MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP3422-2023 76001310401220170009701 Radicación Nº 64681 Aprobado Acta n°. 209 Bogotá D.C ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID, contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a las acusadas por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, y fraude procesal, también en concurso homogéneo.
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 2 I.
HECHOS 1. En el marco de una defraudación masiva al entonces Instituto de Seguros Sociales, CLAUDIA PATRICIA FRANCO y su excónyuge (no recurrente) gestionaron el trámite y consiguieron el reconocimiento de pensiones de vejez a favor de Nohelia Gómez Galeano y Miguel Antonio Jaramillo Correa, pese a que no tenían derecho a ellas. Las prestaciones fueron concedidas a Nohelia Gómez mediante Resolución de 27 de octubre de 2005 y a Miguel Antonio Jaramillo Correa a través de Resolución de 25 de noviembre de 2005.
Para el 2007, momento en el cual se suspendió el pago de las mesadas, la apropiación total por cuenta de la pensión de Gómez Galeano ascendió a $55.961.334, y la derivada de la pensión en cabeza de Jaramillo Correa fue de $59.913.290. 2. De la misma manera, MERY STELLA MADRID, apoderada de su tía, Flor María Torres, y su madre, Eleonor Madrid Torres, tramitó y logró el reconocimiento de pensiones a su favor, no obstante que no tenían derecho a ellas.
Los derechos fueron otorgados a Flor María Torres por medio de Resolución de 9 de julio de 2003 y a Eleonor Madrid Torres en la Resolución de 15 de diciembre de 2005. Para 2007, cuando dejaron de pagarse los correspondientes emolumentos, lo apropiado gracias a la pensión de Flor María Torres alcanzó los $131.913.638 y lo correspondiente a la prestación de Leonor Madrid Torres fue de $61.118.873 pesos.
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 3 II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 29 de mayo de 2009 se dio apertura a la instrucción y se ordenó vincular, entre otras, a las procesadas mediante indagatoria. Con posterioridad, el 29 de enero de 2016, la Fiscalía acusó a veinte personas, entre ellas, a CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID como intervinientes del delito de peculado por apropiación y coautoras de fraude procesal.
Contra esta decisión se interpusieron recursos de reposición y apelación. En consecuencia, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2017, la Fiscalía Primera Delgada ante el Tribunal de Cali, confirmó la providencia recurrida. 4. Agotada la fase de juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali condenó a CLAUDIA PATRICIA FRANCO a 90 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como interviniente en dos hechos de peculado por apropiación (artículo 397 inciso 1º CP) y coautora en dos conductas de fraude procesal.
Le impuso multa de $202.614.624 y pago de perjuicios por $115.874.624. A MERY STELLA MADRID la condenó a 90 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como interviniente en dos hechos de peculado por apropiación y dos conductas constitutivas de fraude procesal. Le impuso multa de $279.772.511 y pago de perjuicios por $193.032.511 Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 4 5.
Los apoderados de las dos procesadas interpusieron recurso de apelación contra el fallo anterior. A su vez, a través de providencia de 19 de mayo de 2023, el Tribunal de Cali confirmó las decisiones de condena, así como las sanciones impuestas en primera instancia. Respecto de esta sentencia, los defensores de CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID formularon recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
III. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda presentada a nombre de CLAUDIA PATRICIA FRANCO 6. El apoderado de CLAUDIA PATRICIA FRANCO acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso 2º de la misma disposición. 7. El demandante afirma que está probado que su representada recibió documentos falsos de los beneficiados con las pensiones, pero que su actuación se limitó a hacer entrega de tales documentos a la abogada Mery Arias Pulecio, quien fue la apoderada y realizó el trámite ante la entidad.
Argumenta que no se evidencia la importancia del aporte de CLAUDIA PATRICIA FRANCO, pues no tenía la calidad de profesional del derecho para reclamar, tramitar ni solicitar Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 5 nada. Subraya que no tuvo el dominio del hecho que caracteriza la figura del interviniente y que su actuación pudo ser, incluso, realizada por cualquier otra persona, de manera que se acomoda más exactamente a la forma de participación del cómplice. 8.
Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar el fallo acusado y, en su lugar, condenar a CLAUDIA PATRICIA FRANCO por peculado por apropiación en calidad de cómplice y realizar la correspondiente redosificación de las penas principal y accesoria. 3.2. Demanda presentada a nombre de MERY STELLA MADRID 9. El defensor de MERY STELLA MADRID sostiene que la sentencia incurrió en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, pues se ignoraron los estándares de la sana crítica. 10.
Señala que su representada actuó como apoderada judicial de Flor de María Torres y Eleonor Madrid Torres, pero no como administradora, tenedora ni custodia del objeto material del delito, “del que unas personas diferentes a ella, pudieron haberse apropiado”. Indica que no era servidora pública ni particular que ejerciera funciones oficiales y no se apropió de recursos de la entidad defraudada.
En consecuencia, sostiene que las instancias incurrieron en Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 6 error al atribuirle a su defendida, en calidad de autora, las conductas punibles por las que se le acusó. 11. De otro lado, plantea que MERY STELLA MADRID no actuó con dolo y, por lo tanto, el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal (que prevé el peculado por apropiación).
De ahí que, en su criterio, “se equivocó en el proceso de adecuación de los hechos juzgados a la hipótesis contenida en el citado precepto”. Argumenta que existen facultades que se conceden a los profesionales del derecho, que son de medio, no de resultado, y que en este asunto el resultado lo tenían en sus manos los funcionarios encargados del manejo de las decisiones al interior del Instituto de Seguros Sociales, no quienes servían como intermediarios. 12.
Explica que MERY STELLA MADRID fue buscada por su madre y su tía para la radicación de unos documentos. Sin embargo, subraya que no existen prueba ni siquiera indiciaria de que existiera un plan dirigido a defraudar el patrimonio de la entidad. Así, estima que no está probado el dolo con el cual habría actuado la acusada. 13. A partir de los anteriores argumentos, el demandante solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su representada.
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 7 IV. CONSIDERACIONES 14. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada. 15.
Sobre la base de anteriores finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad. 16.
Ahora bien, el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y la formulación del cargo, con indicación clara y precisa sus fundamentos y las normas que estime infringidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 8 17.
El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios, entre los que se encuentran el de corrección material, debida fundamentación y autonomía. Conforme al primero, los argumentos esgrimidos por el casacionista deben sujetarse a la realidad procesal.1 El segundo implica la necesidad de sustentar los cargos propuestos, conforme a la clase y características del error por el cual se impugna al fallo de segundo grado2.
Por último, la autonomía supone que cada una de las acusaciones que se plantean han de ser desarrolladas de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales. Además, en especial, comporta la prohibición de combinar argumentos propios de la vía directa, sobre interpretación y aplicación de del derecho, con aquellos pertenecientes a los juicios por la vía indirecta, relativos a la apreciación de las evidencias. 4.1.
Demanda formulada por el apoderado de CLAUDIA PATRICIA FRANCO 18. Como se indicó en los antecedentes, el Tribunal confirmó la condena emitida contra CLAUDIA PATRICIA FRANCO, como interviniente en dos hechos de peculado por apropiación y coautora en dos conductas de fraude procesal. Su defensor, sin embargo, solamente plantea un cargo contra la sentencia, dirigido a que se modifique el grado de participación de su representada en el delito de peculado por 1 AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros. 2 Ver CSJ AP2869-2022, rad. 61790.
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 9 apropiación. Lo anterior significa que el demandante no se encuentra inconforme con la condena por el delito de fraude procesal, de manera que la Sala circunscribirá su estudio al cargo propuesto en los referidos términos. 19. Precisado lo anterior, la Corte encuentra que la demanda no satisface los requisitos argumentativos mínimos para ser admitida.
La defensa acusa la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal y falta de aplicación del inciso 2º idem. Afirma que la actuación de CLAUDIA PATRICIA FRANCO se limitó a recibir documentación falsa de los beneficiados y a entregarla a una abogada, quien llevó a cabo el trámite fraudulento ante la entidad defraudada.
Por lo tanto, que la procesada no pudo ser condenada como interviniente sino en la modalidad de cómplice del delito de peculado. 20. El demandante da a entender que acepta los hechos probados y discute solo el problema de estricto derecho, relativo a la forma de participación de su defendida. No obstante, realmente parte de unas conclusiones probatorias distintas a las que fundamentaron la condena de peculado por apropiación, contra CLAUDIA PATRICIA FRANCO.
Con lo anterior, el defensor desconoce el principio de corrección material que rige la técnica del recurso extraordinario de casación. 21. El juez de primera instancia concluyó que, junto con su entonces compañero sentimental, Ramón Elías González Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 10 Gordillo, la acusada aesoró y gestionó el tramite de las pensiones de Nohelia Gómez Galeano y Miguel Jaramillo Correa.
Gómez Galeano tenía solamente 308 semanas cotizadas y se indujo a creer que tenía 1177 semanas, a partir de lo cual se concedió el derecho prestacional. El valor total de lo apropiado fue de $55.961.334. Por su parte, Ramón Jaramillo Correa, pese a poseer solo 568 semanas cotizadas, se pensionó supuestamente con 1266 semanas. En este caso, el apoderamiento fue de $59.913.290. 22.
En el fallo de primer grado se sostuvo lo siguiente en relación con la participación de la procesada, a partir del testimonio de Manuel Andrés García Gómez, hijo de Nohelia Gómez Galeano: Manuel Andrés García Gómez…indica que un día Miguel Jaramillo les comentó a unos amigos que Nohelia había presentado los papeles para la pensión, pero el ISS no se había pronunciado, entonces ese amigo le comentó que conocía a una persona que les podía ayudar, pidiéndole que le mostrara la documentación, siendo ese momento cuando le presentó al esposo de Claudia Patricia Franco, es decir a Ramón Elías González Gordillo.
El declarante es claro en referir que, en virtud a los requerimientos de estas personas, inclusive él, empezó a buscar los documentos necesarios para radicarlos ante el ISS, así como también escuchó que estas personas asesoraron a Miguel Antonio Jaramillo Correa, para que iniciara los tramites de una indemnización ante esa entidad. Igualmente, indicó que estas personas le pidieron a su mamá hacer un poder a un abogado para poder reclamar la pensión. También, indicó que el día que cobraron el dinero en efectivo producto de la pensio ́n de su mamá, la sen ̃ora Claudia se lo llevó en una maleta, que inclusive, cuando se cobró ese dinero iba la persona quien recomendó a Ramón Elías y a Claudia, y que esta última también le dio dinero.
Igual situación pasó posteriormente, pues señaló que a su padrastro (Miguel Antonio Jaramillo Correa) le salio ́ la supuesta indemnización, y la señora Claudia se quedo ́ con el dinero. Adujo que de la mesada pensional su mamá y su padrastro les tenían que dar la mitad de lo percibido. Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 11 Con esta versión y, los señalamientos directos de Nohelia Gómez Galeano y Miguel Antonio Jaramillo Correa, queda claro que fueron Claudia Patricia Franco y Ramón Elías González Gordillo quienes tramitaron las pensiones de estos ciudadanos, apropiándose de esos recursos económicos producto de esas pensiones obtenidas con falsedad en las historias laborales, de conformidad a las investigaciones adelantadas por el ISS y la Fiscalía, y por lo cual se consideran coautores del fraude procesal en esos dos eventos donde se profirieron los actos administrativos reconociendo esas pensiones irregulares, pues tuvieron una participación activa en el asesoramiento pensional que les dio a su juicio, el derecho de reclamar los retroactivos y apropiarse de los mismos.
(…) Así las cosas, analizado uno a uno los casos, encuentra este Despacho que el fraude procesal, tal y como se indicó en precedencia, se encuentra plenamente acreditado, al verificarse, no solo, los componentes objetivos del tipo, como son la expedición de actos administrativos contrarios a la ley -que por esa razón fueron revocados directamente por el ISS- a través del medio fraudulento circunscrito al sustento falsario de semanas de cotización para acceder a la prerrogativa pensional de vejez, sino también el dolo, determinado en el conocimiento de su actuar, representado en ese consentimiento previo para el impulso de las solicitudes pensionales sin justificación legal.
(…) Con fundamento en ello y, concurriendo igualmente el análisis de los mismos elementos probatorios, el Despacho considera que se acredita la responsabilidad penal de todos los acusados en delito de peculado por apropiación… 23. Como puede advertirse, el Juzgado concluyó que CLAUDIA PATRICIA FRANCO y su entonces pareja asesoraron y llevaron a cabo las maniobras necesarias para lograr el ilegal reconocimiento de las pensiones de Nohelia Gómez Galeano y Miguel García Jaramillo.
Les solicitaron algunos documentos, gestionaron el respectivo trámite y, en efecto, obtuvieron dos pensiones, una a nombre de cada uno de ellos. Así mismo, determinó que, una vez concedidos los derechos, la acusada y su excompañero sentimental se quedaron con el dinero producto del retroactivo pensional en Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 12 ambos casos y que, en adelante, exigieron a los ilegalmente beneficiados entregar la mitad de cada una de las mesadas. 24.
En la Sentencia también se puso de presente el papel del hecho mencionado por el demandante, relacionado con la intervención de la abogada que representó ante la Entidad a los favorecidos con las pensiones. El Juzgado señaló que, según el informe investigativo de 4 de diciembre de 2008, en efecto, Nohelia Gómez Galeano otorgó poder a la abogada Mery Arias Pulecio, quien acudió a notificarse de la resolución que le otorgó la irregular prestación. Sin embargo, el A quo precisó que, de acuerdo con los medios de convicción, esa profesional del derecho fue contratada por la propia CLAUDIA PATRICIA FRANCO, con la finalidad, precisamente, de que se notificara de la citada resolución y de otras dos que, también de forma ilegal, reconocieron derechos a otras personas.
A cambio, le fueron pagados $900.0003. 25. De esta manera, es evidente que el demandante distorsiona el hecho que la sentencia encontró probado, relativo a la intervención de la abogada Arias Pulecio en el reconocimiento de las pensiones de Nohelia Gómez y Miguel García. De acuerdo con el fallo, CLAUDIA PATRICIA FRANCO no simplemente entregó documentos falsos a la referida jurista, para que representara a los favorecidos con las pensiones.
Se concluyó que el trámite ilícito fue ideado, impulsado y ejecutado por CLAUDIA PATRICIA FRANCO y 3 Nota 92 de la Sentencia de primera instancia. Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 13 su ex cónyuge. Y en desarrollo de este, la actuación de la profesional del derecho fue realmente accidental, en la parte final, justamente a instancias de la pareja, con el fin de asegurar la consumación de la defraudación. 26.
Dicho de otro modo, de acuerdo con la sentencia, la solicitud de CLAUDIA PATRICIA FRANCO y su excónyuge a la abogada Arias Pulecio, para que asumiera el poder y se notificara de resoluciones que concedían derechos ilegalmente no resultó una actuación aislada en el marco del plan delictivo emprendido. Por el contrario, fue la manera de garantizar que, producido el fraudulento reconocimiento, se comenzara a ejecutar la apropiación de los dineros públicos.
De ahí que aquellos mismos, como directos interesados, hayan pagado a la profesional del derecho por notificarse de cada una de las aludidas resoluciones. Así, la acusada y su expareja fueron quienes mantuvieron el control y coordinaron el desarrollo del hecho criminal. 27. En concordancia con lo anterior, el Juzgado sostuvo que CLAUDIA PATRICIA y su ex cónyuge: “intencionalmente impulsaron las solicitudes, para que en el entramado al interior del ISS se soportaran unas historias laborales falsas, como se pudo advertir de las probanzas si … no se hubiese generado ese aporte necesario en radicar la solicitud pensional, o como ocurrió con Claudia Patricia Franco y el señor Ramón Elías González Gordillo, asesoraron a los beneficiarios, quienes sabían que no habían cotizado a pensión, o no tenían el tiempo suficiente;
(sic) no obstante, con ese asesoramiento y acuerdo previo se realizó la petición Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 14 pensional, no hubiese sido posible que el ISS se pronunciara y realizara el reconocimiento de la prestación económica”. 28. En la Sentencia se determinó, entonces, que los ilegalmente pensionados y los tramitadores que luego se apropiaron de los recursos públicos deben responder como intervinientes del delito de peculado.
El A quo precisó que tenían la disposición de los recursos apropiados, pues tal disposición “es jurídica… solo el pensionado, y obviamente sus coautores, quienes al final obtuvieron el beneficio de la apropiación, eran los interesados y las personas que podían ejercer la solicitud de pensión, pues esa reclamación directa no es oficiosa, debe ser ejercitada por quien tenga el derecho”.
En consecuencia, en la medida en que CLAUDIA PATRICIA FRANCO no tenía la calidad de servidora pública, se determinó que, conforme al artículo 30, inciso 3º, debía responder a título de interviniente. 29. En este orden de ideas, es ostensible que el demandante construye el cargo con desconocimiento de las conclusiones probatorias a las cuales arribó la sentencia atacada.
A partir de las evidencias recaudadas, el Juzgado sostuvo que CLAUDIA PATRICIA FRANCO y su excónyuge planearon la comisión del delito, impulsaron los trámites ante la entidad con base en documentación falsa y emprendieron de forma mancomunada las acciones necesarias para asegurar la apropiación de los recursos derivados de las pensiones reconocidas a Nohelia Gómez y Miguel García. Por consiguiente, de acuerdo con el fallo, CLAUDIA PATRICIA FRANCO y su entonces pareja no brindaron simplemente Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 15 una ayuda no esencial para la ejecución del delito.
Antes bien, tuvieron todo el tiempo el dominio del hecho y coordinaron su ejecución, razón por la cual, deben responder en calidad de intervinientes. 30. De esta manera, la infracción al principio de corrección material en la que incurre el defensor conduce a que el cargo formulado carezca de asidero. El accionante busca que se reconozca, desde el punto de vista jurídico, la participación a CLAUDIA PATRICIA FRANCO a título de cómplice, pese a que, en realidad, la prueba muestra que compartió, con su excónyuge, el dominio del hecho, circunstancia fáctica que se subsume en la forma de participación del interviniente.
Dado que se aleja de las conclusiones probatorias, el planteamiento de carácter jurídico también se encuentra desencaminado. 31. En los anteriores términos, la demanda habrá de ser inadmitida. 4.2. Demanda presentada a nombre de MERY STELLA MADRID 32. La Corte encuentra que el libelo presentado a nombre de MERY STELLA MADRID tampoco satisface las exigencias mínimas para ser admitido. 33.
El defensor sostiene que MERY STELLA MADRID, como apoderada de Flor de María Torres y Eleonor Madrid Torres, no era servidora ni ejercía funciones oficiales. Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 16 Tampoco era administradora ni tenía a cargo la custodia de los recursos públicos en cuya apropiación consistió el peculado por el que se le acusó. En este sentido, afirma que constituye una equivocación habérsele condenado en calidad de autora tanto de esa conducta punible como del fraude procesal. 34.
De la misma manera, argumenta que no se demostró el dolo con el cual actuó al tramitar las pensiones de su tía y de su madre. Señala que no hay prueba de que hubiera ejecutado un plan dirigido a defraudar el patrimonio de la entidad. Plantea que existen facultades que se conceden a los profesionales del derecho, que son de medio, no de resultado y que en este asunto el resultado lo tenían en sus manos los funcionarios encargados del manejo de las decisiones al interior del Instituto de Seguros Sociales, no quienes servían como intermediarios, en este caso, la acusada.
En tal sentido, asevera que el Tribunal incurrió en aplicación indebida del tipo penal de peculado por apropiación, pues “se equivocó en el proceso de adecuación de los hechos juzgados a la hipótesis contenida en el citado precepto”. 35. La argumentación del demandante presenta varias dificultades técnicas. En primer lugar, desconoce el principio de debida fundamentación, pues en la medida en que estima que el fallo incurrió en error de hecho, derivado del desconocimiento de los estándares de la sana crítica, debió encausar la sustentación conforme lo exigía esta vía. Omitió, sin embargo, construir la acusación con las pautas básicas requeridas por el camino seleccionado.
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 17 36. El accionante tenía la carga de mostrar que los jueces de instancia desconocieron algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinado elemento de prueba. Así mismo, le correspondía identificar el contenido objetivo de la evidencia, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio incidió en el sentido del fallo.
Nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación. 37. En ciertos apartados de su escrito, el defensor hace manifiesta una genérica inconformidad con la valoración de la prueba que sustenta el fallo. Sin embargo, no enuncia ni argumenta de qué modo se incurrió en falsos raciocinios. En su opinión, no está probado el dolo de su representada, pero no expresa y tampoco discute ni cuestiona las justificaciones que adujeron los jueces de instancia para sustentar sus conclusiones. 38.
En segundo lugar, el apoderado de MERY STELLA MADRID infringe el principio de autonomía que se sigue en la técnica del recurso extraordinario y que exige, en particular, no mezclar las acusaciones de hecho (vía indirecta) y de derecho (vía directa). Nótese que, a pesar de plantear un error por la vía del falso raciocinio (vía indirecta), el demandante da a entender que se aplicó indebidamente la regla sobre la coautoría (vía directa), porque la procesada no Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 18 tenía bajo su custodia recursos públicos y tampoco ejercía funciones oficiales. 39.
Incurre en la misma inconsistencia el defensor al proponer la existencia de un error de hecho y, al mismo tiempo, un argumento expresamente dirigido a cuestionar la selección de la norma aplicable. En efecto, pese a proponer un único cargo destinado a discutir la apreciación de las evidencias, en su desarrollo sostiene que la sentencia incurrió en aplicación indebida del tipo penal de peculado por apropiación, pues a su juicio, el Tribunal “se equivocó en el proceso de adecuación de los hechos juzgados a la hipótesis contenida en el citado precepto”.
Se mezclan planteamientos que cuestionan la prueba y, al mismo tiempo, la selección de la norma aplicada. 40. En tercer lugar, el accionante deja de lado el principio de corrección material, pues no es verdad que MERY STELLA MADRID haya sido condenada en calidad de autora de peculado por apropiación. Por el contrario, fue declarada responsable, en condición de interviniente de esa conducta punible.
Lo anterior, precisamente porque, como lo afirma el propio defensor, no era servidora pública ni ejercía funciones oficiales respecto de los recursos objeto de apropiación. De esta forma, como no reunía la condición de sujeto activo calificado requerido por el tipo penal, pero fácticamente desempeñó la posición del autor, se le impusieron las penas correspondientes al interviniente (inciso 3º del artículo 30 del Código Penal).
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 19 41. Respecto del delito de fraude procesal, en cambio, MERY STELLA MADRID fue condenada en condición de coautora. Ningún error presenta tal determinación, pues esta segunda conducta punible no exige, para su configuración, de sujeto activo calificado (servidor público). Por lo tanto, dado que se concluyó que la acusada indujo directamente en error a ciertos servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento ilegal de las pensiones de su tía y de su madre, se le declaró responsable como coautora y se le impusieron las sanciones relativas al fraude procesal. 42.
Ahora, la defensa de MERY STELLA MADRID ha insistido en que su representada no fue consciente de que la información reportada, relativa a la historia laboral de su tía y su madre, presentaba inconsistencias y datos falsos. Ha sostenido, en el mismo sentido, que el reconocimiento de las pensiones lo tenían en sus manos los funcionarios encargados de la Entidad, no quienes apoderaban o servían como intermediarios de las personas irregularmente beneficiadas.
Este planteamiento, sin embargo, fue ampliamente analizado por los jueces de instancia y, a la luz de las pruebas, se desestimó mediante varios argumentos razonables y atendibles. 43. El Juzgado sostuvo que MERY STELLA MADRID apoderó a su tía, Floría María Torres, y a su madre Eleonor Madrid Torres. Precisó que en relación con su tía, logró que se le concediera pensión de vejez con 800 semanas de Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 20 cotización, pese a que, en realidad, había cotizado solo 703 semanas.
De igual manera, constató que estas semanas “no se cuentan dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad para la reclamación de la prestación”. Gracias a esta prestación ilegal se produjo una apropiación de $131.913.638. Respecto de su madre, indicó la primera instancia que se reconoció también la misma prestación con 545 semanas cotizadas, aun cuando en verdad no contaba con esa densidad de aportes.
En este caso, la apropiación total fue de $61.118.873. 44. El Juez de primer grado señaló que era inverosímil que MERY STELLA MADRID, al tramitar la pensión de su tía, no fuera consciente de las inconsistencias que sustentaban la solicitud de pensión. Señaló que, en su condición de abogada y conocedora, en un sentido amplio, de la legislación, era insostenible que la procesada hubiera atendido un mandato, con desconocimiento de la realidad que presentaba o tramitaba.
Lo anterior, “más cuando indica que redactó el derecho de petición, es decir para escribir ese documento tuvo que ser consciente de lo que escribía y pretendía solicitar, lo que resultó ser una pensión sin soporte, estructurada falazmente en la historia laboral”. 45. Explicó el Juzgado: Insiste esta instancia judicial, que no son de recibo sus exculpaciones al intentar afrontar su responsabilidad de manera desobligada, señalando que su asesoría, en el caso de su tía había sido un favor, y que no se dio cuenta si ésta tenía o no derecho a la pensión, es decir, ¿realizó una solicitud refiriendo los empleadores para los que había trabajado la peticionaria, y no Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 21 verificó esa información, ni los tiempos en los que se soportaba la pretensión? Tesis que, proviniendo de una abogada no es creíble, pues se sale de la lógica y la razón, de que un profesional del derecho asuma un poder, preste una asesoría, eleve las peticiones y no conozca las razones y motivos de sus actos. 46.
El Despacho afirmó que lo mismo ocurría con la gestión realizada para la concesión de la pensión a nombre de su madre. Indicó que no solo la asesoró y logró el otorgamiento irregular de la prestación, sino que, luego de la revocatoria directa del acto de reconocimiento, instauró recurso de reposición y, en subsidio, apelación para lograr que se continuara con los pagos de las mesadas pensionales, a sabiendas que no se tenía el derecho.
En este sentido, subrayó que incluso la acusada intentó desconocer sus propios actos, pues en la indagatoria quiso hacer creer que, sin darse cuenta, su ascendiente había promovido los citados recursos, pese a que las pruebas documentales acreditan que fue la entonces apoderada quien lo hizo. 47. Sobre las justificaciones destinadas a exonerarse de responsabilidad en ambos casos, expuso el Juzgado: Tampoco es creíble su justificación, frente al hecho de que las señoras Flor de María Torres y Eleonor Madrid Torres, hayan realizado el trámite pensional exclusivamente con un abogado de nombre Guillermo Ernesto Rengifo Arce, cuando la realidad y de conformidad a la prueba documental, indica que fue ella quien asumió́ los poderes y realizó las solicitudes pensionales e inclusive se notificó de los actos administrativos.
No se descarta que, el Dr. Rengifo Arce tuviese participación en estos hechos; empero, resulta diáfano que la abogada y hoy acusada Mery Stella Madrid, participo ́ en los mismo de una manera activa, inclusive asumiendo la representación directa de las dos solicitudes, de las cuales, ahora no se puede presentar como ajena. (…) Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 22 Luego entonces, para este Despacho es claro que la profesional del derecho a sabiendas que sus representadas, mamá y tía, no reunían los requisitos legales para acceder a la prerrogativa pensional, impulsó esas solicitudes logrando el reconocimiento irregular a partir de la historia laboral fraudulenta 48.
En relación con el mismo punto, el Tribunal sostuvo lo siguiente: (…) no se debe pasar por alto que sus conocimientos jurídicos le permitían tener claridad acerca del alcance y consecuencias de la presentación de la solicitud pensional fundada en documentación falaz; esto a pesar de que su desempeño laboral habitual no tenía que ́ ver con asuntos relacionados con la seguridad social.
El argumento en el sentido de que ella desconocía las pretensiones de las beneficiarias al momento de la radicación de las mencionadas solicitudes no es de recibo, puesto que precisamente por sus conocimientos y experiencia como abogada la señora Madrid estaba enterada de los requisitos mínimos que debían reunir las solicitudes pensionales y dentro de la más elemental lógica se debe concluir que no iba a pasar por alto la respectiva revisión para enterarse del contenido de la documentación que ella misma presentaría ante la entidad publica, máxime si se trataba de las peticiones de su madre y su tía, y no de personas extrañas que poca o ninguna atención podrían merecerle.
Aunado a lo anterior, se resalta que la señora Mery Stella conocía las pretensiones de sus familiares, puesto que, tal como lo indicó en la diligencia indagatoria, fue ella quien redactó una de las solicitudes y, además, aceptó el poder conferido por su madre para adelantar la totalidad de las actuaciones. 49. De esta manera, como puede apreciarse, tanto el Juzgado como el Tribunal analizaron las pruebas y concluyeron que no eran creíbles las explicaciones aducidas por MERY STELLA MADRID, sobre su supuesto desconocimiento de las irregularidades que respaldaban las solicitudes de reconocimiento de pensiones a nombre de su tía y su madre.
Sus conocimientos generales sobre el funcionamiento del sistema pensional, derivados de su condición de abogada, y su intento por desconocer actos propios, vinculados a los delitos, que las evidencias Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 23 documentales acreditaban, fundaron elementos de los cuales se infirió el dolo con el cual actuó. De igual manera, el conocimiento y voluntad se dedujo de su participación directa en la elaboración de los documentos de las beneficiarias y notificación de actos administrativos, así como de la presentación de recursos judiciales para conservar los derechos ilegalmente obtenidos. 50.
A juicio de la Sala, los razonamientos probatorios expuestos en la Sentencia acusada resultan razonables y no presentan equivocaciones ostensibles en sus inferencias. Tampoco el demandante mostró mínimamente que hubiera incurrido en errores de hecho, particularmente derivados de haber desconocido estándares de sana crítica, cargo sobre la base del cual fundó su acusación contra el fallo.
En este sentido, reitera la Sala que la demanda de casación incumple el principio de debida fundamentación, pues no ilustra de forma básica que la providencia contenga una equivocación de apreciación probatoria que amerite ser estudiado. Por las razones anteriores, la demanda a nombre de MERY STELLA MADRID será igualmente inadmitida. 51.
Recapitulando, las demandas formuladas por los defensores de CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID no superan los requisitos mínimos de sustentación para ser admitidas. El libelo presentado a favor de la primera desconoce básicamente el principio de corrección material, pues expone un cargo por la vía directa Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 24 pero, al hacerlo, se aleja de las conclusiones probatorias de la sentencia. La demanda interpuesta a favor de la segunda infringe varios principios y, en especial, el de debida fundamentación. Esto, pues mientras que el fallo proporciona una argumentación probatoria adecuada y razonable para considerar que la acusada actuó con dolo, el demandante lo acusa de falso raciocinio, pero no muestra mínimamente la manera en que se habrían desconocido los estándares de la sana crítica. 52.
Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales, que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario. En consecuencia, las demandas habrán de ser inadmitidas. IV. CASACIÓN PARCIAL OFICIOSA 53. A pesar de que las demandas no superan los requisitos mínimos para ser admitidas, la Sala observa que se produjo la prescripción de la acción penal en relación con el delito de peculado por apropiación, en virtud del cual, en segunda instancia, se confirmó la condena tanto a CLAUDIA PATRICIA FRANCO como MERY STELLA MADRID.
Desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha feneció el término a disposición del Estado para sancionar, mediante decisión ejecutoriada, a las procesadas. En efecto, obsérvese lo siguiente. Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 25 54. Las acusadas fueron condenadas con base en el artículo 397, inciso 1º del Código Penal, sin el aumento de la Ley 890 de 2004.
Conforme a aquella norma, la pena de prisión imponible oscila entre 72 y 180 meses. Sin embargo, dado que se consideró que las procesadas eran responsables en calidad de intervinientes, con arreglo al inciso final del artículo 30 del Código Penal, la sanción se disminuye en una cuarta parte. Por lo tanto, la pena se ubica entre 54 y 135 meses de privación de libertad. 55.
Según el artículo 86 del Código Penal, producida la interrupción del término prescriptivo con la resolución de acusación, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. Como en esta última norma se prevé que la prescripción será igual al máximo de la pena de prisión aplicable y, en este caso, el límite superior de la sanción era de 135 meses, el fenómeno prescriptivo se cumplía 67 meses y 15 días (ó 5 años, 7 meses y 15 días) después de la interrupción de la prescripción. Así, dado que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 21 de noviembre de 2017, la prescripción de la acción penal ocurrió el 6 de julio de 2023. 56.
La Sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó integralmente, respecto de CLAUDIA PATRICIA FRANCO como MERY STELLA MADRID, las condenas impuestas en primera instancia, fue dictada el 19 de mayo de 2023. Sin embargo, la Secretaría del Tribunal de Cali envío a la Corte el expediente para resolver el recurso Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 26 extraordinario de casación mediante Oficio No. SSPCALI - 8233 P, de 4 septiembre de 2023, es decir, cuando ya había prescrito la acción penal.
En consecuencia, aunque la decisión de segundo grado se adoptó válidamente, la acción penal por el delito de peculado por apropiación prescribió en el trámite de interposición y sustentación del recurso de casación, así como de remisión del expediente a la Corte. 57. De este modo, dado que se configuró la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación, así habrá de declararse y se dispondrá cesar procedimiento a favor de las dos acusadas por esa conducta punible. 58.
La acción penal por el delito de fraude procesal, en cambio, no ha prescrito. Conforme al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 11 de la Ley 890 de 2004, la pena de prisión para esta conducta punible es de 6 a doce 12 años. Esto significa que la extinción de la acción penal ocurre 6 años después de interrumpido el término de prescripción. Como la ejecutoria de la resolución de acusación tuvo lugar el 21 de noviembre de 2017, la prescripción habría ocurrido el 21 de noviembre de 2023, fecha que no alcanzó a cumplirse. 59.
De esta manera, corresponde realizar la correspondiente redosificación punitiva, con el fin de Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 27 mantener las sanciones impuestas a las procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal. 4.1 Redosificación punitiva 60. Por el delito de fraude procesal, el Juzgado impuso a CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID, en calidad de coautoras, las penas mínimas de 72 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses.
Como cada una de ellas fue condenada por dos conductas constitutivas de fraude procesal, el Juzgado tasó en total 78 meses de prisión (6 meses más por el concurso). 61. A su vez, por los dos hechos de peculado por apropiación, incrementó la sanción anterior en 12 meses (6 meses por cada una de las conductas constitutivas de este delito).
Así, la pena se individualizó, a cada una, en 90 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, a la multa de 200 s.m.l.m.v. del fraude procesal, se incrementaron los valores constitutivos de la apropiación derivados del peculado por apropiación. 62. Pues bien, como ahora deben suprimirse las penas impuestas por el delito de peculado por apropiación, quedarán vigentes las sanciones individualizadas en virtud de la declaratoria de responsabilidad por el concurso homogéneo de fraude procesal, de 78 meses de prisión, Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 28 multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses. 63.
Ahora, en relación con los mecanismos sustitutivos de la prisión carcelaria, no hay lugar a analizar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ello, pues la sanción impuesta excede el límite máximo de privación de la libertad requerido por el artículo 63 del Código Penal, para el otorgamiento del beneficio. En la versión original y en la actual de dicha disposición (modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014) se prevén 3 y 4 años, respectivamente, tiempos inferiores a los 78 meses de prisión redosificados en el presente fallo. 64.
Por el contrario, la Sala estima que es procedente la prisión domiciliaria. El artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad, establece que procederá el citado mecanismo siempre que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. El requisito objetivo se satisface, en la medida en que la pena inferior por fraude procesal, única conducta por la cual se sanciona ahora a las acusadas, es de 6 años de prisión, término menor al señalado en la norma citada. 65.
De la misma manera, el delito de fraude procesal no se encuentra excluido del mecanismo sustitutivo por el inciso Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 29 2º del artículo 68A del Código Penal. En adición, está demostrado el arraigo familiar y social de las procesadas. Este elemento implica un vínculo del sentenciado con el lugar en el cual habita, lo que se acredita, entre otros elementos, a partir de la demostración de una residencia fija y estable, desde la cual puede estar presto a atender el requerimiento de las autoridades. 66.
En el presente asunto, de acuerdo con las pruebas, CLAUDIA PATRICIA FRANCO fue convocada a rendir indagatoria y concurrió, teniendo su dirección de domicilio en Cali (Valle). A su vez, MERY STELLA MADRID también acudió a la misma diligencia y en su desarrollo se dejó constancia de la dirección de residencia de la sindicada en Zarzal (Valle).
Idénticos datos de ubicación, para las dos acusadas, se señalan en el oficio, mediante el cual el Tribunal envió a la Corte el expediente para la resolución del recurso de casación. De este modo, se considera satisfecha la exigencia en mención, pues está probado que las sentenciadas cuentan, cada una, con un sitio permanente y fijo de vivienda, desde el cual podrán cumplir la pena impuesta y estar atentas al llamado de las autoridades. 67.
Se concederá, entonces, la prisión domiciliaria a CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID. En consecuencia, cada una deberá suscribir un acta en la que se comprometa a cumplir las obligaciones contenidas en el artículo 38B.4 del Código Penal. El compromiso se garantizará mediante la constitución, por separado, de Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 30 caución prendaria por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a través de póliza o título de depósito judicial. 68.
Deberá advertírsele a las acusadas que, si incumplen cualquiera de las obligaciones contraídas, se le revocará el beneficio y se harán efectivas las cauciones prestadas. La suscripción de las actas de compromiso deberá llevarse a cabo ante el funcionario de primer grado, por medio de la póliza o el título de depósito judicial respectivo, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación formulada por los defensores de CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID. SEGUNDO.- CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia de 19 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Cali, en el sentido de declarar la prescripción de la acción penal por el delito de peculado por apropiación y, en consecuencia, cesar procedimiento a favor de CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID.
Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 31 TERCERO.- Condenar a CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID, como coautoras de fraude procesal, en concurso homogéneo, a la pena de 78 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 60 meses. CUARTO.- Conceder a CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID la prisión domiciliaria, en los términos y bajo las condiciones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO.- Contra esta sentencia no proceden recursos.
SEXTO. - Por Secretaría, librar las comunicaciones a que haya lugar. Notifíquese y cúmplase PRESIDENTE Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 32 Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 33 Casación 64681 CLAUDIA PATRICIA FRANCO y MERY STELLA MADRID 34 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA