República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 41752 Andrés Felipe Castaño Benavides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3439-2014 Radicación No. 41752 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Andrés Felipe Castaño Benavides contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, junto con otros, por las conductas punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: …El 24 de diciembre de 2006, en un camellón que conduce al corregimiento de Miraflores del municipio de Majagual, Sucre, tropas del Ejército Nacional que componían la Segunda Escuadra Coyote 31, perteneciente a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, dieron muerte al exinfante de marina (desertor) Larry José Torres Peña, quien fuera reportado por la tropa como un subversivo integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo (ERP) dado de baja en combate, encontrándose en su poder el siguiente material de guerra e intendencia: un revolver calibre 38 Smith & Wesson serie No. 84004, dos vainillas calibre 38, tres cartuchos calibre 38, setenta y cuatro cartuchos 7.62 mm., una chapuza para revólver, dos rollos de papel higiénico, cuatro barras de jabón para lavar [ropa] y dos paquetes de cigarrillos.
El día 26 de diciembre del mismo año, en predios del cementerio municipal de Majagual, Sucre, el occiso, quien fuese inhumado como NN, fue reconocido por su progenitora, señora Eunice Sofía Torres Peña, como Larry José Torres Peña, [de quien se descartó la condición de subversivo]. Con fundamento en lo anterior, el 28 de mayo de 2011, en la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Medellín, se escuchó en indagatoria a Andrés Felipe Castaño Benavides, a quien el 10 de junio siguiente se le definió su situación jurídica provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, falsedad ideológica en documento público, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, peculado por aplicación oficial diferente y fraude procesal, al que también se le dedujo la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.
El 12 de septiembre de 2011, el procesado Castaño Benavides suscribió acta de aceptación de cargos por los mismos ilícitos y circunstancia de mayor punibilidad que se le dedujera al imponérsele medida de aseguramiento. El 30 de marzo de 2012, en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, se condenó al implicado Andrés Felipe Castaño Benavides a las penas de 336 meses y 14 días de prisión, multa de 1641,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los mismo ilícitos por los que se acogió a sentencia anticipada, incluyéndose adicionalmente en la parte resolutiva, el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Impugnada esa decisión por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo, el 15 de marzo de 2013, la confirmó en su integridad, en contra de la cual el mismo sujeto procesal presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está formada por un solo cargo, cuya presentación deshilvanada se sintetiza de la siguiente manera. El defensor, invocando la “violación directa de la ley”, afirma que al dictarse la sentencia se incurrió tanto en “vías de hecho en la apreciación de las pruebas”, como en “el desconocimiento de las garantías de los artículos 413 y 414 de la Ley 600/2000” que recogen el instituto de la colaboración eficaz.
Así mismo, denuncia haberse ignorado el contenido del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, por cuanto el juzgador, al dosificar la pena, no tuvo en cuenta que obraba constancia acerca de la carencia de antecedentes del procesado, por lo cual debió determinar la misma en el cuarto mínimo de que trata el artículo 61 ibídem. De otra parte, expresa que a pesar de que el procesado confesó su participación en los hechos en los términos de los artículos 280 y siguientes de la Ley 600 de 2000, haciéndolo por tanto acreedor a varios beneficios, esto es, los contenidos en los artículos 40, 283 y 413 ibídem, conforme lo dejó expuesto la Fiscalía en el acta de la diligencia de indagatoria, finalmente no se le reconocieron en su totalidad.
Posteriormente, se refiere al delito de homicidio en persona protegida y cuestiona la conclusión a la que se llegó en la sentencia impugnada según la cual, la víctima Larry José Torres Peña era un civil por estar fuera del combate, pues a juicio del censor no se tuvo en cuenta que si bien abandonó las filas desde el 18 de octubre de 2006 como infante de marina, legalmente no se había declarado su deserción, tal como se puede constatar, entre otras pruebas, en los oficios números 001 y 206/CCAFTCS, del 25 y 28 de diciembre de 2006 de la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre, respectivamente; en la declaración de Fredy Alexander Díaz Concición e, incluso, en la Resolución No. 1744 del 3 de octubre de 2007 de la Armada Nacional, donde se reconoció la indemnización debido a su baja por defunción. Aseguró el actor que tan cierto es lo anterior, que solo el 27 de diciembre de 2006 se inició el proceso penal por el delito de deserción en contra de Larry José Torres Peña. Así las cosas, sostiene que no era posible afirmar que el citado era un civil en los términos del numeral 1º del artículo 135 del Código Penal y por ende tampoco era factible imputarle al incriminado el delito de homicidio en persona protegida allí descrito.
Luego de referirse al alcance del concepto de población civil de que trata la norma recién aludida, señala que en el caso particular no era posible predicar tal condición a la víctima, pues era un militar que no había sido destituido oficialmente. Posteriormente, el impugnante señala que si bien para la fecha de los hechos la Ley 906 de 2004 no estaba vigente en el lugar donde aquellos ocurrieron, a su juicio se ha debido aplicar, por favorabilidad, una rebaja del 50% de la pena conforme lo prevé el artículo 351 ibídem, en razón del momento procesal en que el implicado aceptó los cargos.
Adicionalmente, afirma que a pesar de que en el sitio y para la época de los hechos, según el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima era de 40 años, el juzgador tomó una que ascendía a 46 años y 9 meses y 9 días, para luego hacer la rebaja por la sentencia anticipada, dejándola finalmente en 28 años y 9 días, por tanto, es claro que no se tuvo en cuenta la ley más favorable, toda vez que no era posible aplicar la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 a los artículos 31 y 37 del Código Penal, por cuanto esas reformas se aplican a los hechos gobernados por la Ley 906 de 2004.
Expresado lo anterior, objeta la competencia, por cuanto al estarse ante el delito de homicidio agravado y no frente al de homicidio en persona protegida, la competencia no era del Juez Penal del Circuito Especializado. Concluido el conjunto de glosas que se vienen de exponer, el impugnante sostiene que entra a “desarrollar la causal invocada”, así que tras referirse a las distintas modalidades de error de hecho, asegura que en el sub judice no se tuvieron en cuenta los señalamientos que realizó el procesado en su indagatoria contra terceros, los cuales sirvieron para que éstos últimos se acogieran a sentencia anticipada, por tanto, cuestiona que no se le hayan reconocido a su prohijado las rebajas por colaboración eficaz y confesión, así como por favorabilidad el 50% de reducción de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta el momento en que aceptó los cargos.
Acto seguido puntualiza que fue a raíz de la indagatoria del implicado que se conocieron los detalles de lo sucedido, tras lo cual pone de presente las versiones de los demás procesados que también aceptaron los cargos y concluye éstos no los ofrecieron. Afirmado lo anterior, aduce que se incurrió en “falso raciocinio” debido al desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en particular de las que gobiernan la “lógica” y asegura que si no se hubiera cometido ese yerro se habría concluido que se estaba ante el delito de homicidio agravado, mas no ante la conducta punible de homicidio en persona protegida, por lo que a su juicio es claro que se incurrió en un error en la calificación jurídica, razón por la cual afirma que se debe declarar la nulidad de lo actuado.
Una vez realiza algunos comentarios sobre la apreciación de la prueba y el debido proceso, anuncia que aporta copia de algunas piezas procesales que obran en la actuación, a efectos de sustentar la censura formulada. Así las cosas, solicita casar la sentencia, pues, a su juicio, contrario a lo concluido por el Tribunal, no hay lugar a predicar el delito de homicidio en persona protegida.
Alegato del no recurrente: La defensora del también procesado Wilmer José Conde Martínez, una vez hace un recuento de los hechos, de la actuación procesal y de las pruebas, afirma que no hay medios de convicción que permitan afirmar que el citado participó en la muerte de Larry José Torres Peña, pues no se encontraba en el lugar de los hechos cuanto estos ocurrieron.
De otra parte, sostiene que como Larry José Torres Peña era infante de marina para la época de los hechos, no es posible predicarle el delito de homicidio en persona protegida, al no tratarse de un miembro de la población civil sino de un militar. Así las cosas, pide casar la sentencia sin precisar en qué sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000: Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas exigencias precisas, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. En ese sentido, los requisitos que se reclaman del impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
Igualmente, corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito cuyo quantum máximo punitivo exceda de ocho años, como también, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención. A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Ahora, igualmente es necesario señalar que en razón de la forma como se llegó al proferimiento de la sentencia en el sub judice, esto es, mediando la aceptación de cargos por parte del procesado, en concreto en los términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, si bien procede el recurso de casación, éste se encuentra limitado a la posibilidad de impugnar lo relacionado con la dosificación de la sanción y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sin perjuicio de que también sea viable denunciar la vulneración de garantías fundamentales.
Así las cosas, por la manera como se arribó a la sentencia en este asunto, se impone a la defensa renunciar a discutir la responsabilidad del procesado e, igualmente, hacer lo propio frente a las conductas punibles cuya comisión aceptó, como contraprestación de la sustancial rebaja de pena que el Estado le prodiga por aceptar los cargos imputados, pues aquel entiende que con ello se consigue mayor celeridad y un menor desgaste para la administración de justicia. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por la defensora de Andrés Felipe Castaño Benavides.
II. Sobre la censura en particular: De acuerdo con lo consignado en el capítulo precedente, se observa que si bien el demandante propone varias glosas en torno a la pena impuesta al procesado y, a su vez, deja entrever la violación del debido proceso a consecuencia, tanto de haberse errado en la calificación jurídica, como por la falta de competencia del juzgador de primer grado, todo ello es apenas enunciado, pero además, es fruto de ignorar la realidad procesal y el verdadero alcance de la ley, motivo por el cual se anticipa que el cargo será inadmitido.
Conforme se dejó expuesto en el acápite anterior, cuando se ataca la sentencia por vía del recurso de casación, corresponde al actor satisfacer un conjunto de requisitos de lógica y adecuada fundamentación a efectos de que la censura tenga vocación de éxito. En el caso particular, se evidencia que esa labor se reputa ausente, por cuanto el demandante limita la presentación del reparo a enunciar un conjunto de cuestionamientos orientados, en su mayoría, a obtener una reducción punitiva a favor del procesado, sin que en esa tarea en realidad ofrezca una adecuada argumentación, endosando de esta manera a la Sala el ejercicio de completarla, lo cual se opone al principio de limitación conforme al cual, a la Corte no le es posible conocer de cargos que no estén propuestos en la demanda, como tampoco está habilitada para perfeccionar los que formule el impugnante.
Son plurales y profundos los yerros en que incurre el censor, los cuales afloran desde el comienzo, pues a pesar de que invoca la violación directa de la ley sustancial, luego orienta su discurso a la violación indirecta y, finalmente, lanza predicados propios de la causal de nulidad, con lo cual deja de lado los principios de crítica vinculante y no contradicción. Ahora, con el ánimo de dar sustento a la censura, inicialmente expresa que como en el caso particular no se tuvo en cuenta que hay constancia acerca de la inexistencia de antecedentes penales en cabeza del procesado, en esa medida la dosificación de la pena ha debido adelantarse con fundamento en el cuarto mínimo de que trata el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, argumento que desconoce la realidad procesal y el ordenamiento jurídico.
En efecto, si bien el implicado carece de antecedentes, por igual se tiene que dentro de la imputación jurídica que se le dedujo en el acta de aceptación de cargos, se incluyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58 ibídem, valga decir, “obrar en coparticipación criminal”, así que si se repara en el contenido del inciso segundo del citado artículo 61, donde se consagra que el “sentenciador solo podrá moverse… dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva”, fácil se advierte que fue correcta la conclusión del juzgador a quo, a su vez fue avalada por el ad quem, pues efectuó la individualización de la sanción teniendo en cuenta dichos cuartos.
De otra parte, se observa que el impugnante, al alegar que en el sub judice no se le reconocieron al procesado la totalidad de los beneficios contemplados en los artículos 40, 283 y 413 de la Ley 600 de 2000, nuevamente ignora el contenido objetivo de la actuación, así como las normas y la jurisprudencia que gobiernan tales beneficios. En efecto, en cuanto hace al beneficio previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, en efecto se le reconoció al implicado dentro de los límites que la ley y la jurisprudencia lo permiten, respecto del cual se volverá más adelante.
En lo relacionado con el beneficio señalado en el artículo 283 del estatuto en cita, se tiene que el libelista una vez más desconoce la realidad procesal, la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, de lo cual dio buena cuenta el Tribunal al resolverle al actor una glosa planteada en los mismos términos cuando apeló el fallo, toda vez que, de un lado, el ad quem puso de presente que para la procedencia de la rebaja de pena prevista en la norma en cita deben concurrir un conjunto de requisitos, los cuales no se colmaron a cabalidad en el sub lite (págs. 15 a 18 del fallo del ad quem ).
De otra parte, el Juzgador de segundo grado también trajo a colación la jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 1 Feb. 2012, Rad. 34853, reiterada en CSJ SP, 14 Nov. 2012, Rad. 34015), en donde se precisó que la rebaja por confesión estipulada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, no es compatible con la prevista en el artículo 40 ibídem, por cuanto …si bien la sentencia anticipada y la confesión son figuras distintas, cuando se activan simultáneamente por el imputado para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el ilícito, manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la confesión se constituye en fundamento central del fallo condenatorio, motivo por el cual solo es posible otorgar una rebaja punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan a ambas figuras procesales, atendiendo básicamente al mayor o menor aporte a la administración de justicia, según el momento en que se haya producido el sometimiento a sentencia anticipada.
Ahora, el mismo descuido que exhibe el libelista al pregonar la pertinencia del beneficio por confesión que se viene de tratar, lo muestra al alegar la falta de aplicación del beneficio contenido en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, pues escasamente se limita a sostener que procede en este caso. Ignora entonces, que el beneficio por colaboración consagrado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, tiene un trámite específico que la actuación se encarga de revelar que siquiera fue iniciado, respecto de lo cual el libelista no atina a explicar si tal comportamiento procesal constituyó una irregularidad y cual sus efectos, resignando entonces su labor a enunciar la crítica advertida.
La carencia de predicados propios del recurso de casación nuevamente emerge al alegar que al incriminado no se le reconoció el máximo de la rebaja prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En efecto, si bien el Juez unipersonal, atendiendo a la jurisprudencia constitucional (CC ST, 10 Feb. 2006, Rad. 091), aplicó por favorabilidad la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en lugar de la preceptuada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, igualmente expuso las razones por las cuales no otorgaba el máximo de la disminución prevista en la primera de las normas (50%) sino tan solo el 40% (págs. 59 y 60 del fallo del a quo ), de manera que si el interés del recurrente apuntaba a que se concediera aquel máximo (50%), ha debido entrar a demostrar, en términos del recurso de casación, que los argumentos esgrimidos por el a quo carecían de validez, no obstante, el censor prefirió, como en las demás glosas que ensaya, dejar escasamente postulado el cuestionamiento.
En esa medida, endosa a la Corte la tarea que le correspondía adelantar en procura de evidenciar los errores del juzgador al limitarse a reconocer el 40% de la rebaja que era posible conceder, los que, dicho sea de paso, no identifica la Sala. No menos desafortunada es la presentación de la crítica del actor orientada a poner de presente que en el caso particular, en razón de la fecha y el sitio de comisión de los hechos, al dosificar la pena de prisión se rebasó su máximo legal.
Ello es así, por cuanto desconoce la normatividad que estaba vigente para aquel entonces. En efecto, no es cierto que el límite legal de la pena de prisión aplicable en este asunto sea el previsto en el texto original artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000, es decir, “cuarenta (40) años”, pues contrario a su parecer, dicha norma fue modificada por el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, el cual fijó un nuevo límite de “cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso” de conductas punibles, que a voces del artículo 31 (también reformado por la Ley 890) fija un extremo para este evento de “sesenta (60) años”.
Es necesario señalar al respecto, que contrario a lo afirmado por el impugnante, el aumento de la pena máxima estipulado en el artículo 2º de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 37 del Código Penal, se aplica para todos los delitos cometidos a partir de la vigencia de la ley en cita, independientemente de si su juzgamiento se rige por el Estatuto Procesal Penal de 2000 o por la Ley 906 de 2004.
Al respecto baste recordar que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 fija la fecha de su entrada en vigor sin hacer distinción alguna al respecto. No es posible atender entonces la afirmación del recurrente en punto de que se debía aplicar por favorabilidad el texto original del artículo 37 del Código Penal al dosificar la pena en el caso de la especie, pues no puede perderse de vista que los hechos objeto de juzgamiento ocurrieron el 24 de diciembre de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004 e, igualmente, resulta intrascendente que para la fecha de lo sucedido no estuviera vigente la Ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de Sincelejo, amén de que se trata de una norma que modificó la parte general del Código Penal (en igual sentido CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad. 39280).
De otra parte, el descuido en la presentación de la censura emerge nuevamente cuando el libelista alega que no se está ante el delito de homicidio en persona protegida sino frente al de homicidio agravado, para lo cual esgrime como argumento central el que si bien la víctima, en su condición de infante de marina, abandonó las filas el 18 de octubre de 2006, en todo caso para la fecha de los hechos, es decir, el 24 de diciembre siguiente, aún no se le había declarado desertor.
Así las cosas, se advierte que el demandante en el fondo desconoce la realidad de lo ocurrido, supeditando su argumento a una formalidad intrascendente, pues lo cierto es que la víctima, para el momento de los hechos, se había integrado a la población civil dedicándose a labores propias del campo, así que estando en esas circunstancias, fue privado de la libertad, se le dio muerte despojándolo de sus documentos para impedir su identificación y se lo hizo pasar por subversivo.
Bajo esa perspectiva, por igual desconoce, tal como lo recordó el Juez a quo al citar criterio de autoridad (CSJ SP, 23 Mar. 2011, Rad. 35099), que basta que la persona no haga parte de las hostilidades para que se repute miembro de la población civil. Es mas, el Juzgador de primera instancia claramente dejó señalado que la víctima se encontraba inerme al momento en que fue objeto del ataque inferido por el procesado junto con otros, pues simplemente estaba dedicada a las tareas del campo.
En esa medida, carece de asidero la queja que intenta el recurrente, pues, para el efecto, como ha sido la constante a lo largo del reproche que formuló, desconoce la actuación procesal y la normatividad relacionada con los distintos aspectos en que fijó la atención. Lo anterior a su vez sirve para descartar la falta de competencia que alega el defensor, amén de que en este aspecto por igual contrajo su discurso a dejar esbozada tal crítica.
Por tanto, como la censura propuesta, conforme se ha evidenciado, está formada por un conjunto de glosas de la más diversa índole, las cuales se sustentan en motivos que desconocen la realidad procesal, la ley y la jurisprudencia decantada de esta Sala, ello conduce a concluir que se inadmitirá. A su vez, como con la demanda de casación el impugnante allegó un conjunto de documentos que a su vez reposan en el expediente, es preciso recordar que en esta sede no es necesario su aporte.
De otra parte, visto el alcance del escrito allegado por el no recurrente, el que si bien está habilitado para pronunciarse sobre la demanda, ya oponiéndose a ella o respaldándola, actitud última que adoptó frente al cuestionamiento que realizó el impugnante sobre la adecuación típica del atentado contra la vida, lo que fue objeto de análisis en líneas precedentes; no es menos cierto que no puede utilizar la oportunidad que se le brinda para proponer su propio ataque, como en efecto lo hace al abogar por la inocencia de Wilmer José Conde Martínez, bajo el argumento central de que no estaba presente para el momento de los hechos, razón por la cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora, conforme quedó reseñado al realizar el resumen de la actuación procesal, el Juzgador unipersonal, en la parte resolutiva de la sentencia, concretamente en el numeral primero, incluyó equivocadamente el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, pues es claro que no fue objeto de la aceptación de cargos manifestada por el implicado Andrés Felipe Castaño Benavides, tampoco se le dedujo en el fallo del a quo a lo largo de la parte considerativa, ni en el capítulo dedicado a la punibilidad, observándose al respecto que el Tribunal no advirtió tal circunstancia, en tanto se limitó a señalar al inicio de su decisión los delitos por los que en efecto el incriminado aceptó su responsabilidad.
Así las cosas, es evidente que la inclusión de la conducta punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público es fruto de un lapsus calami que debe ser aclarado. De otra parte, como en el mencionado numeral primero de la sentencia del a quo por igual se incluye al procesado Wilmer José Conde Martínez, la anterior aclaración se extiende a éste, pues se encuentra en la misma situación procesal.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Andrés Felipe Castaño Benavides.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, en el sentido de que la condena proferida contra Andrés Felipe Castaño Benavides y Wilmer José Conde Martínez no incluye el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público que por error aparece relacionado allí. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Deibis David Burgos Prens y Wilmer José Conde Martínez.
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