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AP3423-2021(58643)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CUI 05001600000020180081901 Casación 58643 Héctor Javier Tapia Navarro y Carlos Andrés Tapia Navarro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP3423-2021 Radicación 58643 Aprobado mediante Acta No. 195 Bogotá, D.C, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual modificó la sentencia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de hallarlos responsables a título de coautores del delito de homicidio.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que el 1° de octubre de 2017, aproximadamente a la 1:30 de la mañana, en el barrio Robledo- Santa María de Medellín, Alejandro León Londoño Espinosa retornaba a su casa, proveniente de una fiesta y frente a su residencia se enfrentó en una riña con HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO.

Al advertir esta situación, Leidy Johana Montoya, esposa de Alejandro León Londoño salió de su vivienda para interrumpir la gresca, momento en el que HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO la detuvo mientras CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO seguía agrediéndolo, cuando aquél pudo liberarse del enfrentamiento ingresó a la casa y se desvaneció en la entrada, observando su esposa que tenía clavado un cuchillo en la espalda, debajo de la región axilar y, que salía por la parte derecha del pecho.

Al ingresar al Hospital, Alejandro León Londoño Espinosa había fallecido, determinándose como causa de la muerte shock hipovolémico causado por herida corto punzante en región dorso torácica izquierda, además de presentar golpe contundente en la región temporal derecha de la cabeza. 2. El 7 de mayo de 2018, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO como coautores del delito de homicidio agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7° del C.P. Cargo que no fue aceptado por los imputados. 3.

El 2 de agosto de 2018 fue radicado escrito de acusación con base en la misma imputación fáctica y jurídica y el 22 de junio del mismo año se formalizaron los cargos en audiencia celebrada ante la Juez 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. 4. El 25 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se celebró en sesiones de 23 de marzo, 12 y 13 de junio y 29 de julio de 2019, al cabo de la cual se anunció el sentido de fallo condenatorio y se ordenó la privación de la libertad de los acusados. 5.

El 2 de septiembre de 2019 la Juez profirió sentencia en la que condenó a HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO como coautores del delito de homicidio agravado, por lo que les impuso 400 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al paso que les negó los subrogados penales. 6. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que con sentencia de 27 de julio de 2020, leída en audiencia de 5 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín modificó la decisión de primer grado, al considerar que no se acreditaban las causales de agravación atribuidas a los procesados, por lo que los condenó como coautores del delito de homicidio y modificó la sanción punitiva, imponiéndola en 208 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 7.

Contra la sentencia de segunda instancia, la víctima y la defensa interpusieron el recurso de casación, sin embargo, sólo la defensa la sustentó en término, por lo que el 15 de octubre de 2020 el Tribunal declaró desierto el recurso promovido por la víctima y concedió el de la defensa, disponiendo la remisión de la actuación a esta Corporación. DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en la causal tercera de casación, prevista en el artículo 181 del C.P.P., la defensa estimó que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 29 y 103 del C.P., a la vez que desconoció el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7° del C.P.P., lo que le llevó a incurrir en un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica en la apreciación probatoria, especialmente los principios lógicos, dentro de los que se encuentra el de razón suficiente, como quiera que los falladores establecieron que «basta la simple presencia en el lugar de los hechos y haber desplegado una conducta totalmente ajena a la agresión que produjo la muerte de otro, para determinar la coautoría en el homicidio.» Señaló que de la valoración conjunta de la prueba, las instancias no podían concluir que HÉCTOR JAVIER era responsable del homicidio cometido en contra de Alejandro León, pues no sólo existió duda sobre su presencia en el lugar de los hechos, sino que no se estableció el comportamiento presuntamente desplegado por él, ni el nexo de éste con el resultado.

Estimó que el yerro de apreciación probatoria con el que el ad quem desconoció ese principio lógico se perfiló cuando no examinó en debida forma las contradicciones en las que incurrieron Leidy Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral y por el contrario, fundado en esos testimonios concluyó que a pesar de no establecerse quién ocasionó la muerte de Alejandro León existió acuerdo entre los procesados.

Explicó la demandante que Leidy Yohana Montoya señaló que en el momento en que salió de su casa se dio cuenta que los dos acusados estaban agrediendo a su esposo y ella se lanzó a separarlos, pero HÉCTOR forcejeó con ella y la alejó del lugar mientras CARLOS ANDRÉS continuó en la gresca con su esposo. Por su parte, Gladys del Socorro Coral, madre de la anterior testigo expresó que su yerno Alejandro estaba tirado en el piso mientras dos personas lo estaban golpeando y que cuando intervino su hija, fue CARLOS ANDRÉS quien iba a golpearla, señalando en el juicio a esa persona como la responsable del ataque a su descendiente.

Pese a estas inconsistencias, con el fin de justificar las variaciones en dichos relatos, el Tribunal concluyó que las testigos tuvieron una observación secuencial, empero, tal conclusión no es cierta pues Gladys del Socorro fue enfática en manifestar que cuando arribó al lugar de la pelea pudo observar que aún golpeaban a Alejandro, lo que evidencia que las dos testigos estaban observando al mismo tiempo lo que sucedía. Así, resaltó que esos testimonios fueron inverosímiles y dudosos y, si bien la credibilidad de un testimonio no depende de la exactitud de su contenido, también lo es que en los aspectos esenciales debe mantenerse coherente al ser contrastado con otras pruebas.

Precisó la demandante que el Tribunal también vulneró el principio de no contradicción pues a pesar de derivar la participación de HÉCTOR JAVIER del enfrentamiento que tuvo con Leidy Yohana Montoya, terminó afirmando que fue la defensa quien supuso la versión consistente en que HÉCTOR JAVIER y no CARLOS ANDRÉS fue la persona que iba a agredir a Leidy Yohana Montoya.

Cuestionó que las instancias sólo dieron credibilidad a la parte del relato de Juan Esteban Echeverri Torres, que no se oponía a sus inferencias y por el contrario, fundado en máximas de la experiencia inexistentes le restó mérito a su dicho, pese a ser coherente. Así, por ejemplo, demeritó el Tribunal la versión de este testigo, afirmando que por su cercanía con la familia de los acusados no merecía credibilidad, cuando ninguna regla de la experiencia impone que un testimonio en estas condiciones carezca de valor probatorio y que su dicho esté siempre dirigido a favorecer los intereses del acusado.

En igual forma, rechazó el Tribunal la afirmación que este declarante hizo en el sentido de que HÉCTOR JAVIER y su padre permanecieron lejanos a los hechos, a partir de una máxima de la experiencia en razón de la cual siempre o casi siempre los parientes se inmiscuyen en la agresión, sin embargo, desconoció que no son pocas las ocasiones en que el pariente no lo hace y preserva la tranquilidad e integridad personal.

Finalmente, rechazó la demandante que el Tribunal le restara credibilidad al dicho de Juan Esteban Echeverri al afirmar que él mismo reconoció haber mentido inicialmente sobre la presencia del cuchillo en la escena, sin embargo, no tuvo en cuenta que el testigo fue sincero en el juicio oral y evidenció tal irregularidad, lo cual debió servir para otorgarle valor a su declaración. Adujo la demandante que las instancias se limitaron a extraer de las pruebas sólo las partes que fueron útiles para sustentar la pretensión de condena, sin embargo, en el presente asunto hay un evidente contraste al valorar individualmente y conjuntamente la prueba de cargo, de donde deviene la duda razonable, la que debe ser resuelta en favor de los procesados.

Corolario de ello solicitó casar la sentencia de condena y consecuencia de ella se absuelva a sus defendidos. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y ésta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «no desarrolla los cargos de sustentación» o «cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.

En el presente evento, planteó la demandante como único cargo la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado de un falso raciocinio, al considerar que el Tribunal desatendió las reglas de la sana crítica integrada por los principios lógicos, en especial el de razón suficiente, en la valoración de los testimonios de Leidy Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral.

Ha precisado esta Corporación que el principio de razón suficiente implica que una afirmación debe ser capaz de sustentarse o explicarse por sí sola, así ha señalado que: «Expresado en términos de lógica formal, “si algo existe, [debe haber] una razón o explicación suficiente de su ser” o bien de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces [ese algo] no existirá” [footnoteRef:1]».

Por ello, a partir de la mencionada máxima lógica, la solidez de una argumentación depende de que ésta se soporte en un número mínimo de razones que, con plausibilidad, la justifiquen, De ahí que el principio de razón suficiente se viola cuando el argumento judicial no se basta a sí mismo para justificar determinada conclusión (CSJ SP 26 oct. 2011, rad. 34.491)».[footnoteRef:2] [1: AUDI, Robert.

Diccionario Akal de Filosofía, Ed. Akal, Universidad Autónoma de Madrid, 2ª edición, 1999. ] [2: CSJ AP-6 may.2020, rad. 52856. Reiterando lo dicho en CSJ AP 2 ago. 2014, rad. 44036] Corolario de ello, contrastadas las postulaciones de la demanda con los argumentos expuestos por el ad quem, no advierte la Sala que la casacionista hubiese acreditado la razón por la cual los razonamientos del sentenciador no se bastaron a sí mismos o carecen de fundamento, ni explicó en concreto cómo las inferencias del Tribunal fueron afectadas con vicios del raciocinio, por lo que se anticipa que el cargo será inadmitido.

En efecto, postuló la demandante que los juzgadores de instancia no podían concluir que «basta[ba] la simple presencia en el lugar de los hechos y haber desplegado una conducta totalmente ajena a la agresión que produjo la muerte de otro, para determinar la coautoría», ni colegir que HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO participó en la conducta punible de homicidio, por cuanto las testigos Leidy Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral incurrieron en múltiples inconsistencias al señalar el comportamiento por él asumido, lo que impedía deducir su presencia y participación en los hechos que derivaron en la muerte de Alejandro León Londoño. Contrario a lo afirmado por la libelista, la proposición fáctica consistente en que HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO y CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO fueron coautores de la muerte de Alejandro León, no la infirieron los juzgadores de la simple presencia de los acusados en el lugar de los hechos, sino de inferencias edificadas a partir de la valoración conjunta de los testimonios de cargo, las que articuladamente le permitieron arribar a tal conclusión. Así, el Tribunal sumó al indicio de presencia otros factores incriminatorios como: i) la participación de los dos acusados en la reyerta que sostuvieron con Alejandro León Londoño, sin que existieran otras personas participando en el ataque.

Lo que se pudo establecer con los testimonio de Leidy Yohana Montoya, Gladys del Socorro Coral y Juan Esteban Echeverri, ii) la imposibilidad de que Alejandro León Londoño hubiese sido herido en otro lugar diferente a cuando se suscitó la riña con los acusados, pues según explicó el médico forense, la magnitud de la herida otorgaba un rango de 10 a 15 minutos entre la incrustación del cuchillo y la muerte de la víctima y, iii) el conocimiento de los procesados de la disminución de la capacidad física del agredido que había sido «atravesado con un cuchillo», la que se evidenció con la expresión de CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO cuando le dijo a su hermano HÉCTOR JAVIER, quien iba a continuar agrediendo a Alejandro León cuando entraba a su casa, «venga, vamos que éste ya no puede hacer nada».

Con fundamento en ello, dio por acreditado el acuerdo con el que actuaron los acusados para la comisión del punible endilgado, precisando el Tribunal que: «De ahí que el actuar de consuno y dirigido en contra de la integridad del ahora occiso se perciba cuando menos en dos momentos, en el inicial en que la testigo Leydi Yohana los observa agarrando a la víctima y cuando llega al primer piso y abre la puerta los ve golpeando en la cabeza a su consorte, quien queda forcejeando con Carlos mientras Héctor neutraliza su intervención. Entonces, si bien es difícil suponer que esas conductas particulares respondieran a un plan preciso o detallado de acción, lo cierto es que sí generó un aporte de consuno de cada uno de ellos según lo que surgiera, aspecto que no desnaturaliza el actuar mancomunado y sobre todo el ejercicio en común del dominio del hecho, como se infiere que cuando al concluir la actuación Héctor pretendía continuar la agresión su hermano coacusado lo hiciera desistir al decirle que la víctima ya no podría hacer nada»[footnoteRef:3]. [3: Fl. 22 sentencia de segunda instancia] Por su parte, el fallo de primera instancia, que constituye unidad jurídica para efectos del recurso de casación, cuando es confirmada en segundo grado, explicó que: «[H]ay que fijar la atención en cómo una vez sale la esposa e intenta sacar a Alejandro de esa situación, es tomada por JAVIER para impedirlo y permitir que su hermano CARLOS agote la agresión que inicialmente ambos asumieron, en una actitud que se explica solidaria entre los dos hermanos. Obviamente que no puede deducirse un claro acuerdo previo y expreso entre los hermanos porque los sucesos son los que muestran que ambos deciden irse contra la víctima.

Pero ninguno de ellos, al menos JAVIER que parecía estar en mejor oportunidad de cesar la agresión, optó por esa posibilidad, al contrario JAVIER impide que la esposa lo ayude, así presta su apoyo con la fuerza que tiene, pero en contra de la esposa y a favor de su hermano, que ya vencía a la víctima»[footnoteRef:4]. [4: Fl. 177 archivo digital cuaderno de primera instancia] Es así, como concluyeron las instancias que los procesados mediante un acuerdo concomitante de voluntades desplegaron acciones tendientes a la ejecución del punible, las que valoradas aisladamente no hubiesen permitido su directa adecuación, pero bajo la tesis de la coautoría impropia y el principio de imputación recíproca que la caracteriza, permiten predicar su responsabilidad penal.

Por lo que, contrario a lo expuesto por la demandante, no evidencia la Corte un dislate en el racionamiento jurídico elaborado por las instancias, pues a partir de premisas fácticas demostradas en juicio derivaron la participación de los procesados, bajo el instituto de la coautoría impropia. Ahora bien, lamenta la casacionista que las instancias no advirtieron las inconsistencias en las que incurrieron Leidy Yohana Montoya y Gladys del Socorro Coral, en lo que tiene que ver con la participación de HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO en los hechos, ni valoraron adecuadamente el testimonio de Juan Esteban Echeverri Torres, en la medida que se le restó credibilidad para dar por superadas las incongruencias de las anteriores testigos, empero, tales reproches desconocen el contenido de la sentencia y la valoración probatoria allí condensada.

En efecto, no es cierto, como lo asegura la demandante, que los falladores no abordaron las presuntas inconsistencias en los testimonios de las mencionadas señoras, situación diferente es que el Tribunal no las dio por acreditadas, al considerar que: «La principal censura en contra de los testimonio de las últimas mencionados consistiría en las contradicciones que habría en sus narraciones, por lo cual cabe evaluarse.

Lógicamente, las narraciones de estas testigos no podían ser coincidentes en tanto Leidy Yohana Montoya Coral no solo bajó al primer piso y empezó a observar el acontecimiento antes que Gladys del Socorro Coral, sino también porque momentos después mucha parte de su atención se centró en lidiar con el acusado Héctor Javier Tapia, quien le impide intervenir y la aleja del lugar, por lo cual, cuando la última testigo empieza a presenciar el suceso bien puede ser otra la escena que está discurriendo.

(…) El apelante cree encontrar una contradicción especifica en la narración de las testigos consistente en que Gladys del Socorro Coral dice que Carlos Andrés Tapias Navarro se le acercó a Leidy Yohana Montoya para agredirla, lo que sería diferente de lo que dice la misma agredida quien ubica a Carlos Andrés golpeando a Alejandro, por lo que supone que quien iba a agredirla a ella era Héctor Javier; pero ciertamente se trata de una suposición de la defensa sin bases, porque la alusión que hace la primera testigo a lo que haría Carlos es cuando ha cesado la agresión al fallecido, mientras que Leidy Yohana Montoya no hace referencia particular a ese suceso, causa por la cual no cabe hablar de contradicción en dicho aparte».[footnoteRef:5] [5: Fl. 16 sentencia de segunda instancia] Valga señalar que en este último párrafo, la demandante alegó que el Tribunal violó el principio de no contradicción, en tanto que en su entender, el Tribunal reconoció que Gladys del Socorro identificó a CARLOS ANDRÉS como la persona que iba a golpear a su hija, en clara contravía de lo expresado por Leydi Yohana, quien resaltó que fue HÉCTOR JAVIER con quien tuvo un forcejeo.

Sin embargo, este equivocado entendimiento por parte de la demandante obedece a una lectura parcial del párrafo, pues obsérvese que es el mismo Tribunal quien explica que esa interpretación efectuada por el entonces defensor «se trata de una suposición de la defensa sin bases, porque la alusión que hace la primera testigo (Gladys del Socorro) a lo que haría Carlos es cuando ha cesado la agresión al fallecido, mientras que Leidy Yohana Montoya no hace referencia particular a ese suceso, causa por la cual no cabe hablar de contradicción en dicho aparte » (subrayas fuera de texto).

Conclusión que en todo caso responde a lo declarado en juicio por la testigo Gladys del Socorro Coral, quien según lo reseñó la primera instancia, salió entre 3 y 4 minutos después de su hija y observó la escena cuando Alejandro León Londoño se estaba parando y dirigiéndose a la casa. De esta forma, es claro que el aserto de la demandante no pasa de ser una hipótesis que se funda en la manera en que a la impugnante le parece han debido interpretarse los hechos, en tanto que el Tribunal no sólo valoró las alegadas inconsistencias en las que presuntamente habían incurrido las testigos sino que otorgó satisfactoria explicación, de cara a lo expresado por la prueba, al precisar que la observación que dichas mujeres tuvieron de los hechos fue escalonada, pues Leydi Yohana fue la primera en hacer presencia en el lugar en que se desarrollaba la riña y pasado un tiempo arribó su progenitora Gladys del Socorro, es decir, a diferencia de lo expuesto por la demandante, ésta última no observó toda la secuencia de lo ocurrido, lo que justifica que Gladys del Socorro señalara a CARLOS ANDRÉS TAPIA como la persona que intentó lesionar a Leydi Yohana, mientras que ésta última explicó que tuvo un forcejeo con HÉCTOR JAVIER, la primera cuando ya había finalizado la riña y la segunda cuando estaba en pleno desarrollo.

En contravía de lo expuesto por la demandante, la primera instancia, de manera detallada se ocupó de dilucidar este aspecto, así: «Las personas que fueron vistas con Alejandro y lo golpeaban en ese momento fueron claramente identificadas por LEYDI en la audiencia y corresponde a ambos procesados y así lo hace también doña Gladys, aunque parcialmente, porque solo reconoce a CARLOS, pero explica que a la otra persona no la reparó bien, Con precisión la señora LEYDI, afirma que la persona que evita que ella se acerque a Alejando para cogerlo, que era lo que ella pretendía, está en la sala y no es otro que HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO, a quien señala en la sala de audiencias, le atribuye que la estrujo e intentó lanzarla al piso, diferenciándolo del otro, de CARLOS que continuó golpeando a su esposo, Confrontado lo narrado y observado en este punto, con lo propio que hace doña GLADYS, ésta identifica a CARLOS como uno de los intervinientes y dice que el otro es el que intentó pegarle a su hija, pero no recuerda sus facciones»[footnoteRef:6]. [6: Fl. 178 archivo digital cuaderno de primera instancia] Sumado a ello, tampoco acreditó la demandante que el Tribunal desconociera las leyes que regulan el razonamiento deductivo en la valoración del testimonio de Juan Esteban Echeverri Torres, por el contrario, lo que se evidencia es que insiste en prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a las pruebas practicadas en juicio, anteponiendo su personal valoración. Si bien cuestionó el demandante que el Tribunal demeritó la credibilidad del testimonio rendido por Juan Esteban Echeverri, basado en que en «la narración del testigo se exponen aspectos que no concuerdan con lo que ocurre ordinariamente en la experiencia, específicamente en lo relacionado con que Héctor Javier estaría sin hacer nada, impasible ahí al lado derecho de Carlos Andrés, su hermano, quien estaría tirado en el suelo mientras Alejandro, el ahora occiso, estaría encima de él»[footnoteRef:7], lo cierto es que no evidenció que esa generalización, reseñada por el Tribunal, se apartara del cumplimiento estable e histórico del comportamiento similarmente asumido por el grueso de la población, pues sin más señaló la demandante que no siempre los congéneres actuaban en esa forma, sin atacar las premisas que sustentaron la afirmación de los juzgadores. [7: Fl. 15 sentencia de segunda instancia] A diferencia de lo expuesto por la demandante, la Sala encuentra que las apreciaciones del Tribunal obedecen a expresiones de conductas generalizadas que pueden entenderse como máximas de la experiencia válidas y que en este particular caso tienen fundamento.

Al respecto, el Tribunal indicó: « En efecto, no suele suceder que dos consanguíneos con una buena relación como lo sugiere que en el momento se acompañaban para buscar licor en altas horas de la noche, uno se desentendiera de los riesgos que corría el otro en su integridad y se mostrara impasible. De manera que aunque Héctor Javier no tuviera un ánimo ofensivo, si tendría el afán defensivo de librar a su hermano de la agresión de la que supuestamente era objeto, incluso aunque fuera intentando separarlos»[footnoteRef:8]. [8: Fl. 15 sentencia de segunda instancia] Aunado a ello, se advierte que los falladores también le restaron credibilidad al dicho de Juan Esteban Echeverri por su marcada inclinación a favorecer a los acusados, la cual quedó evidenciada con la cercanía que el testigo tenía con la familia de aquéllos, además que establecieron las instancias «la capacidad de mentir del testigo, producto de que el mismo reconoce ocultar información en una entrevista sobre haber observado el cuchillo.

No sobra precisar que estos aspectos son ciertos y tienen la entidad para que se funden en ellos las sospechas de mendacidad del testigo»[footnoteRef:9]. [9: íbidem] Así las cosas, infundados resultan los reclamos de la demandante, pues la supuesta infracción del principio de razón suficiente en la valoración probatoria es descartable, dada la plausibilidad y suficiencia en que se soporta la conclusión cuestionada por la censora, por lo que el reproche por falso raciocinio no puede ser admitido.

Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión proferida por el juez plural. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ANDRÉS TAPIA NAVARRO y HÉCTOR JAVIER TAPIA NAVARRO, por los motivos expuestos en esta decisión. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21