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AP3431-2014(43260)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN No. 43260 HHC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP3431-2014 Radicación n° 43260 (Aprobado Acta No. 195) Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la acción de revisión interpuesta por el defensor del ciudadano IAQB, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…), decisión a través de la cual confirmó el fallo emitido el 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma sede, que condenó al prenombrado a la pena principal de 234 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Los resumieron los juzgadores, en las sentencias materia de la acción de revisión, de la siguiente manera: “ … en cinco ocasiones ocurridas desde el 7 de marzo de 2009, el menor M.A.D.V. fue objeto de abuso sexual por parte del señor HHC, con quien vivía en la misma vivienda para la fecha de los hechos (que) fueron descubiertos a raíz de ser sorprendido el menor con su hermanito menor en posiciones eróticas, ante lo cual explicó que HHC lo penetraba analmente y le regalaba monedas de 500 y 200 pesos y le decía que no contara porque a él no le iban a creer”.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la respectiva investigación, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de HHC por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Rituado el juzgamiento conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de (…) puso término a la instancia con la sentencia del 2 de diciembre de 2011, confirmada por el Tribunal Superior de la misma sede mediante el fallo del 15 de febrero de 2012.

LA DEMANDA El libelista invoca la causal séptima prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria. Para fundamentar la causal empieza reseñando que la condena proferida en contra de HHC tuvo como base el testimonio del menor víctima, prueba que se complementó con las declaraciones de su mamá y del sicólogo Fernando Grueso, quienes ofrecieron sus versiones con sustento en el relato que les brindó el propio menor, el último de ellos a través de una entrevista que le recibió. Según el libelista, cuando la víctima rindió el testimonio tenía 12 años, 4 meses y 11 días, conforme se deriva de sus manifestaciones y se establece con el respectivo registro civil de nacimiento.

Pese a ello, dice, la declaración se le recibió sin juramento, desconociéndose lo establecido en el inciso segundo del artículo 383 de la Ley 906 de 2004, pretermisión que torna ilegal la prueba, y así debió declararlo el juez del conocimiento, de acuerdo con los artículos 23 y 360 ibídem. De haber acatado esos preceptos, agrega, a otra conclusión habrían llegado los falladores, porque las demás declaraciones consideradas en la decisión constituyen prueba de referencia, según los términos de las sentencias de esta Corporación del 27 de febrero de 2013 (rad. 38773) y 9 de octubre de 2013 (rad. 36518), pronunciamientos en los cuales, según expresa, se cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Los testimonios de la mamá de la víctima y del sicólogo Fernando Grueso, insiste, son pruebas de referencia porque no apreciaron los hechos en forma personal y directa, luego con base en ellas no es posible sustentar una sentencia de condena, al tenor de lo establecido en el inciso segundo del artículo 381 del estatuto procesal penal de 2004.

De esa manera, solicita declarar sin valor la condena proferida en contra de HHC y, en su lugar, dictar en su favor fallo absolutorio. El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión, con constancia de su ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El propósito de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 194 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.

Al respecto, preciso es recordar el criterio de la Sala conforme al cual la acción de revisión no se instituyó para revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, pues la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal, y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

En ese sentido, en relación con la causal 7ª de revisión, la Corte tiene dicho que para su configuración es indispensable que el actor no solamente demuestre cómo el fundamento de la sentencia cuya remoción se persigue es entendido por la jurisprudencia de modo diferente, sino que, de mantenerse, comportaría una clara situación de injusticia, pues la nueva solución ofrecida por la doctrina de la Corte conduciría a la sustitución del fallo.

Así mismo, ha sido insistente en señalar que para su demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la solución del caso, sino que resulta indispensable, además, acreditar cómo de haberse conocido oportunamente por los juzgadores la nueva doctrina sobre el punto, el fallo cuya rescisión se persigue habría sido distinto (CSJ AP, 11 de marz. de 2003, rad. 19252).

Tales presupuestos no los cumple el actor en el presente caso, pues omite demostrar cómo el criterio plasmado en las sentencias que evoca a modo de cambio jurisprudencial habría influido en los juzgadores frente al mérito que le asignaron al testimonio del menor víctima, máxime cuando el cuestionamiento dirigido contra el mismo no deriva de la naturaleza de prueba directa asignada en las sentencias, sino que se fundamenta en una supuesta ilegalidad por no habérsele recibido juramento al niño antes de tomarse su declaración, vicio –por lo demás- no planteado en el curso del proceso.

En ese sentido, es claro que bajo el ropaje de la problemática atinente a la prueba de referencia analizada en las sentencias de la Corte aludidas en la demanda, el actor encubre su real pretensión, que es la de obtener del juez de revisión la declaratoria de ilegalidad del testimonio del menor víctima, aspecto que, ello es evidente, por ninguna parte se examinó en las evocadas jurisprudencias, cuya cita, por tanto, deviene totalmente desconectada de la solución del caso.

En esas condiciones, encuentra la Sala que lo pretendido por el demandante es utilizar el mecanismo excepcional de la revisión para cuestionar el alcance fijado a las pruebas por los sentenciadores al interior del proceso respecto del cual se dirige la demanda de revisión, a partir de cuya labor arribaron a la conclusión acerca de la responsabilidad penal de HHC, propósito que, como se dijo, desvirtúa la esencia y fundamento de esta acción. En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos de adecuada sustentación exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano HHC. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Como la presente providencia puede ser publicada, se omite el nombre de los menores involucrados en este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 ó Código de la Infancia y Adolescencia. 1 PAGE 2