Micelio
AP3422-2017(48138)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Casación Rad. 48138 Luis Ernesto Hernández Beltrán y Jaime Alexander Mahecha Beltrán FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3422-2017 Radicación No. 48138 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ BELTRÁN y JAIME ALEXANDER MAHECHA BELTRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 15 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de lesiones personales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron declarados por el Tribunal ad quem en los siguientes términos: El 1º de noviembre de 2008, Ferlein Morales Moreno quien departía con su amigo Rubén Darío Rojas González en un establecimiento comercial ubicado en la localidad de Fontibón, fue atacado a las afueras del lugar por Jaime Alexander Mahecha Beltrán y Luis Ernesto Hernández Beltrán. En desarrollo de la agresión, Morales Moreno fue auxiliado por su acompañante Rojas González quien lo llevó al Hospital de Fontibón y luego fue remitido al Hospital de El Tunal, con heridas que determinaron incapacidad médico legal definitiva de 45 días con secuelas permanentes y deformidad física que afecta el rostro.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 12 de septiembre de 2012, en el Juzgado 71 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Jaime Alexander Mahecha Beltrán y Luis Ernesto Hernández Beltrán como autores del delito de lesiones personales (art. 111, 112 inc. 2º, 113 incs. 2º y 3º del C.P.) sufridas por Ferlein Morales Moreno, frente al que no se allanaron.

El 20 de diciembre de ese mismo año, en el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, fueron acusados por su probable autoría en ese ilícito. Tramitado el juicio oral por el citado despacho judicial, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, los condenó como autores del delito de lesiones personales, imponiéndoles a cada uno las penas de 32 meses de prisión, multa de 34,66 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

También se les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años. Ese fallo fue apelado por el defensor de los inculpados y, el 9 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa decisión, la apoderada de los enjuiciados presentó recurso de casación. LA DEMANDA Comienza señalado que la finalidad de la impugnación, está en la necesidad de que se “ restablezca la garantía fundamental de la presunción de inocencia y el debido proceso ”.

Esto en razón a que, si bien es cierto, en este trámite penal el señor Ferlein Morales Moreno presentó denuncia penal contra sus defendidos, no se logró demostrar finalmente quién fue el verdadero atacante, no existiendo posibilidad alguna de que el fallo condenatorio se soporte con los elementos probatorios recaudados en el juicio oral. También, sostiene que el derecho a la defensa se transgredió en la medida que los procesados no fueron escuchados en el juicio oral, mucho más cuando ellos nunca renunciaron expresamente a esa prerrogativa y sus testimonios eran las únicas pruebas pedidas por la defensa.

Agrega que ni para la celebración de la audiencia preparatoria ni la de juicio oral se notificó debidamente a los acusados y así lograr su comparecencia. Especialmente destaca que se contravino el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, precepto que, en criterio de la censora, condiciona la presencia del acusado en la audiencia preparatoria como requisito de validez de ese acto procesal.

En este mismo sentido, anota que la “ imposibilidad ” de llevar a los acusados al juicio oral para que rindieran su testimonio, también comporta una lesión al derecho a la defensa, pues se cercenó la posibilidad de que la defensa aportara pruebas para demostrar su inocencia. Otro factor que considera trascendente para demostrar los yerros de los falladores, es que la persona señalada en las sentencias como testigo presencial de los hechos, el señor Rubén Darío Rojas González, realmente no acompañaba al denunciante, conclusión a la que llega luego de advertir las contradicciones entre el testimonio rendido en el juicio oral y la versión dada a la policía judicial mediante entrevista.

Asegura la demandante, entre otras cosas, que en la entrevista dijo que no había visto a los atacantes en razón a lo oscuro del sitio de los hechos, mientras que en el juicio oral, siete años después de los acontecimientos, sostuvo que los atacantes fueron sus defendidos, adicionalmente no supo explicar las razones de su presencia en el establecimiento público.

Inconsistencias que han debido llevar a descartar este testimonio como veraz y confiable. De la misma forma, acusa a los falladores por “ omitir ” otros elementos probatorios, tales como los que demostraban que el supuesto agredido, Ferlein Morales, estaba embriagado, hecho que considera probado con las anotaciones que figuran en la historia clínica, principalmente la del médico Vladimir Dix quien así lo consignó. Inclusive, destaca que “ días ” después algunas enfermeras anotaron que “ preservaba el aliento alcohólico ”.

Con la acreditación del estado de embriaguez, la demandante pretende demostrar que el señor Ferlein Morales Moreno – denunciante - no estaba en capacidad de percibir quién lo agredió, ni de qué forma, y explican las inconsistencias en que incurrió en su entrevista, contrariando la declaración rendida en la audiencia de juicio oral. Concluye que la versión de Morales Moreno no es creíble pues incurre en contradicciones respecto de la posición del supuesto atacante, la persona que lo llevó a la clínica y el conocimiento de los acusados, circunstancias que generan duda en torno a que los hechos hubieran sucedido en la forma relatada, incertidumbre que, en todo caso, ha debido ser resuelta en favor de sus defendidos.

Finalmente, en capítulo que titula “ ERROR DE HECHO POR FALSO RAZONAMIENTO; EXCLUSIÓN DE DUDA ”, insiste en criticar a los falladores por haber visto en la versión del denunciante “ naturalidad, claridad, espontaneidad y coherencia ”, cuando para la demandante se pasaron por alto sus contradicciones. En conclusión, la demandante solicita que se case la sentencia, la que califica de “ injusta ”, y se absuelva a los acusados.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito de servir de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías procesales. Claramente se advierte que la citada codificación no establece que el delito de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria, ni señala unos requisitos formales que deba cumplir el libelo.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la casación penal puede entenderse como una instancia adicional o facultad ilimitada para revisar el proceso y debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que el libelo sea admitido se requiere que el recurrente (i) cuente con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que contemple el motivo casacional escogido;

(iv) acredite a través de la censura formulada la vulneración de derechos fundamentales; y, finalmente (v) demuestre la necesidad de la intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los fines señalados en el artículo 180 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, en la postulación y desarrollo de los cargos la demanda debe observar los principios que gobiernan la impugnación extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión, prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación suficiente y crítica vinculante, por lo cual, en orden a demostrar los errores in iudicando o in procedendo en que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando su trascendencia. Ahora, sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación Penal de la Corte la facultad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo en aquellos eventos en que los fines de la casación, su fundamentación, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para garantizarlos y, de igual forma, no obstante cumplir el libelo los requisitos de lógica y debida fundamentación, procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se precisa de un fallo de mérito.

Siendo ello así, la Sala evidencia que en el caso particular, si bien la impugnante da a entender que se precisa de un fallo de la Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario, pues, como más adelante se expondrá al abordar el estudio de la censura, en ella no solo deja de lado principios básicos del recurso de casación, sino que parte de una realidad distinta a la que objetivamente refleja la actuación, de manera que tampoco se considera necesario superar estas falencias para decidir de fondo.

Sobre la demanda en concreto. En la demanda presentada por la defensora de Jaime Alexander Mahecha Beltrán y Luis Ernesto Hernández Beltrán, no se advierte cuál es la vía de impugnación escogida para atacar el fallo, pues no obstante se comienza por hacer referencia a la supuesta violación de garantías constitucionales, luego pasa a la omisión de pruebas y al error de hecho, para finalizar con la supuesta ausencia de certeza sobre la responsabilidad de aquellos en los hechos investigados.

Al margen de lo anterior, bajo el entendido que es la causal de nulidad la escogida en tanto anuncia la violación de garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa, debe recordarse que tampoco el cargo se presenta atendiendo a los principios que regulan el instituto de las nulidades, los que ante la falta de consagración legal, han sido objeto de desarrollo jurisprudencial y por tanto, de obligatorio acatamiento.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala ha dicho: […] sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

(CSJ SP, 30 sep. 2015, Rad. 46280) Dentro de los dispersos argumentos propuestos por la demandante, la Corte no advierte que se acaten estos principios en tanto simplemente se enuncia como supuesto defecto que sus defendidos no fueron debidamente citados a las audiencias preparatoria y de juicio oral y, por ende, no comparecieron, especialmente enrostra que por no concurrir a ésta última diligencia, la defensa perdió la oportunidad de presentar pruebas respecto a su inocencia, con lo cual se hubiera llegado a la absolución. Esta última crítica, que la demandante enlaza a un supuesto defecto por imposibilidad de aportar elementos de prueba, está fincada en un argumento especulativo, pues asegura que por medio del testimonio de sus defendidos se hubieran podido aportar suficiente elementos para demostrar su inocencia, pero no concreta con precisión qué aspectos serían revelados por los acusados al romper el derecho a guardar silencio y su repercusión en el derrumbamiento de las conclusiones de la sentencia. Esto, sin lugar a dudas, riñe con una adecuada postulación de una censura casacional, en tanto parte de una simple hipótesis que desconoce el principio de razón suficiente, lógica y adecuada argumentación exigidos en esta sede.

Y aun cuando se pasara por alto esta falencia, de cualquier forma, la no asistencia del procesado a diligencias tales como la audiencia preparatoria y de juicio oral, planteamiento escasamente enunciado por la censora, tal cual lo ha sostenido la Corte, no genera nulidad. En efecto, sobre el particular la Sala ha expresado: […] la persona que es penalmente incriminada puede presentarse e intervenir en el procedimiento penal, bien voluntariamente o por ser capturada, o también, previamente agotarse los mecanismos de búsqueda y citaciones, ser declarado persona ausente por el juez de control de garantías (artículo 127 id.).

En cualquier caso, dentro del sistema adoptado no es inexorable supuesto de la actuación procesal en una cualquiera de sus fases, la presencia del sujeto incriminado. En efecto, es así que entre las muchas características que tiene el nuevo sistema de juzgamiento que nos rige —como se sabe con una bien marcada tendencia acusatoria—, se encuentra aquella de no hacer inexorable la presencia del procesado en desarrollo de las diversas audiencias que desenvuelven el procedimiento. […] la audiencia preparatoria también comporta como estricto requisito de validez la presencia de juez, fiscal y defensor, mas no así la del imputado (artículo 355 id.).

Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial al acusado sobre el derecho a no autoincriminarse o a guardar silencio y la expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto, en forma tal que el propio ordenamiento positivo tiene previsto que el tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su inocencia o culpabilidad, es decir, que se entenderá en el primer sentido (artículo 367 id.).

En casos semejantes, bien puede el procesado renunciar de esta manera al derecho que le asiste de estar presente en el debate oral y, por tanto, a ejercer personalmente el contradictorio, con la aptitud de interrogar a los testigos de cargo que, en condiciones semejantes, estará en manos de su defensor. Se trata, entonces, de entender la incoercibilidad del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que están concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja en libertad de intervenir o no en ellos.

Con todo, revisados los registros de la actuación, la Sala encuentra, a tono con el sentenciador de segunda instancia cuando respondió esta misma reclamación de la defensa al desatar el recurso de apelación, que no existió irregularidad alguna en la notificación a los acusados al momento de enterarlos respecto de la celebración de las audiencias preparatoria y de juicio oral.

En lo que concierne a la notificación a los procesados para que concurrieran a la audiencia preparatoria, señaló el Tribunal Superior de Bogotá: En la audiencia de imputación, Mahecha Beltrán registró para las notificaciones la calle 8A Bis No. 95-23 y Hernández Beltrán la calle 22 G No. 98A -61, ambas de esta capital. Revisada la carpeta, se advierte que la audiencia preparatoria se fijó en 10 oportunidades sin que se pudiera realizar, entre otros motivos, porque los mismos procesados radicaban memoriales solicitando su aplazamiento, la que finalmente se efectuó el 9 de febrero de 2015, para la que y como se había hecho con las convocatorias anteriores, se enviaron a las direcciones aludidas y a la Calle 8 Bis No. 95-23, últimamente referida por Mahecha Beltrán, los oficios 918, 919 y 920 tal como consta en la planilla 968 del 07 de enero de 2015 del centro de servicios judiciales.

Y frente a la comunicación a los acusados sobre el día en que se celebraría la audiencia de juicio oral y que ellos serían escuchados como testigos, igualmente señaló esa Corporación: Lo primero que se debe dejar como establecido, es que el juzgado como el centro de servicios judiciales, libraron las comunicaciones pertinentes a todas las partes e intervinientes convocándolos a la audiencia de juicio oral a realizarse el seis de noviembre de 2015 a la 2:30 P.M. Para tal efecto, a los procesados Hernández Beltrán y Mahecha Beltrán, según se observa de la planilla obrante a folio 165 de la carpeta No. 2., se les envió a la Calle 22 G- N0.98A-61, a la Calle 20A- Bis- 96-C-31 y Calle 8-Bis- No.95-23 de Bogotá, respectivamente, direcciones por ellos ofrecidas durante el proceso, y a donde, para los actos procesales anteriores se les habían remitido las citaciones.

Entonces, si los acusados fueron debidamente convocados a la audiencia de juicio oral mediante citaciones enviadas a las direcciones reportadas por ellos mismos y sabían que en ese escenario serían escuchados como testigos, su inasistencia simplemente muestra que no estaban dispuestos a renunciar al derecho de guardar silencio. Así pues, no se afectaron las garantías fundamentales de los acusados, ni se lesionó el debido proceso y menos el derecho a la defensa material, por el contrario, se garantizaron sus derechos constitucionales.

De otra parte, una muestra adicional de la falta de rigor casacional lo constituye el hecho de que la demandante, a pesar de enfocar la censura por la afectación de garantías constitucionales, por cuyo medio invoca la nulidad de lo actuado, ofrece predicados propios de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a través de la cual, es de recordar, se denuncian defectos en la apreciación de la prueba.

Por tal motivo, conviene resaltar que si alguna crítica pretendía adelantar la actora en punto de la estimación de los medios de conocimiento practicados en el juicio, ha debido desarrollarla en un cargo separado en atención al principio de autonomía que gobierna el recurso de casación. Es así como, la impugnante propone la existencia de un error de hecho que se enmarcaría dentro de un falso raciocinio, pues coloca de presente supuestas inconsistencias entre las versiones rendidas en el juicio oral por los testigos de cargo, Ferlein Morales Moreno y Rubén Darío Rojas González, y las brindadas en las entrevistas rendidas a los investigadores de policía judicial.

Propuesta que no pasa de un mero enunciado, pues no precisa cuál regla de la sana crítica se lesionaría, ni de qué manera, por el hecho de que el juez le otorgue mérito probatorio a un testigo que entra –supuestamente- en contradicción con lo manifestado al momento de rendir entrevista, como tampoco las razones por las que por ese solo hecho le debe restar credibilidad.

Al efecto, cabe recordar que, en general, los errores en punto de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por el juzgador y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la apreciación de los medios de convicción. Adicionalmente, por cuanto en sede casacional prevalecerá la de aquel y no la de éste, en razón de la doble presunción de legalidad y acierto que ampara a la sentencia de segunda instancia. Pero más allá de estos defectos, las quejas probatorias efectuadas por la demandante carecen de asidero, por las siguientes razones: El supuesto estado de embriaguez de la víctima, así deducido por los sentenciadores, se descarta con la propia declaración de Ferlein Morales Moreno, quien aceptó que si bien había tomado algunas cervezas en el establecimiento público donde fue agredido, estaba en capacidad de darse cuenta quiénes fueron sus atacantes y los reconoció con facilidad pues eran sus vecinos, otra cosa es que luego hubiera perdido el conocimiento, sin que las anotaciones en la historia clínica respecto al aliento alcohólico tengan posibilidad de desvirtuar lo dicho por la víctima.

Tampoco existen las contradicciones referidas por la demandante entre las versiones brindadas por el testigo Rubén Rojas González –en audiencia de juicio oral y en entrevista ante policía judicial-, lo que precisamente destaca el ad quem al darle respuesta a esa misma alegación en la sentencia de segunda instancia, argumentos que, por su actualidad, valga ahora recordar: […] en la entrevista realizada por Mónica Maried Matiz Arciniegas se plasmó: "La verdad es que para esa fecha yo me encontraba donde Ferlein tomando"; luego en el juicio oral adujo: "Yo me encontraba cerca al aeropuerto el Dorado cuando Ferlein me llamó la persona que me tomó la declaración escribió mal, porque lo que yo le dije fue que él me llamó para invitarme a tomarme algo"; sin embargo más adelante en la entrevista dice textualmente: "cuando él me llamo y me dijo que me invitaba a tomarme algo, entonces yo llegué al sitio donde él estaba".

Afirmaciones que de modo alguno presenta contradicción, porque lo que está diciendo el testigo es que cuando su amigo lo llamó se encontraba en el aeropuerto, pero cuando los hechos se causaron se hallaba en el bar donde departían algunas cervezas. Bajo la misma circunstancia, tampoco hay discrepancias entre la información suministrada en la entrevista y la expuesta en el juicio, porque aunque es cierto que en la primera señaló: "Las personas que le habían pegado se estaban yendo apenas, estaban como a diez pasos cuando yo llegué"; también es que en el juicio oral indicó y aclaró de manera verosímil: "Cuando yo salí, ya estaba en el piso y lo que alcancé a ver fue que le estaban dando patadas en la cara entre las dos personas a los diez pasos que me refiero es cuando yo salí a auxiliarlo, ellos se alejaron como a diez pasos eso fue lo que quise decir ahí".

Testigo fue enfático: "yo vi cuando lo estaban golpeando y cuando salí a auxiliarlo se alejaron como a diez pasos ". Frente a la objeción de la defensa, relacionada con la ubicación de Rojas González cuando escuchó los golpes afuera del establecimiento: que estaba llamando por teléfono, ora que se encontraba en el baño; es claro que hubiera sido una u otra situación, este hecho ninguna relevancia tiene en lo atinente a la la credibilidad de su testimonio; a lo que se adiciona, que la defensa en el juicio oral no ejerció el debido contrainterrogatorio a efecto de hacerle ver al juez la existencia de las discordancias, demostrando que ésta afectaba sustancialmente la credibilidad del testigo, pero sobre todo, la trascendencia que la misma tenía frente a la definición de la imputación de la autoría en contra de sus representados.

Finalmente, el hecho que en la entrevista el testigo Rojas González hubiera afirmado que "No les pude ver bien la cara pues ya era de noche", no le resta credibilidad a las afirmaciones hechas en el juicio oral, en razón a que lo que éste está en capacidad de demostrar, no es el reconocimiento de los agresores, sino que observó de manera directa cuando salió del establecimiento que dos personas golpeaban brutalmente a punta pies a su amigo Morales Moreno cuando yacía en el piso.

Así las cosas, la duda que esboza la defensora se soporta en la supuesta falta de credibilidad de los testigos de cargo, fruto de oponer su particular visión de las pruebas, prolongando una discusión suscitada en las instancias y resuelta por los juzgadores con acertada y suficiente argumentación, en la cual no se observa que tuvieran duda alguna respecto de la responsabilidad de los acusados como autores de la agresión. En estas condiciones, la censura se inadmitirá. Por último, resta señalar que del estudio del proceso no se vislumbra violación de otros derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala.

Sobre el mecanismo de insistencia Cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido señalando esta Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ BELTRÁN y JAIME ALEXANDER MAHECHA BELTRÁN. 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados por la Sala. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Entre otras, CSJ SP 18 nov 2008, Rad. 30539 y CSJ AP, 18 mar 2009 Rad. 30710. � CSJ, SP 13 sep 2006, Rad. 25007.

PAGE 2