SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CASACIÓN 43963 EDGARDO DE JESÚS ARMENTA BARRIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP3432-2014 Radicación 43963 (Aprobado Acta No. 195). Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de dos mil catorce (2014). VISTOS Procede la Corte a examinar el cumplimiento de los requisitos de argumentación lógica y suficiente en la demanda casacional presentada por el defensor de los procesados EDGARDO DE JESÚS ARMENTA BARRIOS, EDER SANTANDER ARMENTA BARRIOS y LUIS ENRIQUE TRUJILLO GUTIÉRREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 11 de febrero de 2014, confirmatoria en lo sustancial del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad el 7 de marzo de 2013, a través del cual los condenó como autores penalmente responsables del concurso de delitos de usurpación de marcas y patentes y falsedad marcaria, y al segundo, además, como autor del punible de receptación.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron sintetizados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia en los siguientes términos: “ El 27 de abril de 2004 una llamada anónima alertó a la Policía Judicial informando que en el Almacén TECNIAGRICOLA DEL LLANO de esta ciudad, de propiedad de EDER SANTANDER ARMENTA, se estaban comercializando químicos de uso agrícola hurtados mediante la modalidad de piratería terrestre.
Se decía que la materia prima también era hurtada para ser reempacada rebajando o rindiendo el producto, y que en la vereda Vanguardia vía al aeropuerto se podía ubicar a los hermanos EDGARDO y EDER que se dedicaban a la comercialización de agroinsumos hurtados y a rebajar la calidad de los mismos. “ La Policía ubicó dicho almacén y encontró allí a la esposa del propietario del establecimiento EDER SANTANDER ARMENTA, a LUIS ENRIQUE TRUJILLO GUTIÉRREZ y a EDGARDO DE JESÚS ARMENTA, quienes se dedicaban a la venta de los agroinsumos, sin acreditar debidamente la propiedad sobre dichos productos.
Luego con autorización, según el informe de la Policía Judicial, la autoridad registró la vivienda de EDER SANTANDER ARMENTA ubicada vía al aeropuerto Vanguardia, encontrando que en las dos habitaciones posteriores se almacenaba gran cantidad de envase plástico sin etiqueta con una sustancia granulada de color beige, la cual, según EDGARDO era METIL ALLY sin acreditar su origen y propiedad, cuyo componente en realidad era el químico ACCENT, lo mismo que gran cantidad de etiquetas de agroinsumos, entre ellos, TAMARON SL600, que es un insecticida soluble de Laboratorios BAYER, y SOCAR SL que es un herbicida de laboratorios CROPSA LTDA, etiquetas de laboratorios SINGENTA y otros insecticidas de uso agrícola, sellos de seguridad de BAYER, sellos adhesivos de ICONTEC y calcomanías de líquido inflamable, deduciendo así la autoridad la veracidad de las llamadas anónimas efectuadas.
“ Estos hechos coincidían con el hurto de 50 kilos del químico de uso agrícola ACCENT 75DF de laboratorios DUPONT ocurrido el 24 de marzo de 2004 en Barranquilla, cuando el señor ALFREDO DE JESÚS ARELLANA FONTALVO fue despojado de esta misma clase de productos y del automotor en que los transportaba, quien inmediatamente formuló la correspondiente denuncia ”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a EDGARDO DE JESÚS ARMENTA BARRIOS, EDER SANTANDER ARMENTA BARRIOS y LUIS ENRIQUE TRUJILLO GUTIÉRREZ. Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 12 de octubre de 2007 con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores del concurso de delitos de usurpación de marcas y patentes y falsedad marcaria;
EDER SANTANDER ARMENTA fue adicionalmente acusado como autor del punible de receptación. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados contra la acusación, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el tribunal de Bogotá la confirmó mediante proveído del 3 de marzo de 2009. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, etapa en la cual la defensa recusó el 17 de marzo de 2011 al a quo, quien no la aceptó mediante proveído del 30 de mayo siguiente, y entonces, remitido el asunto al ad quem, el 12 de septiembre decidió no aceptar la recusación propuesta.
Una vez surtida la audiencia pública, en virtud del Acuerdo PSA12-104 del 6 de junio de 2012 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el referido despacho envió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de la capital del Meta, el cual profirió fallo el 7 de marzo de 2013, por cuyo medio condenó a los procesados EDGARDO ARMENTA BARRIOS y LUIS ENRIQUE TRUJILLO, a la pena principal de treinta y nueve (39) meses de prisión y multa por valor equivalente a veintisiete (27) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos por el cual fueron acusados.
A su vez, condenó a EDER ARMENTA BARRIOS a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa por valor equivalente a veintiocho (28) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena de prisión, como coautor del concurso de punibles por el que fue acusado.
En la misma oportunidad se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, pero a LUIS ENRIQUE TRUJILLO y EDER SANTANDER ARMENTA les fue concedida la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnado el fallo por el defensor de los acusados, el Tribunal Superior de Villavicencio lo modificó mediante sentencia del 11 de febrero de 2014, en el sentido de condenar a EDGARDO DE JESÚS ARMENTA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO a treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de veinticinco (25) salarios mínimos, además de otorgar a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La defensa en representación de EDGARDO ARMENTA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO interpuso recurso extraordinario de casación y allegó el libelo correspondiente. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales, establecer la sentencia atacada y sintetizar la actuación procesal, aduce el recurrente que “ sería del caso para la defensa invocar las causales dispuestas en el Código de Procedimiento Penal contenidas en la Ley 600 de 2000 y proceder a su desarrollo a fin de atacar en sede de casación las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de la referencia, por estar inconforme con estas, pero advierte el suscrito que con posterioridad al fallo de segunda instancia que data de fecha 11 de febrero del año 2014, ha operado el fenómeno liberatorio de la prescripción de la acción penal en relación a los delitos que el Estado enrostró a los ciudadanos EDGARDO DE JESÚS ARMENTA BARRIOS, EDER SANTANDER ARMENTA BARRIOS y LUIS ENRIQUE TRUJILLO ”.
Después de transcribir los artículos correspondientes a los delitos de usurpación de marcas y patentes, falsedad marcaria y receptación, concluye el demandante que si de acuerdo al artículo 83 de la Ley 599 de 2000 la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, y en la fase del juicio prescribe en la mitad de dicho lapso, sin que sea inferior a cinco (5) años, dado que la acusación cobró ejecutoria el “ 9 de marzo de 2007 ” (sic), el término de prescripción se cumplió el 9 de marzo de 2014.
Con base en lo expuesto, solicita a la Sala declarar la prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos por los cuales se procede, y en consecuencia, disponer la correspondiente cesación de procedimiento a favor de los acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acerca del estudio de admisibilidad de la demanda casacional ha dilucidado de tiempo atrás la Colegiatura que es de su resorte constatar que el recurrente formule los reparos conforme a los requisitos de crítica lógica y sustentación suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ” (subrayas fuera de texto).
Precisado lo anterior, encuentra la Corte que como el mismo recurrente lo expone, no señala causal alguna de casación, pues su propósito se orienta a conseguir la cesación de procedimiento a favor de sus asistidos, en cuanto considera que se encuentran prescritas las acciones penales derivadas de los delitos por los que se procede. Ahora, es cierto que de conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, y durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a dicho lapso.
En este asunto se trata de los delitos de usurpación de marcas y patentes, falsedad marcaria y receptación. El artículo 306 de la Ley 599 de 2000 dispone para el primer punible una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El artículo 285 de la misma legislación, modificado por el artículo 3º de la Ley 813 de 2003 dispone para el delito de falsedad marcaria una sanción de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por su parte, el artículo 447 del citado estatuto punitivo, modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003 establece para el delito de receptación una pena de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, si la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la acusación el 3 de marzo de 2009 (no el “ 9 de marzo de 2007 ”, como erradamente lo señala el defensor), fecha en la cual cobró ejecutoria, a partir de tal día se debe contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se habría cumplido el pasado 3 de marzo de 2014.
No obstante, olvida el casacionista que el artículo 108 de la Ley 600 de 2000, referido a la suspensión de la actuación procesal dispone: “ Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación. “(…)”. “ Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente ” (subrayas fuera de texto).
Entonces, si el 17 de marzo de 2011 el defensor presentó recusación contra el funcionario de primer grado, el cual no la aceptó mediante proveído del 30 de mayo de la misma anualidad y ordenó remitir la actuación al Tribunal para que se pronunciara sobre el particular, Corporación que el 12 de septiembre siguiente decidió “ no aceptar la recusación formulada ”, conforme al precepto trascrito se tiene que del 17 de marzo al 12 de septiembre de 2011, esto es, durante cinco (5) meses y veintiséis (26) días no corrió el término de prescripción de la acción penal.
Si como ya se advirtió, el término de prescripción de las acciones penales derivadas de los delitos objeto de acusación se habría cumplido el 3 de marzo de 2014, al descontar el tiempo de cinco (5) meses y veintiséis (26) días durante el cual no corrió tal fenómeno extintivo de la acción penal se tiene que los punibles de usurpación de marcas y patentes, falsedad marcaria y receptación únicamente prescribirían hasta el 29 de agosto del año en curso, lapso que a la fecha de esta providencia no se ha cumplido.
Como el recurrente no se sujetó a las reglas inherentes al recurso de casación interpuesto contra el fallo del Tribunal, amén de que su discurrir revela serias inconsistencias en punto de la contabilización del término prescriptivo de la acción penal de los delitos por los cuales fueron acusados sus asistidos, la Colegiatura no tiene camino diverso al de inadmitir el libelo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar los errores del censor.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados EDGARDO DE JESÚS ARMENTA BARRIOS, EDER SANTANDER ARMENTA BARRIOS y LUIS ENRIQUE TRUJILLO GUTIÉRREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria