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AP3424-2020(56760)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión No 56760 JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3424-2020 Radicado N° 56760 (Aprobado Acta Nro. 257) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la sentenciada JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, contra el proveído del 12 de agosto de 2020, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia que, por el delito de prevaricato por acción, profirió la Corte en fallo del 16 de diciembre de 2011.

ANTECEDENTES A través de auto proferido el 12 de agosto de 2020, la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en la cual invocó el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates, que establece su inocencia, así como la emisión de pronunciamiento judicial, mediante el cual la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, respecto de la responsabilidad.

Al inadmitir la demanda, la Sala advirtió que la accionante omitió aportar la constancia de ejecutoría de la sentencia impugnada, situación de la cual derivaba el incumplimiento de una de las formalidades previstas en la reglamentación para procedencia de la acción. Respecto de las causales invocadas – 3ª y 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004-, la Sala estableció, en torno a la primera, que si bien con la demanda se allegó, como prueba nueva, copia de la resolución proferida el 1º de marzo de 2005, la libelista no precisó de qué manera aquella derruía la decisión confutada, pues se limitó a enunciarla sin realizar precisión alguna acerca de su trascendencia, circunstancia por la cual se concluyó que su postulación carece de estructura y desarrollo, por ende, de entidad suficiente como para debilitar las bases fácticas que edifican la condena.

En cuanto a la segunda causal enunciada, la Sala definió que la libelista ningún esfuerzo argumentativo efectuó en aras de reflejar o presentar la tesis jurídica sobre la que se edificó la condena emitida en su contra, ya que solo adjuntó copia del fallo sancionatorio sin que elaborara y plasmara algún tipo de diagnóstico o explicación en torno a aquel, con el cual direccionara a la judicatura hacia el entendimiento de su postura; asimismo se inscribió que no reveló cuál fue el criterio jurisprudencial específico de la Corte que el sentenciador utilizó para arribar a las conclusiones con las que sustentó la imposición de la sanción, y si bien hizo referencia a una providencia proferida con posterioridad a la providencia condenatoria (sentencia del 23 de octubre de 2014, rad. 39538), no llevó a cabo el análisis comparativo que le correspondía realizar para demostrar que, fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el fallo atacado habría resultado más benévolo.

Además, se determinó que no aportó el proveído a partir del cual sustenta la procedencia de la acción, y solo procedió a transliterar aspectos insulares de la decisión sin plasmar algún tipo de aproximación con el contenido de la condena atacada, para luego concluir que con la novedosa postura de la Sala, se está ante un « cambio sustancial del tipo endilgado », metodología que « no se acompasa con la propuesta conceptual encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jurídico novedoso que indique una solución diversa a la ofrecida en su momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la tendencia con la que se asume el tema en la actualidad ».

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnante, expuso que, a efectos de subsanar la falencia probatoria exaltada por la Sala, allegaba copia de la constancia de ejecutoria, con la cual acredita que la sentencia cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2011. De otro lado, expresó que en la sentencia le « aplicaron un dolo » partiendo de que por haber hecho posgrados, especializaciones, y diplomados, no podía equivocarse, adicionando que para imponerle la detención intramuros la Corte « lo hizo utilizando un numeral del beneficio de la detención domiciliaria pero no utilizó el segundo numeral porque no se hubiese tenido base para no otorgármela puesto que sí cumplía con los dos requisitos exigidos por la norma para acceder a la detención domiciliaria si no que trae un numeral distinto y habla de los fines de la pena para decir que con ello querían dar un ejemplo a los demás funcionarios… » En otro aparte, resaltó la importancia de la prueba sobreviniente -resolución de preclusión- y anotó que si al procesado que dejó en libertad se le hubiera « fulminado con resolución de acusación » tal situación sí habría demostrado su error y no tendría justificación, aunando que no actuó de mala fe y que ese criterio derivó de la valoración de las pruebas, preguntándose, entonces, « si el señor fue precluido dónde está mi delito ».

Finalmente, solicitó que se decrete la admisión de la demanda. CONSIDERACIONES El fin del recurso de reposición, cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala o el funcionario que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, si es del caso, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Necesario es recordar que la acción de revisión no es un escenario residual al proceso penal en el que se posibilite presentar, sin rigor alguno, manifestaciones e hipótesis encaminadas a poner en entredicho la sentencia ejecutoriada. En relación con lo anterior, en la providencia censurada se puso de relieve como este instituto contrae un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas cargas, a nivel formal y sustancial.

Así las cosas, en desarrollo de la sustentación de la reposición, corresponde al confutante demostrar, de manera clara y suficiente, el yerro en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, y presentar las razones, de hecho y de derecho, que, desde una óptica razonable, ofrezcan la solución correcta del caso; dicho en otras palabras, le asiste la carga de respaldar adecuadamente las tesis que fundamentan el disenso.

En el presente asunto, se tiene que la demandante, de manera por demás lacónica, insiste en resaltar la importancia del elemento probatorio que aportó como novedoso, formulando, igualmente, críticas dirigidas en contra de algunos de los criterios que sustentan la sentencia condenatoria, estas, según señaló, relacionadas con la valoración del dolo y los juicios con los que se determinó la imposición de la detención intramuros.

Con sustento en las premisas anotadas, la Corte encuentra que lo precedente en este evento es negar la reposición, ya que lo evidente es el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte de la recurrente. Y es que en la providencia cuestionada, a través de la cual se resolvió la inadmisión de la acción, fueron consignados, con suficiencia, los motivos de orden jurídico que la soportan, decisión que emanó del análisis y valoración de los cargos señalados en el escrito dirigido contra el fallo condenatorio, consideraciones que determinan el alcance de los recursos que en su contra se propongan.

En este caso, la demandante no pone de relieve la existencia de errores que se hallen inmersos en el contenido de la providencia, de los que pretenda la corrección por parte de la Sala, pues, de un lado, hizo mención de situaciones que no fueron objeto de pronunciamiento en ese, como el proceso de valoración efectuado por el juzgador para arribar al establecimiento del dolo y la argumentación que ofreció el mismo para la imposición de la detención intramuros.

Asimismo, trajo a colación la resolución de preclusión decretada en favor de Luis Alberto Montoya Granada, anotando que su responsabilidad hubiera sido evidente en el evento en que a aquel se le hubiera cobijado con resolución de acusación, dejando de presente que no actuó de mala fe. Pasó por alto la demandante, entonces, que en la decisión cuestionada se estableció a profundidad el motivo por el cual la mencionada resolución de preclusión no tenía entidad suficiente para derruir el fallo condenatorio, apuntándose en ese sentido, entre otras, que dicha providencia por sí misma no es un medio de prueba que permita incoar la acción rescindente, en tanto que esa solamente es prueba de su contenido y de la exigua reflexión que sobre el caso sometido a su consideración realizó el Fiscal que la profirió. También se plasmó que no resultaba afortunado pretender traslapar como « prueba » de la legalidad de una decisión adoptada en fase de definición de la situación jurídica que exigía la ley 600 de 2000, una adoptada en la etapa de la calificación del mérito sumarial que contempla ese régimen procesal, pues, los requisitos legales y sustanciales de la una son los acordes al grado de conocimiento del objeto procesal en el inicio de la instrucción, mientras que la otra solo puede adoptarse cuando « se haya recaudado la prueba necesaria para calificar » es decir, cuando se ha alcanzado tal nivel de conocimiento del objeto procesal que ya se han estructurado los requisitos legales y sustanciales para proferir una resolución de acusación o, en su defecto, la prueba plena, para disponer la preclusión de la instrucción. De modo que, se agregó, el hecho de que se haya precluido la investigación a favor del encartado no significa, per se, que no estuvieran acreditados, para el momento histórico en que la condenada BAYUELO MONTES adoptó la decisión por la que se le condenó, los requisitos de la medida de aseguramiento impuesta y que, por tanto, no haya sido, como lo declaró el fallo que se intenta rescindir, manifiestamente contraria a la ley, su decisión de liberar anticipadamente a ese mismo indagado.

Se apuntó, igualmente, que la Corte ha delimitado el alcance de las providencias judiciales al sostener que aquellas carecen de idoneidad para obtener una sentencia de revisión por vía de la causal tercera, pues lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente, motivo por el que la mentada resolución no puede ser considerada como un elemento idóneo para lograr obtener la revisión de la sentencia, ni para reprochar y trastocar el exhaustivo examen que, sobre las pruebas y su valor, realizó este cuerpo Colegiado en el transcurso del proceso, el cual se refleja de forma prolija en la sentencia que se predica injusta.

Como es claro, sobre lo apuntado nada refirió la recurrente. En ese orden, esta Corporación no halla en el contenido del escrito de impugnación presentado, elementos de juicio que permitan advertir equivocado o digno de revocarse lo decidido. En resumidas cuentas, no se avizora dislate alguno en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, circunstancia por la que la decisión será confirmada.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia del 12 de agosto de 2020, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11