República de Colombia Corte Suprema de Justicia Justicia y Paz – Segunda Instancia 44525 José Higinio Arroyo Ojeda y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP3428-2015 Radicación Nº 44525 (Aprobado acta N° 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). I. V I S T O S Sería del caso que la Corte resolviera los recursos de apelación formulados por el Ministerio Público, los apoderados de víctimas y delegada de la fiscalía contra el auto del 11 de junio de 2014, por medio del cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín se pronunció sobre la legalización de la aceptación de los cargos por los procesados postulados, desmovilizados de las AUC, si no fuera porque encuentra motivos para invalidar la determinación impugnada.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. José Higinio Arroyo Ojeda, Roberto Arturo Porras Pérez, Rolando de Jesús Lopera Muñoz, Luis Alberto Chavarría Mendoza, Luis Carlos García Quiñones y Eucario Macías Mazo, desmovilizados del bloque Mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, al mando de Ramiro Vanoy Murillo, fueron postulados por el Gobierno Nacional para recibir los beneficios de la pena alternativa consagrada en la Ley 975 de 2005.
Realizadas las correspondientes imputaciones ante una magistrada con función de control de garantías y afectados los procesados con medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente, entre el 20 de mayo de 2011 y el 11 de abril de 2012, las actuaciones ingresaron a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, con el fin de realizar la legalización de las aceptaciones de cargos.
Así, en auto del 31 de mayo de 2012 las actuaciones contra cada uno de los citados postulados fueron acumuladas. 2. La audiencia de control de legalidad de cargos transcurrió a lo largo de más de 30 sesiones, que tuvieron lugar entre el 13 de julio de 2011 y el 11 de octubre de 2013. El auto de legalización de cargos de fecha 11 de junio de 2014, que consta en 801 folios, fue leído en el transcurso de cuatro sesiones, celebradas entre dicha fecha y el 16 del mismo mes.
En él, se le impartió legalidad a los cargos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 17, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 28, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 46, 47, 48, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 73, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88, 91, 93 y 94. Así mismo, se le impartió legalidad parcial a los cargos números 16, 18, 27, 41, 42, 43, 44, 49, 50, 56, 57, 59, 68, 70, 76, 85, 89, 90 y 92.
Se aceptó el retiro por la fiscalía de los cargos “ 21 en lo que respecta al delito de desaparición forzada, 37, 45 los delitos por incendio y hurto calificado agravado, 53 el delito de tortura en persona protegida, 71 y 79 delito de tortura en persona protegida ”. No se legalizaron los cargos 21 y 74, por cuanto no fueron aceptados por los postulados Arroyo Ojeda y Lopera Muñoz y, en consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Adicionalmente, ordenó a la fiscalía iniciar diversas investigaciones y realizar imputaciones por numerosos hechos determinados en el mismo auto. 3. En contra de la providencia, la fiscalía y el defensor de José Arroyo Higinio Ojeda formularon, como principal, el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El Tribunal de conocimiento, en providencia del 13 de agosto de 2014, repuso la decisión recurrida, así: (i) Legalizó el cargo 16, respecto de la víctima Wilmar Alberto Ríos Vargas;
(ii) legalizó el cargo 25 y calificó el hecho como homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y sucesivo, en perjuicio de Weimar de Jesús Posada Galeano y Jhon Alexander Pérez Chavarría, y; (iii) legalizó el cargo 74, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Adicionalmente, realizó las siguientes correcciones reclamadas por la fiscalía: modificó la fotografía ilustrativa del cargo 4 (uso ilegal de uniformes e insignias); incluyó a Rolando de Jesús Lopera Muñoz como autor del cargo 32 y aclaró que el cargo 59, por homicidio en persona protegida, sí fue legalizado.
La apelación promovida de manera subsidiaria fue sustentada y concedida el 20 de agosto siguiente. III. DECISIÓN RECURRIDA A lo largo de los más de 800 folios que ocupa la providencia impugnada, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, de manera completa y ponderada, aborda muy diversos asuntos, entre ellos, los requisitos de elegibilidad para acceder a la pena alternativa, el análisis del contexto, la historia, estructura y modus operandi del grupo armado ilegal al que pertenecieron los procesados (bloque Mineros de las autodefensas, frentes Barro Blanco, Anorí y Briceño), enfoque diferencial de género, y la legalización propiamente dicha de cada uno de los cargos atribuidos a los postulados, cuyo soporte probatorio consta en 725 cuadernos. En lo que tiene que ver con el trámite procesal surtido en torno al control formal y material de la aceptación de los cargos, asunto sobre el cual versará el pronunciamiento de la Corte, el Tribunal manifestó lo siguiente: El proceso debe sujetarse a lo establecido en los artículos 19, 21 y 23 originales de la Ley 975 de 2005, pues la audiencia de legalización de cargos ya se había iniciado cuando entró en vigencia de la Ley 1592 de 2012, por lo que, según el Código general del Proceso, la norma aplicable era la que estaba en vigencia cuando se inició la audiencia. Por tanto, agrega, conforme lo dispone el artículo 23 original de la Ley de Justicia y Paz, es procedente realizar la legalización de la aceptación de los cargos, la cual debe ser conocida por las partes y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, antes de tramitar el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
Por tanto, prescindir del control de legalidad antes del incidente de reparación so pretexto de cumplir el principio de celeridad, desconoce las garantías a la legalidad, juez natural y las finalidades esenciales del proceso de Justicia y Paz. La Corporación de primera instancia se aparta del pronunciamiento de la Corte del 30 de abril de 2014 (rad. 42534), pues allí se admitió que según el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, aun con la modificación introducida por la Ley 1592 de 2012, la legalización debe cumplirse antes del incidente de identificación de afectaciones, no obstante que no fuera ilegal posponer la legalización para la sentencia. Añade que, en dicha providencia, la Corte dejó de lado el artículo 624 del Código General del Proceso, según el cual las audiencias convocadas y las diligencias iniciadas se regirán por la ley vigente al momento de su inicio.
Así mismo, anuncia que se aparta de lo resuelto en el auto del 29 de mayo de 2013 (rad. 41035), pues estima que la denominada expectativa razonable de sentencia es un concepto equívoco, que no sirve para determinar el momento de aplicación de la ley. Por tanto, como la diligencia de legalización de cargos, desde su inicio el 7 de julio de 2011 hasta su terminación en octubre de 2013, constituye un solo acto procesal, entonces la norma aplicable es la Ley 975 de 2005, sin las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, tal como se desprende del Decreto 3011 de 2013.
Proceder de otra manera, agrega, conduciría a desconocer los preceptos legales procesales y sustanciales, así como los principios constitucionales y las finalidades del proceso de Justicia y Paz. Uno de los magistrados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín salvó su voto; manifestó, en síntesis, que no era procedente realizar la legalización de cargos antes del incidente de reparación integral.
IV. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES Los impugnantes, a excepción de la fiscalía, alegan la nulidad del auto apelado. Adicionalmente, algunos sustentan su inconformidad por la no legalización de algunos cargos. Aun cuando la Corte se abstendrá de resolver los recursos de apelación, de todos modos reseña enseguida sus argumentos, en la medida en que en esta providencia se ocupará de aquellos que tienen que ver con la procedencia y validez del auto recurrido. 1.
La agente del Ministerio Público solicita la revocatoria del auto que legalizó los cargos formulados. Dice que la legalización ha debido proferirse en un auto de sustanciación y no en un largo e innecesario interlocutorio, en el que se incluyeron cuestiones ajenas a la legalización y que hacen dilatorio el trámite. Lo anterior perjudica los intereses de celeridad, economía, eficacia y eficiencia que les asiste a las víctimas y los postulados, pues de esta manera, a través de un trámite engorroso, se invirtió más tiempo en la ritualidad y no en la materialización del derecho sustantivo.
Lo procedente era, entonces, que ante la aceptación de los cargos por los postulados, y previa exposición de alegatos, se diera curso al incidente de reparación y luego se dictara el fallo, para así satisfacer los intereses de las víctimas, según la sentencia C-180 de 2014. La impugnante comparte el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala del Tribunal de conocimiento, en el sentido de que se debe propender por la celeridad en los trámites de justicia y Paz; además, el artículo 24 del Decreto 3011 de 2013 dispone que todas las decisiones que se hayan de adoptar en la audiencia de formulación y aceptación de cargos e incidente de identificación de afectaciones causadas a las víctimas deben atender a su naturaleza concentrada y, por tanto, diferirse a la sentencia. Adicionalmente, recuerda que la Corte, en auto del 29 de mayo de 2013, requirió al Tribunal a continuar el trámite de este caso según la Ley 1592 de 2012.
En cuanto a la no legalización de unos cargos por no compartir el Tribunal la calificación impartida por la fiscalía, dice que la Sala habría podido, en lugar de abstenerse de legalizar y ordenar nuevas investigaciones, readecuar la calificación y señalar los cargos que se derivaban de esos hechos, o bien acudir a los moduladores judiciales y poderes de corrección. Todo lo anterior, en el entendido de que la imputación versa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de unos hechos significativos, y no sobre todos los hechos, y de que el ejercicio de la acción penal le corresponde exclusivamente a la fiscalía. Por tanto, la Sala debió impartirle legalidad a los cargos aceptados por los postulados y diferir otras decisiones para la sentencia. Le pide a la Corte que revoque el auto impugnado y fije criterios para que el Tribunal alcance resultados óptimos. 2.
La apoderada de víctimas, dra. Gloria Inés Ramos Osorio, pide la nulidad del auto apelado y que, en su lugar, se surta el trámite procesal conforme los artículos 19 y 23 de la Ley 975 de 2005. Dice que según los artículos 19, 23 y 24 originales de la Ley 975 de 2005, la decisión de control de legalidad sobre la aceptación de cargos debe tener lugar una vez se agote el incidente de reparación integral; es en la sentencia donde el Tribunal de conocimiento se pronuncia sobre los delitos imputados a los postulados; no hay norma que autorice la emisión de un auto previo a la sentencia. Así, la Sala de conocimiento debió ceñirse a los mandatos de la Ley 975 de 2005, norma vigente al momento de la emisión del auto impugnado.
En especial, debió aplicar el artículo 19, parágrafo 2º, de dicha Ley, según el cual cuando exista una solicitud previa de reparación integral la legalización de los cargos ocurre en la sentencia, es decir, después de celebrarse el incidente de reparación que se surte conforme el artículo 23 de la Ley 975. Agrega que si bien es cierto que después de ingresar el proceso al Tribunal entró a regir la Ley 1592 de 2012, norma que modificó los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 975, también lo es que al momento de ser proferido el auto acá apelado la Corte Constitucional, en sentencia C-286 de 2014 (decisión de la cual no podía apartarse sin ahondar en razones para ello, conforme la sentencia C-698 de 2004), declaró inexequibles los artículos de la Ley 1592 que modificaban lo relacionado con el incidente de reparación integral.
Por tal motivo, y debido al fenómeno de la “ reincorporación o reviviscencia ”, volvieron a cobrar vigencia los artículos 23 y 24 de la Ley 975 sobre el trámite del incidente de reparación integral. 3. El representante de víctimas, dr. Carlos Manuel Vásquez Escobar, manifiesta su acuerdo con la postura de los anteriores; pide la nulidad del auto recurrido y se convoque el incidente de reparación integral.
Alega que la providencia recurrida no existe en la normativa de la Justicia Transicional y resulta lesiva para los intereses de las víctimas. Enfatiza el interés de estas y de los postulados en que el trámite se cumpla con celeridad y garantice la verdad, justicia, reparación y no repetición. Critica la trascripción de entrevistas en el auto impugnado y recuerda los 8 meses que se tardó la expedición del auto de legalización de cargos y menciona que el Tribunal configuró una proscrita lex tertia como consecuencia de legalizar el cargo de homicidio en persona protegida según el artículo 103 del Código Penal. 4.
La representante de víctimas, dra. Laura Ardila Jaramillo Solicita la nulidad del auto recurrido para que, en su lugar, el trámite continúe con el incidente de reparación, con la participación de las víctimas. Dice que el auto recurrido viola los principios de celeridad, verdad, justicia, reparación y adopta determinaciones sin tener en cuenta a las víctimas, al tiempo que perjudica sus intereses, pues les impidió acceder al incidente de afectaciones, en donde deben ser escuchadas, según lo precisa la sentencia C-180 del 27 de marzo de 2014.
Sostiene que este proceso se debe regir por la Ley 1592 de 2005 y su Decreto reglamentario 3011 de 2013 y estima que el auto fue completo, se pronunció con suficiencia sobre la realidad nacional y aspectos relevantes del proceso de Justicia y Paz, al punto que se convirtió en una sentencia. Recuerda que la legalización de la aceptación de cargos se inició en el año 2012, que durante su curso entró en vigencia la Ley 1592 de 2012 y que la magistrada del Tribunal expresó las razones de estricta legalidad por las cuales aplicaba el artículo 19 original de la Ley 975 y no lo decidido en el rad. 42534 de la Corte.
Reprocha que sin haber escuchado a las víctimas se decidiera no legalizar los hechos relacionados con la Masacre de El Aro y critica el argumento del Tribunal, en el sentido de que dicha decisión no le impide a la fiscalía volver a imputar los mismos hechos ante la Sala de conocimiento, pues tal determinación viola los intereses de las víctimas, por cuanto les impide participar en el incidente de afectaciones y presentar las pruebas de los sucedido.
Reprocha que con la decisión impugnada se tuvieran en cuenta las versiones parciales de Salvatore Mancuso, Ramiro Vanoy Murillo Eucario Macías Mazo sobre lo sucedido en torno a la masacre de El Aro, pero el dicho que las víctimas habrían de ofrecer en el incidente de afectaciones. Indica que al margen de la estricta legalidad es preciso impartirle celeridad al trámite procesal dejando para la sentencia este tipo de decisiones, sin que ello signifique la violación de garantías fundamentales.
Critica que no se legalizara un cargo por no acreditarse la pérdida sufrida por la víctima, pues tal cosa puede solucionarse en el incidente de reparación; manifiesta su extrañeza porque no se legalizaran los cargos referentes a la masacre de El Aro, con la consecuente dilación injustificada de todo el trámite procesal debido a la necesidad de repetir una parte de la actuación, cuando las inconsistencias puede ser corregidas por la magistratura.
Tampoco encuentra razonable que no se hallara demostrada la calificante de los hurtos, por razón de la violencia sobre las personas. Llama la atención para que el trámite procesal no se dilate más de manera injustificada y se cumplan los objetivos de la Justicia Transicional, al tiempo que recalca la desesperación de víctimas y postulados para que se resuelva su situación. 5.
La Fiscal 15 Especializada de la Unidad de Justicia y Paz pide que se niegue la solicitud de nulidad del auto impugnado. Sostiene que la providencia es legal, pues respeta el debido proceso, los intereses, participación y derecho de controversia de las víctimas, así como los protocolos de la Sala de Justicia y Paz. No obstante, agrega, “ ello no se oponía a que acto seguido se abriera el incidente (de identificación de afectaciones) y esa es la oportunidad de escuchar a las víctimas ”; en todo caso, de considerarse innecesario el auto de control de legalidad su emisión no causa ningún agravio.
V. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES 1. El representante de víctimas, dr. José Simón Soriano Hernández, coadyuva la postura de los representantes de las víctimas. Solicita a la Sala de conocimiento que, de oficio y “ para evitar entuertos jurídicos y en atención a la misma celeridad ”, anule el auto recurrido. 2. Los defensores de los postulados, por intermedio de la dra. María Cecilia Ospina Macías, aducen, en síntesis, que la ritualidad seguida por la magistratura se ajusta a derecho, en consideración a que la aceptación de cargos tuvo lugar con anterioridad a la expedición de la Ley 1592 de 2012 y Decreto 3011 de 2013, al tiempo que comparte los fundamentos del auto recurrido y expresa su deseo de que el proceso avance con el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación y memoria histórica. 3.
El apoderado de otros postulados, dr Luis Alfredo Berrío Martínez, comparte lo expresado por la anterior. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de disponer la nulidad del auto del 11 de junio de 2014. Las razones son las siguientes: 1. En providencia del 29 de mayo de 2013, rad. 41035, proferido dentro de esta misma actuación, la Corte advirtió que si bien era cierto que este proceso se inició en vigencia de la original Ley 975 de 2005, de todos modos debía adecuarse en su trámite subsiguiente a los términos de la Ley 1592 de 2012, modificatoria de la Ley de Justicia y Paz.
Así, entonces, aun cuando es cierto que en estricta aplicación del principio de legalidad la norma llamada a regir este proceso era la Ley 975 de 2005, pues durante su vigencia se inició el trámite de la legalización de cargos, también lo es que los especiales fines y la naturaleza del proceso transicional no hace aconsejable sujetar sus ritualidades a una ley -que, por demás, mostró evidentes vacíos y falencias desde su inicio- sino, por el contrario, adecuarla en lo posible a las modificaciones legislativas encaminadas precisamente a mejorar su eficiencia, en beneficio de todos los intervinientes.
No se trata, en el caso de la justicia transicional, del cumplimiento ciego de la norma procesal por el solo respeto a la legalidad. Recuérdese que la razón del ser del proceso judicial de Justicia y Paz depende de su efectividad y la satisfacción de los intereses de las partes. Por tanto, si las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto reglamentario 3011 de 2013 se orientaron a superar las deficiencias de la Ley 975 de 2005, es lo aconsejable, entonces, adecuar en lo posible los procesos en curso a los lineamientos de la nueva legislación, como lo han hecho la mayoría de salas de Justicia y Paz.
Como la sujeción a la Ley 975 de 2005, en su versión original, no trae otra consecuencia que el respeto a la legalidad del trámite, entonces es del caso flexibilizar la aplicación de la garantía, con el fin de permitir la prevalencia de otras de igual importancia y jerarquía, como son la satisfacción de los intereses de las víctimas, la eficiencia y eficacia del proceso de justicia transicional, así como la celeridad que debe imprimírsele al trámite, habida cuenta de los 10 años de vigencia de la Ley de Justicia y Paz, sin que los resultados hayan sido los esperados.
Por lo mismo, frente a la consecución de los fines de la justicia transicional conviene ponderar, frente al principio de estricta legalidad, la necesidad de conseguir, con la aplicación de una norma posterior, una mayor eficacia, eficiencia y celeridad del trámite, siempre que con ello no se vulneren intereses más caros de las víctimas y postulados.
Fue por lo anterior que en la providencia aludida se dijo que: “… el proceso transicional, como así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no es estrictamente de naturaleza acusatoria, esto es, adversarial o ‘de partes’, aún cuando con esta clase de actuaciones comparta los principios de oralidad, celeridad y concentración. Su especial naturaleza, determinada por la necesidad de satisfacer fines superiores como la reconciliación nacional y los derechos de las víctimas respecto de las estructuras armadas ilegales, así como la de asegurar el cumplimiento de los compromisos de verdad, justicia, reparación, garantía de no repetición y fijar la memoria histórica, conduce a afirmar que tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante las cuales se resuelvan sus expectativas procesales, como también que la sociedad reclama a la administración de justicia resultados en relación con la política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la ley ”.
“ De manera que, teniendo claro que el tiempo juega en contra de todos los involucrados en este asunto, resulta indispensable agilizar las actuaciones, propósito al que se orientó la expedición de la Ley 1592 de 2012, pues lo cierto es que tras casi ocho años de vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005 resulta dudosa su efectividad para el cumplimiento de los fines para los que fue creada ”.
“ La Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, constituye fundamentalmente una herramienta jurídica concebida para agilizar el proceso de Justicia y Paz, fijarle un nuevo contenido a las obligaciones legales de los procesados y satisfacer de mejor forma los intereses de reparación de las víctimas ”. “ Así, la citada Ley 1592, en aras de materializar el principio de celeridad y alcanzar los fines de la justicia transicional, consagró importantes cambios, entre los que cabe citar la aplicación de criterios de priorización de casos dirigidos a establecer los patrones de macro-criminalidad y develar los contextos, así como la supresión de una de las audiencias preliminares, quedando solamente la de formulación de imputación y la concentrada de formulación y aceptación de cargos, con el respectivo control formal y material de dicha aceptación, sin que para esto último se requiera de providencia interlocutoria que así lo reconozca.
A lo anterior habrá de seguir inmediatamente, dentro de la misma audiencia concentrada, la celebración del incidente para la identificación de las afectaciones causadas a las víctimas (artículo 23) ” (subraya la Corte, en esta oportunidad). 2. Conforme los lineamientos reseñados y, en especial, lo dicho en el mencionado auto del 29 de mayo de 2013, N° 41035, habría sido lo procedente en este caso emprender la legalización de cargos, sin necesidad de expedir para ello un auto interlocutorio, y luego dar curso al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, de no ser porque el Decreto 3011 de 2013, que reguló la aplicación de la Ley 1592 de 2012, dispuso, en su artículo 24, que: “ todas las actuaciones que se lleven a cabo en la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos y en el incidente de identificación de afectaciones causadas, deben atender la naturaleza concentrada.
En tal sentido, todas las decisiones judiciales de esa audiencia concentrada se tomaran en la sentencia”. Ahora bien, el citado decreto reglamentario entró a regir el 26 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la expedición de la mencionada providencia y, obviamente, mucho tiempo después de iniciada la audiencia de legalización de cargos -que comenzó el 13 de julio de 2011.
Así, no obstante que, en estricta aplicación de la norma vigente al momento del inicio de la diligencia, la legalización de cargos debió sujetarse a la Ley 975 de 2005 original, de todos modos era del caso aplicar la Ley 1592 de 2012 y su decreto reglamentario, pues dichas normas tenían por objeto imprimirles una mayor celeridad y racionalidad a los ritos procesales, con la consecuencia de diferir la legalización de cargos al momento de la sentencia, sin que ello representara mayor afectación a los derechos de los postulados y de las víctimas.
Lo dicho en precedencia resulta lógico si se considera que la intervención de las víctimas en el incidente de identificación de sus afectaciones resulta eficaz e idónea para llevar elementos de juicio a la magistratura, los cuales pueden contribuir a la hora de decidir posteriormente sobre la legalización de cargos. De allí que si se admitiera la posibilidad de legalizar la aceptación de cargos antes de agotar el incidente de reparación se generarían consecuencias nocivas, pues podría ocurrir que si uno u otro cargo no fue legalizado por la magistratura -por ejemplo, porque no encontró prueba de su ocurrencia o determinó que no acaeció por razón de la pertenencia del agente al grupo armado ilegal- la víctima del hecho sea excluida del incidente de identificación de afectaciones y se le niegue la posibilidad de aducir elementos de juicio encaminados a demostrar el agravio padecido.
Todo ello sin contar con el tiempo invertido en la elaboración, lectura y controversia del auto de legalización, la celebración para dichos efectos de numerosas sesiones de audiencia y el trámite de recursos, todo lo cual, como así lo enseña la práctica, le resta celeridad y eficacia al procedimiento y solamente consigue la emisión de una decisión que sería más completa y ajustada si se profiriera en la sentencia. La anterior ha sido la postura de la Corte en casos similares, incluso antes de entrar a regir el Decreto 3011 de 2013, pues -como ya se ha visto- el varias veces mencionado auto No. 41035, proferido dentro de este proceso, desestimó la necesidad de que la legalización se surtiera a través de una decisión interlocutoria.
Además, en la rad. 42534 (sentencia de segunda instancia del 30 de abril de 2014, postulado: Rodrigo Pérez Alzate, desmovilizado del Bloque Central Bolívar de las autodefensas), esta Colegiatura advirtió –al igual que lo hace ahora- que aun cuando el proceso se inició conforme a la Ley 975 de 2005 original, lo cierto era que por consultar mejor con los principios de celeridad y eficacia, así como por cumplir de mejor manera los intereses de las víctimas, era del caso admitir que se hubiera tramitado el proceso conforme a la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, al tiempo que desestimó cualquier irregularidad por diferir la legalización de la aceptación de cargos a la sentencia. Respecto de lo anterior, en la aludida sentencia esta Colegiatura dijo lo siguiente: “ tal proceder resulta más práctico y dota de agilidad a la actuación, objetivo último de la reforma ”.
“ Además, no se vulneran garantías sustanciales en tanto se garantiza la publicidad y conocimiento de los cargos formulados porque en esa audiencia se acreditan a todos los intervinientes, incluidas las víctimas, y se escucha su postura frente a las imputaciones formuladas por la fiscalía. Así mismo, el derecho de contradicción se salvaguarda porque cualquiera de las partes acreditadas en el proceso tiene la posibilidad de impugnar la sentencia para rebatir, entre otros aspectos, la legalización o exclusión de cargos ”.
Es así como el mandato del artículo 24 del Decreto 3011 de 2013, reglamentario de la Ley 1592 de 2012, en el sentido de que la Sala del Tribual de conocimiento de Justicia y Paz declarará la validez del acto de aceptación de cargos en la sentencia, “ recoge el espíritu de la Ley 1592 de 2012 orientada a concentrar en una sola audiencia la formulación y aceptación de cargos, el control formal y material a los mismos y el incidente de identificación de afectaciones, así como la decisión sobre cada uno de esos tópicos con el claro propósito de apurar el trámite procesal, hasta ahora inmovilizado por la multiplicidad de audiencias, decisiones y recursos que le menguan efectividad ”.
De lo anterior surge nítido que la orientación de la Ley 1592 de 2012 y su decreto reglamentario, normas a las cuales –insiste la Corte- es preciso adecuar el trámite de esta actuación con el fin de cumplir de mejor manera los fines del proceso transicional, es precisamente suprimir las actuaciones innecesarias y diferir a la sentencia las determinaciones vinculadas a la audiencia concentrada, con el fin de que el incidente de que trata el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 -con las modificaciones introducidas por la Ley 1592 de 2012, Decreto 3011 de 2013 e inexequibilidades dispuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 2014- tenga lugar antes de la legalización de la aceptación de cargos.
De no cumplirse así, aparte de la notable afectación a los principios de celeridad y eficacia, la consecuencia será que las víctimas, debido a la decisión de la judicatura de no legalizar uno o varios cargos, podrían ver truncada su participación en el posterior incidente de reparación. Dicha situación, por cierto indeseable, podría concretarse debido a que, al tenor del artículo 23 de la Ley 975 de 2005, en el trámite del incidente de reparación la Sala de Justicia y Paz de conocimiento rechazara la versión de quien no fuere víctima; y no lo será -al menos en este particular expediente- quien se considere afectado por un hecho que, por una u otra razón, no hubiere sido legalizado por la magistratura.
Adicionalmente, si esa víctima no tiene la oportunidad de intervenir en el aludido incidente y aportar elementos de juicio sobre los hechos y el perjuicio sufrido, naturalmente la legalización será incompleta, lo que a su vez tendrá incidencia en la conformación completa del contexto y la verdad histórica. Por el contrario, la legalización en sede de sentencia permite que la víctima lleve al conocimiento de la magistratura elementos de juicio que podrían ser relevantes a la hora de legalizar los cargos aceptados.
Tal proceder no viola garantía alguna de las víctimas, además, porque éstas ya han tenido la oportunidad de conocer las imputaciones y pretensiones formuladas por la fiscalía, así como lo admitido por el postulado y, en todo caso, la inclusión de la legalización en la sentencia garantiza el principio de la doble instancia. En similar sentido se pronunció esta Colegiatura en el auto del 30 de abril de 2014, cuando expresó que: “ posponer la decisión sobre la legalización de cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la Ley 1592 de 2012 de agilizar la actuación en beneficio de las víctimas e intervinientes, ante la lentitud observada, hasta ese momento, en los procesos de justicia transicional.
En tal sentido, la Sala ha expresado (CSJ, SP, auto del 29 Mayo 2013, Rad. 41035), y lo ratifica ahora, que dicha normativa debe servir como instrumento jurídico para impulsar el proceso de Justicia y Paz y fijarle un nuevo contenido más acorde con las necesidades y realidades del país ”. 3. Es por todo lo anterior que la Corte, con el fin de reconducir este proceso a los precisos términos de la Ley 1592 de 2012 y su Decreto Reglamentario No. 3011 de 2013, garantizar los derechos de las víctimas y postulados, y promover la celeridad y eficiencia en la actuación procesal, dispondrá la anulación del auto del 11 de junio de 2014 y del 13 de agosto del mismo año que accedió a la reposición solicitada por la fiscalía, para que en su lugar se dé inicio al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas.
Naturalmente, en sede de sentencia el Tribunal deberá pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad para obtener el beneficio de la pena alternativa, entre ellos el de la aceptación de los cargos por los postulados, para lo cual habrá de considerar los elementos de juicio allegados por las víctimas con su participación en el mencionado incidente.
Así las cosas, con la nulidad de la providencia impugnada se busca diferir la legalización de la aceptación de cargos hacia la sentencia y, por lo tanto, evitar las dilaciones y perjuicios generados por adoptar dicha determinación antes del incidente de identificación de afectaciones. Se sigue lógicamente de lo anterior que, ante la invalidez de la providencia recurrida, la Corte no puede, por sustracción de materia, resolver los recursos de apelación. Las inconformidades que los motivan, en particular las referentes a la no legalización de ciertos cargos, en el evento de que se mantengan, podrán ser controvertidas junto con la sentencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ANULAR el auto impugnado del 11 de junio de 2014.
SEGUNDO: Dése curso al incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25