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AP3424-2021(57904)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 41001600071620098000001 Casación N° 57904 Manuel Fernando González Gaona EUGENIO FERNANDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3424-2021 Radicación Nº 57904 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ GAONA, respecto de la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, en la que fue condenado como coautor del delito de obtención de documento público falso.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. A finales de diciembre de 2008, a través de un presunto comisionista, Yaved Cantillo Álvarez aceptó la oferta de MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ GAONA acerca de la venta de un predio ubicado frente al condominio Punta del Este (calle 8 con carrera 33 de Neiva – Huila), cuyo precio (propuesto inicialmente en $120’000.000) fue fijado en $72’250.000, y cancelado por Cantillo Álvarez a GONZÁLEZ GAONA una parte en especie (un vehículo y un lote de semovientes) y otra en dinero efectivo.

Tal negociación se concretó en la casa del progenitor de GONZÁLEZ GAONA, y el 31 de diciembre de 2008 asistieron a la sede de la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, el promitente comprador y un individuo que se identificó como Libardo Calderón Vargas, quien exhibió un poder especial para la venta conferido por Cecilia Quimbayo Carvajal, propietaria inscrita del inmueble negociado, documento con el que, en la referida fecha, obtuvieron la escritura pública de compraventa 2.542.

Sin embargo, en los primeros días de enero de 2009, cuando Cantillo Álvarez realizaba trámites para inscribir el título y obtener los permisos para adelantar una construcción en ese predio, advirtió que uno había sido el terreno mostrado y otro el escriturado, y al contactar a la señora Quimbayo Carvajal ella le manifestó que no había autorizado el acto de venta, descubriéndose (por las pesquisas adelantadas con base en la respectiva queja penal) que la firma y huella ostentadas en el poder esgrimido para ese acto no le pertenecían a aquella, y que la impresión dactilar de quien suscribió en la Notaría la escritura pública como Libardo Calderón Vargas, le correspondía a Ismael Quiroga Guzmán, amigo cercano de GONZÁLEZ GAONA[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados de la acusación y los fallos de instancia.] 2.

Luego una dilatada indagación, debido a que no fue posible ubicar a GONZÁLEZ GAONA, con sujeción a las formalidades de ley, el 18 de junio de 2015 un juez con función de control de garantías lo declaró persona ausente a solicitud de la Fiscalía, y ante un funcionario de la misma especialidad el siguiente 19 de agosto, con la asistencia de un defensor público, dicho ente le formuló imputación en calidad de coautor del concurso heterogéneo de delitos formado por estafa agravada y obtención de documento público falso, de acuerdo con los artículos 246, 267-1°, y 288 de la Ley 599 de 2000, cargos, a los que no se allanó el imputado (pues la orden de captura que pesaba en su contra para esa diligencia no se había concretado), y respecto de los cuales el órgano persecutor desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento para el procesado[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno principal, folios 1-3, 11, 12 y15.

CD N° 1.] 3. Por el mismo acontecer y las referidas conductas punibles, el 17 de noviembre de 2015 el fiscal del caso radicó escrito de acusación en el cual precisó la concurrencia en relación con los aludidos delitos de la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10° del Código Penal, documento que formalizó oralmente el 3 de febrero de 2016 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, diligencia en la que el instructor señaló ante el funcionario de conocimiento que la orden de captura número 23, librada el 28 de abril de 2015 contra el procesado para obtener su comparecencia estaba vigente (dado que al expedirla se le fijó un término de un año, además que, se aclara, el juez también envió citación al domicilio conocido del procesado, sin resultado positivo) y por lo tanto el fallador ordenó continuar con la audiencia adelantada[footnoteRef:3]. [3: Ídem, folios 20-28, 29, 30, 36-39, 40, 41.

CD N° 2.] 4. El 2 de junio de 2016, al inicio de la audiencia preparatoria, por requerimiento del juez, el fiscal del caso explicó que si bien la orden de captura expedida contra el procesado por este proceso expiró y no solicitó su renovación (como no podía hacerlo al no estar afectado con medida cautelar el acusado), ello obedeció a que contra aquel estaba activado un mandato de la misma estirpe para ejecutar la sentencia condenatoria emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva por delitos semejantes.

Con base en ello consideró el juzgador satisfecha la conminación al Estado de procurar la comparecencia del procesado (sin que sobre indicar que para esa diligencia el juzgado libró oficios a la residencia del enjuiciado sin lograr ubicarlo), razón por la que desarrolló la respectiva diligencia[footnoteRef:4]. [4: Ídem, folios 43, 43vto, 46, 48, 55, 56 y 57.

CD N° 3, del minuto 2:00 a 8:00.] 5. Se dio inicio al juicio oral y correspondiente debate probatorio en sesiones del 20 y 21 de octubre de 2016, última fecha en la que se suspendió para reanudarlo el 3 de marzo de 2017, oportunidad en la que compareció un defensor de confianza del procesado (quien, pese a estar en libertad, a que fue citado y a que no tenía por el presente asunto una orden de captura, no asistió, sino que en su lugar otorgó el respectivo poder el 23 de febrero anterior en una Notaría de Bogotá), profesional que, tras ser reconocido, elevó solicitud de nulidad al considerar que la Fiscalía había incumplido su deber de adelantar acciones para hacer comparecer al acusado, pretensión desestimada por el juez de conocimiento en sesión de 12 de mayo de 2017 (a la que tampoco asistió el encausado) y confirmada por el respectivo superior funcional el 15 de junio siguiente[footnoteRef:5]. [5: Ídem, folios 58, 59, 79, 80-84, 87, 94-98, 101 y 103-111 C.D. 4, 5, 6 y 7.

Cuaderno Tribunal Apelación Nulidad, folios 15-34.] Programada la reanudación del juicio para el 11 de octubre de 2017, como para esa oportunidad se encontraba ya el acusado privado de la libertad en otro asunto, fue remitido del correspondiente centro carcelario, no obstante, como adujo que por quebrantos de salud no deseaba estar presente, se autorizó su retiro con la guardia carcelaria, tras lo cual su defensor técnico postuló una nueva solicitud de nulidad por estimar que el delito de estafa era querellable y que no se cumplió con el requisito de conciliación previa, pretensión desestimada en audiencia del 22 de noviembre siguiente, contra la que ningún recurso se interpuso por la parte interesada[footnoteRef:6]. [6: Ídem, folios 112, 113, 122-128, 129, 131 y 132.

C.D. 8 y 9.] El debate oral terminó de adelantarse en sesiones de 3 de abril de 2018, 30 de julio y 7 de noviembre de esa anualidad (sesiones a las que tampoco asistió el procesado aduciendo por razones de salud), 1° de marzo y 9 de abril de 2019, últimas dos fechas en las que se recibió como pruebas de la defensa, primero, el testimonio del acusado (según lo ordenado en la audiencia preparatoria) y luego, como prueba sobreviniente, la declaración del progenitor de este.

En la siguiente sesión, del 6 de noviembre de 2019, la defensa presentó documentos con los que acreditó la indemnización integral de la víctima Yaved Cantillo Álvarez[footnoteRef:7]. [7: Ídem, folios 133, 140, 141, 144, 145, 150-152, 153-161, 165-167, 169, 171, 188-190 y 200-220. ] 6. Finalmente, en sesión del 25 de noviembre de 2019 el fallador de primer grado accedió a cesar procedimiento frente al delito de estafa agravada, con base en la indemnización de la víctima, y en sesión del 9 de diciembre siguiente emitió sentencia condenatoria contra MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ GAONA en calidad de coautor de obtención de documento público falso, en razón de lo cual le impuso pena principal de noventa y tres (93) mes y un (1) día de prisión, así como la accesoria de ley por el mismo lapso, y le negó los subrogados penales[footnoteRef:8], decisión contra la que la asistencia técnica del citado procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 6 de febrero de 2020 en el sentido de confirmar el pronunciamiento, excepto en cuanto a la magnitud de la pena, la cual redujo a sesenta y tres (63) meses y un (1) día, y le concedió el acusado el subrogado de la prisión domiciliaria[footnoteRef:9]. [8: Cuaderno sentencia de 1ª Instancia, folios 1-15 y 23 a 35.] [9: Cuaderno Tribunal Sentencia de 2ª Instancia, folios 15-45 y 59-78.] 7.

Contra el fallo de segundo grado el defensor contractual de GONZÁLEZ GAONA interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 8. El defensor de confianza del procesado formuló dos cargos, cuyos fundamentos se precisan como sigue: 8.1. Con carácter principal y con invocación de la causal prevista en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, denunció la configuración de una irregularidad determinante de la nulidad parcial de la actuación. Como fundamento de esa queja el censor adujo, como lo hizo cuando asumió la representación del procesado, que la Fiscalía no cumplió con su obligación de, tras la declaración de persona ausente del acusado, seguir adelantando labores para obtener la comparecencia de éste, como lo prevé el artículo 127 de la Ley 599 de 2000, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-591 y C-1154 de 2005 en relación con ese deber, sin que el hecho de que en otra actuación estuviera activa y sin ejecutar otra orden de captura, satisfaga la respectiva exigencia, por cuanto cada proceso es independiente.

De acuerdo con lo anterior, el recurrente puntualizó que el vicio denunciado produjo sus efectos desde la audiencia de acusación, y que el mismo fue trascendente porque afectó el derecho del procesado de comparecer en persona a ejercer su defensa material, así como a desplegar las actividades propias a esa prerrogativa, motivo por el que concluyo con la solicitud de invalidar lo actuado desde el señalado estadio procesal. 8.2.

Apoyado en la misma causal de casación atrás señalada, como cargo subsidiario, el actor postuló la nulidad por desconocimiento del principio de congruencia entre la “ imputación, acusación, alegatos de cierre y sentido de fallo con las sentencias de primer y segundo grado ”, por cuanto su representado, sostiene, no podía ser condenado en relación con el delito de obtención de documento público falso con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58, numeral 10, de la Ley 599 de 2000.

En esencia, el demandante aduce que la atribución de la referida causal de intensificación punitiva no tuvo atribución fáctica en la imputación, ni en la acusación, ni en los alegatos de cierre, y menos en el anuncio del sentido del fallo, no obstante lo cual dicho precepto fue tenido en cuenta en las sentencias de primero y segundo grado al dosificar la pena, motivo por el que considera que su prohijado fue condenado por hechos que no constan en el acto de acusación y por los que no se pidió condena, de suerte que la forma de resarcir el agravio es emitir sentencia de sustitución en la que la magnitud de la pena se fije en el mínimo del primer cuarto, equivalente a cuarenta y ocho (48) meses de prisión. III.

CONSIDERACIONES 9. Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando ) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Desde ahora la Corte advierte que el libelo no será admitido con base en la norma citada pues la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva las irregularidades denunciadas, y menos desatinos en la intelección, selección o aplicación del derecho, como tampoco yerros en el ejercicio de ponderación probatoria, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario. 10.

En efecto, para empezar, de manera contraria a lo propuesta del censor en el cargo principal, la Sala observa, con sujeción al síntesis procesal consignada en esta providencia, que la Fiscalía si adelantó los actos necesarios para ubicar y enterar al procesado del presente proceso, aún después de la declaración de ausencia de éste, y que su juzgamiento en tal condición obedeció a un comportamiento deliberado del sujeto pasivo de la acción penal para eludirla, realidad procesal que el recurrente simplemente desconoce y por virtud de ello incumple con uno de los requisitos inherentes a este mecanismo, como los es el acatamiento del principio de objetividad.

A este respecto impera destacar que la Fiscalía ante la imposibilidad de ubicar al procesado, recurrió a los mecanismos previsto en la ley, como lo fue solicitar su captura para la imputación de las conductas delictivas (orden # 23 del 28 de abril de 2015, válida por un año), y debido a que la misma no se hizo efectiva, previas las formalidades legales, de un juez con función de control de garantías, el 18 de junio de 2015, obtuvo la declaración de ausencia del entonces indiciado, condición bajo la cual, estando aún vigente el mandato judicial de detención, el 19 de agosto del mismo año, materializó la imputación, y el 3 de febrero de 2016 le formuló acusación, entre otros, por la conducta delictiva de la cual fue hallado responsable en sentencias de primero y segundo grado.

Ahora bien, la Corte al revisar el audio que contentivo de posterior audiencia preparatoria (de junio 16 de 2016), constata que desde antes de esa actuación el procesado, ya conocía de la existencia del proceso, al punto que una hermana de éste le entregó al defensor público de entonces, un documento que la asistencia técnica descubrió con el propósito de acreditar que el procesado y el denunciante Cantillo Álvarez, el 12 de febrero de 2009, habían acordado una transacción —finalmente incumplida por el acusado— en virtud de la cual el último se comprometía a desistir de las acciones judiciales iniciadas contra aquél, prueba documental debidamente incorporada en el juicio[footnoteRef:10]. [10: C.D. N° 3, del minuto 10:14 a 11:42 y C.D. N° 5, del minuto 01:14:56 a 01:16:10.] Frente al reparo del demandante relacionado con que luego del fenecimiento de la orden de captura emitida con ocasión de este proceso no se hizo nada por lograr la comparecencia del acusado y que la orden de captura librada en otra actuación penal no era suficiente para ese propósito, cabe destacar lo siguiente: (i) Adicional al conocimiento que, se infiere por la precisión hecha en precedencia, tenía el procesado de la existencia de este proceso, (ii) la Fiscalía no podía insistir en una captura por este asunto, debido a que tras el acto procesal de imputación, retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, y no obstante ello (iii) al domicilio conocido del procesado siguió enviando citaciones —a través del juez— para los actos posteriores, las cuales este no atendió, pese a que (iv) nada, distinto a la orden de captura emitida en otro asunto, le impedía comparecer a ejercer materialmente su defensa, luego (v) esa conminación legal fue la causa para que el acusado voluntariamente no compareciera a este proceso, y en cambio (vi) estando en libertad acudiera personalmente el 23 de febrero de 2017 a una notaría de Bogotá para conferir poder al abogado que hoy lo representa.

Lo anterior constituye fundamento suficiente para concluir que la denunciada afectación de garantías fundamentales es inexistente, por cuanto, de una parte, la Fiscalía cumplió con la carga que le era inherente para conseguir la declaración de ausencia del procesado, y de otra, las corroboraciones procesales atrás resaltadas enseñan que fue el procesado quien optó por desaparecer la mayor parte del proceso, dejando librada su representación en defensor público que mantenía contacto con sus familiares, realidad frente a la cual impera recordar que “ a pesar de que la nulidad propia de la causal segunda de casación no tiene la misma exigencia técnica que las demás, no se elimina la obligación del demandante de identificar con precisión la irregularidad sustancial que determina la invalidación del trámite, esto es, por condiciones objetivas y verificables, y no a través del ejercicio o presentación de conjeturas ” [footnoteRef:11], como ocurre en este asunto, según las cuales y de acuerdo con lo adverado por el demandante, si se hubiese logrado la asistencia de su representado, en conjunto con la asistencia letrada, otro habría sido el resultado. [11: Cfr. AP3564-2019, 21 agt. 2019, rad. 54857.] 11.

Acerca del cargo subsidiario esgrimido con apoyo en la misma causal de nulidad, por cuya vía el censor pregona el desconocimiento del principio de congruencia, la queja también carece de corrección material, como puede constatarse al escuchar los registros de audio contentivos de las audiencias de imputación y acusación, y cotejarlos con las respectivas consideraciones de las sentencias de instancia. En efecto, según la sesión de audiencia preliminar del 19 de agosto de 2015, el devenir expuesto por el fiscal como sustento de la imputación, explícitamente contempló el obrar mancomunado, o en connivencia, del aquí enjuiciado con Ismael Quiroga Guzmán (procesado en actuación separada), el cual se hizo pasar como Libardo Calderón Vargas, y de consuno esgrimieron o enseñaron a la víctima Yaved Cantillo Álvarez, un poder, a la postre falso, otorgado por la propietaria inscrita del predio para efectos de su venta, mismo documento con el que el segundo de los aludidos se presentó a la Notaria en la que finalmente se obtuvo la escrituración del inmueble[footnoteRef:12].

En correspondencia con ese acontecer seguidamente el Fiscal le atribuyó la condición de coautor de las conductas punibles de estafa agravada por la cuantía y obtención de documento público falso, e hizo lectura de los artículos 246, 267-1° y 288 de la ley 599 de 2000, para finalizar de la siguiente manera: “ …igualmente, se me pasaba por alto, habrá de decirse que ha de aplicarse la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo cincuenta y ocho numeral decimo, por la coparticipación criminal, igualmente no le es aplicable ninguna de las causales o circunstancia de menor punibilidad… ”[footnoteRef:13]. [12: C.D. N° 1, del minuto 09:38 a 12:30.] [13: C.D. N° 1, del minuto 13:00 a 21:35.] Y con sujeción a ese derrotero, en la audiencia del 3 de febrero de 2016, al formalizar oralmente el escrito de acusación (en el que incluyó la norma en cuestión), el Fiscal recapituló las circunstancias de modo, tiempo y lugar, destacando, de nuevo, la ejecución de las acciones estructurales de las conductas delictivas por parte del acusado GONZÁLEZ GAONA y Quiroga Guzmán, síntesis en la que precisó cuál fue el papel o rol de cada uno[footnoteRef:14], y después de ello, tras leer los preceptos contentivos de las hipótesis punibles, indicó que concurría “ así mismo la aplicación (sic) de mayor punibilidad denominada coparticipación criminal, prevista en el numeral décimo del artículo cincuenta y ocho del Código Penal ”[footnoteRef:15], con lo cual remató la atribución de los hechos jurídicamente relevantes, exigidos como condición sustancial de ese acto en el artículo 337-2° de la Ley 906 de 2004. [14: C.D. N° 2, del minuto 13:11 a 17:43.] [15: C.D. N° 2, del minuto 17:50 a 19:02.

La misma calificación, con indicación expresa de la circunstancia de mayor punibilidad, la reiteró del minuto 19:20 a 22:00.] Importa destacar, frente a la pretensión del recurrente, que aun cuando el principio de congruencia, en estricto rigor, se reclama o exige entre la acusación propiamente dicha y la sentencia, ningún desatino trascendente se advierte en cuanto a la correspondencia fáctica entre el acto de imputación y el de acusación, pues es criterio reiterado, vigente hasta la fecha, que entre esas dos actuaciones debe existir apenas una adecuada relación de coherencia en el referido aspecto, no así en el jurídico, el cual solo es exigible entre la acusación y la sentencia, no obstante lo cual, contrario a lo expresado por el recurrente, como se constata con las transcripciones pertinentes, también se presentó en el asunto debatido una correspondencia jurídica entre la imputación y la acusación. Ahora bien al revisar los registros de audio de los alegatos de apertura y cierre del debate probatorio por parte de la Fiscalía, resulta ser cierto que el instructor no citó la norma relativa al agravante genérico, sin embargo, esa omisión no significa desconocimiento del principio de congruencia, como así lo ha señalado la Corte[footnoteRef:16], si al dictar fallo los juzgadores en ambas instancias se ciñen a los hechos y calificación jurídica plasmada en el acto de acusación, porque en manera alguna ello puede interpretarse como un desistimiento parcial de la pretensión punitiva, cuando la recapitulación de los hechos por parte del instructor en tales intervenciones guarda correspondencia con la acusación stricto sensu, como aquí ocurrió; además que, en el asunto debatido, la no citación de las respectivas normas obedeció a la reconvención que hizo el juzgador al fiscal en el sentido de que no debía leer los respectivos preceptos por ser ya conocidos por las partes[footnoteRef:17]. [16: Cfr. SP11144-2016, 10 agt. 2016, rad. 46537.] [17: C.D. N° 14, minuto 59:00 a 59:16.] Y de hecho, tal era el conocimiento de la calificación jurídica de la conducta plasmada en la acusación y por la que la fiscalía, en ultimas, pidió condena en los alegatos de apertura y cierre, que al proferirse la sentencia de primera instancia en consonancia con la misma, el abogado que hoy hace las veces de demandante en sede de casación, cuestiono el respectivo fallo, no porque al enjuiciado no le fuera expresamente atribuida la circunstancia genérica de mayor punibilidad, sino por considerar que tal causal carecía de respaldo probatorio, pretensión que fue desestimada por el Tribunal con indicación de los elementos de convicción que la soportaban[footnoteRef:18]. [18: Sentencia de segunda instancia, páginas 48 y 49.] 12.

En suma, de acuerdo con las consideraciones que preceden, como no se demostró en el escrito estudiado la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales, al coincidir en el mismo sentido, forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del procesado MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ GAONA con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MANUEL FERNANDO GONZÁLEZ GAONA por las razones plasmadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21