CUI 05001600020620190178201 Casación 57980 Julián Andrés Mosquera Vargas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3421-2021 Radicación 57980 Aprobado acta número 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del Juzgado 8 Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fue declarado autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES Fácticos En Medellín, el 25 de enero de 2019, en la carrera 64A con 78, a la altura de un paradero de buses, aproximadamente a las 5 de la tarde, fue capturado por agentes de la Policía Nacional, encargados de realizar labores de patrullaje en el Terminal Norte y sus inmediaciones, JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS, quien llevaba consigo tres paquetes, envueltos en plásticos trasparentes, depositados en una caja de cartón. Efectuada la prueba de rigor, la sustancia arrojó resultado positivo para cannabis y sus derivados, en un peso total de 4.459,3 gramos, conducta incompatible con el porte de estupefaciente para dosis personal.
Procesales El 26 de enero de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín fue legalizada la captura de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS y se formuló imputación en su contra como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo -art. 376 inc. 3-, sin que el imputado aceptara el cargo.
En esa oportunidad, el representante de la Fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento, por lo que se ordenó la libertad inmediata del imputado. El 14 de febrero de 2019 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 13 de marzo de esa anualidad. El 19 de junio de 2019 se adelantó la audiencia preparatoria.
El 15 de julio de 2019 se celebró el juicio oral, oportunidad en la que el juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo y adelantó el trámite previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. El 6 de agosto de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual MOSQUERA VARGAS fue condenado a las penas principales de 96 meses de prisión, multa de 124 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes – llevar consigo art. 376, inc. 3, CP. -, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del procesado presentó y sustentó recurso de apelación. El 27 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al desatar la alzada, confirmó la condena. En contra de esa determinación, el defensor de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Las instancias en sus consideraciones y conclusiones se apartaron de condiciones mínimas de lógica y racionalidad al valorar las manifestaciones del procesado al momento en que fue requerido por los policiales, desconociendo así el postulado de buena fe, la lógica, las máximas experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, además del sentido común y la sana crítica esbozados en los dos pronunciamientos.
En su criterio, a diferencia de lo afirmado por el ad quem en punto del carácter absolutamente inverosímil del relato, la explicación presentada por el procesado – la caja pertenecía a un tercero que se había ausentado para comprar un tiquete – sí resultaba digna de credibilidad, pues nada era más lógico en nuestra sociedad, como costumbre reiterada, que pedir el favor a un tercero de cuidar el puesto en la fila o echarle un ojo a un objeto o bien, mientras se realiza una diligencia urgente de compra de un tiquete.
Estimó que la conclusión de los falladores constituía una contradicción extravagante, dado que la lógica y el sentido común permitían entender que MOSQUERA VARGAS por ser solidario accedió a cuidar el paquete sin percatarse de los riesgos; descuido o confianza que no pueden fundamentar una sentencia de tal envergadura. Adveró que no había plena certeza de que el procesado llevara consigo la caja, pues esa conclusión se cimentó en el testimonio de dos agentes de policía, quienes se contradicen entre sí en aspectos tan relevantes como el tamaño de la caja, la ubicación de la misma con relación a la de mi representado.
Solicitó revocar en todas y cada una de sus partes las sentencias emitidas. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación ni es un mecanismo de libre configuración, ni un simple alegato de instancia al cual puede acudirse con el propósito de obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del demandante. Muy por el contrario, este instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias obedece a unas específicas exigencias técnicas de estructuración y debida fundamentación, establecidas de vieja data e inherentes a cada uno de los diferentes yerros que pueden llegar a presentarse.
Además, resulta necesario acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.
La Sala anuncia que la demanda no será admitida, en tanto la formulación del supuesto yerro denunciado por el censor evidencia notorias y trascedentes falencias, pero además y sobretodo en la medida en que lejos de identificar la existencia de un error, lo realmente pretendido por el libelista es imponer su particular criterio sobre la valoración probatoria efectuada, empero no porque ésta se haya apartado de los postulados de la sana crítica, de una ley científica o una máxima de la experiencia, como dislate no demandable en sede de casación. Falso raciocinio 3.
Un desatino de esta naturaleza se configura en aquellos eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al momento de valorarla desconoce los postulados básicos de la sana crítica, es decir, en ese ejercicio trasgrede, de manera concreta, las reglas de la experiencia, la lógica y las leyes de la ciencia. La demostración del yerro le impone al censor señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error que aduce, para luego identificar concretamente cuál es la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para el acierto y corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
Así mismo, la corresponde indicar cuál principio, ley o máxima resulta aplicable al caso. La inobservancia de tales requisitos conduce a la Corporación a inadmitir el libelo, pues le compete al demandante acreditar el desafuero intelectivo del fallador en la valoración probatoria originado en el desconocimiento de los postulados de la sana crítica. 4.
Tratándose del alejamiento de las reglas de la experiencia debe señalarse que no se trata de una mera especulación, como tampoco de una apreciación subjetiva acerca de la ocurrencia de los hechos en la realidad. Las máximas de la experiencia se refieren a fenómenos cotidianos, a lugares comunes al interior de un conglomerado de cuya ocurrencia es posible colegir que aquello que normalmente sucede, también se presentó en el caso concreto.
Enunciados de esa naturaleza ostentan la estructura de una regla reiterada, aplicable en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, que debe ser expresada bajo la proposición siempre, o casi siempre, que se presenta una situación A, ocurre un fenómeno B, silogismo, en el que ésta constituye la premisa mayor mientras que el hecho probado corresponde a la menor, dando lugar a la conclusión. El alto grado de generalidad y reiteración hacen que esa máxima pueda ser aplicada de manera uniforme en la realidad en situaciones similares, permitiendo también descartar la existencia de reglas de la experiencia respecto de fenómenos ocasionales, infrecuentes o esporádicos raramente observables en la cotidianidad, en un determinado entorno social y cultural. 5.
En el marco de las consideraciones que anteceden, refulge evidente que el censor incumplió con las cargas, requisitos y exigencias propias del cargo formulado. Lo anterior se afirma, por cuanto i) los supuestos errores de la valoración de la prueba constituyen una simple disparidad con los criterios de las instancias; ii) no se identificó en concreto el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, como tampoco indicó su consideración correcta; y iii) se equiparó sin acierto “lógica”, “experiencia” y “ciencia”, como enunciados de la sana crítica todos infringidos, a pesar de la naturaleza disímil de cada una de esas categorías y de las distintas cargas argumentativas que supone alegar el desconocimiento de cada una, lo que indica una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
En concreto, el demandante no identificó cómo las instancias habían desconocido la lógica, las máximas experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, además del sentido común y la sana crítica, como tampoco en cada categoría cuál fue la regla o premisa ignorada. De manera tácita, el casacionista sugirió la violación de las máximas de la experiencia, en el entendido que en nuestra sociedad es costumbre reiterada pedir el favor a un tercero de cuidar el puesto en la fila o echarle un ojo a un objeto o bien mientras se realiza una diligencia urgente de compra de un tiquete.
Esa proposición es el resultado de una confusión, de una amalgama, sin las condiciones de universalidad, reiteración y generalidad, resultando completamente alejado a la realidad histórica y social que siempre o casi siempre que se realiza una diligencia urgente de compra de un tiquete, entonces se le solicita a un tercero cuidar un objeto.
Se itera que es postulación no es más que una apreciación subjetiva y particular. Por el contrario, no deja de causar extrañeza que sea ese el planteamiento del demandante conocidos los altísimos índices de inseguridad de nuestro país, la posibilidad de trasportar con absoluta facilidad un paquete de peso inferior a los cinco kilos y el valor en el mercado del contenido de la caja. 6.
A diferencia de lo esbozado en el libelo, tal y como lo destacaron las instancias, además de creíbles, detallados y coherentes, los testimonios de los agentes Ramírez Mejía y González González sí acreditan que la caja pertenecía a MOSQUERA VARGAS, pues éste les manifestó que le habían pagado para transportar dicha encomienda, sin poder advertir un interés en alejarse de la verdad o en perjudicar infundadamente al procesado.
Esas declaraciones contrastadas con la versión presentada por el procesado permiten comprender que éste modificó su relato para eludir su compromiso penal y que, como lo aseveró el ad quem, resulta absolutamente inverosímil, visto lo demostrado en el juicio, la situación de echarle un ojo a la caja de un completo desconocido mientras se adquiría un tiquete.
Como efecto lo considero el a quo, si según el procesado, se ubicó en ese punto porque allí pasaba bus que lo conduciría a la terminal sur de transportes, porque tenía un compromiso laboral, en el otro extremo de la ciudad a las 5:30 pm, no se entiende cómo podía asumir el cuidado y custodia de la caja ante la premura de su reunión y la eventualidad de que pasara el medio de transporte y se viera obligado a abandonar el lugar.
Lo insólito de esa hipotética situación, tal y como fuera presentada por el sentenciado, también resulta indicativa de la nula credibilidad que merece su dicho frontalmente opuesto al relato natural y desinteresado de los agentes del orden que lo capturaron, resultando intrascendente la altura de la caja y su mayor o menor proximidad al procesado, desde el momento en que éste aceptó que la custodiaba. 7.
En consecuencia, al no cumplir la demanda de casación examinada con los presupuestos de lógica y debida fundamentación y atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen. Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de JULIÁN ANDRÉS MOSQUERA VARGAS contra la sentencia proferida, el 27 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición de insistencia frente a lo aquí decidido.
Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14