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AP3421-2015(45625)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015
Ley 153 de 1887Ley 589 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Auto define competencia Rad. 45.625 Alonso de Jesús Ramírez Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL AP3421-2015 Aprobado acta No. 2012 Radicación n° 45.625 Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos mil quince (20115) VISTOS Decide la Corte si reasume el conocimiento de la presente causa seguida al ex Congresista Alonso de Jesús Ramírez Torres por el delito de concierto para delinquir agravado, en atención a la remisión que hizo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, para que la Corporación se pronuncie al respecto, conforme a la vigente interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior.

ANTECEDENTES 1. El día 7 de noviembre de 2007, La Corte Suprema de Justicia inició investigación previa en contra del entonces Represente a la Cámara por el departamento del Magdalena, Alonso Ramírez Torres, de conformidad con los presuntos nexos que se le atribuyen con el ex jefe del Bloque Resistencia Tayrona de la AUC que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta, HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El Patrón’. 2.

La calidad foral de congresista del otrora imputado Ramírez Torres fue adquirida a partir del 25 de septiembre de 2007, cuando fue llamado a suplir la vacancia temporal de la curul de Representante a la Cámara obtenida por la condenada líder política KARELLY LARA VENCE en los comicios del año 2006 -período 2006-2010-, quien para esa calenda fue suspendida del cargo con ocasión de la medida de detención que le impuso esta Corporación por el delito de concierto para delinquir agravado. 3.

El hoy acusado Ramírez Torres fungió como Congresista hasta el día 21 de mayo de 2008, cuando igualmente fue suspendido del cargo por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta por esta Colegiatura al interior de estas diligencias, en virtud de los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante. 4.

Efectuadas las labores de indagación preliminar correspondientes, la Corte, por auto 31 de marzo de 2008, decretó la apertura formal de instrucción y, tras producirse la captura y consecuente vinculación de Ramírez Torres al proceso mediante diligencia de indagatoria, en proveído del 8 de abril de 2008 le resolvió su situación jurídica con imposición de la medida detentiva sin derecho a la libertad provisional, en condición de presunto autor de los delitos de constreñimiento al sufragante y concierto para delinquir agravado, derivados de los nexos con el citado GIRALDO SERNA, en orden a obtener su reelección como Concejal de la ciudad de Santa Marta, durante las elecciones a Corporaciones públicas regionales del año 2000. 5.

Dicha determinación fue ratificada por la Corte en auto del 24 de abril de 2008, al momento de resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de definición de la situación jurídica del entonces sindicado Ramírez Torres. 6. Recaudada la prueba suficiente durante la fase sumarial, la Corte clausuró el ciclo instructivo y por auto del 30 de octubre de 2008, llamó a responder en juicio criminal al entonces Congresista Alonso Ramírez Torres por el delito de concierto para delinquir agravado, en cuya determinación precluyó la investigación por el punible de constreñimiento al sufragante.

Dicha decisión fue confirmada por esta Colegiatura en proveído del 24 de noviembre de 2008, cuando resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra por el procesado y su defensor. 7. Iniciada la etapa de juzgamiento, a través de los traslados de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el acusado Ramírez Torres presentó renuncia a su investidura de Congresista, la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva de la Cámara en Resolución del 15 de diciembre de 2008.

Ante su desvinculación definitiva de esa célula legislativa, la Sala ordenó la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados Especializados mediante auto del 14 de enero de 2009, para que allí se continuara con los tramites de la causa, al considerar que no se cumplían los presupuestos de conexión entre función y delito que demanda el parágrafo del artículo 235 Superior para prorrogar el ejercicio de la competencia de esta Corporación. 8.

Valga recordar que en dicho proveído la Sala consideró que la investigación en contra de Ramírez Torres, tuvo lugar ‘ porque en la campaña electoral de 2000 al Concejo municipal de la ciudad de Santa Marta habría contado con la colaboración y apoyo de los grupos de autodefensa comandados por Hernán Giraldo Serna que operaban en la Sierra Nevada de Santa Marta’, para cuando el hoy acusado no ostentaba la calidad de Congresista y tampoco se derivaban vínculos con la campaña que lo llevó a ocupar esa dignidad en la Cámara de Representantes, en tanto que el hecho atribuido ‘ no guarda relación con las funciones desempeñadas.’ 9.

De esa manera, con fundamento en el parágrafo Constitucional, la Corte remitió el expediente a la autoridad judicial competente, cuyo conocimiento fue asignado al citado Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, en donde se adelantaron las audiencias preparatoria y pública que culminaron con la sesión del 3 de marzo del año en curso, en la que se ordenó su envío a esta Colegiatura para que se pronunciara sobre la viabilidad de reasumir la competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en los interlocutorios del 1º y 15 de septiembre de 2009, al interior de los radicados 31.653 y 27.032, respectivamente. 10.

En dichas decisiones, la Sala fijó las directrices a seguir en orden a analizar la posibilidad de reasumir la competencia de los procesos seguidos a los Congresistas que hubieren hecho dejación del cargo, respecto de los cuales la Corte se hubiere desprendido con base en la anterior interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior, para que bajo las cláusulas de la Ley 153 de 1887, esto es, acorde con la etapa en que se encuentren, la Corporación, en su función unificadora de la jurisprudencia y la potestad que tiene como órgano de cierre para reinterpretar normas penales que delimiten su ámbito de competencia, realice una nueva valoración acerca de la relación entre función y delito y determine si se cumplen las exigencias para ello, o en su defecto, los regresa al funcionario judicial correspondiente para que retome la competencia hasta su finalización. 11.

Con el propósito de efectuar el análisis relacional entre el delito atribuido al ex Congresista Ramírez Torres y su nexo con las funciones desempeñadas, debe la Sala señalar que no obstante que la Corte consideró que no se vislumbraban vínculos de asociación entre la campaña a la relección al Concejo de la ciudad de Santa Marta en el año 2000 (cuyos hechos motivaron la apertura de esta investigación), con la infructuosa aspiración de alcanzar el escaño que ocupó en la Cámara de Representantes del año 2006 en reemplazo de su titular, desde el inicio de las diligencias preliminares se contaba con varios testimonios que pregonan ese nexo de imputación con las citadas campañas electorales. 12.

En efecto, en el auto que resolvió la situación jurídica al acusado Ramírez Torres, la Sala trajo a colación los testimonios recepcionados en la indagación preliminar a los líderes comunitarios HUMBERTO VILLADA MOLINA, DIEGO DE JESÚS ARANGO PINO y MARTÍN DARÍO ROJAS, quienes revelaron los apoyos electorales que aquél habría recibido del ex líder paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA, alias ‘El Patrón, desde cuando se postuló al Concejo Municipal de Santa Marta en el año 2000, hasta cuando aspiró a la Cámara de Representantes en el año 2006, en cuya campaña se inscribió en la lista liderada por la ex Congresista KARELLY LARA VENCE que avaló el Movimiento de Renovación y Acción Laboral, Moral, dirigido por el ex Senador MIGUEL PINEDO VIDAL, quienes a la postre resultaron condenados por nexos con el citado GIRALDO SERNA. 13.

Esos referentes temporales, en armonía con las directrices trazadas por esta Corporación en los interlocutorios del 1° y 15 de septiembre de 2009, permiten a la Sala revaluar el criterio de la Corte para reafirmar la competencia en este asunto, en observancia de la vigente interpretación del parágrafo del artículo 235 Superior, que confiere a la Corte Suprema de Justicia la potestad de mantener el fuero congresual de quienes han dejado de pertenecer al cuerpo legislativo, cuando del cotejo de la conducta imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. 14.

En las citadas decisiones, por vía de interpretación, se modificó sustancialmente la forma como esta jurisdicción atraía a los aforados Constitucionales, en el sentido que solamente el compromiso penal se extendía cuando el vínculo entre el delito imputado y la condición de Congresista era “directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios”, relegándose frente a los denominados delitos comunes como el de asociación ilegal para promover una organización armada, que en efecto no tiene relación con la actividad legislativa, por lo que, en estos casos desaparecía el nexo entre éstas y el punible y, consecuencialmente, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones que se venían adelantando contra Congresistas por el delito de concierto para delinquir agravado, cuando hacían dejación del cargo. 15.

Bajo la evolucionada concepción sobre el fuero de los Congresistas, únicos funcionarios que pueden ser investigados y juzgados por esta Colegiatura cuando ha finalizado el ejercicio de su cargo, el término: “ siempre que el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas”, se hizo extensivo a otras actividades no inherentes a su ámbito funcional cuando comprometan la dignidad de la función pública. 16.

En tal sentido se pronunció la Corte en el auto del 1° de septiembre de 2009: “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones. […] de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul (…) sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.

Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupo armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.

En tal caso, la investidura y la tarea desarrollada en el Congreso por el aforado no resultan ajenas a ese hecho fundacional concreto, o en otras palabras, no se puede sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente”. 17.

Ahora bien, aclarado lo anterior, procede a la Sala a analizar si los diversos acuerdos que se dice realizó el ex funcionario acusado con miembros paramilitares, pueden llegar a constituir una diversidad de conductas con tipicidad autónoma, de manera que sean escindidas, estimadas y reprochadas en la modalidad de concurso homogéneo de delitos particulares, o si por el contrario, deban ser analizadas en forma integral, como manifestaciones de un solo acuerdo ilegal para el cumplimiento de un fin común, esto es, la comisión de un único delito, en este caso, de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales. 18.

Lo anterior por cuanto, como viene de verse, las evidencias procesales aluden a apoyos paramilitares en favor del acusado, tanto para las elecciones al Concejo de Santa Marta del año 2000, como para los comicios a la Cámara del año 2006, circunstancia que amerita establecer si se trata de actos dirigidos a lesionar o poner en peligro el bien jurídico de la seguridad pública, ora a conculcarlo de manera reiterada, autónoma e independiente, según sea estimada la naturaleza y entidad de las conductas, el propósito o finalidad perseguida por el autor y el concepto de acción que se tenga sobre el injusto del delito sub examine (inciso segundo del artículo 340 del C.P.). 19.

Para ilustrar con mayor claridad el sentido de las conductas, se precisa de la concepción dogmática del tipo base de asociación delictiva de que trata el inciso primero ibídem, esto es, sin la modalidad agravada, que prescribe: ‘ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta …’ Dicho precepto, a la luz de la teoría del injusto y la doctrina jurisprudencial de esta Corporación, es concebido como una conducta de carácter permanente encaminada a la comisión de delitos, cuya consumación no se agota en un solo acto sino que se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico tutelado, 20.

De la anterior proposición se deduce, en primer lugar, que la vocación de permanencia para infringir sistemáticamente la ley, es el elemento que le confiere existencia propia al punible en mención y a su vez, el que lo dota de autonomía e independencia de otros actos que como resultado del acuerdo se produzcan, en tanto se cumplan los demás elementos para su configuración. 21.

En segundo lugar, que el comportamiento en cuestión no se consuma de manera ocasional o momentánea, sino que se prolonga en el tiempo mientras subsista el ánimo de continuidad y permanencia en el propósito delictivo de quienes conforman la empresa criminal, en orden a la comisión de delitos indeterminados, de una misma o diferente especie y con independencia de su efectiva realización. 22.

Por su parte, la indeterminación de los delitos que se persiguen ejecutar como designio de la asociación criminal, es el aspecto que lo diferencia de la figura jurídica de la coautoría, pues, aunque en las dos expresiones delictivas se requiere de la concurrencia de una pluralidad de personas para la comisión de delitos, en el primer caso, se produce mediante una multiplicidad de actos orientados a una misma finalidad, mientas que en el instituto de la coautoría material, la intervención plural de personas es ocasional y se circunscribe a acordar la comisión de delitos determinados y específicos. 23.

A su vez, la diversidad de actos con idéntico propósito colectivo, es la nota que permite diferenciar el tipo básico de la modalidad agravada de la asociación ilícita. Así, en la descripción básica genérica (inciso primero), los diferentes actos realizados para la comisión de delitos de una misma especie, por ejemplo, diversos homicidios, secuestros, etc., puede llevar a configurar un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, mientras que los diversos actos que el justiciable realiza para promocionar el accionar, existencia y conservación de un grupo armado ilegal (inciso segundo), v.gr., la celebración de diversos acuerdos o la concurrencia a diferentes reuniones, en momentos y lugares diferentes, corresponden a una reiteración de acciones que obedecen a una misma disposición de ánimo y por ende, carentes de relevancia penal para estructurar una modalidad de concurso de conductas de concierto para delinquir agravado. 24.

Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 23 de septiembre de 2003, al interior del radicado 40.545, en el sentido de que la indeterminación: “ se predica no del número de delitos ni necesariamente de la especie de los mismos, porque en cuanto a ésta última (especie), el concierto para delinquir bien puede corresponder a una especialidad eventualmente generadora, incluso, de una circunstancia de agravación como acontece al tenor del inciso 3º del artículo 186 del Código Penal anterior, subrogado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2000, cuando lo es ‘para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley.” ( Destacado de la Sala). 25.

Por manera que, las diferentes manifestaciones del acuerdo de voluntades para favorecer el accionar de un específico grupo paramilitar, son circunstancias que permiten evidenciar la permanencia y continuidad del propósito delictivo del justiciable, sin que sea posible admitirlas como una sucesión de actos realizados en forma autónoma e independiente para infringir varias veces la misma disposición penal, so pena de transgredir el principio del non bis in ídem, en tanto que carecen de identidad típica para que sean investigadas y falladas en forma separada, o en la modalidad de concurso de delitos, pues, se repite, dichas expresiones constituyen una modalidad agravada de la misma conducta. 26.

Tal ha sido el criterio de la Sala al resolver eventos análogos al presente (auto del 22 de agosto de 2012. Radicado 34.592), al considerar que: “se trata de una conducta en la que se encuentran inmersas variadas manifestaciones de comportamiento, pero todas ellas relacionadas con el fin común, que deben ser analizadas de manera integral, como ya en pasada oportunidad lo ha expuesto la Sala: “Es necesario aclarar, con el fin de despejar cualquier duda al respecto, que sólo por razones metodológicas la Sala estudió por separado las distintas manifestaciones del acuerdo ilegal, sin que eso signifique escindir la conducta o valorar cada episodio para conferirle una tipicidad autónoma.

En efecto, en la resolución de acusación se expresó la necesidad de ‘conjurar los distintos momentos que como expresión de la voluntad del acuerdo ilegal se revelan en el expediente y no cada episodio como estanco de la acción por fuera del contexto histórico en el cual la conducta se inscribe’, dando origen a una imputación única por el delito de concierto para delinquir…” ( Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, sentencia de 25 de noviembre de 2008.

Radicado 26.942). 27. Así entonces, al concebir los diversos actos de manera integral, atendiendo a la finalidad de la conducta y los rasgos distintivos de su injusto, como lo ha venido haciendo la Corporación, no queda duda que los mismos se avienen con la idea de un único acuerdo para trasgredir la ley, el cual debe ser conjurado como una unidad de acción, que por consiguiente no amerita tantos reproches penales como reuniones se hubieren celebrado, en tanto que el designio de promover un grupo ilegal es uno solo. 28.

De suerte que, identificar los diferentes pactos o reuniones que el justiciable haya podido realizar con miembros de un grupo armado ilegal durante su permanencia en el propósito delictivo de acceder a ocupar cargos de elección popular con su apoyo, es una tarea que no solo le da coherencia al tipo penal en cuestión, en el sentido de evaluar las diversas manifestaciones de un mismo injusto, sino que, además, permite fijar la competencia en la autoridad correspondiente. 29.

Esta situación, que si bien quedó establecida en el auto por el cual se resolvió la situación jurídica y parcialmente en el que llamó a responder en juicio criminal a Ramírez Torres, no se armonizó con la real dimensión normativa de que el concierto para delinquir agravado es un delito de carácter permanente, cuyos acuerdos para violar la ley requieren de una cabal precisión, con el fin de evitar realizar pronunciamientos separados sobre un mismo comportamiento delictivo. 30.

De modo que, como la Corte, con sustento en testimonios válidamente aducidos al proceso, tuvo en cuenta los cargos relacionados con presuntos apoyos electorales que el acusado habría recibido de alias ‘El Patrón’ durante la campaña a la reelección en el Concejo de Santa Marta (Magdalena) del año 2000, pero también se ocupó de los eventuales contactos que habría sostenido con el citado paramilitar para obtener respaldo electoral durante la fallida aspiración para obtener motu proprio un escaño en el Congreso en el año 2006, resulta apenas obvio considerar que el iter criminis pudo haberse iniciado en el año 2000 y perpetuarse hasta el año 2006, al punto de llegar a comprometer la función pública Congresual desempeñada por aquél, circunstancia que esta Corporación está llamada a establecer, dadas las manifestaciones acerca de la relación de imputación entre función y delito a que aluden los cargos. 31.

Así las cosas, la competencia para conocer de los episodios ventilados en las presentes diligencias remitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Santa Marta, corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la vigente interpretación del parágrafo 235 Superior, en armonía con las decisiones adoptadas por la Corporación en autos del 1º y 15 de septiembre de 2009. 32.

En consecuencia, la Sala retomará la competencia de la presente actuación, en el estado en que se encuentra, esto es, una vez concedida la libertad provisional al acusado y finiquitada la audiencia pública de juzgamiento, con el fin de impartir el fallo que en derecho corresponda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Reasumir la competencia para continuar conociendo de la presente causa seguida al ex Representante a la Cámara Alonso de Jesús Ramírez Torres, la cual venía tramitando el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por las razones expuestas;

Segundo.- En consecuencia, ingresen las diligencias al Despacho con el fin de proferir el fallo que en derecho corresponda. Tercero.- Por Secretaría se dejarán las correspondientes constancias. Comuníquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ ÉYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 14 del cuaderno 1. �Elegida por la Circunscripción electoral del departamento del Magdalena y condenada el 19 de agosto de 2009 por la Corte por el delito de concierto para delinquir agravado, en cuyo cargo fue reemplazada por el procesado al quedar ubicado como segundo renglón en la lista que conformaron para tal efecto, de acuerdo con los resultados electorales. � Fl. 12 del cuaderno 1. � Fl. 38 del cuaderno 2. � Fl. 194 del cuaderno 1. � Fl. 226 y ss del cuaderno 1. � Fl. 280 del cuaderno 1. � Fl. 54 del cuaderno 3. � Fl. 209 del cuaderno 3. � Fl. 277 del cuaderno 3. � En el auto del quince de septiembre de 2009, la Corte dispuso mantener la competencia, no obstante el congresista haya dejado de pertenecer a la respectiva corporación legislativa, sin dubitación alguna, cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad.

No obstante, cuando la infracción imputada es de aquellas que de alguna manera pudieran dar cabida a una conclusión diversa o dubitativa, como fruto de la valoración de la prueba, del desarrollo de la función, de las actividades desplegadas en el ejercicio del cargo, como en los procesos fundados en el concierto para delinquir agravado, la fijación definitiva de la competencia, reglamentada en la Constitución, la realiza la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la Jurisdicción Ordinaria. � Al momento de desprenderse de la competencia de este asunto, esto es, en el auto del 14 de enero de 2009 (fl. 277del cuaderno 3). � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de abril de 2007, Rad. 26.942. � El delito de concierto para delinquir requiere: Primero: Un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: La vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: Que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (sentencia casación 40.545). 1 PAGE 2