Micelio
AP3426-2016(46594)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia Rad. N° 46594 ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3426-2016 Radicación n° 46594 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía General de la Nación, en contra de la decisión proferida en audiencia de juicio oral celebrada el 9 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual se negó la incorporación de un documento.

ANTECEDENTES La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal acusó a ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ por el delito de prevaricato por acción, en razón a que en su condición de Juez Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, designó a diferentes personas para ocupar vacantes transitorias en su despacho, sin cumplir con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Durante el curso de la audiencia preparatoria, el representante del ente acusador enunció la totalidad de las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio oral, las cuales fueron debidamente decretadas.

De igual manera, se dispuso que los documentos a incorporar revestían la calidad de públicos y que se incorporarían a través de testigo de acreditación, específicamente por medio de uno de los investigadores. En sesión de juicio oral del 9 de junio del 2015, en desarrollo de la fase probatoria, se llamó a declarar a Yaneth Contreras Ramírez, como testigo de acreditación. Con su intervención se incorporaron las evidencias uno (1) y dos (2), posteriormente el defensor se opuso a la incorporación del documento identificado como evidencia número tres (3); consistente en la Resolución No. 34 del 22 de julio de 2010, con fundamento en que la testigo no acreditó debidamente la procedencia y obtención del documento que pretendía incorporarse, además que no se allegó en original o en su defecto copia auténtica.

El anterior argumento fue acogido por la Sala de Decisión del Tribunal y en consecuencia, negó la incorporación del documento. El representante de la Fiscalía General de la Nación, inconforme con la referida decisión proferida y notificada en estrados, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue concedido por esta Sala mediante recurso de queja resuelto el 8 de julio de 2015.

DECISIÓN IMPUGNADA La Sala de Primera Instancia decidió acoger la objeción de la defensa con fundamento en que la señora testigo no acreditó la forma como recaudó u obtuvo el documento, y en razón a ello concluyó que no era procedente su incorporación al considerar que no estaba acreditada la autenticidad del mismo. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Respecto a la decisión de negar la aducción del documento (evidencia No. 3) el Representante de la Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se permitiera dicha incorporación. Indicó que siempre ha señalado que en la presente investigación intervinieron varios miembros de la policía judicial siendo alguno de ellos la testigo Yaneth Contreras Ramírez, respecto de quien no se ha cuestionado que sea miembro de la Policía Judicial, como tampoco existe sospecha de que no hubiera participado en la referida investigación. Respecto del documento público en copia simple que se pretende incorporar, adujo que no se ha tachado de falso, por lo cual dada su naturaleza de documento público se presume su autenticidad, que no fue discutida en audiencia preparatoria y además fue el mismo procesado quien lo remitió mediante oficio que fuera incorporado como prueba bajo el rotulo de evidencia No. 1, entonces considera que es un contrasentido que se permita la incorporación del oficio remisorio y no del documento público que se hubiere anexado a él. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Por su parte, el Defensor en condición de no recurrente reiteró sus argumentos de oposición a la incorporación por no estar debidamente autenticados los documentos por la testigo de acreditación, requisitos de formalidad de aducción que deben satisfacerse en la audiencia de juicio oral y no en audiencia preparatoria, según lo pretende argumentar el representante de la Fiscalía. Así mismo, recalcó que no es dable anexar copia simple del documento que intenta allegar el ente acusador.

El Representante del Ministerio Público, en traslado del recurso de reposición argumentó que si bien se presentó a la declarante Contreras como testigo de acreditación, es necesario que tenga un contacto directo y una relación con el documento que se pretende incorporar, situación que al no ocurrir en el presente caso, considera que no puede incorporarse.

A su turno, el Representante de la víctima, apoderado de la Administración Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional Cúcuta, se limitó a expresar que compartía los argumentos de la Fiscalía. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en contra de los autos que profieran en primera instancia las Salas de Decisión Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 2.

Inicialmente, conviene abordar el estudio respecto de la incorporación de documentos públicos a través de copias simples, por cuanto la defensa ha sido reiterativa en plantear el debate respecto a que dicha aducción no se encuentra permitida en el Sistema Penal Acusatorio. Basta con advertir en primer lugar que en reiterados pronunciamientos esta Sala[footnoteRef:1] ha sostenido que salvo prueba en contrario, los documentos públicos se presumen auténticos, tesis consagrada en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004 al afirmar que “ Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico (…) También lo serán (…) los documentos o instrumentos públicos ”. [1: CSJ Radicado 36844 del 19 de octubre de 2011, Radicado 39416 del 8 de agosto de 2012, SP1850-2014, AP5233-2014, AP3967-2015.] Así mismo, es regla que el documento sobre el cual se pretenda su valoración como prueba “ podrá ” presentarse en original o en copia autentica cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor (art. 429 Ley 906 de 2004), regla que corresponde al criterio general estipulado en el artículo 433 de la misma codificación. Sin embargo, no se puede pasar por alto la excepción a la anterior regla que estableció el Estatuto Procesal[footnoteRef:2] cuando se refiere entre otros, a los documentos públicos; así se ha referido esta Sala sobre el particular: [2: Artículo 434.

Excepciones a la regla de la mejor evidencia.] “El documento público, sobra reiterar, comporta un plus de legitimidad o autenticidad y por ello, cual refiere el artículo 434 de la Ley 906 de 2004, no obliga de la presentación del original.” (CSJ SP1850-2014 Radicado N° 43002 19 de febrero) En una objeción similar, donde se cuestionaba el ingreso de documentos a través de copias, esta Corporación[footnoteRef:3] se refirió en estos términos: [3: CSJ.

SP Radicado 25.920 del 21 de febrero de 2007] “La regla de la mejor evidencia no es absoluta. En el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) las excepciones están contenidas en el artículo 434; y aplica para documentos públicos, duplicados auténticos, aquellos cuyo original se hubiere extraviado o esté en poder de uno de los intervinientes, documentos voluminosos de los que no se requiere sino una fracción; e inclusive las partes pueden estipular que no es necesario presentar el documento original.

(…) En un sistema adversarial, cuando ha mediado un proceso de descubrimiento probatorio normal, de modo que la parte contra la cual se aduce el documento lo conoce con suficiente antelación, el silencio respecto de la presentación de copia en lugar del documento original, puede tomarse como aceptación de la copia del mismo para el trámite procesal (y no necesariamente de su contenido como fuente de verdad).

Sin embargo, a pesar de admitirse la incorporación de copia simple de un documento público objeto de valoración probatoria, su autenticidad no se presume automáticamente, pues además de no estar exento que se tache de falso; como se expondrá adelante, su legitimidad está necesariamente atada a que dicho documento sea incorporado a través de un testigo de acreditación, lo que garantiza su fidelidad y evita que el procesado y su defensor soporten una carga procesal injustificada basada en que se alleguen al expediente pruebas unilaterales y sin su anuencia o intervención. 3.

Respecto de la presentación e incorporación de documento público al juicio oral, previamente se entendió que para su ingreso no se requería un testigo de acreditación[footnoteRef:4], sin embargo tal postura fue contradicha y ahora esta Sala ha sostenido reiteradamente[footnoteRef:5] que debe aducirse a través de acreditación testimonial. [4: CSJ Radicado No. 31.049 del 26 de enero de 2009.] [5: AP3967-2015 Radicación N° 46183 15 de julio;

AP1092-2015 Radicación N° 44925 4 de marzo; AP767-2015 Radicación n° 43976 del 19 de febrero; AP7666-2014 Radicado N° 44338 10 de diciembre; SP1850-2014 Radicado N° 43002 del 19 de febrero; AP5233-2014, Radicación N° 41908 del 3 de septiembre; SP13709-2014, Radicación Nº 44.683 del 8 de octubre; Proceso Única Instancia N° 36784 audiencia del 17 de septiembre de 2012.] La finalidad de concebir dicha aducción mediante testigo de acreditación no es otra diferente a validar y corroborar el origen, procedencia y obtención de dicha prueba documental.

Así se ha referido esta Corporación en relación con su práctica en juicio: (…)el testigo de acreditación tendrá que ser interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental, respecto de la información mínima que permita concluir que se trata de un medio de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo, quien lo suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe presumirse por tratarse de uno de aquellos documentos relacionados en el artículo 425 del C.P.P., si es original o una copia y la presentación general sobre los datos contenidos en el documento, esto último, con miras a establecer si el juicio de pertinencia realizado al momento de autorizar el medio de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba, hecho que es necesario acreditar y si este a su vez guarda relación con el contenido del documento, pues de lo contrario no podrá admitirse su incorporación al debate público.

Y ello es así por la potísima razón, de que las pruebas se decretan sin que se pueda conocer a ciencia cierta lo que será su contenido, sino basándose únicamente en la justificación que ofrezca la parte interesada en la respectiva solicitud probatoria, por tanto, el juez queda facultado para que durante su práctica en el juicio pueda verificar que la misma cumple el presupuesto de pertinencia, para lo cual habrá de confrontar lo que la prueba muestra con los hechos o circunstancias que se busca demostrar y también con las razones esgrimidas cuando se pidió su admisión. (Proceso Única Instancia N° 36784, audiencia del 17 de septiembre de 2012) De modo que a través del testigo de acreditación se busca brindar elementos de juicio contundentes para que el Juez concluya la fiabilidad y validez del documento ingresado a través de dicho testimonio. 4.

Respecto a la incorporación de los documentos en juicio, a través del testigo de acreditación, como fuente indirecta del conocimiento de los hechos, es necesario precisar que según el artículo 429 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, se refiere que bien puede tratarse del investigador que participó en el caso o del investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o la evidencia física.

Así lo consagró dicho precepto normativo:

ARTÍCULO 429. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. (…) El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física. (Subraya la Sala) Así ha sido entendida tal figura por esta Sala: “Con posterioridad, respecto de los documentos públicos (un proceso judicial, como el de tutela, lo es) la Sala de Casación Penal ha rectificado la última tesis para sostener la necesidad de que deban ser introducidos por un testigo de acreditación, aunque no necesariamente por el investigador que los hubiese obtenido, sino por cualquiera de los que intervinieron en las pesquisas.

(CSJ SP13709-2014, Radicación Nº 44.683 del 8 de octubre) (Subraya la Sala) En conclusión, es desacertado no aceptar como testigo de acreditación al investigador, que a pesar de haber participado en la investigación, no fue quien recaudó directamente el documento cuya incorporación se pretende, pues en estos casos, lo importante más allá de determinar si recaudó de manera directa el instrumento público, es establecer si en efecto puede o no brindar constancia y fe de la obtención, procedencia u origen del referido medio de prueba en su calidad de miembro de la investigación judicial. 5.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la defensa solicita que se niegue la incorporación como prueba del documento público rotulado con evidencia número tres, con fundamento en que la testigo de la policía judicial no acreditó la obtención, origen o procedencia del referido acto administrativo. Tal evidencia probatoria (Resolución No. 34 del 22 de julio de 2010 por medio de la cual el procesado en su calidad de Juez Cuarto Civil Municipal nombró reemplazo en razón a la incapacidad médica de la sustanciadora que ocupaba dicho cargo) fue debidamente descubierta en audiencia de acusación así como enunciada y solicitada su incorporación en la respectiva audiencia preparatoria a través de la citada testigo de acreditación, solicitud respecto de la cual la defensa no manifestó ninguna oposición. De la audiencia de juicio oral objeto de estudio, se observa que gracias a la intervención de la testigo YANETH CONTRERAS RAMÍREZ se incorporó inicialmente la evidencia No. 1, que no obstante ser una evidencia diferente a la aquí debatida, es innegable la relación que guardan ambas resoluciones, tal y como lo sostuvo el recurrente.

Entonces conviene conocer su incorporación mediante el siguiente interrogatorio a solicitud de la Fiscalía: “ Fiscalía: en investigaciones adelantadas por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal usted ha intervenido en su condición de investigadora? Testigo: Sí señor, cuando estaba el Dr Zafra. (Anotación: del registro de la audiencia se interrumpe brevemente y debido a ello no aparece grabada claramente la pregunta que elevó el señor fiscal, acto seguido se escucha la respuesta de la testigo.) Testigo: generalmente los expedientes no los leo cuando nos emiten las órdenes a Policía Judicial, se hacen referencias a las actuaciones que vamos a hacer, pero en especial sí me acuerdo de la del doctor ISMAEL por unas inspecciones que me tocó recopilar en el despacho.

Fiscalía: En qué sitios llevó a cabo esas inspecciones? Testigo: Recuerdo si no estoy mal, en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura si no estoy mal, también creo que en el Despacho del Juzgado donde está el doctor ISAMEL. La anterior manifestación revelada por la testigo denota su vocación de investigadora respecto del proceso penal que se sigue en contra del funcionario judicial acusado, luego está legitimada para comparecer como testigo de acreditación habida cuenta que certificó haber participado en las pesquisas.

Más adelante dicha testigo de referencia declaró respecto del mismo documento (evidencia uno) lo siguiente: Fiscalía: Señora testigo de la Fiscalía sírvase manifestarle a la Sala de qué se trata el documento que se le pone de presente? Testigo: es un Oficio 1745 que remite el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta al Dr. Eduardo Zafra Pinzón Fiscal Tercero Delegado ante el Honorable Tribunal Superior, referencia 540016001131201005470, lo leo? Fiscalía: si es tan amable… Testigo: En atención al Oficio No. 015 del 24 de febrero del corriente año suscrito por el señor Farid Leonardo Paipa Altamiranda investigador criminalístico quien se encuentra en vacaciones, comedidamente adjunto al presente me permito remitir a su digno despacho fotocopia de los siguientes documentos en duplicado, Resoluciones Nos. 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 40 proferidas por este despacho en el año 2010, fotocopias de las actas de posesión de las personas que en dichas resoluciones se nombran en provisionalidad, fotocopias de los documentos que reposan en las correspondientes hojas de vida de las personas nombradas y posesionadas en los respectivos cargos, debe tenerse en cuenta que la señora Fátima Bedoya Sánchez al momento de su posesión venía laborando de forma continua e ininterrumpida en este juzgado desde el año 2005 tal y como obran los documentos que se anexan y que hacen parte de su hoja de vida dentro de los cuales existen constancias expedidas por los correspondientes nominadores que dan cuenta que dicha señora ha ocupado con anterioridad el cargo de oficial mayor por término ininterrumpido por más de un año. Estaré atento a cualquier inquietud o requerimiento que ha bien tenga su distinguido despacho.

Atentamente ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ Juez Cuarto Civil Municipal” No obstante que contra la incorporación del anterior documento el abogado defensor elevó objeciones referidas a que no fue la testigo quien directamente recaudó el documento público; objeción respecto de la cual se opusieron tanto el representante del Ministerio Público como de la víctima, el Tribunal de primera instancia accedió a su incorporación, decisión respecto de la cual la defensa afirmó estar de acuerdo.

Posterior a la anterior incorporación (Oficio 1745 como evidencia No. 1) el representante del Ente Acusador procedió a incorporar por medio de la misma testigo de acreditación las resoluciones administrativas que se anexaron al referido oficio, entre ellas, la Resolución 34, objeto de recurso de alzada, respecto de la cual el a quo negó su incorporación en razón a que la testigo no certificó la forma de su obtención y recaudo.

Así se adelantó dicho interrogatorio: “ Fiscalía: Cómo llegó a sus manos el documento que tiene de presente? Testigo: bueno, en estos momentos porque me lo acaba de pasar el señor Fiscal para que lea su texto. Fiscalía: Usted sabe ese documento de donde proviene? Testigo: pues supongo doctor que si bien es cierto no recuerdo si está dentro de mis diligencias, pero en el oficio original dice que fue un investigador judicial que solicitó estos documentos y que el Juez ISMAEL HERNANDEZ se los anexa a ese original.

(…) Fiscalía: teniendo en cuenta que se han seguido los pasos previas indicaciones de la Sala y siguiendo las objeciones que ha hecho el señor defensor solicito entonces al señor Magistrado que preside esta audiencia que tal y como fue decretado en audiencia preparatoria se incorpore y se tenga como prueba el documento señalado con la evidencia número tres y se tenga como prueba.” De lo analizado en precedencia encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, pues si bien la testigo de acreditación no fue quien directamente recaudó dicho elemento probatorio, o por lo menos no da fe de ello, tal circunstancia no es óbice para desacreditarla, dado que es clara en afirmar que en efecto sí participo en la investigación contra el aquí procesado, realizando inclusive inspección en dicho despacho judicial.

Además, teniendo en cuenta que la finalidad del testigo de acreditación no es otra que brindar seguridad sobre el origen, procedencia y obtención del documento que se pretende incorporar, no puede pasarse por alto que en el plenario, la testigo de acreditación brinda constancia que la Resolución 34 objeto de debate, fue parte de uno de los documentos anexados al Oficio 1745 incorporado como evidencia No. 1, luego entonces es desacertado ignorar o refutar tal procedencia, la cual está inexorablemente ligada al citado oficio remisorio suscrito por el procesado.

Por lo anterior, concluye la Sala que contrario a lo resuelto por el a quo, el análisis de acreditación sobre la procedencia y origen del documento público objeto de debate (evidencia No. 3) se encuentra debidamente demostrado, tal y como lo expone el delegado de la Fiscalía, por lo cual no existe razón para rechazar su aducción al debate público y oral; asunto bien diferente será el mérito probatorio que le otorgue el Juez al momento de emitir la sentencia respectiva, confrontando con las demás pruebas recaudadas. 6.

Con estas consideraciones, la Sala revocará el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del juicio oral, con base en el cual se “inadmitió” la evidencia número tres de la fiscalía (Resolución No. 34 del 22 de julio de 2010) y en su lugar dispondrá su incorporación para que sea valorada en el estadio procesal pertinente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE REVOCAR el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de junio de 2015, dentro del juicio oral, que se adelanta contra el acusado ISMAEL HERNÁNDEZ DÍAZ por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo, con base en el cual se inadmitió la evidencia número tres de la fiscalía, y en su lugar DISPONER su incorporación para que sea valorada en el estadio procesal pertinente.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17