de instancia se extrae que Pedro Otero Guerrero laboró en Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Cartagena, en el cargo de marinero remolcador. A su retiro, se le liquidaron las prestaciones sociales y la pensión de jubilación a través de resoluciones 3352 del 30 de diciembre de 1992 y 0938 del 17 de marzo de 1993, respectivamente.
Con posterioridad, el ex empleado otorgó poder a algunos abogados para que, apoyados en ilegales factores de reliquidación, intentaran, ante la empresa, el reajuste de sus mesadas y el pago de salarios moratorios, lo que se logró con conciliaciones que se plasmaron en las actas 019 del 12 de enero de 1996 y 153 del 27 de agosto de 1997, que fueron pagadas por Foncolpuertos en virtud de las resoluciones 2658 del 29 de diciembre de 1996, por valor de $8.833.614, y 2724 del 18 de agosto de 1998, por un monto de $24.861.915,70.
Con idéntico propósito y sin sustento legal alguno, confirió mandato a María del Pilar Leal Valiente, quien, actuando también en representación de otros 154 ex trabajadores de la empresa, consiguió otras dos conciliaciones, la 008 del 2 de julio y la 053 del 4 de agosto de 1998, por valores de $6.152.519.636,75 y $8.245.404.047,50, cada una.
Para obtener el pago de estas últimas, la profesional del derecho presentó demandas ejecutivas, cuyo conocimiento correspondió a los juzgados Séptimo y Octavo Laborales del Circuito de esa ciudad. Aunque el primer despacho profirió mandamiento de pago, su determinación fue revocada por el Tribunal Superior el 29 de septiembre de 2004; y el segundo, en auto del 1° de noviembre de 2001, se abstuvo de librar esa orden.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía General de la Nación inició investigación previa el 25 de abril de 2002 y el 1° de julio de 2003 dispuso apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante indagatoria, de Pedro Otero Guerrero. El asunto se remitió a la Subunidad Foncolpuertos, donde la Delegada 15 avocó conocimiento y el 7 de octubre de esa anualidad ordenó escuchar en injurada a María del Pilar Leal Valiente. 2.
El 31 de octubre de 2006 se cerró investigación y el 30 de marzo de 2010 la Fiscalía Segunda, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ambos en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo (dos cada uno) así: María del Pilar Leal Valiente, en grado de tentativa y agravado por la cuantía (artículo 397-2 del Código Penal), y Pedro Otero Guerrero, consumado (artículo 397-1 ibidem ).
Así mismo, en favor del último precluyó investigación por igual delito, pero respecto de otras reclamaciones laborales. Esa decisión fue confirmada el 23 de agosto posterior por la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal de este Distrito Judicial. 3. El 28 de julio de 2014, finalizada la audiencia del juicio, el Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró penalmente responsables a los acusados por los delitos endilgados.
En consecuencia, condenó a Leal Valiente a la pena principal de 80 meses de prisión y a las accesorias, por similar lapso, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de inhabilitación para ejercer la profesión de abogacía; y a Otero Guerrero a 88 meses de prisión y multa equivalente a 184.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término, a la vez que le impuso la obligación de pagar, por concepto de perjuicios materiales, la suma de 184.5 s.m.l.m.v. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; les impuso la carga de cancelar las costas, expensas y agencias en derecho; dispuso librar orden de captura en su contra y dejó sin efectos las actas 019 y 153 de 1996 y 1997, respectivamente. 4.
Los defensores de los procesados interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de octubre de 2016, confirmó la providencia de primer grado, excepto en su numeral 2°, que modificó para fijar en 1 año, 1 mes y 10 días la inhabilitación para ejercer la profesión de la abogacía, impuesta a Leal Valiente.
LA DEMANDA El apoderado de María del Pilar Leal Valiente inicia su discurso con la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos y la actuación surtida, y, en seguida, refiere que la Corte debe saber cuál fue el ambiente social externo que rodeó la imagen de la extinta empresa Puertos de Colombia, el cual influyó en la sentencia de segunda instancia (trascribe un segmento del fallo).
Esas circunstancias generaron una atmósfera negativa que redundó en disfavor de su representada (menciona la obra Derecho Penal del Enemigo, de Günther Jakobs), al punto de lesionar el efectivo ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. Formula cinco cargos así: Primero: «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY - ERROR DE DERECHO (PRINCIPAL)».
Se trasgredieron los artículos 89, 102, 35 y 45 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991 a 1993 de las terminales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena. La infracción surge porque «si bien es cierto que la jurisprudencia nacional le ha dado el carácter de norma a las convenciones colectivas de trabajo», la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral «ha considerado que cuando se presenta la demanda de casación debe interponerse como violación indirecta de la ley».
Se está ante un defecto sustantivo, en la medida en que el Tribunal interpretó y aplicó erróneamente las normas convencionales y ello obstaculizó la efectividad de los derechos a uniforme y calzado, transporte, sobre tasa, prima sobre prima y al pago de intereses moratorios e indexación salarial. Se equivocó al interpretar el precepto 89, relacionado con el concepto de salario a nivel convencional.
La disposición aplicable fue claramente inadvertida por el juzgador y, en su lugar, empleó normas de rango legal, como la Ley 50 de 1990, que es más restrictiva para los ex empleados. De manera que al Pacto se le dio un alcance distinto al que realmente tiene. Recuerda que en la sentencia SU-241 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que aquél no es prueba sino norma (reproduce un largo aparte, así como de los fallos C-664 de 1996 y C-410 de 1994).
Los clientes de su defendida reclamaron derechos ciertos e imprescriptibles, que hacen parte de conquistas laborales plasmadas en el Acuerdo Colectivo. La Convención que rige a los trabajadores de la costa norte del país es distinta a la de los de la terminal de Buenaventura. El equívoco se dio respecto de los artículos 102 y 69 porque en el primero, aplicable al caso de los clientes de la acusada, está prevista la prima sobre prima.
A su «representado se le violaron todos sus derechos legales y convencionales al no aplicar el concepto de 1.25, situación que disminuyó su valor pensional y por ende lo desmejora en su calidad de vida y la de su familia, por lo tanto considero que a mi mandante se le debe aplicar colectiva [sic] de los años 1991-1993». Segundo: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY (PRINCIPAL), ERROR DE DERECHO».
Se trasgredieron los preceptos 13, 14, 15, 16, 20, 21, 53, 55 y 58 de la Carta Política, puesto que el fallador, al considerar como ilegal que la dotación fuese factor salarial, le cercenó garantías laborales a los mandantes de su defendida. En los últimos años la empresa Puertos de Colombia no cumplió con su labor de entregar dotación, sino que estableció unos valores en dinero pagaderos cada semestre, y ello fue lo que sirvió de soporte para hacer el reclamo judicial, en tanto, según el artículo 89 de la Convención, constituye factor salarial liquidable como prestación. Lo anterior denota que no existió dolo en el actuar de Leal Valiente.
Tercero: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO (DEFECTO SUSTANTIVO) – CARGO PRINCIPAL». Se vulneraron los artículos 53 y 58 de la Carta Política porque el auxilio de transporte, conforme al precepto 89 del Acuerdo Colectivo 1991-1993 es factor salarial. Estas disposiciones priman sobre determinaciones de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que han analizado el 128 del Código Sustantivo de Trabajo, pues son situaciones consolidadas (no especifica) que deben respetarse.
Cuarto: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO (DEFECTO SUSTANTIVO) – CARGO PRINCIPAL». Se infringieron los artículos 2 de la Ley 4ª de 1966, 11 de la Ley 100 (no señala fecha) y 53 y 58 de la Constitución. La procesada no alteró ningún valor, tan solo pidió el reintegro de lo retenido indebidamente a los ex trabajadores, pues debido a que Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado, con patrimonio propio, aquellos no estaban obligados a cotizar a cajas de compensación, luego, esos dineros se debían devolver.
Se interpretó erróneamente al canon 89 convencional. Quinto: «VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SE [sic] VIOLAN LOS ARTÍCULOS 48, 53 Y 58 DE LA CARTA POLITICA. (CARGO PRINCIPAL).» Se recayó en un error de derecho, pues la indexación es la actualización de la moneda y no es incompatible con los intereses moratorios, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C-621/10.
Los derechos adquiridos, por virtud de la Convención, deben ser respetados. Solicita casar el fallo impugnado. NO RECURRENTE El mismo profesional, dentro del término de traslado a los no impugnantes, presenta escrito que rotula «demanda de casación del no recurrente», a favor de Pedro Otero Guerrero, en el que manifiesta que éste solo otorgó poder para que se reclamaran en su nombre prestaciones que no resultaron incompatibles entre sí, esto es, no fueron “dúplex” En seguida, copia textualmente los cargos propuestos en el libelo ya compendiado.
CONSIDERACIONES Aclaración previa 1. De entrada, la Corte debe esclarecer que, con independencia de la etiqueta que se le dé a un memorial, el mismo no deja ser el que legalmente es. De manera que aunque el abogado que actúa en representación de Otero Guerrero adujo presentar demanda de casación del no recurrente, ese documento es, en realidad, un escrito del sujeto no recurrente, pues el profesional que representaba los intereses de Otero Guerrero no interpuso recurso de casación. Por ello, ninguna legitimidad tiene ahora el nuevo jurista para formular cargos contra la sentencia del Tribunal.
Esa facultad es exclusiva del defensor de María del Pilar Leal Valiente, toda vez que su antecesor impugnó oportunamente el fallo de segundo grado y allegó, durante el término legal previsto para el efecto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el libelo correspondiente. El examen de la demanda 2. Quien acude al recurso de casación tiene la carga de presentar un escrito que cumpla con los requerimientos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso.
En esta ocasión, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe contener la identificación de los sujetos que intervinieron y de la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal invocada y, con apego irrestricto a ella, la formulación del cargo, junto con sus fundamentos.
De ser varios los reparos, es forzoso sustentarlos separadamente y, en el evento de que se excluyan entre sí, plantearlos de manera subsidiaria. Por tratarse de cuestionamientos dirigidos contra una providencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es imperioso que contenga argumentos lógicos y coherentes, a través de los cuales de manera clara y sistemática, se expongan los errores cometidos por la judicatura y se demuestre cómo por virtud de ese equívoco la decisión adoptada no puede sostenerse.
Así mismo, un requisito de vital importancia, es la trascendencia del desacierto judicial. Por ende, el jurista no puede limitarse a denunciar un error, ni a manifestar que es relevante, sino que, con suficiencia, está obligado a demostrar cuál es el efecto que produce en los demás medios de convicción y cómo incide en las resultas de la determinación, de manera que de no haberse incurrido en él el fallador habría resuelto en forma distinta. 3.
El libelo que se examina no cumple con las exigencias descritas, lo que conduce a su inadmisión. Estas son las razones: 3.1. De manera preliminar refiere el impugnante que se vulneró el derecho de defensa de su prohijada, sin embargo, no expresa cuál es la causal en la que se apoya y menos los fundamentos del reproche. Si su disgusto contenía una pretensión de nulidad, lo correcto era elegir la contemplada en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, revelando la existencia de la irregularidad, el perjuicio que por virtud de ella sufrió la procesada, la manera como se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento, el instante a partir del cual habría de retrotraerse la actuación y la ventaja que obtendría con tal declaratoria. 3.2.
Propone el jurista cinco cargos y, al margen del motivo de casación que invoca, ninguno atiende los lineamientos mínimos que la jurisprudencia ha establecido para una adecuada postulación. Su discurso, más cercano a un simple alegato de instancia, no incluye una efectiva confrontación con la sentencia, pues, alejado por completo de lo que allí expuso el juzgador, hace una serie de afirmaciones y conjeturas que no reflejan la realidad procesal, violando así el principio de corrección material y con amplio desconocimiento de los intereses de quien representa.
Creyó, equívocamente, que el fundamento de las críticas podía descansar simplemente en las largas trascripciones que hizo de decisiones de la Corte Constitucional, sin un análisis o consideración propia sobre su adecuación al caso concreto. Si bien las citas jurisprudenciales son significativas al momento de confeccionar una impugnación y pueden conducir a esclarecer un punto determinado, tan solo son un instrumento de apoyo a la sustentación, la que, sin duda, corresponde elaborar al actor. 3.3.
El demandante formula el primer cargo por violación indirecta y los restantes por infracción directa, planteamiento que se revela lesivo del principio de no contradicción, pues mientras en la última vía se admiten acertadas la situación fáctica y la valoración probatoria consignadas en el fallo, en la indirecta, ello es justamente lo que se discute.
Asegura que el yerro ocurrió porque aunque la Corte Constitucional ha reconocido el carácter normativo a la convención colectiva, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las discusiones relacionadas con esos pactos, deben encauzarse por la senda de la violación indirecta. Tal razonamiento es incomprensible, en tanto el argumento esbozado para acreditar la falla judicial no explica en realidad aquella, tornándose falaz.
Con todo, vale la pena destacar que, con independencia de la vía que elija el casacionista para controvertir la sentencia, lo esencial es que su crítica se halle correctamente propuesta. La disertación del defensor es, en cambio, ambigua, repetitiva e inconclusa, a la vez que ignora las consideraciones consignadas en la providencia confutada y, lejos de condensar verdaderos cargos, contiene un cúmulo de desacuerdos sin soporte argumentativo ni jurídico alguno, anclados no en una verdadera confrontación con la providencia de segundo grado, sino en conjeturas vagas e indefinidas, que distan de constituir una censura en sede extraordinaria.
A pesar de recabar el libelista que el dislate judicial acaeció porque se excluyeron algunas normas convencionales, en seguida menciona que tuvo lugar porque se interpretaron erróneamente, planteamiento abiertamente contradictorio, puesto que si no se empleó un precepto, es ilógico que se repruebe al juzgador por haberlo interpretado equívocamente.
Adicionalmente, basta una mirada al fallo que se objeta para evidenciar que el proceder inadecuado de Leal Valiente no se justificó a partir de una particular intelección de las normas convencionales por parte del Tribunal, sino por «la flagrante carencia de sustento legal y convencional que circunda» sus pretensiones laborales. 3.4. El demandante deja entrever, en el primer reproche, que el juzgador incurrió en un error de derecho porque se equivocó al interpretar el precepto 89 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991 a 1993, que regía las terminales de Barranquilla, Santa Marta y Cartagena, relacionado con el concepto de salario, pero, después afirma que esa disposición fue claramente inadvertida y, más adelante, que el yerro ocurrió al examinar el canon 102 ibidem, porque allí está prevista la prima sobre prima.
Lo que ab initio se constata es su confusión en torno a las causales de casación y a las modalidades de infracción indirecta. Delató un error de derecho, pero no precisó si se estaba ante un falso juicio de legalidad o de convicción. Inadvirtió, entonces, que aquél tiene lugar cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.
En total contravía con esa directriz, el libelista entremezcló indebidamente formas propias de violación directa de la ley –falta de aplicación e interpretación errónea-, en cuanto amonesta a la colegiatura porque dejó de aplicar el artículo 89 y, a la vez, porque se equivocó al interpretarlo. En ningún caso completó su reparo, pues no enseñó cuál fue la situación de hecho reconocida por el sentenciador y cómo a la misma no le aplicó la consecuencia en el derecho y menos cuál fue el alcance dado a la disposición repudiada y por qué ese análisis se ofrece desacertado.
La naturaleza del recurso extraordinario impone un discurso argumentativo estrictamente jurídico y no subjetivo o de conveniencia. Es más, basta una simple mirada a la sentencia que se discute para constatar que el ad quem sí advirtió la existencia del aludido precepto, solo que, atendiendo el 45 del mismo pacto sindical, que, si bien se estipuló el valor de los uniformes y calzado en pesos, a su pago solo había lugar si la empresa no había cumplido con la entrega física.
Así, se pudo comprobar que la abogada Leal Valiente incluyó ese concepto en las conciliaciones 008 y 053 pese a que la mayoría de sus poderdantes coincidieron en expresar que Puertos de Colombia sí les suministró esa dotación y, en aquellos casos en los que no lo hizo, les entregó el dinero correspondiente. Por manera que resultaba ilegal reclamar por tales rubros.
Ahora, la presunta mala interpretación que del precepto 102 se endilga al Tribunal, la soporta el demandante en que allí se prevé la prima sobre prima, pero no demuestra cómo en realidad en dicha disposición se hace el reconocimiento que pretende. Tampoco explica cómo la intelección que hizo el ad quem de esa normativa resultaba contraria a la ley o a cánones superiores, máxime cuando para esos efectos se apoyó la colegiatura en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, vigente para la época.
De otra parte, la Sala no alcanza a comprender cuál fue la afectación que por ese presunto yerro sufrió Leal Valiente, pues al ocuparse de ella el letrado mencionó que su representado era un hombre a quien le desconocieron sus derechos legales y convencionales, al punto que se le disminuyó su valor pensional, cuando es claro en el plenario que su prohijada no es pensionada de la empresa Puertos de Colombia y no abogó laboralmente por derechos propios sino ajenos. 3.5.
En los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto se constata de nuevo un ostensible equívoco del demandante, pues atribuye al ad quem haber violado directamente la ley, por razón de un error de derecho, olvidando así que éste es propio de la infracción indirecta. Habría que decir también que el actor, al margen de la técnica que rige las censuras por la vía directa, exterioriza su desacuerdo frente a las apreciaciones fácticas y valoratorias del Tribunal, pues, luego de un discurso etéreo, en el que ni siquiera incorpora a su prohijada sino que refiere lesión de derechos a terceros, concluye que Leal Valiente actuó sin dolo, pese a que para la colegiatura fue contundente en aseverar lo contrario.
En este punto, destacó la magistratura que sería tal el proceder engañoso de la acusada que en muchos de los casos no exigió a sus mandatarios «documentación adicional a la fotocopia de su cédula de ciudadanía, certificado de cesantías y liquidación definitiva, o en algunos casos, como el del propio José Luis Mercado Mosquera, únicamente la convención colectiva de trabajo.
Vale la pena recordar que la violación directa es la lesión inmediata de la ley sustancial, de modo que ninguna inconformidad posee el impugnante frente a los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria realizada, en tanto su desconcierto reside en la aplicación de la ley, ya sea porque se dejó de aplicar una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso, se interpretó erróneamente o se aplicó en forma indebida.
El letrado obró apartado de cualquier exigencia técnica casacional y se dedicó simplemente a expresar, con redacción confusa, su visión propia sobre cada uno de los conceptos laborales que reclamó su prohijada ante la entidad portuaria, desatendiendo por completo las consideraciones expuestas por el Tribunal, con lo cual violentó, otra vez, el principio de corrección material.
Nótese que para construir las críticas, el censor toma aisladamente párrafos de la sentencia, dejando de lado otros que permiten evidenciar que, lejos de una discusión meramente jurídica en torno a la interpretación de las disposiciones convencionales, era evidente la improcedencia de las pretensiones laborales de la acusada, en favor de sus representados.
En contraste con el libelo, el ad quem consideró que la estimación del transporte como factor salarial, con miras al reajuste de prestaciones o pensión de jubilación que Leal Valiente pretendía le fuera pagada a sus clientes no era legal, pero ello se soportó no solamente en que así lo había reconocido la Sala de Casación Laboral en decisiones que ni siquiera controvirtió el actor, sino porque varios de los mandatarios adujeron que Puertos de Colombia no les pagó subsidio alguno por transporte, en la medida en que a ello no había lugar, toda vez que ese servicio fue prestado directamente por la empresa.
En relación con las sobretasas, el juez plural dejó consignado que, valorada la prueba documental -trajo a colación el caso de Yenny Castro Peñaloza y Guillermo Pájaro López -, no se acreditó «deducción alguna relacionada con el rubro en comento por parte de la compañía, menos aún, su incidencia negativa en la liquidación final de los jubilados».
Finalmente, en lo que corresponde con la indexación y su incompatibilidad con los intereses moratorios, el jurista solo dijo estar en desacuerdo con lo condensado en la providencia que impugna y citó una sentencia de la Corte Constitucional, pero no exteriorizó fundamentos de soporte, pasando por alto la fecha en la que Leal Valiente intentó hacer tal cobro, esto es, muy anterior a la del fallo del tribunal constitucional, y época en la que, además, existía jurisprudencia consolidada al respecto de la Sala de Casación Laboral, como bien lo recordó el Tribunal.
Las falencias descritas conducen a inadmitir la demanda y la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por la defensa de María del Pilar Leal Valiente.
En consecuencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 61 del cuaderno original 1. � Cfr. Folios 82 y 83 Id. � Cfr. Folio 95 Id. � Cfr. Folios 187 a 193 Id. � Cfr. Folio 8 del cuaderno original 5. � Cfr. Folios 175 a 245 Id. � Por razón de las conciliaciones 008 del 2 de julio de 1998 y 053 del 4 de agosto de 1998. � Por virtud de las conciliaciones 019 del 12 de enero de 1996, con resolución de pago 2658 del 29 de diciembre siguiente, y 153 del 27 de agosto de 1997, con resolución de pago 2724 del 18 de agosto de 1998. � Cfr. Folios 3 a 81 del cuaderno de instrucción de segunda instancia. � Por virtud de asignación hecha por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSSA13-9987 del 16 de septiembre de 2013. � Cfr. Folios 146 a 217 del cuaderno original 2. � Cfr. Folios 9 a 72 del cuaderno original del Tribunal. � Cfr. Folio 169 Id. � Id. � Id. � Cfr. Folio 182 Id. � Cfr. Folio 188 Id. � Cfr. Folio 190 Id. � Cfr. Folio 203 Id. � Cfr. Página 18 del fallo de segundo grado. � Cfr. Páginas 20 y 21 Id. � Cfr. Páginas 27 y 28 Id. � Cfr. Página 47 Id. � Cfr. Páginas 23 y 24 Id. � Cfr. Páginas 25 y 26 Id. � Cfr. Página 25 Id. � Cfr. Páginas 29 y 30 Id.
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