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AP3423-2015(44956)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 44956 Segunda Instancia ANA MARÍA TORRES RAMOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP3423-2015 Radicación N° 44.956 (Aprobado acta N° 212) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima en contra de la decisión emitida, el 26 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual dispuso la preclusión de la investigación adelantada respecto de la Doctora ANA MARÍA TORRES RAMOS por el delito de prevaricato por omisión. A N T E C E D E N T E S 1.

El señor Rafael Edmundo Covo Porto denunció ante la Fiscalía General de la Nación múltiples hechos que, desde su punto de vista, constituían infracciones a la ley penal, todos suscitados con ocasión del proceso de sucesión de la señora Dora María Porto de Covo. Entre otros, cuestionó la conducta de la Juez Quinta de Familia del Circuito de Cartagena, Dra. ANA MARÍA TORRES RAMOS, por abstenerse de compulsar de copias para que se investigara por fraude procesal a otros coherederos de acuerdo con la petición elevada con ese cometido, obligación a su cargo que refirió ineludible, al tenor del artículo 27 de la Ley 600 de 2000. 2.

Adelantadas las averiguaciones correspondientes, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena radicó ante esa Corporación, el 3 de noviembre de 2013, solicitud de preclusión, invocando con ese propósito el artículo 332, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, esto es, por la atipicidad del hecho investigado. 3.

El 14 de mayo de 2014, la Fiscalía presentó formalmente la petición. Para el efecto, indicó que la indiciada no incurrió en ninguna omisión relevante para el derecho penal, pues mediante auto de 22 de febrero de 2008, proferido en el proceso de sucesión incoado por Esther María Covo Porto de Ramírez, resolvió el pedimento de compulsa de copias realizado por el apoderado del denunciante, señalando que en su concepto no se vislumbraban acontecimientos que dieran paso a esa medida, dejando en libertad a las partes para que procedieran de conformidad.

Así las cosas, al no avizorar la confluencia de la tipicidad objetiva del injusto de prevaricato por omisión, solicitó la preclusión. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con proveído de 26 de junio de 2014, acogió la petición de la Fiscalía y decretó la preclusión de la investigación. LA DECISIÓN APELADA El a quo, en concordancia con la solicitud de la Fiscalía, abordó el estudio del tema a partir del contenido del tipo consagrado en el artículo 414 del Código Penal, indicando que dicho canon sanciona la conducta del servidor público que dolosamente omita, rehúse, retarde o deniegue un acto propio de su cargo.

En estas condiciones, luego de contrastar las premisas consignadas en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, y lo plasmado por la Dra. TORRES RAMOS en el auto de 22 de febrero de 2008, advierte que la mencionada no incurrió en el punible en comento, toda vez que para proceder a la compulsa de copias que se le requería debía constatar la presencia de presupuestos mínimos en punto de la eventual existencia de un delito investigable de oficio, “ello, para impedir un desgaste innecesario de la administración de justicia y la judicialización, sin más, de las personas”.

De esta forma, el no acceder a esa petición no acarrea que haya omitido un acto propio de sus funciones y, por el contrario, su decisión obedece a un legítimo ejercicio dialéctico, consistente con las circunstancias particulares del asunto sometido a su conocimiento. LA IMPUGNACIÓN El representante de la víctima, interpuso el recurso de apelación por la “preocupación” que le genera la defraudación de la expectativa de su poderdante frente al proceder de la judicatura, pues éste acudió al despacho regentado por la denunciada para poner en conocimiento la comisión de un delito pluriofensivo que incluso lesiona a la administración de justicia, sin haber tenido respuesta positiva, pese a la flagrante comisión de comportamientos irregulares.

De este modo, en su concepto, debía la Juez Quinta de Familia compulsar las copias aludidas porque las mismas recaían en familiares del señor Covo Porto ante los cuales existía la exoneración del deber de denuncia. De igual manera, el recurrente censura al Fiscal encargado del caso por cuanto no citó al mencionado para que rindiera su versión, insistiendo en que la Dra. TORRES RAMOS era la llamada a informar al ente acusador los hechos en cuestión estándole vedado, desde su punto de vista, entrar en disquisiciones respecto de la configuración o no de los elementos constitutivos del injusto que le fue comunicado, subrayando que la omisión condujo a su asistido a llenarse de “ valor civil” para así entablar la referida denuncia. Por consiguiente, y luego de acotar que en este asunto no puede circunscribirse el juicio de reproche a un hipotético prevaricato por omisión, en tanto también podría configurarse el ilícito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, invoca la revocatoria de la preclusión adoptada.

LOS NO RECURRENTES 1. El Delegado de la Fiscalía se limitó a poner de presente que la premisa del impugnante relacionada con la supuesta obligación de la Juez de Familia de compulsar copias, ante la exoneración del deber de denuncia que le asiste a su prohijado, corresponde a una malinterpretación de dicho privilegio al tratarse de una prerrogativa renunciable.

Ahora, en lo relativo a su proceder, explica que su postura obedeció al criterio que le generó el tema y que percibió atípico para el derecho penal, razón por la cual estimó innecesario recopilar la entrevista de quien se reputó víctima, aunado a que la noticia criminis fue prolija en detalles sobre el particular. 2. La indiciada se mostró conforme con la providencia cuestionada, refiriendo que la decisión de 22 de febrero de 2008, por si misma, se encarga de develar que su comportamiento se ajustó a derecho. 3.

Por último, su defensor solicitó declarar desierto el recurso impetrado, pues en ningún momento se controvirtieron las reflexiones que llevaron a la preclusión, ya que el impugnante no hizo referencia concreta a los motivos por los cuales se configuraría la tipicidad de cualquier conducta punible y se dedicó a elucubrar diversos reproches sin relación con el tema debatido.

No obstante, deprecó que en el evento de abordarse el estudio de la apelación se confirmara el proveído objeto de alzada, al apreciarlo acertado de cara al contexto esbozado en la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto en las diligencias conforme con la competencia asignada por el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, al recaer en una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en virtud de la calidad foral -Juez del Circuito- que le asiste a la implicada (artículo 34, numeral 2°, ibídem), condición acreditada en el trámite y sobre la que no existe discusión alguna. 2.

Hecha esta salvedad, ha de anotarse que los postulados que rigen la concesión de cualquier recurso incluyen: i) la decisión frente a la cual se presenta ha de ser susceptible de impugnación, ii) este debe proponerse dentro de los términos legalmente destinados para ello, iii) al recurrente tiene que asistirle interés por el perjuicio que le ocasiona la determinación y iv) la disidencia con la providencia atacada ha de estar debidamente sustentada.

El cumplimiento de este último presupuesto resulta decisivo, pues la exposición de los aspectos que son motivo de discrepancia establece, por regla general, el marco teórico en el que se dará el pronunciamiento del ad-quem (CSJ SP 740-2015), siendo esencial al trámite de segunda instancia que la controversia jurídico procesal que desata la competencia del superior funcional se plantee en forma tal que sea viable cotejar los argumentos que darían lugar a la revocatoria, modificación o aclaración de la determinación del a quo, ya que sin esto su proveído, inexorablemente, en términos conceptuales, se mantiene incólume.[footnoteRef:1] [1: Estos lineamientos se encuentran previstos en los artículos 178 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificados y adicionado, el último canon, por la Ley 1395 de 2010, artículos 90 y siguientes.] Lo anterior se menciona, por cuanto en el presente asunto la defensa manifestó que este requerimiento no puede tenerse por cumplido con la mera invocación del recurso vertical por parte del representante de la víctima, ni con su aparente sustentación que, dice, se muestra inconexa, en tanto no se exterioriza con claridad en qué consistió la presunta incorrección del Tribunal.

No obstante, se vislumbra que la divergencia del apelante con la preclusión recae en el debate acerca del deber de compulsar copias que, asegura, le era atribuible a la Dra. TORRES RAMOS ante la petición que en ese sentido le fuese efectuada dentro del proceso de sucesión adelantado en el despacho a su cargo. Será, entonces, el examen de esta tesis y su efectiva validez, el tema a dilucidar por la Corte. 3.

En este orden de ideas, de antemano ha de decirse que la inconformidad del impugnante no tiene cabida, por lo que la Sala confirmará el auto impugnado. Véase: 3.1. Del recuento realizado durante la audiencia de solicitud de preclusión y en concordancia con los elementos de convicción a partir de los cuales el ente acusador sustentó su pedimento, se tiene que, en efecto, en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena se inició el proceso de sucesión intestada de Dora Porto de Covo, actuación en la que el apoderado de Rafael Edmundo Covo Porto, el 10 de enero de 2008, deprecó compulsar copias ante la Fiscalía en contra de Esther María Covo de Ramírez y los herederos de Héctor Covo Porto por distintos comportamientos que, a su juicio, constituían delitos, en particular, fraude procesal.

Frente a esta postulación, la titular del despacho, Dra. ANA MARÍA TORRES RAMOS, luego de cotejar el alcance de las circunstancias enarboladas con el propósito de predicar la comisión de conductas punibles, indicó lo siguiente: “De manera que en lo que respecta a la ocurrencia de los ilícitos y faltas a que hace alusión el apoderado […] en sus escritos y cuya comisión imputa a la señora Esther María Covo Porto de Ramírez, al apoderado de la misma y a terceros que actúan como demandantes en otro proceso de sucesión, vemos que en el juzgado no existe certeza de la ocurrencia de los hechos que relata, dado que la esencia de sus inconformidades aluden a controversias que deben ventilarse y decidirse en procesos distintos al de sucesión que nos ocupa.

Con respecto a la solicitud de copias para la investigación penal por la presunta comisión del ilícito de falsedad ideológica que se imputa por el apoderado demandante a la perito […], vemos que los hechos en que en que sustenta dicha petición son materia de una objeción formulada en contra del dictamen rendido por la perito, el cual aún no se ha decidido, de manera que al no encontrarnos en esa etapa procesal, mal puede decirse que el juzgado hubiese adquirido certeza o convicción acerca de la ocurrencia del ilícito a que se refiere la petición de compulsa de copias formulada por el memorialista, por lo que será en la providencia que desate dicha objeción donde el juzgado pueda establecer si hay o no mérito para disponer la compulsa de copias con destino a la autoridad competente.

Así las cosas, el juzgado no accederá a la compulsación de copias que depreca el apoderado del heredero Rafael Edmundo Covo Porto con destino a la justicia penal, más se dejará al mismo y a su apadrinado judicial en entera libertad para que con fundamento en la facultad-deber de denunciar que la ley les otorga, puedan formular las acciones que estimen pertinentes ante los tribunales competentes”. [footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 19 y siguientes del auto de 22 de febrero de 2008] 3.2.

De cara a este escenario, no se avizora cuál sería la infracción cometida por la funcionaria. Su deber ante la petición de compulsa se contraía a resolver el pedimento dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la judicatura[footnoteRef:3], por consiguiente, se recalca, no se colige en qué consistiría la supuesta contrariedad de su actuar con el derecho.

Entonces, desde la perspectiva de una omisión deliberada frente a una obligación judicial, no existe delito, porque la Dra. TORRES RAMOS, dentro del ámbito de su competencia, se pronunció conforme la ley aplicable a las diligencias a su cargo respecto de una solicitud de parte, lo que no acarreaba que tenía que hacerlo de manera positiva como quiera que solo estaba compelida a decidir y así lo hizo. [3: Ley 270 de 1996, artículo 153, numeral 15] 3.3.

Ahora, auscultada la situación desde la óptica del abuso de autoridad, el señalamiento carece de fundamento por cuanto el presunto ilícito se concibe a partir de un entendimiento equívoco del deber de denuncia que deja de lado criterios objetivos que, indefectiblemente, son los que rigen la ponderación del instituto. En efecto, la exoneración que aplica a ese mandato para los parientes relacionados en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, como en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, no es ineludible en tanto puede declinarse y, en ese sentido, no puede deferirse tal carga en el servidor público para asimilársele a un emisario sujeto a fungir en el rol de caja de resonancia, so pretexto de custodiar la garantía del artículo 33 Superior. 3.4.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente con el proceder que censura no es suficiente para pregonar la ilegalidad del mismo, y mucho menos cuando a la determinación correspondiente la acompaña, según se coteja de las consideraciones trascritas, la sindéresis y un análisis plausible. De esta forma, al no advertirse la preclusión decretada refractaria a lo evidenciado en la indagación, será confirmada. 4.

Por último, no puede dejar de llamar la atención la Corte en que el marco en el que se desenvolvió el asunto jurídico puesto a consideración de la jurisdicción penal, nunca trascendió siquiera a la tipicidad objetiva, de acuerdo con lo constatado en el trámite de preclusión, por lo que lo procedente era que la Fiscalía acatara el contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y ordenara el archivo de las diligencias.

Sin embargo, conforme la teleología de la actuación procesal, en su cariz de eficacia (artículo 10º ibídem), tal omisión en este caso no se devela relevante de cara al efecto de la determinación adoptada, y si merece ser reseñada, lo es para que a futuro se evite a la administración de justicia agotar actividades superfluas, ante hipótesis similares.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia de 26 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decretó la preclusión de la actuación seguida en contra de la Dra. ANA MARÍA TORRES RAMOS. Contra la presente decisión no procede recurso alguno Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12