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AP3438-2021(58396)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

CUI 13001310400320160001001 Casación 58.396 María del Rosario Martínez Camacho EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3438-2021 Radicación n° 58.396 (Aprobado Acta No. 200) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el representante de la parte civil contra el auto CSJ AP290-2021, por cuyo medio esta Sala de Casación Penal declaró la prescripción de las acciones penal y civil, respecto del delito de falsa denuncia contra persona determinada, en favor de María del Rosario Martínez Camacho.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: El día 15 de agosto de 2007, la señora María del Rosario Martínez Camacho, actuando en representación de la sociedad Hermanos Guti [é] rrez Martínez y CIA S. en C., presentó denuncia en contra de los señores Julio Cesar Sánchez David, David Alejandro Sánchez David, Raúl Yusef Sánchez David, Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette, por el delito de fraude procesal.

Los hechos denunciados por María del Rosario Martínez Camacho consistieron en que los señores Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette presentaron demanda de sucesión de la causante Nilecta Nova de Cuesta, en la cual alegaron que la señora Nelsy Cuesta Nova no era hija del matrimonio de la fallecida y el ciudadano Pedro Cuesta Bernet.

Esto con el fin de que a través de sentencia judicial se desconocieran los derechos herenciales de aquella sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-25909, ubicado en el barrio Centro, calle de La Tablada de esta ciudad [Cartagena]. Aseveró la denunciante que esta situación había sido denunciada por la señora Nelsy Cuesta, bajo el radicado 194.777.

Adicionalmente, indicó María del Rosario Martínez Camacho que una vez declarados herederos, Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette vendieron a Julio César Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Raúl Yusef Sánchez David, el 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-25909 y que el día 3 de noviembre de 2006 promovieron demanda de entrega material del tradente al adquirente.

Señaló que dentro del trámite del proceso abreviado de entrega material por el tradente al adquirente, con radicación 0405 de 2006, los señores Julio Cesar Sánchez David, David Alejandro Sánchez David, Raúl Yusef Sánchez David, Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette, ocultaron al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que la sociedad por ella representada estaba en posesión de ese 50% del bien inmueble, el cual había comprado a la señora Nelsy Cuesta Nova.

Por lo tanto, en sentencia de fecha 29 de enero de 2007, se dispuso que los señores Bladimir Nova Facette y Hortencio Nova Facette, en calidad de tradentes entregaran el 50% del bien inmueble No. 060-25909 a la representante de los señores Julio Cesar Sánchez David, David Alejandro Sánchez David y Raúl Yusef Sánchez David. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 6-8 del cuaderno del Tribunal.] 2.

Estos acontecimientos fueron denunciados por Julio Cesar Sánchez David, el 19 de diciembre de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:2]. [2: Cfr. folios 1-73 del cuaderno original 1 del sumario.] 3. El 4 de enero de 2012 el Fiscal 17 Seccional (e) de Cartagena declaró abierta la instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria a María del Rosario Martínez Camacho [footnoteRef:3]. [3: Cfr. folios 74-75 ibidem.] 4.

En la misma fecha, se admitió la demanda de parte civil promovida por el apoderado de Julio César Sánchez David.[footnoteRef:4] [4: Cfr. folios 11-12 del cuaderno abreviado entrega del tradente al adquirente.] 5. El 4 de marzo de 2013 se resolvió la situación jurídica de la sindicada en el sentido de imponerle medida de aseguramiento por el delito de falsa denuncia contra persona determinada[footnoteRef:5], la cual sin embargo no se hizo efectiva, por cuanto el instructor consideró que no se satisfacía el presupuesto de necesidad, decisión confirmada el 26 de diciembre ulterior por la Fiscal Tercera delegada ante al Tribunal Superior de Cartagena[footnoteRef:6]. [5: Cfr. folios 634-670 del cuaderno original 3 del sumario.] [6: Cfr. folios 99-109 del cuaderno original de segunda instancia.] 6.

Por su parte, el 30 de abril del mentado año, procedente de la Fiscalía 13 Seccional se allegó la investigación tramitada bajo el radicado 247.404[footnoteRef:7], en la que, el 27 de junio de 2012, por una parte, se había abierto instrucción contra la referida procesada[footnoteRef:8], por denuncia promovida por David Sánchez David y, por otra, admitido la demanda de parte civil respecto de dicha víctima[footnoteRef:9]; esto, a efecto de que se tramitara bajo la misma cuerda procesal. [7: Cfr. folios 873-874 del cuaderno original 3 del sumario.] [8: Cfr. folios 826-827 ibidem.] [9: Cfr. folios 30-31 del cuaderno abreviado entrega del tradente al adquirente.] 7.

El 8 de julio de 2014 se decretó el cierre de la instrucción[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 77 del cuaderno original 4 del sumario.] 8. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 26 de enero de 2015 en contra de Martínez Camacho, quien fue llamada a juicio como autora del injusto de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal)[footnoteRef:11], decisión que cobró ejecutoria el 8 de julio del mismo año, cuando la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la confirmó[footnoteRef:12]. [11: Cfr. folios 107-151 ibidem.] [12: Cfr. folio 114-125 del cuaderno original de segunda instancia.] 9.

El 10 de septiembre posterior, el apoderado de la parte civil promovió recusación contra el Fiscal 20 Seccional, a quien le fue reasignado el proceso el 11 de mayo anterior[footnoteRef:13], pero ante el cambio de funcionario y consecuente desistimiento de la solicitud por parte del recusante, el 24 de septiembre siguiente el Fiscal 17 Seccional se abstuvo de resolverla.[footnoteRef:14] [13: Cfr. folio 113 ibidem.] [14: Cfr. folios 183-185 del cuaderno original 4 del sumario.] 10.

El juzgamiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida localidad, despacho que avocó conocimiento del asunto el 4 de abril de 2016 y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folio 2 del cuaderno original 1 del juicio.] 11. La audiencia preparatoria se celebró el 21 de junio de 2016[footnoteRef:16] y la pública de juzgamiento se desarrolló en múltiples sesiones (9 de agosto de ese año[footnoteRef:17], 7[footnoteRef:18], 21[footnoteRef:19] y 22 de marzo[footnoteRef:20], 2 de mayo[footnoteRef:21], 5 de junio[footnoteRef:22], 12 de julio[footnoteRef:23], 20 de septiembre[footnoteRef:24] y 22 de noviembre de 2017[footnoteRef:25] y 26 de enero de 2018[footnoteRef:26]). [16: Cfr. folio 28 ibidem.] [17: Cfr. folios 34-38 ibidem.] [18: Cfr. folios 210-214 ibidem.] [19: Cfr. folios 222-229 ibidem.] [20: Cfr. folios 276-283 ibidem.] [21: Cfr. folios 331-333 ibidem.] [22: Cfr. folios 338-341 ibidem.] [23: Cfr. folios 346-349 ibidem.] [24: Cfr. folios 1-19 del cuaderno original 2 del juicio.] [25: Cfr. folios 141-151 ibidem.] [26: Cfr. folios 1-25 del cuaderno original 3 del juicio.] 12.

Mediante sentencia del 29 de junio del último año mencionado, María del Rosario Martínez Camacho fue condenada, en calidad de autora, del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la accesoria de “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por igual lapso que la primera y al pago, por concepto de perjuicios morales, del equivalente a veinticinco (25) s.m.l.m.v., al paso que se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:27]. [27: Cfr. folios 94-109 ibidem.] 13.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensa lo apeló[footnoteRef:28], y el 5 de febrero de 2020 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena lo revocó para absolver a la inculpada[footnoteRef:29]. [28: Cfr. folios 118-141 ibidem.] [29: Cfr. folios 6-30 del cuaderno del Tribunal.] 14. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte civil y la representante de la Fiscalía interpusieron[footnoteRef:30] y sustentaron[footnoteRef:31] el recurso de casación. [30: Cfr. folio 30 vuelto ibidem.] [31: Cfr. folios 38-64 ibidem y constancia de presentación electrónica de la demanda de la Fiscalía.] 15.

En auto CSJ AP290-2021, la Corte declaró la prescripción de las acciones penal y civil en favor de la procesada, y la consecuente cesación de procedimiento. 16. Contra esta decisión, el representante de la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso de reposición. 17. Dentro del término de traslado a los sujetos no recurrentes, el señalado abogado adicionó su impugnación horizontal y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal allegó sus alegatos.

EL RECURSO Una vez asegura que, la decisión de prescripción «es tan solo una ironía de la vida de lo que diariamente est [á] sucediendo en este país», destaca cómo ha venido actuando como víctima y mandatario judicial en este proceso a fin de proteger sus derechos y los de su familia. Luego de referirse a la cuestión fáctica, a las vicisitudes familiares por las que atravesó con su esposa e hijos, por cuenta de las falsas atribuciones de responsabilidad penal en las que estos se vieron involucrados, a la determinación de denunciar a la sociedad Hermanos Gutiérrez Martínez y Cía. S. en C., representada por María del Rosario Martínez Camacho, a la acción divisoria del bien objeto de disputa promovida por el letrado y sus resultas, resume brevemente la actuación procesal, para quejarse de que los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -denunciados por el recurrente años atrás por corrupción- no se declararan impedidos y «dilataran el proceso dos años para que prescribiera».

Tacha de desafortunada la sentencia de segunda instancia, «pues desconoce la titánica labor de fiscales y jueces que han hecho un excelente esfuerzo para lograr un resultado casi que simbólico, por que (sic) la Sra. María del Rosario Martínez Camacho fue imputada por un delito menor (Falsa denuncia contra persona determinada) y no por Fraude procesal que debería ser el delito por el cual debería responder.» A juicio del censor el fallo del Tribunal es injusto y desconoce, de manera sistemática, los principios que rigen la administración de justicia -no precisa- y burla el régimen legal de impedimentos.

Enuncia como pretensión del recurso que se ordene la investigación de dichos magistrados por el delito de obstrucción a la justicia y «que se considere de igual manera la posibilidad de calificar la prescripción de este proceso considerando que los actos cometidos por la acusada configuran ostensiblemente el delito por el cual ha sido condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena».

ALEGATOS DEL SUJETO NO RECURRENTE La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita no reponer la decisión cuestionada, conforme a las siguientes razones: El censor no cuestionó propiamente la decisión impugnada, ni sus fundamentos, pero sí se quejó de que el proceso terminara por prescripción, sin que la denunciada recibiera la sanción correspondiente por el delito de fraude procesal.

El cuestionamiento del abogado se dirigió contra el Tribunal de Cartagena por la decisión absolutoria y el tiempo que tardaron en pronunciarse, pese a que estaban impedidos. Como el delito de falsa denuncia contra persona determinada por el que fue procesada María del Rosario Martínez Camacho está sancionado con pena de prisión que va de 4 a 8 años, la acción penal prescribió, debido a que la ejecutoria de la resolución de acusación data del 8 de julio de 2015 y el término extintivo de 5 años se cumplió en julio de 2020, sin que se hubiera decidido de fondo el asunto.

En cuanto a la compulsa de copias que reclama el recurrente para los miembros de la Sala del Tribunal, la Delegada, objetivamente, no tiene elementos de conocimiento fácticos suficientes para compartir la apreciación del impugnante, pero insta a la Sala a verificar su procedencia, además que el apoderado de la parte civil puede denunciar ante la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura aportando los elementos de prueba que posea.

CONSIDERACIONES Bien es sabido que el recurso de reposición tiene por propósito instar al funcionario judicial que emitió una decisión a que, tras una nueva evaluación del asunto, corrija los defectos fácticos o sustantivos en que pueda haber incurrido. Para el efecto, dentro de la oportunidad legal, la parte interesada debe exponer de manera clara y concreta las razones de hecho y de derecho que motivan su inconformidad.

Es así que, la censura debe trascender el mero desacuerdo con la providencia para explicar los motivos por los cuales se estima que los fundamentos consignados en ella son inválidos, ilegales o irrazonables, a fin de que sean sustituidos, variados, aclarados o adicionados. Este no es, pues, el escenario para divagar acerca de aspectos no relacionados con la decisión, sino para rebatir aquellos argumentos que merecen ser reconsiderados por el juzgador.

En el asunto de la especie, lo primero a precisar es que, no es posible examinar la adición al recurso de reposición allegada por el apoderado de la parte civil el 18 de marzo del año en curso, habida cuenta que, para ese momento se encontraba vencido el plazo para sustentar la impugnación horizontal y estaba corriendo el traslado destinado a los sujetos procesales no recurrentes, luego tal escrito deviene actualmente extemporáneo.

Ahora, en cuanto al memorial de reposición presentado en tiempo, de entrada, es evidente que el apoderado no exhibió un solo argumento tendiente a cuestionar los fundamentos de la decisión que impugna, por cuanto, incluso, admitió, expresamente, que el fenómeno de la prescripción, en efecto, acaeció, porque el Tribunal tardó dos años en emitir la sentencia de segunda instancia, luego, es palmaria la falta de interés jurídico para controvertir una decisión cuyo acierto no se discute.

Repárese, entonces, que, como lo destacó la delegada de la Procuraduría, la inconformidad del letrado verdaderamente apunta a cuestionar i) la emisión de sentencia absolutoria por parte del Tribunal, no obstante el presunto acierto de las decisiones de la Fiscalía y del a quo ii) la presunta errada calificación jurídica de la conducta, por cuanto los hechos no se adecuarían al delito de falsa denuncia contra persona determinada, sino al de fraude procesal y iii) la falta de manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la sala de decisión penal que desató el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pese a que, según lo afirma el impugnante habrían sido previamente denunciados por él, aspectos todos ellos que ninguna relación tienen con el objeto del auto de esta Corte, por cuyo medio se declaró la prescripción de las acciones civil y penal y se cesó procedimiento en favor de María del Rosario Martínez Camacho por el anotado reato de falsa denuncia contra persona determinada, y frente a los cuales es imposible hacer cualquier pronunciamiento a estas alturas, habida cuenta que, una vez fenecido el término prescriptivo consagrado en el ordenamiento penal la única determinación posible es la de declarar el acaecimiento del fenómeno. En efecto, para el caso, dicho plazo extintivo era de 5 años, en tanto la pena máxima respecto de dicho punible es de 4 años, al tenor del artículo 436 del Código Penal, el cual, como se anotó en la providencia recurrida se cumplió el 8 de julio de 2020, esto es, luego de proferido el fallo de segunda instancia y mucho antes de que arribara el expediente a la Corte, toda vez que la resolución de acusación de segundo nivel cobró ejecutoria el mismo día y mes del año 2015- y el diligenciamiento fue allegado a esta Corporación incompleto, inicialmente, vía correo electrónico el 26 de octubre de 2020 y físicamente el 9 de noviembre siguiente, lo que significa que, el Estado perdió toda competencia para pronunciarse sobre cualquier tópico relacionado con la materialidad de la conducta y la responsabilidad atribuida a la acusada y los procedimientos de investigación y juzgamiento.

Así mismo, es notoria la ausencia de coherencia entre el objeto jurídico del recurso de reposición con la pretensión elevada por el recurrente, en el sentido de que se compulsen copias penales por el presunto injusto de obstrucción a la justicia en contra de los magistrados que suscribieron la sentencia de segunda instancia, por cuanto, como se anotó atrás, lo que se persigue con la impugnación horizontal es que se revisen los fundamentos de una providencia y no que se cumpla con el propósito de instrumentalizar la reposición para que se ordenen copias en contra del ad quem, finalidad esta que, de cualquier manera puede concretar el letrado ejerciendo el derecho ciudadano a denunciar, si es que considera que los funcionarios judiciales que menciona se encuentran inmersos en alguna conducta ilícita.

En ese orden, como la propuesta del apoderado de la parte civil no demuestra algún equívoco del proveído impugnado, no hay lugar a reponer el proveído atacado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2