GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP342-2026 Casación No. 71003 Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal, que confirmó la providencia dictada el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se le condenó al pago de perjuicios materiales y morales, de no ser porque se advierte que el recurso fue concedido de manera prematura.
Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con lo narrado en el escrito de acusación, sucedieron así: Edilberto Martínez y su compañera, Irene Pinto Silva, arrendaron una habitación en el inmueble habitado por JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA, ubicado en el barrio Prado Pinzón, en la localidad de Suba, de la ciudad de Bogotá. En este lugar, aquellos residían y desarrollaban parte de sus labores de reciclaje, lo cual se prolongó por 2 años, aproximadamente.
En el mes de julio de 2017, Edilberto Martínez e Irene Pinto le solicitaron a LÓPEZ TANGUA que les permitiera revisar las facturas de servicios públicos, debido al incremento del cobro que les estaba haciendo, en proporción a su consumo. Este hecho motivó que JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA les solicitara la entrega del cuarto y, desde el día 17 de aquel mes, fijó un candado en el portón principal, para impedir su ingreso, a pesar de que Martínez y Pinto habían pagado la totalidad del alquiler de ese mes.
El 29 de julio de ese mismo año, Edilberto Martínez e Irene Pinto trataron de acceder al lugar, para retirar el material reciclado que guardaban, pero JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA se negó a ello. De manera seguida, el procesado lanzó Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua al suelo a Edilberto Martínez y le propinó varios puntapiés en diversas partes del cuerpo, en especial, en su cuello.
Para tratar de auxiliar a su compañero, Irene Pinto intervino y recibió un golpe en la cara. Momentos después, Martínez se desmayó, razón por la cual los funcionarios de la Policía Nacional, que llegaron al lugar para mediar en la situación, los trasladaron a una institución hospitalaria. De acuerdo con los informes periciales forenses, Edilberto Martínez sufrió un «trauma contundente en cuello con dificultad respiratoria marcada requiriendo en su momento intubación orotraqueal (…) se evidenci[ó] fractura de tráquea y cartílago cricoides (…) [que] afectaron órganos vitales y continua en riesgo la vida de la víctima a pesar de la oportuna atención recibida».
Además, se le fijó una incapacidad médico legal de 45 días. Por su parte, Irene Pinto presentaba «equimosis verdosa de 7x4 cm con abrasión en su interior de 2x1 cm en mejilla izquierda con edema asociado, no crepitación en región malar (…) equimosis verdosa de 2x2 cm en cara superior del hombro (…) Equimosis violácea de 6x5 cm en cara lateral tercio superior del muslo izquierdo», por lo que se le estableció una incapacidad médico legal de 12 días. 2.2.
Procesales Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. Los días 24 y 25 de julio de 2018, el Juzgado 8.º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua Bogotá le comunicó a JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación en su contra, por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa -artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del C.P-, en concurso heterogéneo con lesiones personales, con deformidad de carácter permanente, agravadas -artículos 111 y 113 del C.P-, en calidad de autor1.
Estos cargos no fueron aceptados por el imputado y, además, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 2. El 21 de septiembre de 2018 se presentó el escrito de acusación2, en los mismos términos informados en la audiencia de imputación, y el 17 de octubre del mismo año se llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación ante el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá3. 3.
El 8 de noviembre de 2019, por solicitud de la Fiscalía, se varió la naturaleza de la audiencia y se verificó la legalidad del preacuerdo celebrado por las partes4. En consecuencia, el Juzgado 16 de Conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA, por los mismos delitos objeto de acusación, y, una vez reconocida la causal de ira o intenso dolor, le impuso la pena principal de prisión de 40 meses, así como la accesoria 1 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 64.
Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 2 Escrito de acusación. Folios 99 a 103. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 3 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folios 108 y 109. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 4 Acta de la audiencia de verificación. Folios 218 a 221.
Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras determinaciones.
En contra de esta decisión, ninguno de los sujetos procesales e intervinientes interpuso recurso de apelación, por lo que la providencia cobró ejecutoria ese mismo día. 4. El 19 de noviembre de 2021, el mismo despacho profirió sentencia, en el marco del incidente de reparación integral, por medio de la cual condenó a LÓPEZ TANGUA al pago de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, por las sumas de $295.086, a favor de Irene Pinto Silva, y $1.106.550, a nombre de Edilberto Martínez.
Por perjuicios morales, en el mismo orden, reconoció 10 y 30 S.M.L.M.V5. En contra de esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, en el que planteó la falta de demostración de los perjuicios morales reconocidos a las víctimas6. 5. El 26 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala penal, confirmó la decisión recurrida7 y el 21 de julio siguiente se celebró la audiencia de lectura del fallo8. 5 Sentencia de primera instancia, dentro del incidente de reparación integral.
Folios 1 al 8. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 6 Memorial de sustentación del recurso de apelación. Folios 14 y 15. Cuaderno de primera instancia No. 1. Expediente electrónico. 7 Archivo digital titulado “0002SentenciaSegundaInstancia20250626.pdf”. 8 Archivo digital titulado “0006ActaAudienciaLecturaDecision20250721.pdf”.
Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua 6. En contra de la providencia anterior, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. 7. Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación, al no haber sido sustentado dentro de la oportunidad legal9.
En contra de esta determinación, la defensa interpuso recurso de queja, con el cual acompañó el mensaje electrónico que evidenciaba la remisión del escrito de sustentación el 5 de agosto de ese mismo año10. 8. El 24 de octubre de 2025, el Tribunal repuso la decisión anterior y ordenó que se diera trámite al recurso de casación, por intermedio de la secretaría. Al respecto, se constató que el recurrente, en la fecha señalada, remitió su memorial al correo perteneciente a la secretaría del Tribunal de Justicia y Paz, dependencia que reenvió ese mismo día el mensaje a la cuenta electrónica correcta, por lo que su presentación fue oportuna. 9.
Mediante Oficio No. 1287 GTCT T10 de 27 de octubre de 2025, la secretaría del Tribunal remitió el expediente de la referencia a esta Corporación11. 2.3. Demanda de casación 9 Archivo digital titulado “0013Auto20250917.pdf”. 10 Archivo digital titulado “0015RecursoQueja.pdf”. 11 Archivo digital titulado “20FormatoRemisiónCSJ.pdf”. Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua Al revisar el contenido del escrito de sustentación12, se advierte que lo allí argumentado alude a un caso que no tiene ninguna relación con el que aquí se analiza.
En efecto, en la demanda que se allegó dentro de este radicado, se discute la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se proponen dos cargos, entre ellos, la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad respecto del testimonio rendido por la menor víctima.
Además, no se plantea ningún argumento dirigido a controvertir la condena en perjuicios, que fue confirmada en la sentencia de segunda instancia. III. CONSIDERACIONES El artículo 181, numeral 4.º, de la Ley 906 de 2004 dispone que, «cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
En consecuencia, si se tiene en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, debe aplicarse la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. El artículo 338 de esta última normativa procesal, corregido por el artículo 6.º del Decreto 1736 de 2012, prevé que, en el evento de que las pretensiones sean exclusivamente económicas, el recurso de casación procede 12 Este fue el documento que se adjuntó en el mensaje electrónico de 5 de agosto de 2025, referido por el defensor en su recurso de queja.
Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)». Esta cuantía fue declarada exequible mediante la Sentencia C-213 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, por lo que se ha entendido que el valor económico afectado con la sentencia impugnada es un criterio indispensable de admisibilidad del recurso extraordinario.
Adicionalmente, el artículo 339 del C.G.P, en relación con el «justiprecio del interés para recurrir», señala que, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente». De todas maneras, para el momento de la interposición del recurso, el recurrente también podría aportar un dictamen pericial con la actualización de los perjuicios reclamados no satisfechos, el cual, como lo ha explicado la Sala de Casación Civil, deberá adjuntarse dentro del plazo previsto para sustentar el recurso dado que, de no ser así, se tendría por extemporáneo y no podría ser valorado (CSJ AC2032-2022, 19 de mayo de 2022).
De otro lado, esta Sala ha advertido que la cuantía se establece con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en que se dictó el fallo de segundo grado, habida cuenta de que en ese momento se concreta la afectación patrimonial (CSJ AP5662–2015, Rad. 45958; CSJ AP7345–2015, Rad. 46405; CSJ AP8002–2017, Rad. 51356, entre otras).
Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua Ahora bien, esta Corporación, durante varios años, verificó el cumplimiento del requisito relacionado con el interés económico para recurrir, en consonancia con las disposiciones pertinentes del C.G.P, así como con los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para resolver la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en contra de los fallos de segunda instancia, que ponen fin al incidente de reparación integral13.
Sin embargo, a partir de la decisión CSJ AP5449-2019, Rad. 53724, la Sala replanteó su postura y acogió: “la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el precepto 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia, que, de alcanzar aquella los 1000 s.m.l.m.v., habilitaría a esa colegiatura para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda.
De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede. En efecto, reza la citada disposición que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte» (negrilla fuera del texto original), lo que significa que, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico relativo a la cuantía ya ha de haber sido determinado por el juez plural de segundo grado.
Ahora, en aquellos eventos en que el Tribunal ha errado en su tasación o ha dejado de pronunciarse sobre el particular, la Sala de Casación Civil, dada la limitación impuesta en el precepto recién transcrito y la imposibilidad de inadmitir la demanda por ese aspecto, según lo concibió la Corte Constitucional en sentencia C- 716 de 2003, se ha decantado por devolver la actuación al juez colegiado, a fin de que cumpla con el ejercicio de tasar el valor de la condena desfavorable al demandante, el cual «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (artículo 339 del Código General del Proceso)”. 13 Al respecto, se pueden revisar las siguientes providencias: CSJ AP8267–2016, 30 nov. 2016, Rad. 49015; CSJ AP2625–2017, 26 abr. 2017, Rad. 46947; CSJ AP4237–2018, 26 sep. 2018, Rad. 52902, entre otras.
Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua Con fundamento en ese pronunciamiento, la Sala ha ordenado la remisión de la actuación al Tribunal de origen, en aquellos casos en que se omitió verificar el requisito de la cuantía o se equivocó en su tasación. Lo anterior, al considerarse que la segunda instancia concedió el recurso de manera prematura, por lo que se daría una nueva oportunidad para que se determine el valor de los perjuicios reclamados por el recurrente, así como su incidencia frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. En este caso, el Tribunal se abstuvo de verificar el interés para recurrir de la defensa.
Como se indicó en los antecedentes procesales, después de que dicha autoridad repuso la decisión que había declarado desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto y aparentemente sustentado por la defensa, solo dispuso que la secretaría continuara con el trámite, sin realizar algún pronunciamiento o análisis adicional sobre la concesión de este medio de impugnación. Por ello, de manera seguida, aquella dependencia se limitó a remitir el expediente a esta Corporación. Así las cosas, se advierte que el Tribunal omitió constatar, en coherencia con el artículo 338 del C.G.P y la jurisprudencia vigente al momento de la emisión del fallo de segundo grado -la providencia impugnada se dictó con posterioridad a la decisión AP5449-2019-, si el monto de la determinación desfavorable a la parte recurrente supera o no 1.000 Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua S.L.M.V, con el propósito de definir si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo.
En consecuencia, como la concesión de la impugnación extraordinaria en este asunto devino prematura, se ordenará el retorno de la actuación al Tribunal, para que verifique si, en el caso concreto, el valor actual de la condena impuesta - a la fecha del fallo de segundo grado-, excede la cantidad señalada en la norma procesal civil antes referida y adopte la decisión correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR prematura la concesión del recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de JUAN ALBERTO LÓPEZ TANGUA en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala penal.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal, para que se cumplan los fines indicados en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, en contra de la anterior determinación, no procede ningún recurso. Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57A170EF7DAF3498B6FC786A4F36E5382C2C2B55E18FB21AEB39E6D8752F77F3 Documento generado en 2026-02-05 Casación No. 71003 (Ley 906 de 2004) CUI 11001600002320170908501 Juan Alberto López Tangua 13