CASACIÓN N° 50148 William Alberto González Gómez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3420-2017 Radicación: 50148 Aprobado Acta N. 176 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Califica la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del acusado William Alberto González Gómez contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria del fallo de condena que por el delito de acceso carnal abusivo agravado emitió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: El día 15 de mayo de 2013, ante la Sala de atención al usuario denunció la señora Claudia Milena Amaya Maldonado, un presunto acceso carnal del cual fuera víctima su menor hija T.A.V.A de 12 años de edad, al parecer por William González, hechos que tuvieron ocurrencia el 6 de abril de 2013 en el barrio Santa Cruz la Rosa; en ella dio cuenta que esa persona era profesor de baile de su hija, a quien le había dado su entera confianza, llevaba y traía en la moto hasta su casa a la menor e incluso permitió entrenamientos al interior de su vivienda; de igual manera señaló que en conversación sostenida con él mismo, éste la enteró de la situación grave y delicada con un amigo de la familia, quien al parecer tocaba a su hija, y posteriormente en una iglesia donde su hija no solo le confiesa esos hechos, sino la relación sexual sostenida con su profesor de baile William, quien había de manifestarle que para ser una gran bailarina ese era un requisito.
Entrevistada la menor T.A.V.A., para ese entonces de 12 años de edad, por la IT Flor Mery Moreno Gómez, de la SIJIN MEVAL, dio cuenta de conocer al profesor de baile William González en la IE Cipo Medina y posteriormente ser invitada por el mismo para hacer parte de su grupo «Noches de Buenos Aires»; reconociendo que realizaron en su casa un taller de expresión haciendo manifiestos sentimientos de rabia, tristeza, felicidad y al momento de escenificar el sentimiento de la pasión, la fue llevando hasta darse la relación sexual de la cual se sintió mal sin poder contarle a su madre, quien posteriormente se entera al inquirirla por lo sucedido con el Costeño, amigo de la familia.
Enfatizando de manera clara que él tuvo conocimiento de su edad desde el mismo momento en que hizo su presentación en la Institución Educativa cuando solo contaba con 11 años de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 5 de agosto de 2015 se formuló imputación a William Alberto González Gómez como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo agravado – artículos 208 y 211 numeral segundo del Código Penal-, cargo que rechazó. En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. 2.
Con fecha 10 de septiembre de 2015 se presentó escrito de acusación que se formuló ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín. 3. Dicha autoridad el 22 de junio de 2016 profirió fallo de primera instancia en el que condenó al procesado a la pena de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 4.
Contra dicha determinación se alzó en apelación el defensor del acusado, recurso que motivó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Medellín que en sentencia de 6 de febrero de 2017 confirmó en su integridad el fallo del a quo. 5. Recurre en casación este mismo sujeto procesal, razón por la que ahora procede la Corte a calificar la demanda.
LA DEMANDA Luego de resumir los hechos, antecedentes e invocar los fines que persigue con la impugnación extraordinaria, la defensa de González Gómez propone como cargo el error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio de la menor ofendida. Para el efecto cita un párrafo de la sentencia de primera instancia en el que se narra lo dicho por la menor sobre el encuentro sexual con el acusado, así como otros, del fallo de segundo grado, acerca de la declaración de la perito que realizó la valoración médico sexológica.
Critica que los falladores de instancia se hubieran valido de criterios jurisprudenciales, según los cuales los menores de edad no tienden a mentir, cuando lo cierto es que los niños y los ancianos son fácilmente influenciables. También el indicio construido a partir de la circunstancia probada del himen elástico de la víctima, pues de allí no podía concluirse la posibilidad de que el acceso carnal hubiera acaecido, puesto que también surge la posibilidad de que el perpetrador del mismo fuera otra persona distinta al acusado, concretamente alias «El costeño».
Llama la atención del contenido del informe médico legal sexológico en el que con base en lo relatado por la menor se registró actividad sexual negativa. También que si fuera cierto que como ésta lo indicó en su testimonio, fue penetrada sin condón, habría registrado rastros de semen o embarazos pues tampoco planificaba. Añade que la menor estaba siendo tratada psicológicamente desde el año 2012 por problemas que no se relacionaban con el presunto abuso del profesor de música el cual se presentó, según lo sostuvo a su madre, en abril de 2013, sino por conflictos derivados del consumo de licor, lo que en criterio del censor es indicativo de que la víctima no tenía «una juventud tan pueril».
Precisa que de acuerdo con el testimonio de la progenitora de la ofendida, es dable concluir que el procesado no contaba con oportunidad para cometer el acceso que se le atribuye en la medida en que los padres de la niña se encontraban laborando en una panadería contigua a la casa por la que hay que pasar primero para acceder a la residencia, lo cual permitía que en cualquier momento y de forma sorpresiva los padres se dirigieran a la casa y observaran la práctica de baile de su hija.
Plantea la hipótesis de una falsa denuncia contra el procesado por parte de madre e hija, pues ambas tuvieron amoríos con el hombre al que apodaban «El Costeño», de manera que atribuirle el acceso de la niña a William Alberto González Gómez, era la solución para ocultar la relación que ambas tenían con aquel sujeto y de la que el acusado era conocedor.
Citando una frase de un religioso, sostiene que el Tribunal de Medellín se adhirió a varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el testimonio de los menores de edad, sin analizar las particularidades del caso, conformándose con «pegar y cortar de internet y adoptar decisiones como fabricando salchichas, condenando sin atisbar defensa alguna en el acusado, es decir, que basta solamente el escrito de acusación como prueba para condenar a una persona acusada por estos delitos de éste género».
Solicita que se case la sentencia en aplicación del principio de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo debe concluirse que este recurso es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
El recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico. 2.
Para el presente asunto es claro que el recurrente falta a los requisitos de sustentación suficiente y crítica vinculante, toda vez que pese a que anuncia falsos raciocinios como motivos para casar el fallo del Tribunal, la demanda es un escrito a partir del cual hace una serie de conjeturas basadas en la especulación, sin atacar realmente los argumentos del Tribunal, demostrando que los mismos son producto de la apreciación de la prueba al margen de la sana crítica y de deducciones ilógicas o absurdas.
Olvida el censor que las causales de casación comportan exigencias argumentativas propias y estrictas para acreditar con la mayor coherencia y claridad posibles el desatino del fallador, las cuales en el falso raciocinio se concretan en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada.
De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo ello trascendió en la sentencia. En el presente asunto, las quejas del demandante se dirigen a poner en entredicho la credibilidad de la víctima y de su progenitora, valiéndose de reproches que el propio recurrente hace de la reputación de éstas para quien la misma es cuestionable.
Plantea una serie de probabilidades a partir de los hallazgos del dictamen médico sexológico que son el resultado de su personal forma de apreciar los hechos, pretendiendo imponer como tesis que la menor ya había sostenido contacto sexual con un hombre distinto al procesado. Las atestaciones del defensor no pasan del plano de la enunciación en la medida en que deja de evidenciar cuál fue el razonamiento equivocado y si al mismo arribó el Tribunal como resultado de la infracción, ya fuera, de las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, pautas éstas, cada una de las cuales, se rige por parámetros particulares y claramente diferenciables, en donde es deber del censor especificar cuál de ellos fue trasgredido.
El libelo expone varias ideas carentes de demostración dirigidas todas ellas a restarte poder demostrativo al testimonio de la ofendida, a quien señala de mentir para ocultar una relación con otro hombre y en su intención mancomunada con la madre de perjudicar al acusado, conjetura que es producto del parecer del demandante, pues no se soporta en alguno de los medios de convicción arribados al juicio.
La sentencia del Tribunal expuso con suficiencia las razones por las que el señalamiento de la ofendida resultaba creíble, no con fundamento en criterios jurisprudenciales como lo alega el censor, sino a partir del análisis de las pruebas, la cuales para el ad quem no arrojan motivos para dudar acerca de que la menor fue accedida carnalmente por su profesor de baile, suceso que insistentemente ésta manifestó desde los albores de la investigación. La demanda carece de las exigencias necesarias para desquiciar el fallo de segundo grado, puesto que su contenido gira en torno al poder demostrativo de una prueba que el recurrente pone en entredicho no con base en la acreditación de yerros de raciocinio, sino a partir de su simple desacuerdo con el mérito otorgado al testimonio de la niña abusada, cuya conducta descalifica haciendo uso de prejuicios para mostrarla como una niña mendaz y experimentada en temas sexuales.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la demanda debe inadmitirse. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el CSJ, AP 12 de Dic. 2005, Radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Alberto González Gómez. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10