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AP3426-2015(45709)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Número 45.709 ERME CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP3426-2015 Radicación N° 45.709 (Aprobado Acta No.212) Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ERME contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 9 de septiembre de 2014, por cuyo medio revocó la proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciénega el 3 de abril de 2013, para condenar al procesado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

Hechos El Tribunal los sintetizó de la forma que se pasa a ver, conforme con la acusación: (…) los hechos tuvieron ocurrencia el 26 de abril de 2012 (…) señala a ERME como el padrastro que todos los días lavaba la cabeza de N.C.A.R. y quien los días 25 y 26 de abril de 2012 acarició los genitales de la niña e introdujo por el ano su miembro viril causándole laceraciones y edema perilesional (…).

Actuación procesal relevante 1. El 9 de agosto de 2012 la Fiscalía 22 Seccional de Ciénega radicó escrito de acusación contra ERME, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de conformidad con el artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, en armonía con el numeral 5º del artículo 211 ejusdem, y el 16 de agosto del año indicado se efectuó su formulación oral en audiencia ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma sede. 2.

El 8 de octubre de 2012 se realizó la audiencia preparatoria donde se formularon estipulaciones probatorias y se resolvió sobre la práctica de los testimonios solicitados por las partes. 3. En sesiones de 6 de diciembre de 2012 y 6 febrero de 2013 se llevó a cabo el juicio oral. En esta última fecha se dio lectura al sentido absolutorio del fallo para ME. 4.

La sentencia fue proferida el 3 de abril de 2013, absolviendo al acusado. Apelado el fallo por la Fiscalía, el 9 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo revocó y, en su lugar, dispuso la condena del procesado a las penas de 192 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor del delito por el que fue acusado al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5.

Contra esta decisión, en oportunidad la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda Después de resumir los hechos y la sentencia materia de impugnación, bajo el amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el defensor denuncia que el fallo de segunda instancia incurrió en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Como sustento del único cargo que formula, indica que el Tribunal soportó la condena en citas jurisprudenciales, con desconocimiento de la correcta valoración de los medios probatorios efectuada por el juzgado de primer grado, puesto que mientras este consideró que el dictamen emitido por la médica legista carece de idoneidad el ad quem asignó mérito probatorio, lo cual también ocurrió de manera desacertada con la entrevista practicada por el psicólogo a la menor, la que se introdujo en el juicio a través de su declaración. Considera contrario a derecho que el recurso de apelación se hubiese resuelto en forma favorable al apelante, sin ahondar en esta censura.

Desde esta óptica, solicita casar la sentencia y revocar la condena proferida por el Tribunal. SE CONSIDERA De la sola lectura de la demanda se advierte el incumplimiento de las exigencias para desarrollar correctamente el cargo. Nótese que la censura no fue encausada por la vía de ningún reproche particular y, contrario a ello, tal planteamiento reviste las características de un alegato de instancia en el cual prevaleció el criterio del libelista.

En efecto, el invocado numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, hace relación al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, precepto que se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, la cual se presenta, o bien por errores de derecho –falsos juicios de legalidad y de convicción-, o de hecho –falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio-.

Sin embargo, el defensor no precisó cuál de ellos es el que se denuncia ni desarrolló correctamente la censura, de manera que demostrara su existencia y la trascendencia frente al fallo atacado. El casacionista omitió dicho ejercicio y planteó una discusión relativa al mérito probatorio que, a su modo de ver, no debió otorgar el Tribunal a los testimonios rendidos por la médica legista y el psicólogo y al dictamen sexológico.

Ello, reitérese, sin que enunciara, detallara ni demostrara cuál error considera que subyace ni cuál su trascendencia, en tanto lo único que opone con ese alcance es su personal y subjetivo criterio sobre el alcance que ha debido darse a esos medios probatorios. Recuérdese que la argumentación con la que se pretende desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida la sentencia debe ser clara, precisa y fundamentada, en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia, no obstante, para el caso, no resultan superados tales parámetros.

Ahora, en el fallo cuestionado se advierte que el proceso de valoración probatoria del ad quem inició por tener en cuenta las versiones de la menor rendidas ante la médica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Rosalbina Teresa Velásquez Becerra y el psicólogo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Elkin Alfonso Polo, así como la conclusión de la pericia sexológica referente a «ano de tono y forma normal, con laceraciones en número de dos, en pliegues anales con edema perilesional, en el meridiano de las 7:00 y 6:00 horas, según las manecillas del reloj (…) son indicativos de trauma genital reciente y son consistentes en el relato de la examinada», en el entendido que los dictámenes periciales y los testimonios mediante los cuales se incorporaron, son prueba directa de los hallazgos que allí se reflejan, esto es, de que la menor fue víctima de una agresión sexual y que el atacante fue el acusado; con lo cual tuvo por probadas tanto la materialidad de la conducta como la responsabilidad.

Tal análisis difirió del ejercicio de estimación efectuado por el a-quo, instancia que le dio prevalencia a la retractación que, de la denuncia, efectuó la madre de la menor en el juicio, lo mismo que la hermana de la víctima en la entrevista que rindió ante la Fiscalía. De manera que, si la inconformidad del recurrente radica en el resultado adverso de la apreciación probatoria que llevó a la imposición de condena contra el procesado, le correspondía determinar el carácter del reproche.

Así, si lo que pretendía era proponer error de hecho por falso raciocinio, debió precisar qué prueba trascendente valoró el sentenciador con desconocimiento de las reglas de la sana crítica; esto es, de los postulados lógicos, las leyes de ciencia o de las máximas de la experiencia. Empero, el casacionista no señaló la clase de error ni los principios que fueron desconocidos en el fallo, tampoco indicó la prueba sobre la cual recayó el yerro, ni demostró la existencia de la incorrección denunciada como su trascendencia. Por consiguiente, el planteamiento del cargo desconoce la técnica propia del recurso de casación. En tales condiciones, se observa la simple y llana divergencia de criterios entre el demandante y el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la existencia de dudas probatorias que posibilitaran absolver al acusado, lo cual la priva de la posibilidad de que la censura fuera admitida a su estudio de fondo por la Sala.

Por consiguiente, la Sala inadmitirá la demanda de casación objeto de estudio por no cumplir los requisitos mínimos referidos a la debida sustentación de los cargos propuestos, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Finalmente, la Sala no encuentra violación alguna de derechos o garantías fundamentales que hagan necesario su intervención oficiosa.

Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiterada jurisprudencia (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181;

CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ERME. Contra esta decisión procede la insistencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folios 205 a 217 del cuaderno original 1 del Tribunal. 1 PAGE 2