Micelio
AP3423-2020(53171)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 3011 de 2013Decreto 4760 de 2005Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Justicia y Paz n.˚ 53171 MILTON HIDALGO CANO y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3423-2020 Radicación n.° 53171 (Aprobado Acta Nro. 257) Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se decidió la terminación del proceso a los postulados a la Ley 975 de 2005, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO CANO y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional presentó solicitud de exclusión de la lista de postulados de Justicia y Paz de DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO CANO y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO[footnoteRef:1]. [1: Mediante escrito entregado el 19 de marzo de 2013.] 2.

En la diligencia adelantada con el fin de debatir dicha petición[footnoteRef:2], la Fiscalía expuso y adjuntó el historial individual de cada uno de ellos, anexando la documentación en que se detalla, entre otras cosas, las fechas de ingreso y funciones que cumplieron en el grupo armado organizado al margen de la ley; las circunstancias y fechas en que se produjo su desmovilización y subsecuente postulación por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz; las actuaciones adelantadas en desarrollo de este por el ente acusador y el estatus jurídico de los enunciados postulados[footnoteRef:3], así: [2: El 24 de enero de 2018, no obstante que se convocó en múltiples ocasiones, al menos doce, fallidas por diversos motivos, como la inasistencia de los postulados, o por petición de la defensa de confianza que debía atender citaciones a diligencias judiciales programadas con anterioridad e incluso por su renuncia al mandato.] [3: Carpetas anexas n°. 1 MILTON HIDALGO CANO; n°. 2 RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO; y n°. 3 DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.] - MILTON HIDALGO CANO alias “el pájaro”, ingresó a las autodefensas campesinas el 18 de septiembre de 1998 en Maní - Casanare, recibió capacitación en un campo de entrenamiento en Mapiripán - Meta y desempeñó funciones de inteligencia infiltrado en el batallón del Ejército Nacional en Yopal - Casanare donde prestó servicio militar.

Desertó del grupo y se desmovilizó individualmente, según certificación n° 0393-04 de 10 de marzo de 2004 del Comité Operativo para la Dejación de Armas, pero continuó delinquiendo bajo órdenes de Pedro Oliverio Guerrero Castillo alias “cuchillo” por lo cual fue capturado en diferentes oportunidades. El Gobierno Nacional lo postuló al proceso de la ley de Justicia y Paz el 18 de junio de 2008, y por eso rindió versión ante la Fiscalía entre octubre de 2010 y noviembre de 2011, aunque no se le han imputado cargos ni impuesto medida de aseguramiento; se encuentra privado de la libertad cumpliendo condena impuesta por la jurisdicción ordinaria. - RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO alias “el diablo”, “William” o “Carlos”, ingresó de forma voluntaria a las autodefensas en Monterrey - Casanare el 18 de agosto de 1997, recibió entrenamiento y desempeñó tareas como patrullero contra - guerrilla, radio operador y conductor en ese departamento, en Meta y Cundinamarca.

Fue retenido en septiembre de 2003 por miembros del bloque Centauros que le dieron la opción de formar parte de sus filas y, en efecto, en ellas permaneció hasta su captura acaecida el 23 de marzo de 2004. Hizo parte de la desmovilización colectiva de ese bloque el 3 de septiembre de 2005 y el Gobierno Nacional presentó su nombre a la Fiscalía para los fines de la ley de Justicia y Paz el 20 de septiembre de 2007, rindiendo versión entre febrero de 2010 y julio de 2012, sin que se le hayan imputado cargos ni afectado con detención preventiva; permanece privado de la libertad cumpliendo condena emanada de la justicia permanente. - DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ alias “el loro”, se incorporó voluntariamente a las autodefensas en San Pedro de Urabá - Antioquia el 15 de agosto de 1997, recibió entrenamiento y fue enviado a combatir a la guerrilla en el departamento de Meta donde sirvió como patrullero urbano, comandante de escuadra y antiguerrilla.

Se desmovilizó colectivamente con el bloque Centauros el 3 de septiembre de 2005 en la finca Corinto de Yopal - Casanare, y fue incluido en lista de postulados a la Ley 975 de 2005 remitida por el Gobierno Nacional a la Fiscalía el 15 de agosto de 2006; allí rindió versión entre mayo y noviembre de 2011, sin que haya sido imputado o afectado con medida de aseguramiento.

Cumple reclusión carcelaria con ocasión de fallo proferido en la jurisdicción ordinaria. El delegado fiscal invocó, en común para los tres prenombrados, la causal quinta del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, habida cuenta el proferimiento en su contra de sendas sentencias de condena, en firme, por la comisión de diversas conductas punibles de carácter doloso con posterioridad a su desmovilización individual y colectiva, de las cuales se precisa su naturaleza y fecha de ejecución, de que dan cuenta los fallos en firme, que allegó en copias, a saber: a. Sentencia por aceptación de cargos proferida el 18 de marzo de 2009 contra MILTON HIDALGO CANO y otro, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, hechos ocurridos el 7 de enero de 2009 en Aguazul - Casanare, constitutivos de los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado, sancionados con pena de 49 años y 6 meses de prisión. Esta decisión fue apelada y su revisión correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal que, mediante proveído de 7 de mayo siguiente, resolvió modificarla, reduciendo la pena impuesta a los inculpados a 30 años de prisión. b. Sentencia por allanamiento a cargos de julio 6 de 2010, emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Ibagué - Tolima en contra de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada, modalidad “conservar”, cometida el 12 de marzo de 2010 en las instalaciones del establecimiento carcelario de Espinal - Tolima. c. Sentencia por aceptación de la imputación, emitida el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso - Boyacá contra DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según hechos acaecidos el 16 de febrero de 2010. 3.

En su turno, la representación del Ministerio Público y la apoderada de las víctimas de acciones ilícitas cometidas por el bloque Centauros de las autodefensas, se mostraron conformes con lo solicitado por la Fiscalía al estar cumplidas las exigencias legales para excluir a los referidos postulados del proceso transicional, enfatizando la última de ellas que los derechos de sus asistidos podían encontrar satisfacción en los procesos que se siguen adelantando contra otros integrantes de la agrupación. 4.

Finalmente, intervinieron en la diligencia los procesados y sus apoderados en los siguientes términos:

4.1. MILTON HIDALGO CANO manifestó que en versión rendida ante la Fiscalía confesó los hechos por los cuales le condenaron en la justicia ordinaria, y dijo estar dispuesto a continuar colaborando y contar la verdad sobre otros sucesos en que intervino como miembro de las autodefensas. Su defensor público adujo preocupación por la posible compulsa de copias para investigar a HIDALGO CANO con ocasión de las versiones que ha dado al ente instructor, pero no opuso reparo alguno a la pretensión de exclusión por estar sustentada en una causal objetiva debidamente probada. 4.2.

La defensa pública de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO se opuso a lo pretendido por la Fiscalía porque si bien invocó una causal objetiva de exclusión, esta no debe ser aplicada de manera exegética; en tal sentido, pidió realizar un test de ponderación porque el delito que aquél cometió nada tiene que ver con el conflicto armado, no pone en peligro las directrices del proceso de Justicia y Paz como tampoco afecta a las víctimas, es decir, no constituye motivo para terminar la actuación. Criticó, de otra parte, la efectividad del tratamiento carcelario en la resocialización de las personas privadas de la libertad que, en muchos casos, ingresan a la reclusión sin adicción alguna pero allí se convierten en adictos, razón por la cual reclamó valorar la situación de SÁENZ CHAPARRO, quien no debía ser excluido del proceso por haber cometido un delito que califica como personalísimo.

Y agregó que, si se remite el proceso a la justicia ordinaria, los derechos de los perjudicados se verían comprometidos porque allí afrontarían la incertidumbre de saber lo que realmente ocurrió, en tanto que en la justicia transicional la colaboración del postulado sería determinante para conocer, entre otras cosas, lugares donde están los cuerpos de víctimas de las autodefensas.

4.3. DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ refirió haber colaborado con el proceso de Justicia y Paz y quedar atento a la decisión que adopte el Tribunal. El defensor público no controvirtió la solicitud de la Fiscalía y, en cambio, planteó, aunque sin hacer petición concreta, la posibilidad de que por favorabilidad se aplique a GONZÁLEZ HERNÁNDEZ la legislación o la jurisprudencia que se llegue a expedir y/o proferir en el futuro sobre conductas ilícitas cometidas en relación o con ocasión del conflicto armado interno. DECISIÓN IMPUGNADA Con providencia aprobada por mayoría el 4 de mayo de 2018, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá resolvió dar por terminado el proceso seguido a DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO CANO y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, porque la Fiscalía demostró que pertenecieron a la organización armada al margen de la ley denominada autodefensas unidas de Colombia.

Así mismo, acreditó de manera objetiva que cometieron conductas delictivas dolosas después de haberse desmovilizado de manera colectiva del bloque Centauros de dicha agrupación, incumpliendo una de las principales obligaciones que adquirieron cuando decidieron someterse de manera voluntaria a la Ley 975 de 2005. Por ende, se dispuso informar al Gobierno Nacional - Ministerio del Interior, para que su exclusión de la lista de postulados con la consecuente pérdida de beneficios otorgados en la legislación transicional.

Se presentó un salvamento parcial de voto a la decisión en lo atinente a la situación del postulado SÁENZ CHAPARRO porque, a más de la constatación objetiva de la causal de exclusión alegada, se deberían haber examinado aspectos tales como la entidad del delito que cometió y por el cual fue condenado, su trayectoria en el conflicto armado, el tiempo trascurrido entre la desmovilización y la comisión de ese reato, su vinculación al proceso transicional y el impacto de terminarlo para los derechos a la verdad y reparación de las víctimas, como presupuestos para considerar si defraudó las garantías de no repetición, su compromiso de resocialización o su reintegración a la vida civil como ciudadano de bien.

De haberse procedido de esa manera, considera el voto disidente, se habría concluido que no procedía la terminación del proceso para él[footnoteRef:4]. [4: Suscrito por la Magistrada Alexandra Valencia Molina] LA IMPUGNACIÓN En subsiguiente audiencia que se dio lectura a la providencia en cita[footnoteRef:5], una vez notificados de lo resuelto, en nombre propio interpusieron recurso de apelación los tres procesados, al igual que el vocero judicial de DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestando conformidad con lo decidido las demás partes e intervinientes. [5: Realizada el 22 de mayo de 2018.]

1. RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO, refiriéndose a la sentencia de condena traída al trámite por la Fiscalía, adujo que aceptó cargos porque dadas las circunstancias en que fue encontrada la droga dentro de la celda que ocupaba, era muy difícil demostrar su inocencia a pesar de que la sustancia no era suya, sumada la ignorancia que tenía de las implicaciones que ello le acarrearía para permanecer en el proceso de Justicia y Paz.

A su turno, el apoderado del procesado pide revocar la decisión del Tribunal critica la carencia de una política pública orientada a la efectiva resocialización de las personas privadas de la libertad en una cárcel. Además, que no se atendió su petición de realizar un test de ponderación de la situación que afrontó SAÉNZ CHAPARRO, a fin de revisar los verbos rectores del delito por el cual fue condenado en cuanto, considera, no incurrió en la fabricación de la sustancia ilícita en su celda; tampoco en el tráfico de la misma porque no fue capturado en flagrancia incitando o comercializando el estupefaciente, sino que la sustancia fue encontrada en una toma de corriente eléctrica.

Por eso, alega, no en todos los casos se puede aplicar la norma de manera exegética sin tomar en cuenta el sentido humano que tiene, para llegar al punto de pedir la exclusión de su defendido a pesar de que a no se le ha formulado imputación ni impuesto medida de aseguramiento, es decir, para excluirlo de algo en que no está incluido. Y, añade, no se explica cómo habiendo cometido su asistido el referido delito en 2010, pasados más de ocho años se solicita excluirlo del proceso, aunque fue convocado a rendir versión en varias ocasiones posteriores a esa fecha.

Culmina diciendo que como no hubo una valoración conjunta de las pruebas ni un análisis de fondo del caso, pide revocar la decisión apelada. 2. Tras conceder un receso para que MILTON HIDALGO CANO preparara la sustentación del recurso interpuesto, en cuanto adujo inicialmente no contar con la asesoría adecuada del defensor público asignado, quien por demás no impugnó la providencia del juez colegiado, se escuchó su intervención en sesión de audiencia posterior[footnoteRef:6], en cuyo desarrollo expuso que desde la primera oportunidad que rindió versión libre ante la Fiscalía dio a conocer el delito que motivó la sentencia de condena que ahora sirve de fundamento para pedir su exclusión del proceso. [6: Llevada a cabo el 5 de junio de 2018.] No obstante, se le siguió citando a dar versión acerca de su pertenencia al grupo paramilitar, por lo cual considera que la Fiscalía actuó de mala fe al hacerlo auto incriminar a sabiendas que sería excluido de Justicia y Paz.

En uso de la palabra el apoderado de HIDALGO CANO, reiteró lo dicho en acto previo >sobre no interposición de recurso alguno contra lo resuelto, sin perjuicio de lo cual pidió al ad quem tener en cuenta la queja de su patrocinado. 3. Por último, DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ explicó que en el interregno concedido dialogó con su defensor sobre la situación en que se encuentra y decidió desistir de la apelación, lo que en efecto ratificó el profesional del derecho al ser interrogado al respecto por la presidencia del acto procesal.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía reclama declarar desierto el recurso impetrado por la defensa de RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO porque se dirigió a cuestionar el fallo de condena que sustenta la petición de exclusión, el cual hizo tránsito a cosa juzgada, pero no atacó la decisión del Tribunal. Idéntica petición hace en cuanto a lo alegado por MILTON HIDALGO CANO que no cuestiona la providencia de primer grado, sino que alude a la versión que dio de un hecho que, en todo caso, no podría ser considerado en esta actuación especial; además, porque se trata de un tema que carece de incidencia en el debate sobre su exclusión. 2.

La delegación del Ministerio Público en similares términos peticiona declarar desierta la impugnación presentada por el apoderado de SÁENZ CHAPARRO. Y respecto del recurso impetrado por MILTON HIDALGO CANO considera que tampoco manifestó por qué no debería ser excluido del proceso transicional, ni la incidencia que pudiera tener el hecho de haber rendido versión sobre los hechos que motivaron la sentencia de condena que sirve de sustento a la determinación en su desfavor adoptada.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, conforme con el trámite previsto en la reforma introducida a este último cuerpo normativo por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. 2.

Desde la redacción original del artículo 2º de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:7], se previó como destinatarias del trámite especial de investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales allí previstos, a las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley que, habiendo sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, «[…] hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la reconciliación nacional. » [7: Modificado por el artículo 1° de la Ley 1592 de 2012.] Bajo ese contexto, la disposición de voluntad de abandonar todo actuar violento, permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con esa finalidad durante todo el trámite e incluso luego, durante el cumplimiento de la pena, se ha erigido en presupuesto inherente al modelo de justicia transicional instituido[footnoteRef:8]. [8: Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472.] La legislación especial establece como requisito fundamental que los desmovilizados se obliguen a suspender cualquier actividad ilícita, a la vez que realizar acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los daños causados y modificar su comportamiento a partir de la desmovilización, exigencias previstas a cambio de que el Estado renuncie a una parte de la pena ordinaria imponible por las conductas punibles cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme se consagra en el artículo 3° de la Ley 975 de 2005.

En consonancia, dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva se concreta de forma específica la condición de cesar toda actividad delictiva, según el numeral 10.4. del artículo 10º de la mencionada ley. Esa obligación también está expresamente consagrada en el artículo 11 numeral 11.4. del cuerpo legal en comento, como requerimiento para los casos de desmovilización individual, sin perjuicio que el grupo al que perteneciera el interesado asumiese continuar en la ejecución de acciones ilegales.

Por manera que en la eventualidad de demostrarse que el desmovilizado - postulado deja de cumplir tales compromisos, lógica consecuencia resulta ser su separación del proceso por vía de la exclusión, conforme de antaño lo ha explicado esta Corporación[footnoteRef:9]. [9: Criterio presentado con suficiencia explicativa, entre otras muchas decisiones, en CSJ AP, 23 ago. 2011, rad. 34423.] Fue así como se ocupó la Sala de examinar y explicar la dinámica procesal a seguir para resolver la exclusión de postulados que desatendían los deberes a su cargo en el marco de la ley de Justicia y Paz, en atención a la omisión legislativa de fijar un procedimiento específico en esa materia, llegándose a precisar, incluso, el funcionario competente para decidir en una determinada eventualidad, conforme se puede encontrar en CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP. 10 abr. 2008, rad. 29472.

Luego, con la expedición de la Ley 1592 de 2012, se reguló de manera concreta el procedimiento para la terminación del proceso de Justicia y Paz y la subsecuente exclusión de un postulado cuando incumple alguna de las obligaciones adquiridas al acogerse a la justicia transicional, previendo las causales que dan lugar a ello, entre las cuales se encuentra la que ocupa atención en el caso examinado.

En ese sentido, el artículo 5° de la Ley 1592, adicionó a la Ley 975 el artículo 11 A, que, en lo pertinente, prevé:

ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO DE JUSTICIA Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1. […] 5.

Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. […] Acerca de esta preceptiva, la Corte, en tiempo reciente, ha ratificado y replanteado en parte la concepción que se había forjado respecto de las situaciones condicionantes y determinantes de su aplicación, precisando algunas nuevas pautas para ese efecto, en los siguientes términos: 5.

El criterio de la Sala en torno a la causal contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 ha sido uniforme en el sentido de indicar que se trata de una causal objetiva en virtud de la cual, cualquier infracción penal cometida después de la dejación de armas configura el motivo de exclusión examinado, siempre que se haya emitido sentencia de condena.

Lo anterior porque la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional -Art. 2 Ley 975 de 2005-, lo cual supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.

El instituto de la terminación del proceso y la exclusión se funda, entonces, en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los requisitos de elegibilidad y de quienes con el paso del tiempo declinaron su interés y voluntad de permanecer en él. La autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar las armas y solicitar su postulación. Pero si en algún momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación nacional. 6.

Sin embargo, la Sala no puede obviar la existencia de casos en los que la exclusión se torna desproporcionada ante el escaso impacto del accionar ilegal del postulado frente a los fines del proceso de Justicia y Paz, orientados a « facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de miembros de los grupos organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación », según establece el artículo 1º de la Ley 975 de 2005.

En estos eventos, la condena por el hecho punible cometido con posterioridad a la desmovilización, no ostenta la entidad suficiente para fundar la expulsión del proceso transicional de un postulado que, como en este evento, ha cumplido con las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado.

La colaboración eficaz con la reconstrucción de la verdad, como forma de satisfacer el derecho a la verdad que asiste a las víctimas y a la sociedad, por tanto, constituye un parámetro a considerar al momento de evaluar la exclusión del postulado, en particular en el inusual suceso que se analiza. Recuérdese que la exclusión, introducida al ordenamiento transicional a través de la Ley 1592 de 2012, tiene como propósito « conseguir que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos »[footnoteRef:10]. [10: «2 Gaceta del Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.»] Se sigue de lo anterior que en algunos eventos excepcionales, a pesar del cumplimiento objetivo de las hipótesis contenidas en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, puede resultar improcedente la exclusión del postulado porque las circunstancias específicas de la conducta delictiva indican su escasa trascendencia frente a los fines de la Ley de Justicia y Paz.

Este nuevo enfoque, recoge la postura establecida con anterioridad por la Sala en las determinaciones AP3413-2018, AP3302-2018, AP3116-2018, AP8389-2017, AP8063-2017, AP649-2017, AP5167-2017, AP4090-2017, AP3712-2017, AP2823-2017, AP1212-2017, entre otras. Por regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procederá la expulsión del trámite transicional.

Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, deberá ponderarse esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad. [footnoteRef:11] [11: AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516.] 3.

Siguiendo las directrices definidas por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la aplicación del artículo 11A-5 de la Ley 975 de 2005, en el entendido que su objeto es depurar el proceso transicional con el fin de que permanezcan en su desarrollo quienes cumplen a cabalidad los presupuestos legales que lo rigen, se advierte que, en relación con los motivos de discrepancia expuestos por los recurrentes, la decisión impugnada debe ser ratificada por las razones que a continuación se explican.

3.1. RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO apela la decisión que le es desfavorable, pero es lo cierto que no controvierte la esencia de lo resuelto, pues nada dice en la sustentación acerca de las consideraciones del Tribunal para disponer la culminación del proceso. En cambio, alude a los motivos para haber asumido responsabilidad por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada ocurrida el 12 de marzo de 2010 en el establecimiento carcelario de Espinal - Tolima, porque las circunstancias en que fue encontrada la droga dentro de su celda dificultaban demostrar que era inocente, sumado el hecho que la sustancia incautada no era suya.

Al respecto, mal podría esta Sala emitir algún juicio valorativo, bien sea para acoger o desestimar lo manifestado por el recurrente, en tanto proveer de esa manera implicaría desconocer la fuerza de cosa juzgada que tiene el fallo proferido como consecuencia de la aceptación de cargos que en diligencia preliminar de imputación hizo SÁENZ CHAPARRO, dígase, el emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 28 de julio de 2010, contra el cual se sabe por información entregada por la Fiscalía delegada, no se interpuso recurso alguno[footnoteRef:12]. [12: Audiencia de 21 de enero de 2018, registro 01:12:25 y ss.] Así las cosas, las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia en torno a la materialidad de los hechos que se declararon probados y las consecuencias jurídicas para el responsable de su ejecución, en manera alguna pueden ser sometidas a nuevo debate, menos aún en tratándose el objeto de la presente actuación de la definición de la permanencia o no del postulado en la justicia transicional.

De otra parte, en lo que concierne a la ignorancia que dice el recurrente tenía sobre las consecuencias que le acarrearía aceptar cargos y ser condenado como lo fue, motivo para ser excluido de los beneficios de la ley de Justicia y Paz, debe decirse que también escapa al objeto de la discusión analizar si así ocurrió o no. Pasando a las alegaciones del apoderado recurrente, encuentra la Sala que similar respuesta negativa que se ha dado en precedencia al directo interesado, amerita la crítica a la decisión del Tribunal de no atender la petición de aplicar un test de ponderación a la situación en que se encontraba RAFAÉL SAÉNZ CHAPARRO en la reclusión, y los distintos verbos rectores de que trata el tipo penal por el cual fue condenado.

En ese sentido, inaceptable en esta instancia que se aduzca por la defensa que, en su opinión, SÁENZ CHAPARRO no habría incurrido en la fabricación ni en el tráfico de la sustancia estupefaciente, puesto que esta fue encontrada en una toma eléctrica al interior de la celda que ocupaba en el centro carcelario, pretendiendo así que, al margen del proceso regular ya finiquitado en legal forma, se varíe la modalidad delictiva que le fue atribuida.

Además, se denota el craso desconocimiento de la imputación delictual que fue por “conservar” cantidad muy superior a la dosis de consumo personal permitida para la cocaína o sus derivados, al haberse establecido mediante prueba pericial que esa era la clase de droga hallada en las 22 bolsas que estaban camufladas en un interruptor de corriente eléctrica, y que su peso neto ascendió a 15,5 gramos[footnoteRef:13]. [13: Carpeta anexa n°. 2, folio 12, sentencia de 28 de julio de 2010.] No obsta lo explicado para precisar que las circunstancias modales de la conducta punible por la cual fue sentenciado RAFAÉL ANTONIO SAÉNZ CHAPARRO, difieren de las que fueron analizadas por la Sala AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, atrás citada, en la que se decidió no había lugar a terminar el proceso seguido a un postulado en contra de quien se profirió fallo condenatorio por aceptación de cargos al haber cometido, luego de la desmovilización, la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.

En efecto, en aquella decisión se estudió la situación de un recluso sometido al régimen de Justicia y Paz en cuya celda y dentro de una chaqueta colgada en la pared, se encontraron varias envolturas de sustancia vegetal que sometida a prueba técnica arrojó resultado positivo para cannabis con un peso de 35,8 gr.; en ese evento, coligió la Sala que no procedía la terminación del proceso ante “[…] la escasa cantidad de estupefaciente encontrada y la indeterminación del verbo rector infringido, elemento éste indispensable para establecer si la infracción a la ley penal se produjo por desprecio del orden jurídico o si obedeció al deseo irrefrenable de consumir sustancias estupefacientes. ”[footnoteRef:14] [14: Ver, en similares términos, AP2640-2019, 3 jul. 2019, rad. 53534.] A diferencia de lo que se advierte en relación con SAÉNZ CHAPARRO, dado el hallazgo en la celda por él ocupada de sustancia tipo cocaína, droga dura de alta potencialidad psicotrópica, escondida en la estructura eléctrica y empaquetada en numerosas papeletas con peso mayor al de la dosis personal, circunstancias que permiten inferir era conservada con fines ajenos al consumo propio y de distribución a terceros.

Véase, de otra parte, que el a quo sí se ocupó de examinar el pedimento indicando que no procedía hacer uso del test propuesto porque no señaló el defensor cuáles eran los principios o valores que en estaban en tensión, como tampoco por qué debía darse un trato desigual para resolver la cuestión[footnoteRef:15], falencias que persisten en la opugnación que no se ajusta a la naturaleza de la figura jurídica. [15: Providencia de 4 de mayo de 2018, folio 17.] Con carácter meramente ilustrativo puede afirmarse que el principio de proporcionalidad y el test de ponderación, son instrumentos usados para determinar la aplicación de principios o reglas en un caso concreto, y su utilización está en función, precisamente, de la necesidad de resolver una situación particular.

La Corte Constitucional en sentencia C-916 de 2002, entre muchas más, explica: La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado.

En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional –unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución–, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones.

Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 C.P.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 C.P.). En el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanción penal a imponer por su comisión, entre las causales de justificación y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravación o atenuación y la graduación de la pena, o entre la magnitud del daño antijurídico causado y la sanción pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia. De las funciones que cumple el principio de proporcionalidad en el control constitucional de la legislación y en la tutela de los derechos fundamentales depende en gran parte la efectividad del Estado Social de Derecho, el respeto de la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona.

Es por ello que se hace necesario un manejo adecuado del principio de proporcionalidad, diferenciando su sentido general -como máxima de interpretación que evita el desequilibrio, la desmesura o el exceso en el ejercicio del poder público- de su sentido específico como parte constitutiva del juicio de igualdad.[footnoteRef:16] Tal distinción entre un sentido genérico y uno específico con que se usa el concepto de proporcionalidad conduce al problema de los métodos para su aplicación. [16: «64 Sobre la proporcionalidad como elemento del juicio de igualdad únicamente cuando el test es estricto, ver la sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; aclaración de voto de Jaime Araujo Rentería.»] […] El método de aplicación del principio de proporcionalidad es la ponderación. Generalmente, el objeto de la ponderación son intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales.

Los intereses ponderados también se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectación de parámetros formales o materiales consagrados en la Constitución. Existe, por lo tanto, una clara relación conceptual entre la proporcionalidad y la ponderación. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relación han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto.

No existe un solo método de ponderación. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparación se efectúa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando éste incluye un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparación se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectación de intereses protegidos por derechos constitucionales.

Los métodos de ponderación se distinguen no solo según qué es lo que se sopesa, sino también por los criterios para decidir cuando la desproporción es de tal grado que procede una declaración de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a parámetros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.

Trasladadas estas premisas al evento en examen, mutando lo mutable, es claro que el censor no precisa cuáles son los principios, valores o incluso garantías o derechos fundamentales que se verían concernidos en la discusión de dar por terminado el proceso transicional adelantado a SÁENZ CHAPARRO, en aras de establecer la procedencia de la ponderación como instrumento para resolver el conflicto que a ese nivel se pudiera suscitar.

Por consiguiente, inane la pretensión de modificar, desde esta perspectiva, la decisión confutada. De otro lado, critica el censor que se decida finalizar el proceso a pesar de que a su defendido no se le ha formulado imputación ni afectado con medida de aseguramiento, lo que le lleva a concluir que no es posible excluirlo de una actuación de la cual no hace parte.

En este punto, se impone necesario llamar la atención que de ninguna manera la legislación de Justicia y Paz contempla en alguna de sus disposiciones que separar a un postulado del trámite, solo sea posible siempre y cuando el concernido haya adquirido previamente la condición de imputado o se le haya afectado con cautela personal. Una visión como la que expone el censor desconoce el plexo normativo que ha regido la justicia transicional a partir de la expedición de la Ley 975 de 2005, como quiera que quienes se someten de manera voluntaria a su vigor con ocasión de la dejación de armas, a partir de ese momento asumen los compromisos y obligaciones para acceder, correlativamente, al reconocimiento de beneficios previstos en esa legislación y demás normas complementarias.

Recuérdese que desde el Decreto 4760 de 2005, artículo 3°, reglamentario de la citada ley, se previó que las listas de postulados para acceder al procedimiento de Justicia y Paz serían remitidas por el Gobierno Nacional poniendo a consideración de la Fiscalía General de la Nación, los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados colectiva o individualmente que hicieran manifiesto su sometimiento e interés en ese sentido, de lo cual se sigue la temprana iniciación del proceso especial con una fase prejudicial de verificación previa de las exigencias de elegibilidad de que tratan los artículos 10 y 11 de la ley 975.

Más adelante, con mayor rigor y precisión, el artículo 8° del Decreto 3011 de 2013, definió las etapas del proceso así: Procedimiento penal especial de justicia y paz. El procedimiento especial de justicia y paz se divide en una etapa administrativa y una etapa judicial. La etapa administrativa inicia con la solicitud de postulación por parte del desmovilizado y culmina con la presentación del Gobierno Nacional de las listas de postulados a la Fiscalía General de la Nación. Una vez recibidas dichas listas por parte de la Fiscalía General de la Nación, inicia la etapa judicial. [footnoteRef:17] [17: Incorporado como artículo 2.2.5.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. ] Entonces, decantado como está que la iniciación del proceso penal especial se cumple con la dejación de armas y sometimiento voluntario a la Ley 975 de 2005, no cabe discusión alguna de que SÁENZ CHAPARRO hizo parte de este trámite desde la fecha en que se produjo la desmovilización colectiva del bloque Centauros de las autodefensas unidas de Colombia el 3 de septiembre de 2005, al cual pertenecía, luego de lo cual y una vez establecido por el Gobierno Nacional que satisfacía, en principio, los requerimientos para alcanzar las prerrogativas consagradas en dicha ley, fue postulado ante la Fiscalía General de la Nación que dispuso dar inicio formal a la etapa judicial del proceso y citarlo a rendir versión en los términos del artículo 17 ejusdem, de acuerdo con la acreditación que de todo ello hizo el ente acusador[footnoteRef:18]. [18: Audiencia de 24 de enero de 2018, registro 01:12:25 y ss.] Por consiguiente, la censura no prospera.

Finalmente, dígase que el ataque predicado por el impugnante a la demora en que se habría incurrido en la definición del asunto, basado en que su asistido incurrió en el delito cuestionado en 2010, y solamente pasados más de ocho años se busca que sea excluido del proceso, no tiene de por sí relevancia para enervar la configuración objetiva del supuesto de hecho invocado para el caso porque no está previsto un término perentorio para acudir a solicitar la terminación del proceso una vez advertida la concurrencia de una causal legal para ese fin.

Por demás, la Sala ha explicado que la tardanza en acudir a solicitar la terminación del proceso por parte de la Fiscalía no es insuficiente para impedir la procedencia de la causal por la comisión de delitos dolosos posteriores a la desmovilización tal como lo sostiene el recurrente. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado previamente: La Fiscalía solicitó la exclusión del postulado, varios años después de conocer que contra él se dictó una sentencia en la justicia ordinaria por un delito doloso cometido después de su desmovilización, esta tardanza no tiene la capacidad de modificar la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la ley 975 de 2005. [footnoteRef:19] [19: CSJ AP, 8 ago. 2018, rad. 53190.] Sin perjuicio de lo anterior, téngase presente que la solicitud que ha dado lugar al pronunciamiento bajo escrutinio fue radicada por la Fiscalía delegada el 19 de marzo de 2013, y la audiencia de debate tan solo se llevó a cabo el 24 de enero de 2018, tras múltiples convocatorias que hizo el Tribunal, no menos de doce, fallidas por diversos motivos entre los cuales se destacan, según las constancias procesales, la inasistencia de los postulados a pesar de haberse logrado comunicación por video conferencia con los establecimientos donde están recluidos; las peticiones de aplazamiento de la defensa de confianza de turno e incluso la renuncia de esta al mandato que le fuera conferido. 3.2.

En cuanto a la impugnación sustentada por MILTON HIDALGO CANO, la Sala advierte que no cabe discurrir acerca de su argumento central relativo a la afectación del derecho al debido proceso en que habría incurrido la Fiscalía por haberlo convocado a rendir versión, a pesar de que se tenía conocimiento de la sentencia de condena que, por haber incurrido en los delitos de homicidio agravado en concurso con secuestro simple y hurto calificado, profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey - Casanare, de cuya segunda instancia conoció la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

El planteamiento de esa posible vulneración a la garantía fundamental del artículo 29 de la Constitución Política, sin duda alguna, resulta impertinente y ajeno a la esencia de la causal de terminación del proceso que el ente acusador expuso para ese efecto, valga decir, la comisión por parte de HIDALGO CANO de conductas criminales después de la desmovilización colectiva del grupo armado irregular.

Basta decir que, de acuerdo con la exposición de la Fiscalía delegada[footnoteRef:20] y los medios de prueba aportados[footnoteRef:21], la causal objetiva invocada se estructura inobjetable en tanto no hay lugar a equívoco acerca de que MILTON HIDALGO CANO hizo parte de la agrupación delincuencial desde su ingreso voluntario a las autodefensas, el 18 de agosto de 1998, hasta cuando se llevó a cabo la dejación en masa de la agrupación, el 3 de septiembre de 2005, momento a partir del cual quedó sometido a los efectos de la Ley 975 de 2005. [20: Audiencia de 24 de enero de 2018, registro 00:13:27 y ss.] [21: Carpeta anexa n° 1.] Tampoco hay espacio para discutir que las ilicitudes por las cuales fue condenado tuvieron ocurrencia el 7 de enero de 2009 en Aguazul - Casanare, y que los fallos de primera y segunda instancia correspondientes se profirieron los días 18 de marzo y 7 de mayo de esa misma anualidad, respectivamente, a raíz de la aceptación de responsabilidad, libre y voluntaria, manifestada por HIDALGO CANO, pasados varios años del momento hito de sometimiento a la justicia transicional.

En ese estado las cosas, para nada incide que, como advera el recurrente, desde la primera versión que rindió a la Fiscalía con ocasión de su postulación a la ley de Justicia y Paz por el Gobierno Nacional, haya revelado la comisión de aquellas conductas criminales, porque, aun aceptando que así ocurrió, en este trámite lo que se debate es la consecuencia que tiene haber incumplido las obligaciones asumidas al someterse a la Ley 975 de 2005.

Con todo, en aras de la discusión, ninguna mala fe puede atribuirse al acatamiento que la Fiscalía haya procurado a las previsiones del artículo 17 de la Ley 975 de 2005, que impone a las personas sometidas a la misma el deber de rendir libre y ser interrogados sobre los hechos de que tengan conocimiento y las acciones ilícitas que hubieren cometido durante la pertenencia a un grupo organizado al margen de la ley, antes de su desmovilización. En consecuencia, se reitera, carece de relevancia la alegación del opugnador que no desvirtúa o infirma la plena corroboración que se ha logrado del motivo para dar terminación a esta actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

CONFIRMAR, en cuanto fue objeto de impugnación, la providencia de mayo 4 de 2018 proferida la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se resolvió la terminación del proceso de Justicia y Paz adelantado a DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, MILTON HIDALGO CANO y RAFAÉL ANTONIO SÁENZ CHAPARRO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21