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AP3438-2024(65859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP3438-2024 Radicación n.º 65859 Aprobado acta n.º 148 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los impedimentos manifestados por los Magistrados Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate, integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y material en el proceso seguido contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA por los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio.

CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 2 ANTECEDENTES 1. El 9 de septiembre de 2020, la Fiscalía imputó ante el Tribunal Superior de Bogotá al exmagistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio en concurso heterogéneo. 2. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones del 26 de mayo, 19 de agosto de 2021 y 31 de marzo de 2022. 3.

La audiencia preparatoria se desarrolló, inicialmente, los días 11 de agosto, 9 y 16 de noviembre de 2022, sesión en que las partes e intervinientes realizaron las peticiones probatorias y manifestaron sus solicitudes de inadmisibilidad, rechazo y exclusión. 4. La diligencia continuó el 10 de agosto de 2023, fecha en que la Sala Especial de Primera Instancia dio lectura al auto AEP093-2023 del 19 de julio de 2023, por medio del cual se resolvieron las mencionadas solicitudes.

La fiscalía, la defensa técnica y material interpusieron recursos de reposición y apelación. 5. El 19 de febrero de 2024 se dio lectura al auto AEP003-2024 del 18 de enero de 2024, decisión que resolvió los recursos de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra las pruebas 2.1.1.24, 2.1.1.25, 2.1.1.28, 2.2.2.2.3, CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 3 2.2.2.2.4, 2.2.2.2.5, 2.2.2.2.6 y los bloques 13-A, 13-B y 13- C, así como el interpuesto por el procesado contra las pruebas 2.1.1.29 y 2.1.1.30. 6.

La misma decisión AEP003-2024 denegó el recurso de alzada presentado subsidiariamente por el procesado contra las pruebas 2.1.1.24 y 2.1.1.25, ante lo cual este interpuso recurso de queja. Esta Corporación, mediante decisión AP1992-2024, 19 abr. 2024, rad. 65858, declaró que el recurso de apelación se denegó correctamente. 7. El 29 de mayo de 2024 el magistrado Jorge Hernán Díaz Soto manifestó su impedimento para conocer la apelación interpuesta contra el auto del decreto probatorio.

Lo anterior, en consideración de que el magistrado Díaz Soto fungió como Fiscal Primero Delegado ante esta Corporación, y fue designado para intervenir dentro de la presente actuación penal. En ese sentido, pone de presente que en su condición de delegado Fiscal formuló imputación y acusación en contra de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA e intervino en la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron y denegaron las pruebas que ahora son objeto de apelación por parte de la defensa.

Por tanto, manifiesta que su intervención en el proceso fue sustancial, razón por la cual puede verse comprometida su imparcialidad. 8. El 19 de junio de 2024 el Magistrado Hugo Quintero Bernate expresó su impedimento para conocer y decidir sobre el mismo asunto, al amparo de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 4 2004, que refiere a la circunstancia de haber sido «defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Esto, por cuanto en el proceso con radicación 11001600010220180003100, seguido contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y otros, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y omisión y cohecho propio, ejerció la defensa de VARGAS BAUTISTA en las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 9 de diciembre de 2019. 8.1.

Al respecto, precisó que los hechos que convocaron aquella actuación guardan estrecha relación con los que hoy son objeto en este diligenciamiento. Aunque en aquella cuerda procesal los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a los casos denominados «Humedal Jaboque», «Soporte Vital» y «Hospital Ubaté», el Magistrado estima que tienen incidencia con los debatidos en esta actuación. CONSIDERACIONES 9.

De acuerdo con lo dispuesto en el 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a los demás magistrados de Sala resolver los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate, integrantes de esta Sala de Casación Penal. CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 5 10.

El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a las partes de un proceso judicial a que el asunto sea conocido por un juez o tribunal independiente e imparcial, que resulte ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. 11. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad pueden verse comprometidas.

En consecuencia, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público (Cf. CSJ AP2581-2023, 29 ago. 2023, rad. 60778). 12. En consecuencia, la Sala resolverá, en primer lugar, el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto y, posteriormente, el expresado por el Magistrado Hugo Quintero Bernate: 13.

La causal impeditiva manifestada por el magistrado Díaz Soto está descrita en el numeral 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en los siguientes términos: CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 6 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 14. La Corte ha señalado que esta causal consiste en que el juez hubiera intervenido como fiscal en la actuación. No obstante, en razón del fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario, la actuación debe ser substancial, de forma que pueda comprometer el criterio del juez respecto del fondo del asunto pendiente de decisión. Así, la participación previa «no debe asumirse en sentido literal», ya que, para que adquiera un efecto trascendente con aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, su actividad dentro del proceso «debe haber sido esencial y no simplemente formal» (Cf.

CSJ AP2392-2019, 18 jun. 2019, rad. 55505, en concordancia con AP4485-2018, rad. 53885). 15. No es, por tanto, cualquier intervención la que actualiza el contenido teleológico de la causal en examen, sino aquellas que pueden comprometer la objetividad del juez: La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad.

Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648, reiterado en AP5512-2022, 23 nov. 2022, rad. 62497). CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 7 16.

En el presente asunto, la Sala constata que el doctor Jorge Hernán Díaz Soto no solo intervino como Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia durante la actuación, sino que, en dicha condición, llevó a cabo las formulaciones de imputación y acusación contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA. Además, se destaca que realizó las solicitudes probatorias que condujeron al decreto de las pruebas de cargo 2.1.1.24, 2.1.1.25, 2.1.1.28 y los bloques 13-A, 13-B y 13-C, y así mismo se opuso al decreto de las pruebas de descargo 2.2.2.2.3, 2.2.2.2.4, 2.2.2.2.5 y 2.2.2.2.6, todo lo cual motivó la apelación de la defensa. 17.

Por ende, la intervención del doctor Díaz Soto durante el proceso judicial seguido contra CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA fue fundamental para el ejercicio de la acción penal. Al actuar como representante de la Fiscalía General de la Nación, fijó la pretensión punitiva en contra del procesado en las diligencias de imputación y acusación, lo cual implica que en los respectivos estadios procesales delimitó los hechos jurídicamente relevantes del caso y definió los cargos contra VARGAS BAUTISTA.

Mayor relevancia sustancial adquiere su participación en el debate que culminó con el decreto probatorio por parte de la Sala Especial de Primera Instancia, que fue objeto de apelación y se encuentra pendiente de decidir por esta Corporación. 18. En consecuencia, la Sala concluye que la situación expresada por el magistrado tiene la potencialidad de comprometer su imparcialidad para resolver la presente apelación, en la medida en que su criterio podría estar CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 8 influenciado por las posiciones que previamente defendió como fiscal.

De lo anterior se desprende que la causal impeditiva se encuentra debidamente fundada, y así se declarará. 19. En segundo lugar, el Magistrado Quintero Bernate se declaró impedido bajo la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P., que establece: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 20.

Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha causal presenta una «doble connotación»: se considera de carácter objetivo cuando la relación del funcionario judicial como apoderado, defensor o contraparte se verifica en el mismo proceso en que se declara el impedimento; pero es de naturaleza subjetiva cuando dichas relaciones ocurrieron en una actuación judicial diferente (Cf.

CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346). 21. En concreto, la Sala ha afirmado: Con relación a la primera circunstancia impeditiva que aduce el Conjuez, esto es, la descrita en el primer aparte del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, haber sido apoderado o defensor de alguna de las partes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es una causal con doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación. CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 9 Si ocurre lo primero, la causal es subjetiva, por cuanto se requiere, además de acreditar tal condición de apoderado, defensor o contraparte, manifestar las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez.

Si acontece lo segundo, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública. (CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346, en concordancia con CSJ AP, 11 dic. 2007, rad. 28784, reiterada en CSJ AP, 7 jun. 2012, rad. 39168 y CSJ AP7074-2017, 25 oct., rad.51429, entre otras). 22.

El doctor Hugo Quintero Bernate fundamenta su impedimento en el hecho de haber actuado como defensor de CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en las diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebradas el 9 de diciembre de 2019 dentro de proceso con radicación 11001600010220180003100, dentro del cual se debaten los siguientes hechos presuntamente constitutivos de concierto para delinquir: El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se concertó con ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES -con quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de aquél- para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo fuente de corrupción y objeto de sistemáticas violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de terceros.

CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 10 Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES “reclutó” demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al magistrado VARGAS BAUTISTA. Para el efecto, la señora ESLAVA MONTES ejerció la representación judicial garantizando resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante.

En esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis. Asimismo, la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS, a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del reparto. 23.

Estos hechos están relacionados con los casos denominados «Humedal Jaboque», «Soporte Vital» y «Hospital Ubaté». Cabe destacar que la Sala, mediante proveído del 14 de abril de 2021, con radicación 59108, admitió el impedimento manifestado por el doctor Quintero Bernate por las mismas razones expuestas. 24. Aunque se resalta que la condición de defensor se presentó en una actuación distinta a la actual, lo cual torna la causal de impedimento de naturaleza subjetiva, los hechos jurídicamente relevantes están estrechamente vinculados, ya que se debate el supuesto concierto para delinquir entre CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y la abogada Kelly Andrea Eslava Montes, quienes se confabularon para CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 11 direccionar procesos bajo el conocimiento de aquel en su anterior función de magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, a cambio de recibir beneficios económicos. 25.

En el radicado 11001600010220190045101 se debaten los casos denominados «Macromed», «Protag» e «Icein». Los hechos jurídicamente relevantes descritos por la fiscalía en el escrito de acusación revelan que el modus operandi y las circunstancias generales de tiempo, modo y lugar son comunes a ambas actuaciones, lo cual justifica que el magistrado afirme que su criterio está comprometido, dada la similitud estrecha entre ambos casos, ya que en el actual proceso se alega que VARGAS BAUTISTA perpetró los delitos en connivencia con Kelly Andrea Eslava Montes, quien trabajó con él entre 2007 y 2010, periodo durante el cual desarrollaron una «amistad íntima» y mantuvieron vínculos económicos, incluido el arrendamiento de una oficina que posteriormente fue transferida a los padres de ella. 26.

Asimismo, el magistrado destaca que en el proceso con radicación finalizada en 20180003100, además de haber actuado como defensor, emitió opiniones y conceptos, lo cual es relevante para la Sala, pues los hechos de ambas actuaciones configuran un mismo entramado dirigido a obtener provecho ilícito de los procesos bajo su conocimiento, sin que las diferencias específicas entre los casos analizados alteren esta conclusión. CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 12 27.

Es importante reiterar que, respecto al carácter de las opiniones anticipadas, estas deben ser sustanciales, vinculantes y emitidas fuera del proceso. Así lo ha sostenido la Sala: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente» (CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras). 28.

En este contexto, el magistrado Quintero Bernate ha especificado circunstancias especiales de naturaleza subjetiva que permiten inferir razonablemente que su criterio está comprometido para conocer y decidir sobre la apelación del auto que resolvió el decreto probatorio, pues en su anterior rol de defensor de VARGAS BAUTISTA en un caso análogo, respaldó profesionalmente los intereses del acusado y emitió opiniones trascendentales derivadas de su conocimiento del caso. 29.

En las condiciones anotadas, es claro que la situación se ajusta al supuesto de hecho del numeral 4 del CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 13 artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como a su teleología, que es garantizar el derecho de todos los sujetos procesales a que la controversia sea resuelta por un juez imparcial.

En consecuencia, se declarará fundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los doctores Jorge Hernán Díaz Soto y Hugo Quintero Bernate, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento de este asunto. Contra este auto no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 77EE30B1628DB2BF78FD387828FD72DE7D03EE8630278C2CA6F60861577CAA0D Documento generado en 2024-07-03 CUI 11001600010220190045102 Impedimento 65859 Carlos Alberto Vargas Bautista 14