Definición de competencia No. 58559 Henry Fernando Latorre Silva y otras HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3422-2020 Radicación N° 58559 (Aprobado Acta No. 257) Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por la defensa de HENRY FERNANDO LATORRE SILVA ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la presunta comisión del delito de concusión.
ANTECEDENTES 1.- Del acontecer fáctico registrado en el escrito de acusación y las aclaraciones presentadas por la Fiscal del caso, se tiene que una de las dos situaciones de hecho por las que se procesa a HENRY FERNANDO LATORRE SILVA, concretamente la acaecida entre los meses de julio y noviembre de 2011, en la que aquel, junto a otras servidoras judiciales, procedieron a adelantar una gestión ilegal en favor de la señora Solid Murcia Pérez, quien se hallaba privada de la libertad en su lugar de residencia y solicitaba un permiso para trabajar, ofreciéndole aquellos la concesión de la prerrogativa a cambio de $10.000.000.oo, a lo que accedió la aludida señora, para lo cual adelantó la suma de $5.000.000.oo, ofreciendo el pago de la restante cantidad para cuando se emitiera la decisión. Dichas entregas debían hacerse a la servidora Andrea Sofía Gómez Real por cuanto: El doctor Latorre Silva, solo en ella confiaba y fue así que encontraron en una cafetería del centro de la ciudad donde Solid Murcia le entregó la suma de dinero… que cuando salió la publicación de la decisión, ella abordó a esta señora para el desembolso del dinero restante, quien sacó disculpas para el pago, procediendo Latorre Silva a publicar otra nueva decisión negando el beneficio y revocando la anterior, ante lo cual esta señora amenazó no solo con mandarlos a matar… sino también con denunciarlos, ya que tenía copia de la decisión de antes y que ya no les pagaría un peso más, ganando la señora porque tuvieron que mantener la primera decisión; por lo cual debieron modificar nuevamente las anotaciones en la página web, manteniendo la primera decisión. 2.- La actuación fue asignada el 14 de agosto de 2019 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Ante dicha autoridad, el 9 de noviembre de esta anualidad, una vez instalada la continuación de la audiencia de formulación de acusación, la defensora de LATORRE SILVA manifestó que el Despacho carecía de competencia para adelantar el juicio por el señalado comportamiento.
Para fundamento de su manifestación, señaló que, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía, los hechos que relacionan a su procurado con Solid Murcia, ocurrieron entre los meses de julio y noviembre del año 2011, lapso para el cual, de conformidad con constancia aportada por su defendido, aquel no solo ejercicio como asesor jurídico, sino como juez de ejecución de penas en encargo, el cual ejerció desde el 5 de julio de esa anualidad, hasta 25 días después. Por tanto, agregó, la competencia para conocer del asunto recae en la Sala Penal del Tribunal, exposición que fue coadyuvada por su asistido. 3.- Acto seguido, el director de la audiencia concedió la palabra a las partes para que se pronunciaran al respecto. 3.1.- La delegada del órgano de persecución penal, en un primer momento, indicó que la impugnación no fue presentada en debida forma, aunando que no fue exhibido por la defensa elemento de juicio que acreditara que el encartado haya ejercido como juez para el tiempo de la ejecución de la conducta y que, si ello ocurrió, habría sido para el mes de julio, no para los restantes meses en que se desarrolló la conducta.
Luego de que se le corriera traslado del documento sobre el que edificaba la postura impugnatoria, dicha funcionaria refirió que se mantenía en su manifestación inicial. 3.2.- El representante del Ministerio Público expuso que, de acuerdo con las fechas registradas para la comisión de la conducta y la inscrita en el acta de posesión como juez del procesado, podría ser de recibo la petición de la defensa, motivo por el que la competencia para conocer del punible atribuido correspondería a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 4.- Escuchados los argumentos de las partes, el juez señaló que, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, lo cierto es que existiría una relación directa entre la conducta punible y el cargo que ostentaba para ese momento el procesado.
De allí que el conocimiento del hecho concreto sea de conocimiento del Órgano Judicial en cita. En virtud de lo aducido remitió la actuación a esta Corporación para que se defina la controversia. CONSIDERACIONES La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que una de las partes y el Ministerio Público afirman que la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento contra HENY FERNANDO LATORRE SILVA, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, para precisar de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal, o para ocuparse de un trámite determinado.
Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, a quien debe remitir la actuación el funcionario que se declara incompetente, dilucida con prontitud al que debe asignársele su conocimiento. El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la defensa del encartado adujo que aquel, para la época de los hechos ostentó la calidad de juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, circunstancia que a su parecer lo cobija con fuero legal, y por tal razón, el conocimiento de la actuación corresponde al Tribunal Superior de Bogotá. Pues bien, el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 2, establece que es competencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial conocer «[e]n primera instancia, de las actuaciones que se sigan a los jueces… de ejecución de penas y medidas de seguridad… por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas ».
En relación con la institución del fuero, esta Sala ha establecido (CSJ AP Sentencia 21 de febrero de 2011 Rad. 33716, CSJ AP 16 may. 2012, Rad. 38989) que: [E]s una garantía consagrada en la Constitución y la Ley para determinadas personas que en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la que pertenecen, solo pueden ser juzgadas por las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que se determina por vía constitucional respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros, pero, no sólo se determina por la condición del servidor público, o la dignidad que lo ampara, sino que también se deben tener en cuenta las funciones que aquel desarrolla, esto es que, se hace necesario definir el delito ejecutado y verificar si la comisión del punible deviene indefectiblemente como consecuencia o con ocasión del cargo, o de sus funciones.
De acuerdo con lo que es objeto de debate, resulta imperativo destacar que, según lo indicado a lo largo del escrito de acusación, el hoy procesado, para la fecha de los hechos y durante el desarrollo de actuar delictivo, laboraba como Asistente Jurídico Grado 19 adscrito al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora, si bien en algunos apartes del mentado documento se referencia que en ese estrado judicial HENY FERNANDO LATORRE SILVA ocupó el cargo de juez en encargo, es lo cierto que en ninguna de sus líneas se expuso que en ejecución de tal función, o mientras la desempeñó, hubiere desplegado alguno de los actos constitutivos del punible de concusión, es decir, que hubiere constreñido o inducido a alguien a dar o prometer a él o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o solicitándolo.
Anótese aquí que la solicitud de permiso para trabajar presentada por Solid Murcia Pérez arribó al despacho (junto con las de cambio de domicilio y « permiso de visitas al compañero… ») el 22 de julio de 2011[footnoteRef:1], sin que, de acuerdo con la entrevista de Eliana Brigitte Carreño Jiménez, quien dio cuenta del actuar de LATORRE SILVA, se expresara que en el aludido mes se hubiere efectuado algún acto que condujera a establecer la configuración del reato. [1: Ver acta de inspección a lugares -FPJ-9- suscrita por la investigadora María Lis Cardozo.] Es, pues, de la inferencia de quienes consideran que al haber ejercido en encargo la función de juez el mencionado despacho por 25 días, desde el 5 de julio de 2011[footnoteRef:2], que puede colegirse que alguno de los hechos que materializan el delito se ejecutó en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, lo cual dieron por sentado al ligar la data que allí se registra con el marco temporal de perpetración del reato fijado por la Fiscalía, esto es, entre los meses de julio y noviembre de la misma anualidad. [2: Deducción que se desprende del documento exhibido por la defensa, no por la Fiscalía -acta de posesión 241-.] No se olvide que es al ente investigador a quien corresponde, en cumplimiento de su función de adelantamiento de la acción penal, la presentación de los hechos y la respectiva adecuación de las conductas, sin que en este caso su representante haya puntualizado que el punible haya sido desarrollado por LATORRE SILVA cuando se desempeñó como juez, al parecer en el mes de julio de 2011.
En tal orden, es claro que, con base en los hechos expuestos en el escrito de acusación, a quien le competente conocer de la actuación, es al Juzgado Tercero penal del Circuito de Bogotá, pues, se insiste, la conducta punible de concusión atribuida a HENY FERNANDO LATORRE SILVA no la habría realizado en razón de sus funciones como Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en encargo, razón por la que la actuación se devolverá a ese estrado para los fines legales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. ASIGNAR la competencia para conocer de la fase de juzgamiento contra HENY FERNANDO LATORRE SILVA, al Juzgado Tercero penal del Circuito de Bogotá, al cual se devolverá la actuación para los fines pertinentes. 2°. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10