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AP3419-2016(48170)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia: 48.170 Jorge Leonardo Leal Castañeda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3419-2016 Radicación N° 48170 (Aprobado acta Nº 167) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por el Juez 4° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), para conocer del proceso penal adelantado contra Jorge Leonardo Leal Castañeda por los delitos de actos sexuales abusivos en menor de catorce años y acceso carnal con menor de catorce años, en concursos homogéneos, sucesivos y heterogéneos, con circunstancias de agravación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Durante el periodo del 22 de julio de 2006 a enero de 2012, el menor J.P.R.M. presuntamente fue objeto tocamientos, manipulación sexual y acceso carnal, en diversas ocasiones, por Jorge Leonardo Leal Castañeda, quien por su calidad de padrino del niño, aprovechó la confianza de la familia. Las referidas conductas se presentaron en Moniquirá (Boyacá), Tunja, Bogotá y Cartagena. 2.

El 11 de abril de 2016, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander), se le imputó a Leal Castañeda los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años (artículo 208 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo y, heterogéneo con acceso carnal con menor de catorce años (209 ibidem ), también en concurso homogéneo y sucesivo, en circunstancia de agravación conforme el numeral 5 del precepto 211 de la Ley 599 de 2000.

La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento, sin embargo, el procesado se encuentra privado de la libertad, cumpliendo condena de prisión en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esa ciudad. 3. El asunto fue asignado para trámite de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), autoridad que en providencia del 13 de abril de 2016, rehusó la competencia al señalar que los presuntos hechos acontecieron en el municipio de Moniquirá (Boyacá) y ordenó la remisión de la carpeta a la Sala de Casación Penal, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal tiene a su cargo « la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ». (Subrayas y negrillas de la fuera de texto). En efecto, se presenta la eventualidad expuesta ante la manifestación del Juzgado 4° Penal del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) al aducir que el juzgamiento del asunto sub judice compete a sus homólogos del Circuito Judicial de Moniquirá (Boyacá), en atención a que los hechos de la investigación presuntamente ocurrieron en el referido municipio, por tanto, se trata de despachos de diversos distritos. 2.

Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el presente incidente constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación. 3.

En primer término, según se desprende de la exposición del ente acusador, las conductas punibles imputadas dentro de esta causa son conexas, a la luz del numeral 4 del artículo 51 del estatuto adjetivo, dado que, existe «homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo (…) ». La anterior disposición, se privilegia sobre el precepto 43 ibidem, por cuanto «se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles» (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) Acorde a la jurisprudencia reseñada, es predicable para la definición de competencia del sub lite, atender los factores que por conexidad establece el canon 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004, específicamente lo relacionado con el factor territorial.

Dispone la norma, “ Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”. 4.

Al tenor del canon en cita, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente al tipo de conductas investigadas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto. De las diligencias surge que al investigado, Jorge Leonardo Leal Castañeda, se le endilgan, punibles contra la libertad, integridad y formación sexual cometidos presuntamente al menor J.P.R.M., en consecuencia, el conocimiento radica en los Juzgados Penales del Circuito, en virtud de la cláusula residual prevista en el artículo 36-2 Ley 906 de 2004. 5.

Luego, es necesario la verificación del segundo factor preferente y excluyente de definición de competencia, relacionado con el punible más grave, téngase en cuenta que los delitos imputados al procesado de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y acceso carnal con menor de catorce años, los dos delitos en circunstancias de agravación y, en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo, comportan en principio, la misma pena legal.

Lo anterior, con la aclaración que soportan mayor punibilidad las conductas que pudieron haberse perpetrado con posterioridad al 2008, (en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1236 de ese año), no obstante, el Ente Acusador dejó de precisar los eventos a los que se aplica y las ciudades donde se perpetraron éstas, luego, el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio. 6.

El siguiente componente para el estudio, concierne al sitio «donde se haya realizado el mayor número de delitos», al respecto, obsérvese que la Fiscalía señaló que los hechos ocurrieron en diferentes entidades territoriales, Moniquirá (Boyacá), Tunja (Boyacá), Bogotá (Cundinamarca) y Cartagena (Bolívar), sin haber detallado ni especificado la cantidad de los ilícitos; de manera que, en cada uno es endilgada la comisión de las conductas punibles contra la libertad, integridad y formación sexual del menor. 7.

Conforme a lo anterior, debemos acudir a la cuarta eventualidad prevista en la renombrada normatividad, esto es, el que se refiere al lugar « donde se haya producido la primera aprehensión ». Para lo cual obsérvese, Leal Castañeda no fue capturado en flagrancia ni obró orden judicial para la privación de la libertad en relación con esta investigación. 8.

En consecuencia, se empleará como criterio para establecer la competencia el regulado en la parte final del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, el lugar donde se formuló la primera imputación de estos hechos, acotándose que la misma se realizó el día 11 de abril de 2016 ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta (Norte de Santander).

Así las cosas, en este caso, el conocimiento de las presentes diligencias corresponde a los jueces penales del circuito en esta última ciudad y, por tanto, la actuación será devuelta al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, para continuar con el trámite procesal frente al allanamiento, individualización de penas y sentencia del procesado Jorge Leonardo Leal Castañeda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander). Por tanto, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al referido despacho, para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Al menor se le realizó examen de valoración el 13 de enero de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el cual se concluyó que, «se encontraba ano hipotónico con dilatación de leve a moderada que aumenta con la relajación, hay pérdida de los pliegues de presión consistentes con penetración crónica.» (Record 00:10:05 a 00:10:15 del CD audiencia de imputación). � En audiencia de imputación, la Fiscalía indicó que se encontraba cumpliendo sentencia a disposición del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, sin especificar el delito. � Tal criterio es el citado por la Corte en AP, 2680-2016 (rad. 48011) � Autoridad a la que fue repartida la carpeta para audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y sentencia. PAGE 9