República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44973 SEO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3432-2015 Radicación N°. 44973 (Aprobado Acta N°. 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de SEO, contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: El día 5 de septiembre de 2010, la señora LBCÁ, alertada por gritos de su hija, ingresó a la habitación donde ésta dormía, encontró al padre de la niña SEO, que se estaba masturbando, manifestándole la pequeña L.E.C., quien para esa época contaba con cinco años de edad, que su padre la estaba tocando en la colita y en la vagina[footnoteRef:1]. [1: Folio 333 Cuaderno principal.] 2.
El 29 de marzo de 2011, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Rionegro, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el indiciado[footnoteRef:2]. [2: Folio 13 Ib.] 3.
El escrito de acusación se presentó el 28 de abril de ese año por la misma conducta punible, descrita en los artículos 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, y 211-5 ejusdem, modificado por el canon 30 de la Ley 1257 de 2008[footnoteRef:3]. La respectiva audiencia se llevó a cabo el 11 de mayo siguiente, bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro[footnoteRef:4]. [3: Folios 32 a 37 Ib.] [4: Folio 49 Ib.] 4.
Celebrada la audiencia preparatoria, del 6 de junio posterior[footnoteRef:5], y la de juicio oral, en sesiones que culminaron el 18 de septiembre de 2012, cuando se anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:6], el despacho profirió sentencia el 13 de febrero de 2013, en la que absolvió a SEO [footnoteRef:7]. [5: Folio 65 Ib.] [6: Folio 238 Ib.] [7: Folios 256 a 271 Ib.] 5.
El Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima, en providencia del 5 de septiembre de 2014 revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado[footnoteRef:8]. Le impuso la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y, por el mismo término, la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. [8: Se aclara que en el acápite de la dosificación se aludió a la causal de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, pero se trata de un lapsus porque, previamente, el fallador reseñó como motivo de agravación que la conducta fue ejecutada por el padre de la ofendida, guardando correspondencia con el numeral 5 de dicho precepto, tal como fue deducida en la acusación.] Le negó cualquier subrogado o suspensión condicional de la pena, por expresa prohibición de la Ley de la Infancia y la Adolescencia[footnoteRef:9]. [9: Folios 333 a 343 Ib.] LA DEMANDA El impugnante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 «POR APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS TIPOS PENALES DEDUCIDOS E INAPLICACIÓN DEL POSTULADO DEL IN DUBIO PRO REO, PRODUCTO DE ERRORES DE HECHO EN CUANTO SE DESCONOCIÓ LA SANA CRÍTICA, ESPECIALMENTE LAS LEYES DE LA CIENCIA Y EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE».
En orden a comprobar la ocurrencia de un falso raciocinio, al momento de analizar las pruebas practicadas en el juicio, afirma que con ellas «se demuestra o se deduce una apreciación o interpretación diferente al valor dado en la sentencia de segunda instancia», atendiendo a la sana crítica, especialmente a las leyes de la ciencia, el principio lógico de razón suficiente y el postulado in dubio pro reo, por las siguientes razones: (i) La ausencia de detalles en el testimonio de la niña L.E.C., crean una duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la jurisprudencia no ha enseñado la infalibilidad del relato de los menores víctimas de abuso sexual, como al parecer se ha entendido, sino que impone una valoración en conjunto con el restante material probatorio.
Sobre esa temática, transcribe algunos pronunciamientos de esta Corporación. (ii) En razón a la breve narración de la infante, el psicólogo Javier Villa Machado concluyó en la imposibilidad de confirmar o desvirtuar la influencia parental y que los elementos no son suficientes para establecer si aquella vio o no los hechos investigados, pero para ese concepto, no pudo tener en cuenta las declaraciones de la progenitora, LBCÁ, ni de los testigos de la defensa.
Un análisis de esas pruebas, muestra más probable que se hubiese presentado el Síndrome de Alienación Parental, como lo adujo el psicólogo. No obstante, el Tribunal afirma que no se demostró. Ilustra el tema con literatura foránea. (iii) Las diferentes expresiones de L.E.C., sobre su progenitor y su preocupación sobre el futuro económico, demuestran que no son fruto de un relato objetivo de los hechos, sino de manifestaciones hechas por otras personas, «ya que una niña de apenas seis años de edad no puede sufrir alteraciones de su apetito por razones económicas», pues esos aspectos requieren mayor madurez y reflexión. (iv) Cuando la niña afirma que ha contado la verdad acerca de su padre, y que su mamá también dice que es cierto, «se puede deducir que la menor miente para tratar de darle veracidad a su acusación, ya que la madre no presenció personalmente dichos tocamientos y/o se puede inferir la manipulación y sugestión que le hace su progenitora en ese sentido».
(v) El testimonio de la psicóloga Erika Amarilles, quien se encontraba en la excepción consagrada en el artículo 385 literal c) del Código de Procedimiento Penal, no puede ser tenido en cuenta porque se recibió con desconocimiento del «principio de reserva profesional». No obstante, de ser examinado, la experta alude a la hostilidad y al comportamiento agresivo de la infante, como secuelas de trauma por abuso sexual, los cuales también fueron mencionados por MEO, tía de la niña, aduciendo que pueden ser producto del trato que recibe de la mamá o también, de la violencia entre sus padres que le ha tocado presenciar.
(vi) El testimonio de la psicóloga Liliana Rendón Suárez no se puede entender como una prueba pericial, pues al realizar la entrevista de L.E.C., en los términos del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por sus especiales conocimientos podía dar cuenta de la forma como aquella rindió la entrevista, pero no conceptuar si lo dicho por la menor es cierto o no, en tanto que la psicóloga Erika Amarilles afirmó que no descartaba si le mintió sobre la ocurrencia de los hechos.
En virtud de esas contradicciones, resultan sospechosos o dudosos los posteriores cambios de comportamiento que cada una de las expertas observó en la niña, porque si ha sido abusada sexualmente, en cualquier tiempo se va a mostrar perturbada, máxime que desde la última consulta, habían transcurrido solo cuatro (4) meses de ocurrencia de los hechos.
Si la pequeña hubiese quedado con secuelas, es extraño que solamente recibiera tratamiento por tres (3) meses en la fundación “Lucerito”, cuya orientación es poco confiable porque los conceptos de sus psicólogos no son objetivos ni imparciales, en contra de los posibles victimarios, tal como lo señaló el profesional Javier Villa Machado. Por lo tanto, el concepto de las mencionadas profesionales no puede servir de respaldo para darle credibilidad al relato de la niña. (vii) LBCÁ no afirmó que el 5 de septiembre de 2012 sorprendió al acusado tocando abusivamente a la menor, «de tal suerte que lo percibido por ella fue la supuesta demostración del procesado de que solo acariciaba a su hija sin contenido erótico de dicho acto».
Entonces, no se puede tener a la citada como testigo directo de los hechos, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal. Además, de acuerdo al precepto 404 ejusdem, su credibilidad se demerita por tener una personalidad agresiva, obsesiva, celotípica y capaz de involucrar a su descendiente en episodios de contenido violento.
El acervo probatorio da cuenta, además, de su interés en perjudicar al procesado al referir maltrato físico, verbal y acoso sexual por parte de aquél, esto último, a cambio de cumplir sus obligaciones alimentarias, al tiempo que lo señala como una persona inestable que mantenía relaciones con amigas. De allí, los celos de la exponente, descritos por los testigos de la defensa, «lo que son circunstancias para impugnar la credibilidad de su testimonio», al tenor de lo previsto en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004.
También evidencia un interés económico, toda vez que le pidió a ME que declarara o hiciera declarar interdicto a EO porque le iba a quitar todo, había vendido unos lotes e iba a dejar a su hija sin nada; por ello lo denunció falsamente, cuando ya había pasado más de un mes, de donde se infiere dudosa la existencia de los hechos investigados.
(viii) La forma detallada y uniforme como los testigos de la defensa narraron los acontecimientos protagonizados por LBCÁ, hace suponer su veracidad, sin que la amistad, el parentesco o el vínculo laboral con el procesado sea suficiente para restarles mérito persuasivo. Si bien se refieren a un conflicto entre CÁ y EO, es distinto al relatado por aquella, y resulta extraño que NB y ME no hayan escuchado algo relacionado con los presuntos tocamientos, además que el procesado lo negó y aseguró que el problema de ese día, 5 de septiembre, no tuvo que ver con su hija, sino por haberle pedido a la madre de ésta que desocupara la vivienda y le entregara unos objetos que le tenía. (ix) De lo aseverado por Marta Cecilia Tobón Mejía y Ana Lucía Ortega Jaramillo, amigas y compañeras de estudio y trabajo del implicado, quien es médico de profesión, se deriva que siempre observó buen comportamiento con los menores de edad y que sería incapaz de irrespetarlos.
Con fundamento en lo anterior, concluye el impugnante que las pruebas allegadas a juicio no permiten llegar a un conocimiento más allá de la duda razonable, acerca de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad de su defendido y, por ende, no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia. Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque adolece de los fundamentos que evidencien la necesidad de cumplir con alguna de las finalidades del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004; esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Además, porque en su formulación, el letrado no se ciñe a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria, en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación, atinentes al motivo invocado. 2.
Cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como ocurre en este caso, es preciso identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de reproche, así como su incidencia en la declaración de justicia, sin que sea admisible discurrir a manera de alegato de instancia y tratar de anteponer, a la valoración de los juzgadores, un criterio particular.
La viabilidad de los reparos en casación, está supeditada a los requisitos de claridad, precisión y trascendencia, de tal manera que surja incuestionable la ocurrencia del desacierto judicial y su influencia nociva en el respectivo pronunciamiento. 2.1. En la proposición y desarrollo de la censura en examen, el libelista acusa la presencia de un error de hecho por falso raciocinio porque, según afirma, las pruebas que soportan la condena de su asistido fueron valoradas por fuera de toda lógica y experiencia, es decir, a espaldas de la sana crítica.
Si bien acierta en la selección de la causal, no ocurre lo mismo cuando intenta demostrar los yerros aludidos, pues apenas muestra su discrepancia frente a la manera como se apreciaron, entre otros, el relato de la menor L.E.C. y los testimonios de LBCÁ, y los de las psicólogas, Erika Amarilles y Liliana Rendón Suárez. Bastante se ha insistido que cualquier reproche dirigido a disentir de la estimación judicial de los elementos de juicio, resulta por completo extraño a la casación, dada la libertad que tiene el sentenciador para apreciar el conjunto probatorio, limitado únicamente por los postulados de la sana crítica.
Sólo si se constata que arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables, por infracción a las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, caso en el cual el impugnante tiene la carga de demostrar que el juez se alejó de algún postulado científico, principio lógico o máxima de la experiencia. Además, debe señalar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que correspondía aplicar en el asunto sometido a examen, en orden a evidenciar una realidad distinta a la declarada en las instancias.
Bajo esos parámetros, se muestra desatinado pregonar genéricamente y sin concreción del yerro que se pretende hacer valer, el supuesto desconocimiento de las reglas de apreciación, para criticar la labor analítica del Tribunal al momento de examinar la prueba que sirvió de soporte a la decisión condenatoria. La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por el juez plural –cuyo criterio prevalece frente al del sujeto procesal-, o a destacar las imprecisiones de los relatos de los testigos de cargo y enfatizar en la armonía de los de descargo, como ocurre en este caso.
En tal sentido, el falso raciocinio, acá invocado, implica identificar aquellos razonamientos que se muestran absurdos, ilógicos o desfasados y que evidencian un claro alejamiento del método de persuasión racional, sin caer en el frecuente desacierto de estructurar otra hipótesis de solución, para sobreponerla a la declarada por el fallador y obtener así que la Corte revalúe el asunto, como si de una tercera instancia se tratara. 2.2.
El libelista, en este caso, no solo evade tan claros lineamientos, sino que, en su intento por desvirtuar las conclusiones del Tribunal deja por fuera las verdaderas razones que condujeron a la condena de su defendido, siendo que, cualquier propuesta casacional conlleva la carga ineludible de examinar todo el conjunto probatorio que fue objeto de valoración, en aras de demostrar la ocurrencia y trascendencia del yerro.
Agréguese que, cuando el ataque a la sentencia se hace consistir en el desconocimiento de algún principio lógico y/o ley de la ciencia, es imperativo, como mínimo, enunciarlos y precisar el aparte de la sentencia que ponga en evidencia la contrariedad con los respectivos axiomas. Así las cosas, carece de utilidad para los fines del recurso, pretender desprestigiar la credibilidad otorgada a la prueba testimonial de cargo, anunciando la supuesta vulneración de las leyes de la ciencia que no detalla y del principio lógico de razón suficiente, sin concreción alguna en el discernimiento del fallador.
También se muestra desacertada la sola afirmación de haberse desconocido el principio in dubio pro reo pues su reconocimiento procede cuando de los elementos probatorios surgen insalvables dudas que se deben resolver a favor del procesado, pero al respecto, no se realiza ningún esfuerzo demostrativo. 3. La desatención del libelista a todas estas directrices, reduce su escrito a una simple discrepancia con el criterio del sentenciador al momento de estimar la prueba, y bajo ese errado supuesto, encamina su discurso a demostrar que el relato de la menor víctima, por lo breve y carente de detalles, crea una duda en cuanto a la ocurrencia de los hechos.
En cambio el juez plural, quien no fue ajeno a la parquedad de las respuestas de la menor, las apreció «concretas, claras y contundentes, al señalar que su papá la tocó en la cola y en la vagina, que eso no le gustó que le parecía ‘guacala’ que a ella no le agradaba»[footnoteRef:10]. [10: Folio 237 Cuaderno principal.] Refiere el impugnante que el psicólogo Javier Villa Machado concluyó en la imposibilidad de confirmar o desvirtuar el síndrome de alienación parental, pero que, un análisis de las declaraciones rendidas por LBCÁ y los testigos de la defensa, hubiesen permitido establecerlo.
No advierte, sin embargo, que con esa misma base probatoria, el Ad quem descartó que la menor hubiese sido manipulada para acusar a su padre de algo que no ocurrió, dejando claro que el objetivo fundamental del recurso es oponerse al raciocinio judicial, bajo el entendido que, en esta sede, es posible hacer valer su personal e interesado análisis.
Con esa premisa, arremete contra la credibilidad conferida a los testimonios de las psicólogas que valoraron a L.E.C. y, para ese efecto, se apoya en varios de los argumentos expuestos por el A quo como soporte de su decisión absolutoria, que fueron expresamente rechazados por la Colegiatura. En efecto, acerca de la imposibilidad de tener en cuenta el testimonio de la profesional Erika Amarilles, porque supuestamente se recibió con desconocimiento de la reserva profesional (artículo 385, literal c) del Código de Procedimiento Penal), el Tribunal rechazó esa premisa, luego de advertir que la citada evaluó a la menor, por remisión del ICBF, como lo hizo constar en el informe que se incorporó al proceso, que no era una psicóloga tratante contratada por la madre de la niña, sino una servidora de una entidad privada (Fundación Lucerito) y que en el desarrollo del tratamiento se enteró de eventos que constituyen una conducta ilícita y lo que informó, no era para que se usara en contra de la menor.
El impugnante, al igual que la falladora de primera instancia, encuentra contradicciones entre lo conceptuado por esta experta y su colega Liliana Rendón Suárez, aspecto frente al cual la Colegiatura precisó: «las dos señalan que entrevistaron a la menor, a las dos la niña les comentó que su padre la tocaba, que su madre se enteró de lo sucedido, que sus padres discutieron en razón de tales eventos, ahora, que frente a una de ellas fuera más espontánea que frente a la otra, no indica que existan contradicciones» y dichas profesionales entrevistaron a la ofendida en momentos diferentes y bajo circunstancias diversas.
Pretende el impugnante demeritar la credibilidad de LBCÁ, por el hecho de tener una personalidad agresiva, obsesiva, celotípica y capaz de involucrar a su hija en episodios de contenido violento, como igualmente lo consideró la juzgadora primaria. Pero no menciona que la opinión contraria del Tribunal, de asignarle mérito probatorio a la deponente, derivó del análisis conjunto de la prueba, sin que en ese ejercicio, dejara de reconocer el comportamiento fuerte que ella misma admitió tener, como tampoco, que «el día que sorprendió a S tocando a su hija, lo tomó por los testículos e intentó arrancarlos », ni que en el pasado tuviera enfrentamientos con el procesado.
El censor reduce su discurso a un alegato de libre factura, que destina a rescatar distintos aspectos de la personalidad de LBCÁ que, en su opinión, revelan su interés en perjudicar a EO, discurso que resulta inane para efectos de desestabilizar el fundamento probatorio de la decisión condenatoria. De manera que, todas las apreciaciones, incluidas aquellas con las cuales se pretende acreditar que los testimonios de la defensa son dignos de credibilidad, carecen de idoneidad para ilustrar el falso raciocinio, máxime cuando se desconoce la realidad procesal, supuesto de obligatoria confrontación para la demostración de cualquier yerro judicial.
En tal sentido, al demandante le correspondía explicar por qué erró el sentenciador, al discernir que los testimonios de NB y ME, entre otros, no permiten concluir que la madre de la víctima miente y que orquestara una falsa acusación contra su compañero sentimental, o cuál pauta de la sana crítica desconoció al precisar que aquellos deponentes tienen un interés en beneficiar a EO «quien es su patrón, y que su posible trabajo y futuro económico se ve afectado con la privación de la libertad de éste».
La Corte ha sido insistente en advertir que constituye un desafuero acudir al recurso extraordinario para lograr una revaloración de la prueba, por fuera de la llevada a cabo por el Ad quem, que prevalece a la del sujeto procesal, toda vez que el fallo de segunda instancia llega a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.
Se concluye que el casacionista dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. En tales condiciones, la Sala inadmitirá el libelo ante las evidentes falencias de debida postulación y argumentación. 4.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada por el defensor de SEO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17