Micelio
AP3425-2022(61252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Ley 1069 de 2015Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Segunda instancia 61252 Cui No. 11001225200020200003201 Eriberto Peralta Contreras FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP3425-2022 Radicación n° 61252. Aprobado según acta n° 176 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. ASUNTO 1. Decide la Corte el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Sociedad Comercial Marvalsan S.A.S., contra el auto del 4 de marzo de 2022, emitido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados en esta capital, dentro del proceso que se sigue en contra de Eriberto Peralta Contreras.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2. El 28 de febrero de 2019, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá. Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes realizada por el postulado Eriberto Peralta Contreras, comandante militar y operativo del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, en versión rendida el 20 de junio de 2017. 3.

El 7 de febrero de 2020, el representante judicial de la sociedad comercial Marvalsan S.A.S., actual propietaria de los inmuebles, presentó solicitud para adelantar incidente de oposición a las medidas cautelares impuestas. 4. El trámite incidental correspondió a una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y, se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. 5.

El 4 de marzo de 2022, la Funcionaria de primera instancia, resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelación. III. DECISIÓN IMPUGNADA 6. El A-quo, luego de una reseña sobre la normatividad aplicable al trámite del incidente, los antecedentes de la adquisición de los predios, la práctica probatoria y las posturas de partes e intervinientes, negó el levantamiento de las medidas cautelares, al no encontrar demostrada la buena fe exenta de culpa por parte de la Sociedad Marvalsan S.A.S. y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. Conclusión que fundamentó en los siguientes argumentos: i) Los bienes reclamados tienen una relación directa con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia del bloque Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de Bogotá-, sino porque en éstos se realizaron reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear la materialización de actos delictivos; incluso, allí se cometieron varios de ellos.

Además, era la residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la organización. Así lo dieron a conocer Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque Capital de las AUC, Fredy Tovar Rodríguez, alias “ Tomasito ” y José Fernando Rueda, en las diferentes versiones libres y declaraciones que rindieron. ii) Se probó que entre los integrantes del grupo paramilitar y el propietario de los inmuebles para aquella época, señor Roberto Jaramillo, existió connivencia, lo que conllevó a que dentro de los inmuebles se organizaran y llevaran a cabo actividades al margen de la ley. iii) La incidentante no logró demostrar que los bienes objeto de discusión habían sido adquiridos con buena fe exenta de culpa; por el contrario, se acreditó que no tuvo la diligencia y prudencia para consultar e investigar lo que se fraguó en los inmuebles entre los años 2004 y 2005; principalmente, cuando Sandra Patricia Castiblanco, conocía los alcances de su propietario y excompañero sentimental. iv) El estudio de títulos que se dice se efectuó para la adquisición de los bienes, no es suficiente para demostrar la buena fe exenta de culpa (sustentó esta afirmación en lo señalado por la Sala en AP5203-2019, del 4 de diciembre, radicado 55584); especialmente, cuando existían dudas sobre la real propiedad de las bodegas en cabeza de quien se decía ser el dueño. v) En la adquisición de los bienes se advierten una serie de inconsistencias que impiden predicar la « transparencia » entre la negociación realizada entre Roberto Jaramillo y la sociedad Marvalsan S.A.S., como que: 1) el promitente vendedor no podía transferir el derecho de dominio, pues desde el 31 de diciembre de 2009 – Escritura Pública 3064- había vendido los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda.; 2) el valor que dijo canceló la señora Sandra Patricia Castiblanco, no coincide con lo finalmente certificado por ella; 3) nada de lo consignado en las cláusulas del contrato de promesa de compraventa se ajusta con aquello que se registró en la escritura pública 3676 del 29 de noviembre de 2011, donde se protocolarizó la venta; 4) se adquirió un bien con una hipoteca registrada desde el año 2003 y, 5) en las escrituras no se plasmó el pacto de retroventa, que según la incidentante, le daba el derecho de adquirir nuevamente los inmuebles. vi) No se demostró la capacidad económica de la empresa incidentante; por el contrario, se probó que ésta había sido constituida tan solo 12 meses atrás. Corolario de lo anterior, al no encontrar probada la buena fe exenta de culpa de Marvalsan S.A.S. y Sandra Patricia Castiblanco Lozano, en la adquisición de los bienes, resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 7. El apoderado de Marvalsan S.A.S. solicitó la revocatoria del auto impugnado, para que en su lugar, se declare que la solicitante es adquirente de buena fe exenta de culpa; en consecuencia, se levanten las medidas cautelares impuestas a sus bienes. En sustento expresó: i) El Tribunal para ratificar la imposición de las medidas cautelares, citó las versiones libres y entrevistas que rindieron Eriberto Peralta Contreras, Fredy Tovar Rodríguez, alias “ Tomasito ” y José Fernando Rueda, situación que atenta contra el debido proceso, no solo porque en el sistema regido por la Ley 906 de 2004, no opera la permanencia de la prueba, sino porque se recaudaron sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Irregularidad que resultó trascendente, pues con fundamento en estas ilegales declaraciones se construyeron los argumentos para desacreditar la buena fe exenta de culpa que amparaba a Marvalsan S.A.S., y a Sandra Patricia Castiblanco; por tanto, las mismas deben ser excluidas del debate probatorio. ii) Solo se debieron considerar los testimonios practicados en el trámite incidental, esto es, los rendidos por Eriberto Peralta Contreras y Fredy Tovar Rodríguez; los cuales valorados conjuntamente permiten concluir, que Sandra Patricia Castiblanco y Marvalsan S.A.S., no tuvieron participación en las actividades ilícitas del grupo paramilitar; como tampoco en las que pudo tener Roberto Jaramillo, con la organización al margen de la Ley.

Además, los inmuebles no eran de propiedad de los paramilitares. Allí tan solo realizaron algunas reuniones, las que, por cierto, eran impuestas, y de no acceder debían asumir las consecuencias. iii) El Tribunal olvidó estimar que la comisión o la ejecución de delitos es de acto y no de autor; por tanto, no pueden comunicarse a la incidentante los ilícitos perpetrados por los integrantes del grupo paramilitar y/o Roberto Jaramillo, mucho menos colocar en duda las actividades comerciales lícitas que desarrolla. iv) Se demostró que para la fecha en que supuestamente se utilizaron los inmuebles por los integrantes del grupo paramilitar, años 2004 y 2005, para llevar a cabo sus reuniones, Sandra Patricia Castiblanco, no convivía con Roberto Jaramillo; por ende, no puede responder, insiste, por las actividades de su ex compañero, máxime cuando los bienes los adquirió mucho tiempo después a la desmovilización de las AUC. v) No requería demostrar la capacidad económica de Marvalsan S.A.S.; pues, Sandra Patricia Castiblanco, hacía parte de las empresas dueñas de las bodegas; es más, cuando se trasfirió el derecho de dominio a la Sociedad Inmobiliaria Estatal Ltda., se firmó una cláusula –pacto de retroventa- donde se aseguró que dentro de los dos años siguientes, la citada podía adquirir los bienes. vi) No puede afirmarse, como lo hace el Tribunal, que para la adquisición de bienes, se tenía que desarrollar actuaciones más allá de las legalmente permitidas; especialmente, cuando en los certificados de libertad de los inmuebles, documentos púbicos, no existía ningún tipo de irregularidad o prohibición para su compra. vii) Mantener las medidas cautelares, vulnera garantías fundamentales de la incidentante; por cuanto, la Fiscalía no demostró que las bodegas hayan pertenecido o fueran adquiridas, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes.

Conforme con lo anterior, demandó el levantamiento de las medidas cautelares; pues, si la buena fe se presume de acuerdo con el ordenamiento jurídico, no le era exigible a la incidentante más acciones de las que desplegó. V. DE LOS NO RECURRENTES 8. El representante de la Fiscalía General de la Nación, reiteró su oposición a que se levanten las medidas cautelares, al no acreditarse por parte de la incidentante la buena fe exenta de culpa en la negociación celebrada; por el contrario, lo que se evidenció fue su falta de cuidado, diligencia y transparencia en su actuación al momento de realizar la compra; máxime cuando conocía del estrecho vínculo existente entre los bienes y miembros de la organización paramilitar.

Las evidencias allegadas a la actuación no afectaron la presunción de acierto y legalidad de la decisión impugnada; en tanto, para su valoración no resultaba exigible la ritualidad invocada por el recurrente. 9. El abogado de las víctimas, solicitó confirmar la decisión impugnada, porque aunque los bienes fueron adquiridos de manera lícita, lo cierto es que fueron utilizados por el grupo paramilitar para llevar actos ilícitos.

Aunado a lo anterior, no se demostró la buena fe exenta de culpa; por el contrario, se probó que la incidentante no fue ajena a aquello ilegal que estaba ocurriendo en los inmuebles. 10. El representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, requirió mantener las medidas cautelares decretadas, atendiendo la vocación reparadora que tienen las bodegas; especialmente cuando se demostró que fueron utilizadas por un grupo paramilitar para planear y organizar sus actividades ilícitas. 11.

El representante del Ministerio Púbico pidió confirmar la decisión impugnada, al haber sido debidamente sustentada y argumentada, sin que en manera alguna se demostrara la existencia de la buena fe exenta de culpa cualificada en cabeza de Sandra Patricia Castiblanco. VI. CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo establecido en los artículos 26[footnoteRef:1] y 68[footnoteRef:2] de la Ley 975 de 2005, así como en el 32 numeral 3°[footnoteRef:3] de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 4 de marzo de 2022, por una Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual dispuso no levantar las medidas cautelares que recaen sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados en esta capital. [1:

ARTÍCULO 26. RECURSOS. Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.] [2:

ARTÍCULO 68. Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días.] [3:

ARTÍCULO

32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: […] De los recursos de apelación contra los autos y las sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores.] Problema Jurídico 13. Corresponde a esta Corporación determinar si, como lo sostiene el recurrente, en el trámite incidental la empresa Marvalsan S.A.S., a través de su representante legal, demostró su condición de tercero de buena fe exenta de culpa, con ocasión de la compra de las dos bodegas ubicadas, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, de Bogotá y, con ello, la existencia de un mejor derecho que viabilice el levantamiento de las medidas cautelares impuestas y no revocadas por la primera instancia, indebidamente según el opugnador, en razón de los yerros y desatinos que el apelante le atribuye al proveído atacado. 14.

Precisado lo anterior, una vez establecidas las características del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, se reiterará la interpretación y alcance otorgado al concepto de buena fe calificada, con el propósito de verificar su efectiva acreditación en el caso concreto, no sin antes efectuar unas consideraciones, en punto de la ausencia de ritualidad probatoria particular, con ocasión de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, como inconformidad medular de la apelación. Exclusión de las versiones libres y entrevistas 15.

En los términos del artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, los terceros de buena fe exenta de culpa, con derechos sobre los bienes que hubiesen sido objeto de medidas cautelares con fines de extinción de dominio, se encuentran legitimados para solicitar el levantamiento de dichas cautelas.

Ese mandato evidencia el reconocimiento legal, en el proceso especial de justicia y paz, de la eventual afectación de los derechos de personas que ninguna relación mantuvieron con miembros del grupo armado al margen de la ley. Consciente de tal posibilidad, el Legislador incorporó un escenario procesal para que, sin suspender el curso del proceso y en defensa de los derechos que se estiman menoscabados con la imposición de las medidas cautelares para efectos de extinción de dominio, un tercero cuente con la oportunidad real de acreditar probatoriamente que ostenta sobre el bien afectado, en virtud del ofrecimiento o denuncia de un postulado, así como de la identificación en la materia a cargo de la Fiscalía General de la Nación, un mejor derecho que debe ser respetado.

El citado precepto normativo indica que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se desarrollará así: « (…) Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el Magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.

Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará e levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso». 16. Adicionalmente, el artículo 2.2.5.1.4.1.5. de la Ley 1069 de 2015[footnoteRef:4], prevé la posibilidad, en dicho trámite, de que el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala competente pueda « decretar y practicar las pruebas solicitadas por los intervinientes…». [4: Derogó el artículo 56 del Decreto 3011, por el cual se reglamentaron las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.] De dicho acervo allegado en el periodo probatorio se correrá el correspondiente traslado a las partes e intervinientes, con el propósito de garantizar materialmente el ejercicio del derecho de contradicción y oposición de los terceros afectados, sobre quienes gravita la carga de demostrar su buena fe exenta de culpa. 17.

En punto de la normatividad aplicable al incidente, esta Corporación ha reiterado lo siguiente: «Es claro, entonces, que el trámite incidental así regulado es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo desarrollo le corresponde demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquirió de buena fe exenta de culpa, razón por lo cual no debe soportar las consecuencias de la extinción de dominio.

Con tal propósito, el tercero tiene la carga de acreditar, para que prospere su pretensión, haberlo adquirido directa o indirectamente en el marco de una actividad lícita, y haber obrado con buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta ”[footnoteRef:5]. [5: CSJ, SCP, AP5415-2018, Rad. 50176, 11 de diciembre de 2018.] 18.

Con mayor claridad y concreción, en materia de las reglas de práctica probatoria inherentes al incidente de oposición se ha precisado que: « (…) el proceso de Justicia y Paz creó un incidente con su propio procedimiento, razón por la cual, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley.

En efecto, aunque de manera sucinta, el artículo 17C ibídem y los artículos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la naturaleza del trámite del incidente de oposición a medidas cautelares, así como las etapas que deben agotarse, de manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras normas. Así, el mencionado artículo 17C establece que se abre un incidente a instancia del interesado ante un magistrado con función de control de garantías, quien convocará a una audiencia en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer, referidas a su actuar con ‘buena fe exenta de culpa’, cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término, el magistrado decidirá el incidente, bien sea accediendo a la pretensión del solicitante, caso en el cual ordenará el levantamiento de las medidas cautelares, o la negará, evento en el que continúa la extinción de dominio y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso.

Si bien este artículo no prevé la posibilidad de practicar pruebas, el Decreto 3011 de 2013 lo hace en el artículo 56 que habilita una oportunidad para que los intervinientes las soliciten, de las cuales se correrá el correspondiente traslado. Dicho periodo probatorio, señala la norma, no podrá ser superior a un (1) mes. Entonces, el procedimiento del trámite incidental de oposición a las medidas cautelares, fue diseñado por el legislador como un medio expedito, desprovisto de formalidades adicionales a las ya señaladas, todas tendientes a garantizar que los intervinientes conozcan las pruebas que servirán de soporte a la decisión del magistrado con la que se pone fin a dicho trámite.

Incluyendo, por supuesto a las víctimas, como lo declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-694 de noviembre de 2015. En modo alguno las citadas normas dan margen para que se interprete que el legislador pretendió aplicar las reglas de práctica probatoria previstas para los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a este trámite especial de justicia transicional, menos, al incidente de oposición a medidas cautelares, en el que no se discute la responsabilidad penal de nadie, sino las acciones u omisiones de quienes han ostentado la propiedad real o aparente de un bien inmueble, desde el actuar de buena fe exenta de culpa.

(…) con el establecimiento de procedimientos especiales para que en el proceso de Justicia y Paz se adelanten los trámites necesarios para cautelar los bienes ofrecidos por los postulados, con fines de extinción de dominio, así como para oponerse a dichas medidas, no era necesario que el magistrado se remitiera a otras leyes, por cuanto el principio de complementariedad opera para llenar los vacíos de las normas, que para el caso son la Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013 subrogado por el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

En consecuencia, tampoco le asiste razón al impugnante cuando propugna por la remisión a la Ley 906 de 2004, en lo que tiene que ver con la práctica de las pruebas, bien sea las recaudadas por la Fiscalía durante la etapa de alistamiento del bien, o las practicadas en el término probatorio del incidente de oposición a las medidas, toda vez que si el legislador no estableció, dentro del procedimiento especial de justicia transicional, unas reglas específicas para su práctica, el recaudo no debe sujetarse a las que, según el entender de los intervinientes, han de seguirse.

Eso sí, el citado artículo 17C expresamente consagra la necesidad de que las partes conozcan el material probatorio que soportará la decisión, para que los intervinientes ejerzan el derecho de contradicción, presupuesto cumplido en exceso si se tiene en cuenta que la norma fija un término de cinco días hábiles para que la Fiscalía y los demás intervinientes conozcan las pruebas aportadas por el incidentante»[footnoteRef:6].

(Se destaca). [6: CSJ, SCP, AP2813-2018, rad. 51681, 04 de julio de 2018.] 19. Establecido normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del trámite incidental, así como las reglas aplicables en materia probatoria, refulge la equivocación del recurrente al echar de menos la falta de aplicación de disposiciones probatorias previstas en la Ley 906 de 2004, toda vez que el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, en el marco específico de la Ley de Justicia y Paz, está llamado a ser un trámite: i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garantías que aseguran que el derecho de contradicción permanezca incólume; iv) sumario; v) célere, y vi) con un procedimiento sencillo y propio. 20.

En virtud de lo anterior, no hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de trámites en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley, en materia de ratificación del testimonio, refrendación del dicho de testigo, sin acierto ni sustento jurídico alguno más allá de su particular inconformidad. 21. En ese contexto, la legalidad de las versiones libres rendidas por Eriberto Peralta Contreras - 20 de junio, 12 de septiembre 2017 y 21 de noviembre de 2018-, José Fernando Fajardo Rueda – 28 de febrero de 2018-, la entrevista y declaración jurada de John Fredy Tovar Rodríguez -3 de octubre de 2017 y 16 de abril de 2018-, allegadas tanto con la solicitud de imposición de medidas cautelares presentada por la Fiscalía General de la Nación, como a este incidente, no estaban sujetas al cumplimiento de las exigencias de aducción, formación o producción invocadas por el recurrente; pues, se itera, el incidente de oposición de terceros a la medida cautelar se encuentra regulado en la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, como conjunto normativo que no contempló la ratificación, refrendación y presencia física del testigo en el trámite para poder determinar el valor suasorio de su dicho, sino que también resulta viable la presentación y el traslado de evidencias válidamente practicadas en la actuación, tal y como ocurrió en este caso. 22.

Entonces, durante la práctica probatoria propia del incidente de oposición no hay lugar a ritualidades específicas y que la discusión medular no radica en lo investigado o aportado por el órgano de persecución penal, sino, como lo ha afirmado esta Corporación, en la demostración efectiva de un actuar que pueda enmarcarse en el concepto de buena fe exenta de culpa.

En consecuencia, la solicitud de exclusión de las versiones libres y entrevistas de Eriberto Peralta Contreras José Fernando Fajardo Rueda y John Fredy Tovar Rodríguez, resulta improcedente. De la buena fe exenta de culpa 23. El artículo 83 de la Constitución Política reconoce la buena fe en los siguientes términos: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 24.

Por virtud de tal disposición la buena fe, como postulado aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes estatales, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. La genérica formulación de la buena fe es objeto de puntuales y precisas reglamentaciones y delimitaciones necesarias y coherentes para el debido funcionamiento tanto del ordenamiento jurídico, como de la vida en una sociedad como la actual. 25.

Tratándose de los derechos sobre bienes directa o indirectamente relacionados con el accionar de los grupos paramilitares y sobre los que se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general indicada. 26. En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, de manera pacífica y reiterada, como: « (…) una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa» [footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.] 27.

Sobre la mencionada figura jurídica, la Sala de Casación Civil[footnoteRef:8] ha establecido lo siguiente[footnoteRef:9]: [8: CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.] [9: Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C–820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715;

CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074).] “(…) La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada.

La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.

Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.

La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios”. Por tanto, esa buena fe cualificada i) debe ser probada y ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos “ uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza ”[footnoteRef:10]. [10: Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. ] 28.

Ahora bien, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta Corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de « comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta» [footnoteRef:11]. [11: CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019.

Negrillas del texto original.] 29. La buena fe calificada exige, entonces, tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretenden adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente. 30.

El interesado, entonces, ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, para lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para obtener el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo Del caso concreto 31. La primera instancia se abstuvo de levantar las medidas cautelares vigentes sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, al considerar que al adquirirlos la opositora actuó de manera imprudente y negligente, porque sabía que tenían una relación directa con el conflicto armado, no sólo por estar ubicados en una reconocida zona que tuvo marcada influencia del bloque Capital de las AUC –San Andresito de la 38 de Bogotá-; sino por cuanto en éstos se realizaron reuniones de miembros del grupo paramilitar para organizar y planear la materialización de actos delictivos; incluso, allí se cometieron varios de ellos.

Adicionalmente, porque era la residencia y/o domicilio de algunos de los integrantes urbanos de la organización. 32. El recurrente consideró, por el contrario, que la Sociedad Comercial Marvalsan S.A.S., compró las bodegas al titular inscrito del derecho de dominio siguiendo los derroteros de la buena fe exenta de culpa. Además, la Fiscalía en ningún momento demostró que los inmuebles hayan pertenecido o fueron adquiridos, directa o indirectamente, por el grupo armado ilegal o por sus integrantes. 33.

Sobre el ofrecimiento del bien por el postulado o la titularidad real o aparente de éste en cabeza de los miembros de la organización delincuencial, tiene dicho esta Corporación que el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario para discutir estas circunstancias. De manera tal, que ello no será objeto de análisis en esta providencia, como parece pretender el apelante.

Al respecto ha referido la Corte: «… el trámite de oposición a las medidas cautelares no es el escenario de controversia sobre el ofrecimiento del postulado para reparar a las víctimas o censurar las razones por las cuales la magistratura afectó el bien con medidas cautelares, en tanto el levantamiento de estas procede solo si el tercero afectado acredita que ha actuado con buena fe exenta de culpa…»[footnoteRef:12] [12: CSJ AP5415-2018, Rad. 50176.] 34.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si se hizo un adecuado análisis probatorio dentro de la decisión recurrida, y si la sociedad Marvalsan S.A.S., por medio de su representante legal Sandra Patricia Castiblanco Lozano, observó buena fe cualificada exenta de culpa, en la compra de los inmuebles de la carrera 36 No. 9-58 y 9-68 del sector de San Andresito de la 38 de esta capital, sobre los cuales pesa las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, tanto en el componente subjetivo como objetivo, o si como lo consideró la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, ésta no guardó la debida diligencia y cuidado en la realización del negocio jurídico. 35.

Pues bien, las pruebas acopiadas en el trámite incidental demuestran que los inmuebles cautelados con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Capital de las AUC, no fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa por la sociedad Marvalsan S.A.S., circunstancia que imposibilitaba acceder a su pretensión como acertadamente lo adujo la primera instancia. 36.

Como se precisó, la buena fe calificada o creadora de derechos difiere de la buena fe simple, en que esta sólo exige la conciencia de haber actuado de forma recta y honesta, mientras que la calificada demanda la conciencia de obrar con lealtad y tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que el bien tiene origen lícito, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. 37.

En este caso, la Sala advierte que Sandra Patricia Castiblanco Lozano, tenía conocimiento de la vinculación de las bodegas objeto de cautela con el Bloque Capital de las AUC y, no obstante ello, decidió comprarlos, hecho que evidentemente no está prohibido, pero que desvanece la posibilidad de aducir la buena fe exenta de culpa en su adquisición; máxime cuando las evidencias permiten inferir que se prestó para ocultar su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución. 38.

Así, sobre los bienes en cuestión, el postulado Eriberto Peralta Contreras, comandante operativo y militar del Bloque Capital de las AUC, en la versión libre del 20 de junio de 2017[footnoteRef:13], denunció como bienes para indemnizar a las víctimas, las bodegas ubicadas en la carrera 36 con calle 9ª, sector de San Andresito de la 38, de Bogotá, como quiera que en éstas, entre los años 2003 y 2005, realizó varias reuniones con los integrantes del grupo paramilitar.

Aspecto que reiteró en la versión libre del 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:14]; no obstante, precisar que allí vivía “ Tomasito ”, integrante urbano de la organización. [13: Fls 2 y ss. Cdo. Ppal. Fiscalía 1 Parte 1.] [14: Fls. 7 y ss. Ib. ] Por su parte, en el testimonio que rindió el 25 de agosto de 2021, en el presente trámite incidental, Eriberto Peralta Contreras[footnoteRef:15], además de ratificar su comandancia operativa y militar en el Bloque Capital de las AUC, señaló que tuvo conocimiento de los inmuebles, porque en el año 2004 estuvo en esas bodegas realizando reuniones con los integrantes del grupo paramilitar para llamarlos al orden, hablarles de la disciplina que debían tener, que no maltrataran a la población civil, etc.; era conversaciones de la ideología político militar que se debía implementar. [15: Fls. 25 y ss Cdo.

Ppal. 2. Cfr. archivos digitales corte 5.] 39. El postulado José Fernando Fajardo Rueda, en la versión libre que rindió el 28 de febrero de 2018[footnoteRef:16], ratificó no solo que en los inmuebles objeto de cautela residía alias Tomasito, sino que allí realizaban reuniones para organizar las actividades ilícitas que llevaban a cabo en el sector de San Andresito de la 38 de esta capital; incluso, aclaró que estos bienes debían ser del bloque Capital al cual pertenecía «porque si vivía un integrante de las autodefensas ahí y él era el que ordenaba la entrada y salida de la gente, entonces yo digo que eso era de las autodefensas» [16: Fls. 12 y ss.

Cdo. Ppal. Fiscalía 1 Parte 1.] 40. Por su parte, John Fredy Tovar Rodríguez, alias “ Tomasito ”, en la entrevista que rindió el 3 de octubre de 2017[footnoteRef:17], además de señalar que hizo parte del Bloque Capital de la autodefensas, cuya zona de influencia era San Andresito de la 38, entre otros sectores, de esta capital, indicó que en el año 2004, vivió junto con su esposa e hijos, en un apartamento ubicado en el tercer piso de unas bodegas ubicadas en la carrera 36 entre calles 9a y 10a, de propiedad del señor Roberto Jaramillo; pues, necesitaba estar cerca del punto de operaciones de la organización. [17: Fls. 207 y ss.

Cdo. Ppal. Fiscalía 1 Parte 2. ] Advirtió que Roberto Jaramillo tenía conocimiento de su pertenencia al grupo de autodefensas, como de las reuniones que se llevaban a cabo en sus bodegas. En la declaración jurada que se le practicó el 16 de abril de 2018[footnoteRef:18], alias “Tomasito”, insistió en señalar que en las bodegas de propiedad de Roberto Jaramillo, donde vivió por espacio de 4 meses en el año 2004, realizaron reuniones para «coordinar los homicidios, desaparecer a la gente, porque ahí se desaparecían personas». [18: Fls. 232 y ss.

Cdo. Ppal. Fiscalía 1 Parte 2.] Reiteró que Luis Roberto Jaramillo conocía de su pertenencia al grupo paramilitar, pues mientras estuvo en sus bodegas andaba armado «armas cortas largas, el armamento casi del grupo se sacaba de ahí, teníamos pistolas 9 mm, ahí teníamos todas las armas»; incluso, le dio un radio de comunicaciones para que hablara con los celadores y saber qué ocurría en el sector.

Es más, alias “ Tomasito ” aseguró que Jaramillo « colaboraba con la organización, y él también tiene unos homicidios conmigo, es decir, él está comprometido con unos homicidios que hizo la organización»; por ello, los comandantes le dieron la orden de cuidarlo mientras permanecía en el sector, razón por la que en varias oportunidades lo « escoltó ».

De otro lado, en el testimonio que rindió el 6 de septiembre de 2021, dentro del presente trámite incidental[footnoteRef:19], John Fredy Tovar Rodríguez, reiteró su pertenencia al Bloque Centauros, Frente Capital y que en las bodegas ubicadas en la carrera 38 con calle 9ª, sector de San Andresito, el grupo paramilitar llevó a cabo varias reuniones, las cuales se realizaron para tratar « negocios ilícitos, negocios de homicidios, de muchas cosas que no van como con la ley, por eso se llama un grupo ilegal al margen de ley diferente al estado.». [19: Fls. 32 y ss Cdo.

Ppal. 2. Cfr. archivos digitales.] Precisó, que el propietario de estas bodegas era el señor Roberto Jaramillo, lugar donde vivió como 4 meses aproximadamente, por orden de sus comandantes, sujeto que conocía de su pertenencia al grupo paramilitar. Al cuestionársele si sobre estas bodegas tenía injerencia las autodefensas, o la actividad comercial que allí se realizaba, chatarrería, era una simple fachada del grupo ilegal, contestó: « Doctor, yo ahí si no le puedo contestar, porque yo en ese entonces era un patrullero, cumplía órdenes, me enviaron pa ya, no sé porque me enviaron pa ya, solamente cumplía órdenes, allá iban a hacer las reuniones, solamente sé el nombre del señor del dueño de ahí, entraban mulas, salían mulas, mucho movimiento, no se más nada.».

Al preguntársele sobre cómo Roberto Jaramillo colaboraba con las autodefensas, dijo no saber cómo lo hacía, pues lo único que le habían señalado era que tenía que cuidarlo. 41. De esta manera, según declararon los postulados y ex integrantes del Bloque Capital de las AUC, las bodegas ubicadas en la carrera 36 No. 9-68 y 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, no solo fueron destinadas para la ejecución de acciones ilícitas, sino que su propietario, esto es, el señor Roberto Jaramillo, era colaborador del grupo paramilitar; incluso, según alias « Tomasito », llevó a cabo varios actos ilícitos como integrante de la organización. 42.

Ahora, demostrado se encuentra que la representante legal de Marvalsan S.A.S., señora Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la época en que hizo presencia la AUC en el sector de San Andresito de la 38, era la compañera sentimental de Luis Roberto Jaramillo Díaz, y copropietaria de los inmuebles objeto de cautela; de suerte que, debió conocer el vínculo de los paramilitares con sus bienes, con mayor razón cuando sostenía una relación sentimental de más de 15 años con uno de sus colaboradores. 43.

Acorde con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 50C-1345206 y 50C-1345207, informe del CTI del 13 de octubre de 2017[footnoteRef:20], e informes de alistamiento de los predios[footnoteRef:21] de la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58 de Bogotá, se estableció que: [20: Fls. 97 y ss. Cdo. Ppal Fiscalía 1 parte 1.] [21: Fls. 19 y ss.

Cdo. Imposición medidas cautelares.] i) Mediante sentencia del 26 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, se declaró la pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de los citados inmuebles a favor de Luis Roberto Jaramillo Díaz. ii) El 20 de diciembre de 2002 - escritura pública 3693-, dicho ciudadano vendió las bodegas a la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en comandita simple; empresa que según registro de Cámara y Comercio, es de propiedad de Luis Roberto Jaramillo Díaz, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, y sus menores hijos R.A.J.C. y B.S.J.C. iii) El 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en Comandita Simple, transfirió el dominio de los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda.[footnoteRef:22], -escrituras públicas 3068[footnoteRef:23] y 3064[footnoteRef:24], de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá-, cada uno por un valor de $299.843.000. [22: Sociedad representada por José Alfredo Gutiérrez Villegas.] [23: Inmueble matricula inmobiliaria 50C1345206 Carrera 36 No. 9-68.] [24: Inmueble matrícula inmobiliaria 50C1345207 carrera 36 No- 9-58.] 44.

La tradición de los inmuebles permite entonces sostener que Sandra Patricia Castiblanco Lozano, para la fecha en que hizo presencia el Bloque Capital de las AUC –años 2003 y 2005-, era copropietaria de las bodegas objeto de cautela. 45. Y aunque dicha ciudadana dijo no tener ningún tipo de relación con Luis Roberto Jaramillo Díaz para aquella época, ni conocer de sus actividades, al haber terminado su relación de pareja en el mes de diciembre del año 2003; para la Sala estas afirmaciones no resultan convincentes, dadas las contradicciones e incoherencias en que incurrió en sus diferentes salidas procesales al narrar tal situación. 46.

En la entrevista recepcionada el 11 de julio de 2019, por el investigador de la Defensa, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, si bien refirió que por los maltratos físicos y psicológicos que recibía de parte de su esposo, Luis Roberto Jaramillo Díaz, no solo terminó su relación, sino que el 31 de diciembre de 2003, se fue de la casa; también lo es que a renglón seguido aclaró que el 4 de enero regresó nuevamente a su hogar: «Yo me fui el 31 de diciembre del año 2003 para comenzar el 2004.

Me fui para Sotaquirá, Boyacá, ahí me quede hasta el 03 de enero de 2004 y me devuelvo nuevamente para Bogotá, donde vivía con el señor LUIS ROBERTO JARAMILLO DIAZ. Me quede viviendo con mis dos hijos. Ronald y Bernardo Jaramillo. Nos ponemos de acuerdo que me voy a quedar viviendo ahí con mis hijos y él se queda viviendo en la bodega y se hacía cargo del sustento de nosotros.» [footnoteRef:25]. [25: Fls. 95 y ss.

Archivo digital “primerainstanciacuadernoPrincipal1”.] Por su parte, en la declaración que rindió el 25 de enero de 2018, ante el Fiscal adscrito al Despacho 5º de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia y Transicional, señaló una situación totalmente diferente, pues aunque Sandra Patricia dio a conocer que se había separado de su compañero sentimental Luis Roberto Jaramillo Díaz, afirmó que ello ocurrió el 31 de diciembre de 2001. « … me casé a los 17 años con él (Luis Roberto Jaramillo), me casé y viví en estos predios, en el segundo piso de la carrera 9ª No. 58, yo manejaba la báscula y la compra de la chatarra, aproximadamente estuve acá desde 1991 hasta el 2001, me fui exactamente el 31 de diciembre de 2001… los contactos que tuve con el señor Jaramillo fueron mínimos porque el solo me buscaba para agredirme…». 47.

Existen en consecuencia oscilaciones bastantes significativas en los relatos de la incidentante, que sin lugar a dudas reducen su eficacia, especialmente, cuando lo pretendido era demostrar que nunca estuvo en las bodegas destinadas por su excompañero sentimental y grupo paramilitar, para cometer actividades ilícitas. 48. Y si bien, al trámite incidental no se aportó prueba que refiera la vinculación de Sandra Patricia Castiblanco Lozano con grupos organizados al margen de la ley, es más, los ex combatientes que declararon señalaron no conocerla; sin embargo, ello no es suficiente para predicar su falta de conocimiento acerca de lo que ocurría en sus bodegas, pues según su propio dicho, si bien finalmente se separó de Roberto Jaramillo en noviembre de 2004, decisión legalizada ante la respectiva autoridad judicial, también fue enfática en indicar que por la actividad que se desarrollaba en los inmuebles objeto de cautela, -venta de chatarra-, continuó realizando transacciones comerciales allí. «El señor Jaramillo en la Bodega de la carrera 36 9-68 tenía un acopio de DIACO y yo le vendía la chatarra que en ese momento no le servía a siderúrgica nacional.»[footnoteRef:26]. [26: Fls. 95 y ss.

Archivo digital “primerainstanciacuadernoPrincipal1”.] 49. No está demás precisar, que el objeto del incidente no es investigar al opositor sino determinar si actuó con conciencia y certeza de la legalidad del derecho invocado y si agotó las acciones pertinentes para verificar ese aspecto, exigencia no satisfecha en este evento, pues como se viene refiriendo, Sandra Patricia Castiblanco Lozano, jamás se desvinculó de sus inmuebles. 50.

Adicionalmente, es cuestionable que la incidentante afirme en sus entrevistas, que desde el momento en que se separó de Roberto Jaramillo, año 2004, su situación económica fue muy difícil, ni siquiera tenía para alimentar a sus hijos, vivía de lo que su nuevo compañero sentimental conseguía manejando taxi y lo que le pagaban por trabajar en una bodega de chatarrería en la calle 6ª con carrera 40, lugar en el que laboró durante todo el año 2004 y 2005; sin embargo, para el año 2007, según el formato de declaración de renta que presentó ante la DIAN, el total de su patrimonio bruto ascendía a $1.225.036.000, el patrimonio líquido era de $ 577.008.000m y el total de sus ingresos fue de $4.587.818.000[footnoteRef:27]. [27: Fl. 106 Archivo digital “primerainstanciacuadernoPrincipal1”.ç] 51.

Aspecto que corrobora aún más su no desvinculación de las actividades comerciales que se desarrollaba con su ex compañero sentimental en las mencionadas bodegas; pues no de otra manera se puede entender, que luego de una separación, donde según su propio dicho, quedó en «la calle», su patrimonio en un año ascienda considerablemente. 52. Desde luego que el cuestionamiento no se dirige, al origen de los dineros de la representante legal de Marvalsan S.A.S., sino a la decisión de adquirir unos bienes, a pesar de saber que los mismos habían sido destinados por el Bloque Capital de las AUC para cometer actos ilegales. 53.

Y es que aun aceptando que Sandra Patricia no conoció de las actividades ilícitas cometidas por los paramilitares en las bodegas, el solo hecho de continuar ejerciendo su actividad comercial en un sector donde hacía presencia un grupo paramilitar, le obligaba a investigar con mayor diligencia la real situación de los bienes antes de adquirirlos, si es que en realidad ello ocurrió de esa manera, pues como se verá a continuación, los bienes jamás salieron de su patrimonio, lo que ratifica su comprensión respecto de lo que sucedía en los mismos. 54.

Retomando la tradición de los bienes, aunque se probó que el 31 de diciembre de 2009, la sociedad Reciclaje Industriales Jaramillo y Castiblanco & Compañía Sociedad en Comandita Simple, vendió los inmuebles a la Inmobiliaria Estatal Ltda., -escrituras públicas 3068[footnoteRef:28] y 3064[footnoteRef:29], de la Notaría 69 del Círculo de Bogotá-; también se acreditó que las bodegas siempre estuvieron en la esfera de dominio de Luis Roberto Jaramillo Díaz y Sandra Patricia Castiblanco Lozano. Al parecer todo se trató de una venta simulada para garantizar un préstamo que la Inmobiliaria le había realizado a Jaramillo Díaz. [28: Inmueble matricula inmobiliaria 50C1345206 Carrera 36 No. 9-68.] [29: Inmueble matrícula inmobiliaria 50C1345207 carrera 36 No- 9-58.] Así lo dio a conocer el representante legal de la Inmobiliaria Estatal Ltda., en respuesta a derecho de petición elevado por la incidentante[footnoteRef:30]: [30: Fls. 73 y ss.

Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1.] «… Para el año 2002 se le otorga un crédito a Luis Roberto Jaramillo, que fue respaldado con garantía hipotecaria sobre los inmuebles identificados con matricula inmobiliaria 50C 1345207; 50C1345206; 50C20077… Para finales del año 2003 el señor Jaramillo pagó las obligaciones motivo por el cual se levantó el gravamen hipotecario.

En los años posteriores se realizaron nuevas operaciones razón por la cual en virtud del monto de las mismas y que el Departamento de Riesgo y Crédito consideró que algunas deudas tributarias, laborales y de la liquidación de sociedad conyugal que ostentaba el cliente para esa época, se hacía insuficiente cubrir ampliamente las acreencias con una garantía hipotecaria.

Para evitar que los bienes en cabeza del deudor pudieran sufrir algún riesgo de persecución y dejar al descubierto las garantías en detrimento de nuestra compañía, se le solicitó garantía real de venta de las bodegas a favor de la Inmobiliaria Estatal con una opción de recompra privada de las mismas, una vez se cancelara la totalidad de los créditos otorgados con sus respectivos intereses, se levantarían las garantías…».

Es así que al verificarse la cancelación de las deudas a favor de la Inmobiliaria Estatal Ltda., ésta sociedad procedió a suscribir las escrituras públicas a favor de Marvalsan S.A.S. « en cumplimento de lo acordado con el cliente Luis Roberto Jaramillo Díaz y de la autorización que este había dado» 55. Como se puede observar, los bienes objeto de cautela siempre han estado en cabeza de la familia Jaramillo Castiblanco, por ende, no podría señalarse, como lo hace la defensa, que Sandra Patricia desconocía lo que ocurría dentro de las mencionadas bodegas, especialmente cuando no se demostró que éstos salieran en algún momento de su dominio. 56.

En ese contexto, no se puede predicar que Sandra Patricia Castiblanco Lozano actuó con prudencia y diligencia al comprar las bodegas objeto de cautela, y que a pesar de ello se hizo imposible descubrir la verdadera destinación de los inmuebles; pues, es claro que conocía los antecedentes de los predios, y aun así asumió las consecuencias que ello implicaba. 57.

Y aunque es cierto, como aduce el recurrente, que por mandato constitucional la buena fe se presume, también lo es que el artículo17C de la Ley 975 de 2005, exige que la persona interesada en que se levanten las medidas cautelares impuestas en Justicia y Paz, aporte las pruebas de que es tercero de buena fe exenta de culpa y de que su derecho debe prevalecer, aspectos que como se acaban de observar no se cumplen. 58.

Recuérdese que las reglas de cuidado y diligencia mínimas exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos demandan verificar si el bien ha estado vinculado de alguna manera con actividades ilegales o con personas dedicadas a infringir la ley, prudencia que la incidentante no tuvo, porque conocía que los inmuebles fueron destinados y asignados a integrantes del bloque Capital para cometer delitos, no obstante, procedió a adquirirlos. 59.

Entonces, no se requería de una inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria para alertar a Sandra Patricia Castiblanco Lozano sobre los peligros de adquirir los inmuebles de la carrera 36 con calle 9a, como lo infiere el impugnante, dado su conocimiento previo acerca de los mismos. 60. Por demás, la prudencia y diligencia en la gestión de los asuntos propios imponía a la incidentante, considerar y sopesar los vínculos de los inmuebles con la ilegalidad, a efectos de cuidar su patrimonio y evitar participar en el ocultamiento de su verdadera titularidad y de esta manera dificultar su persecución. 61.

Así las cosas, es cuando menos aventurado sostener, como lo hace el apelante, que la responsabilidad de Sandra Patricia Castiblanco Lozano, en términos de buena fe exenta de culpa, se limitaba a verificar quién era su vendedor, sin importarle lo que había sucedido en ellos, como si esta última negociación pudiera purgar la ilicitud que se venía cometiendo en los predios, y de la que sin lugar a dudas tuvo conocimiento. 62.

Conforme con lo anterior, al comprar los inmuebles ubicados en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, Marvalsan S.A.S. y/o Sandra Patricia Castiblanco Lozano, no actuó con el cuidado, prudencia y diligencia exigibles a quien adquiere un inmueble ubicado en zonas de influencia de grupos paramilitares, precauciones que debían extremarse en su caso, pues, como se demostró fehacientemente, era conocedora directa de la situación en la que se encontraban, por lo que no resulta posible reconocer una actuación consistente con el concepto de buena fe exenta de culpa, dado que enfrentó una situación y una coyuntura que, para una persona prudente, diligente y cuidadosa, era posible de descubrir y desentrañar antes de adquirir los inmuebles, por lo que se trató de un derecho puramente en apariencia. 63.

Aspecto último que se ratifica, como bien lo señaló la Magistrada A-quo, con las inconsistencias que se presentaron al momento de adquirir los inmuebles. Tan solo para citar algunos ejemplos, no es razonable que Sandra Patricia Castiblanco Lozano señale que al “comprarle” las bodegas a su expareja Roberto Jaramillo, se comprometió a cancelar la deudas que éste tenía con la Inmobiliaria Estatal Ltda., motivo por el cual le giró a dicha sociedad dos cheques, cada uno por valor de $100.000.000.oo, no obstante, su representante legal afirme que el valor que se le canceló fue de $376.639.000.oo, pagados con 10 cheques girados cada uno por valor de $37.663.000.oo.

Tampoco es comprensible que la incidentante asegure que finalmente por la compra de los inmuebles tuvo que cancelar $312.000.000.oo; sin embargo, al revisar el contrato que suscribió con Roberto Jaramillo para tales efectos, se observe que ese valor es totalmente diferente, pues allí se registra que fue por $2.000.000.000.oo[footnoteRef:31]. [31: Fls. 120 y ss Archivo digital “Primera Instancia Cuaderno 1”.] 64.

El anterior panorama probatorio impone confirmar la decisión de la Magistrada del Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá, que negó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la jurisdicción de Justicia y Paz a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-1345206 y 50C-1345207, ubicados, respectivamente, en la carrera 36 No. 9-68 y carrera 36 No. 9-58, barrio Pensilvania, de Bogotá, como quiera que la parte incidentante no demostró haber actuado con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 4 de marzo de 2022, emitido por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3