HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3422-2024 Radicación No. 59405 (Aprobado acta No. 148) Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Califica la Corte la admisibilidad de la demanda de casación promovida, a través de apoderado, por HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 03 de diciembre de 2020, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad el 08 de julio de 2019, por cuyo medio lo condenó como autor responsable de la conducta punible de abuso de confianza.
CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 2 HECHOS En el fallo impugnado, se reseñaron en los mismos términos que los declaró probados el juzgado de primera instancia, a saber. […] HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN se apoderó del vehículo tipo camioneta, marca Sanyong de placas CIP- 349 de propiedad de ANA YIPER ROJAS PICO, quien se la entregó al procesado en el mes de enero de 2016 con el fin de que se le efectuaran unas reparaciones dada su labor de mecánico y por la confianza que depositaba la víctima en el sentenciado, vehículo que éste se negó a entregar y finalmente fue recuperado el mes de noviembre de 2017 en la Finca Limoncito, Vereda El Perico del municipio de Charta (Santander).
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En el marco del procedimiento abreviado consagrado por la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía 25 Local de Bucaramanga (Santander) corrió traslado del escrito de acusación a HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN, el 04 de diciembre de 2017, imputándole ser presunto autor del delito de abuso de confianza descrito en el artículo 249 del Código Penal, cargo que él no aceptó. De igual manera se surtió, sin novedad, el descubrimiento probatorio formal y material por parte de la Fiscalía. CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 3 2.
Al día siguiente, el 05 de diciembre, la delegada del ente persecutor presentó el correspondiente escrito acusatorio, cuyo conocimiento correspondió -por reparto- al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga. Ante ese despacho se dio inicio a la audiencia concentrada el 02 de mayo de 2018, en la que se ratificó la imputación formulada al procesado FLÓREZ PINZÓN, quien presente en la diligencia manifestó no aceptar el cargo.
En el mismo acto procesal se produjo el reconocimiento de la señora Ana Yiper Rojas Pico como víctima, se inició el descubrimiento y enunciación de las pruebas pretendidas por la defensa. No obstante, con el fin de materializar la entrega de los elementos descubiertos por esa parte procesal a la Fiscalía, se dispuso aplazar la diligencia para continuarla el 07 de junio de la misma anualidad; ese día, luego de verificar cumplido a satisfacción el descubrimiento pendiente, se escucharon las postulaciones probatorias de los extremos en controversia, mismas que el cognoscente decretó en su totalidad.
El juicio oral se desarrolló en varias sesiones adelantadas entre el 04 de septiembre de 2018 y el 29 de abril de 2019; luego, el 08 de julio siguiente, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 4 mediante la cual resolvió condenar a HÉCTOR FLÓREZ PINZÓN como autor responsable del delito de abuso de confianza, a las penas de dieciséis (16) meses de prisión, multa por valor de un (1) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad.
Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. 3. Contra lo resuelto la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 03 de diciembre de 2020, decidió en el sentido de confirmar la providencia impugnada. 4.
La defensa de FLÓREZ PINZÓN interpuso en oportunidad el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó dentro del término que la Secretaría del Tribunal corrió para el efecto. LA DEMANDA 1. En primer orden, con base en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se demanda la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, concretamente las previsiones de los artículos 1°, 16, 146, 379 y 454 ídem.
CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 5 Aduce el recurrente que la fase de juzgamiento de este proceso no se tramitó en su totalidad ante un solo juez, pues el titular del Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga que adelantó las audiencias, previas al proferimiento de la sentencia de primera instancia, fue cambiado.
En ese sentido, explica que el doctor Yeisson Alessander Ramírez Joya fungió en el cargo y presidió las audiencias concentradas y de práctica de pruebas; en su reemplazo la doctora Yuli Ardila Rueda, el 08 de julio de 2019, dictó el fallo de condena contra HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN como responsable del delito de abuso de confianza. Al respecto, destaca el recurrente que el inciso tercero del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 consagra el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica aplicables en este evento, al prever que el cambio del juez en cualquier etapa del juicio oral conlleva la repetición de la práctica probatoria; previsión normativa que tiene el carácter de regla vigente ajustada a la Constitución Política como lo ha precisado la Corte Constitucional en la sentencia C-059 de 2012, que cita en lo pertinente.
Agrega que el carácter de regla que tiene el citado precepto impone su aplicación preponderante, esto es, que solo en casos extremos, excepcionales y justificados de manera explícita será posible prescindir de su aplicación, sin CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 6 que en el presente concurra alguna circunstancia para justificar la inaplicación de la regla de la inmediación de la prueba, en concordancia con el artículo 379 del estatuto procesal penal en cuanto dispone que el juez deberá tener en cuenta como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas en su presencia. En el sub examine, enfatiza, no se está ante una víctima de delitos atroces o de un menor de edad que requiera protección especial, sino de un juicio entre sujetos procesales “en pleno equilibrio”, por lo que no se presenta ninguna de las situaciones que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado para inaplicar la regla de la inmediación, en alusión al pronunciamiento del 12 de diciembre de 2012 en el radicado 38512 que los juzgadores individual y colegiado citaron para negar la repetición del juicio.
Agrega en ese contexto que si “[…] el proceso se hubiera adelantado en su totalidad ante un solo juez, el resultado habría sido totalmente distinto porque los audios no captaron el aspecto físico del desarrollo de las audiencias, a duras penas lo hablado. El Juez anterior tenía no solo el concepto por haber oído, sino la memoria por haber visto y sentido el aspecto humano del problema.” Concluye que, al no accederse a la repetición del juicio solicitada ante las instancias regulares, se violaron los derechos y garantías del procesado porque se dictó en su CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 7 contra una condena injusta, debido a la falta de memoria de lo ocurrido en la audiencia en el juicio, plegándose la falladora a la solicitud de la Fiscalía y desoyendo en todo los argumentos defensivos.
Consecuente con lo anterior, pide casar la sentencia de segunda instancia y ordenar la repetición del proceso con todas las garantías constitucionales y legales. 2. En segundo lugar, en forma subsidiaria, se invoca la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por cuanto el Tribunal vulneró los artículos 7°, 372, 380 y 381 ejusdem.
Tras relacionar los medios de prueba practicados en el debate oral por solicitud de la Fiscalía y la defensa, critica el análisis de los mismos realizado por los jueces individual y colegiado. En ese orden, considera que la sentencia de primera instancia es vaga y superficial en punto de la ocurrencia de la ilicitud, aludiendo para ello a un apartado de la decisión que hace dudar de la seriedad de las manifestaciones de la denunciante Ana Yiper Rojas acerca del tiempo que el automotor motivante del conflicto permaneció en el taller del procesado FLÓREZ PINZÓN, por lapso aproximado de 19 CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 8 meses entre agosto de 2015 y marzo de 2017; y que cuando pretendía retirarlo del lugar, él lo varaba para que no lo pudiera sacar e incluso que en alguna ocasión lo vio conduciendo el vehículo que presuntamente tenía fallas que impedían su circulación. No obstante, opina el actor, se advierte “una contradicción ostentosa” en la versión de la quejosa, quien también afirma que HÉCTOR FLÓREZ era su mecánico de confianza y le había arreglado y manejado otros rodantes.
Mientras que en el fallo de segunda instancia se afirma que las pruebas de cargo son creíbles, coherentes y suficientes para acreditar que Ana Yiper Rojas Pico compró el vehículo, efectuó los pagos acordados con el vendedor, pagó los impuestos que se adeudaban y contrató los servicios de una empresa para la gestión del traspaso. Sin embargo, también se reconoce que el valor de la negociación fue acordado “únicamente con el procesado”, es decir, que el negocio de compraventa del vehículo se hizo entre Guillermo Sierra Barreneche y FLÓREZ PINZÓN, sin intervención de la señora Rojas Pico, mediante un trato verbal que luego se plasmó en el documento de compraventa que autenticó Sierra Bareneche el 18 de noviembre de 2016.
De manera que a pesar de que el ad quem notó la ausencia de prueba seria contra el procesado, por lo que CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 9 debía haber revocar la sentencia de primera instancia y absolverlo, hizo un análisis igual que el de la falladora a quo, otorgando verdad plena a la declaración de Ana Yiper Rojas para ratificar la condena.
Prosigue el demandante a exponer sus apreciaciones propias sobre los testimonios de Ana Yiper Rojas Pico y el acusado FLÓREZ PINZÓN, en el entendido que, como expuso el Tribunal, son los únicos testigos directos de los hechos jurídicamente relevantes, para rematar asegurando que no es posible concluir que HÉCTOR FLÓREZ PINZÓN se apropió dolosamente del vehículo y que, en el peor de los casos, surge duda que le favorece.
Finaliza arguyendo que la sentencia impugnada incurre en falso raciocinio porque no se logró probar más allá de toda duda razonable la comisión del delito por parte del inculpado, desestimando las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues dejó de apreciar el conjunto probatorio y dio por válido solo un testimonio: el de Ana Yiper Rojas, a pesar de las serias contradicciones que presenta.
Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 10 CONSIDERACIONES 1. Acorde con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por la comisión de delitos, cuando se afecten derechos o garantías procesales.
El artículo 184 ídem, prevé que la demanda será admitida siempre y cuando el demandante: i) tenga interés para impugnar; ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche, con sujeción a las previstas en el artículo 181 ejusdem; iii) postule y desarrolle el(los) cargo(s) acorde con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que rigen el motivo casacional escogido; iv) acredite la vulneración de derechos o garantías fundamentales; y, v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte para conseguir alguno de los fines señalados en el artículo 180 del citado ordenamiento, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de las partes e intervinientes, la reparación de los agravios inferidos o la unificación de la jurisprudencia. La demanda, además, debe ceñirse a los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, como son los de coherencia, claridad, precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante;
CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 11 por ello, en el propósito de demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador de segundo grado, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino acorde con la técnica casacional. No obstante, la ley faculta a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en los eventos que las finalidades de la casación, su fundamentación, la posición del impugnante en el proceso o la índole de la controversia planteada, así lo ameriten, precisamente, por la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la Ley 906 de 2004.
De igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, es procedente su inadmisión si de acuerdo con los referidos fines no se requiere un fallo de fondo en el caso dado. 2. La Corte inadmitirá la demanda que promueve el apoderado de HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN, porque incumple las reglas y principios que rigen el recurso extraordinario como se pasa a explicar. 2.1.
El artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, prevé la nulidad por errores in procedendo a causa del desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura), o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 12 2.1.1.
La jurisprudencia ha decantado que los motivos de ineficacia de los actos procesales, artículo 455 y ss. ídem, deben proponerse acorde con los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad, acreditación, residualidad y acreditación consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, que resultan aplicables al modelo acusatorio por ser inherentes a la naturaleza del instituto de las nulidades y estar dirigidos a la salvaguarda constitucional del debido proceso y el derecho de defensa1.
Por eso es por lo que resulta insuficiente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, imponiéndose al demandante: i) precisar el tipo de irregularidad que alega; ii) demostrar su existencia; iii) acreditar cómo su configuración constituye vicio de garantía o de estructura; y iv) demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado. 2.1.2.
Con relación a la violación del debido proceso por quebranto de los principios de concentración e inmediación, la Corte ha decantado que los cambios de funcionarios judiciales que ejercen la función de conocimiento a lo largo del juicio no vulneran tales principios per se, pues usualmente son consecuencia de diversas y específicas situaciones administrativas o de orden personal que resultan ineludibles o inoponibles. 1 CSJ SP, 18 mar. 2009, rad. 30710.
CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 13 Sin embargo, también se ha reconocido que excepcionalmente es posible que a raíz de la sustitución del juzgador se produzcan afectaciones a los derechos del acusado, lo cual deberá ser acreditado objetivamente en el caso dado2, como bien lo puntualizaron los falladores a quo y ad quem al pronunciarse sobre similar petición a la que en sede de casación se postula ahora por el apoderado de HÉCTOR FLÓREZ PINZÓN. Para cabal ilustración del tema, ha dicho la jurisprudencia: 3.
En síntesis, cuando se produce la variación del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá la anulación y repetición de la fase probatoria siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión del caso.3 (Énfasis agregado). 2.1.3.
El examen de la actuación informa cierto e irrefutable que el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, presidida la inicial por el Juez Yeisson Alexander Ramírez 2 Ver, entre otras muchas decisiones en la materia, CSJ SP, 12 dic. 2012. Rad. 38512; CSJ SP, 13 may. 2018. Rad. 43257. 3 CSJ AP1868-2018, Rad. 52632. CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 14 Joya, quien instaló el acto el 04 de septiembre de 2018, fecha en la cual escuchó las alegaciones de apertura de las partes y abrió a pruebas el debate con la presentación de las estipulaciones probatorias, en primer lugar.
Enseguida, se dio curso al interrogatorio de los testigos peticionados por la Fiscalía, comenzando por Ruth Peña Hernández, con quien se introdujeron algunos documentos. Luego, en la sesión del 14 de noviembre de esa anualidad, presidida por el mismo funcionario, se escucharon los testimonios de Guillermo Sierra Barreneche y Ana Yiper Rojas Pico, al igual que se incorporan otras pruebas documentales decretadas para la Fiscalía. Culminada la práctica probatoria de cargo, se dio paso a los testigos de la defensa Tiburcio Sequeda Velandia y el propio procesado HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN, postergándose la diligencia para garantizar la introducción de evidencias documentales autorizadas para la bancada defensiva; por ello, el 12 de febrero de 2019 se continuó con el interrogatorio al inculpado y la presentación de las pruebas documentales pendientes.
La sesión culminó con la convocatoria para una nueva en la que surtirían las alegaciones de cierre de las partes y el anuncio del sentido del fallo; a ello se procedió en efecto el CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 15 29 de abril de 2019, bajo la dirección de una nueva funcionaria, la Jueza July Ardila Rueda.
En la audiencia, cabe resaltar, la defensa técnica alegó la falta de inmediación de la titular del estrado, sin perjuicio de lo cual se cumplió el propósito de la vista pública pues en la misma diligencia la jueza anunció fallo de condena con respaldo en la revisión que hizo de los registros de audio en que se acopiaron los testimonios practicados, a la par que el estudio de los medios de convicción documentales allegados.
Evidente, entonces, que la jueza que anunció el sentido del fallo y emitió la sentencia de condena, no participó durante todo el debate probatorio. Sin embargo, el demandante omite acreditar de qué manera esa situación implicó una afectación real y concreta de los derechos y garantías procesales de su defendido, a favor de quien reclama, simplemente, la aplicación de la regla inscrita en el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004, so pretexto que se profirió una condena injusta por la falta de memoria de lo ocurrido en el juicio, argumento que no desarrolla ni explica.
Adicionalmente, si bien afirma que la falladora se plegó a la solicitud de condena de la Fiscalía y desatendió en todo los argumentos defensivos, la alegación no se sustenta en la realidad procesal pues la simple lectura de la sentencia de CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 16 primera instancia muestra que se atendieron con suficiencia los planteamientos del apoderado que demandó la absolución de FLÓREZ PINZÓN. Tampoco acreditó el impugnante cómo el cambio de juez incidió en perjuicio de la estructura del procedimiento, conforme a los principios que rigen para la declaratoria de las nulidades.
Con todo, la Corte no encuentra que el cambio de juez conllevara la afectación de los derechos del procesado, pues el juicio oral fue registrado en forma fidedigna; de ahí que a partir de las grabaciones obtenidas se logre un conocimiento adecuado del discurrir del trámite. Por lo mismo, la falladora pudo conocer adecuadamente el devenir de las sesiones del juicio que no presenció personalmente, tanto así que al emitir la sentencia se refirió a los medios de prueba acopiados para responder, como lo hizo, las alegaciones finales de las partes e intervinientes, según se plasmó en la decisión que obra en el expediente.
En suma, al no acreditarse la vulneración alegada por el recurrente, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. 2.3. El falso raciocinio se produce cuando un medio de convicción legítimamente practicado y aducido al proceso, es CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 17 apreciado por la instancia judicial en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle mérito persuasivo el juzgador desatiende las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, se aparta de la sana crítica como método de valoración probatoria.
Enseña la jurisprudencia que la proposición de una censura fundada en esta irregularidad obliga al demandante a identificar la prueba objeto del yerro, qué dice de manera objetiva, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le otorgó. Así mismo, corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada; y, correlativamente, precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Y, por supuesto, demostrar la trascendencia del yerro explicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada y cómo habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses que representa el libelista.
Consecuente con lo que se acaba de acotar, el desacierto del promotor radica en que no pasa de realizar descalificaciones genéricas a las valoraciones probatorias tanto del Tribunal como de la juzgadora cognoscente, por CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 18 asumir creíbles las atestaciones de la señora Ana Yiper Rojas acerca de las circunstancias en que presentó el suceso materia de investigación y juzgamiento.
No resulta suficiente argüir, como lo hace el impugnante, la incursión en falso raciocinio por parte del ad quem mencionando apenas el medio de prueba en que habrían recaído las equivocadas inferencias de esa instancia de justicia, sin identificar el contenido objetivo integral de la prueba, qué infirió de ella el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le otorgó. Omisión que igualmente se advierte ante la carencia de explicación en punto de cuál sería el entendimiento correcto derivado de la aplicación analítica de un específico postulado lógico, ley científica o regla de experiencia, desconocidos al decidir en segunda instancia. En cambio, se limita el recurrente a dar su opinión acerca de la forma en que los medios de convicción deben ser entendidos, lo cual es típico de un alegato de instancia, con total desatención de las pautas legales y jurisprudenciales que gobiernan el recurso extraordinario.
Razones estas de mérito suficiente para inadmitir el libelo en lo que respecta a este cargo. CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 19 2.4. En síntesis, las argumentaciones del libelista incumplen con los principios de sustentación suficiente, de acuerdo con el cual el cargo o los cargos propuestos en la demanda, deben bastarse por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia. Y de trascendencia, en el entendido que la censura debe tener la capacidad de fracturar la presunción de legalidad y acierto de la decisión confutada, debiendo demostrar que las incorrecciones denunciadas repercuten en verdaderas afectaciones a las garantías fundamentales de los sujetos procesales o de la estructura del proceso.
Suma de todo lo expuesto, es que la demanda no satisface las exigencias para asumir el examen sustantivo del asunto en sede extraordinaria. 3. Finalmente, la Corte no encuentra que en el fallo censurado o en la actuación que ha tenido oportunidad de escrutar, se haya presentado alguna vulneración a los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, que motive superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según prevé el artículo 184 inciso 3° de la Ley 906 de 2004. 4.
Contra esta decisión procede la insistencia, cuyas reglas fueron definidas por la Sala en CSJ AP, 12 sep. 2005, Rad. 24322, y reiteradas en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 20 CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922-2022, Rad. 54103, entre otras providencias. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación promovida, a través de apoderado, por HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5D06B4C8904BD38217891DC0A77A5560EB5E8F47E767ADE1DB0D79A2DFCBE889 Documento generado en 2024-07-17 CUI 68001610605620170032101 Número Interno 59405 Casación HÉCTOR MANUEL FLÓREZ PINZÓN 22