República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 47058 Juan Gutiérrez Tapia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3418-2016 Radicación N° 47058 (Aprobado acta Nº 167) Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Juan Gutiérrez Tapia dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 1673 del 9 de septiembre de 2015, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Gutiérrez Tapia, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2008 del 26 de octubre siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal Nº 15-20572-CR-MOORE, proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se le formularon los siguientes cargos: CARGO 1 Iniciándose por lo menos el 6 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha y continuando hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una substancia (sic) controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2 El 10 de septiembre de 2011 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 26 de mayo de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 El 12 de octubre de 2013 o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados, (…) JUAN GUTIÉRREZ TAPIA, alias "Samira", (…) a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 4.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 11 de septiembre de 2015, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Gutiérrez Tapia, el cual fue retenido en virtud de la Circular Roja N° A-6583/8-2015, el 9 posterior, siendo las 6:10 horas, en la finca «Pozos de Bethesda», ubicada en las coordenadas geográficas «N 08º 08' 05" W 76º 41' 17"» en el corregimiento del Dos del municipio de Turbo. 5.
El 9 de noviembre de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan Gutiérrez Tapia su derecho a nombrar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndole que si no lo hacía se le designaría uno. Por lo anterior, allegó poder otorgado a su abogado de confianza. 6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 18 de enero de 2016, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7.
Transcurrido dicho término, los sujetos se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal consideró que no estimaba necesario solicitar algún medio de convicción. 7.2. El mandatario de Gutiérrez Tapia, por su parte, inicialmente, manifestó que son varios los elementos probatorios aportados en el indictment que permiten establecer que los injustos por los cuales es acusado su prohijado se realizaron en «territorio patrio sin ninguna trascendencia, y nexo de causalidad hacia el gobierno requirente» y se refirió al artículo 35 de la Carta Magna y a algunos apartados jurisprudenciales de este cuerpo colegiado que tratan sobre «la naturaleza del Instrumento (sic) de la Extradición».
Posteriormente, al tenor del canon 500 de la Ley 906 del 2004, pidió «se tengan, se practiquen, (sic) y sean relacionadas o cotejadas con las presentadas por el estado (sic) Norte Americano (sic)», las siguientes: 1. La sentencia del 11 de septiembre de 2011, por cuyo medio el reclamado fue condenado a 12 años y 11 meses de privación de la libertad, como responsable de la comisión del injusto de «estupefaciente s », emitida por el «Juzgado Primero Especializado de Antioquia», sanción penal vigilada por el «Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia», bajo el radicado 2328525, que se encontraba en ejecución incluso cuando fue retenido con fines de extradición, pues gozaba del beneficio de prisión domiciliaria.
Lo anterior, con el fin de que en caso de ser viable la extradición del reclamante, se suspenda hasta tanto termine de purgar la pena en mención, garantizándosele los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente en nuestro país. 2. La Acusación, debido a que a juicio del letrado, no aparece debidamente estructurado que el pretendido «haya ofendido la legislación de (sic) Norteamericana, Pues (sic) los sucesos que data el INDECTMENT (sic), se ejecutaron y agotaron en Colombia sin tener la posibilidad real de ejecución en el territorio requirente.» CONSIDERACIONES 1.
Cuestiones Previas Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;
(iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así, conforme al canon 139, los jueces rechazaran de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la relevancia de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Caso particular 2.1. En tratándose de la petición que realiza la defensa, con la que pretende se tenga en cuenta dentro del presente trámite, la existencia en Colombia de una condena por uno de los cargos aducidos para requerir la extradición de Juan Gutiérrez Tapia, con el propósito de que si es procedente aquella, se suspenda hasta tanto su prohijado no cumpla la pena ya impuesta por la Administración de Justicia colombiana, es necesario manifestar que, si la intención del abogado apunta a diferir su entrega, ello será objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo y no en la etapa probatoria.
Así las cosas, a pesar que es impertinente el motivo por el cual el apoderado del reclamado solicita la referida prueba de cara a los presupuestos, es procedente a fin de verificar el juzgamiento previo por parte del país requerido respecto del mismo hecho base de la reclamación para evidenciar la posible vulneración del debido proceso y del non bis in ídem.
Ahora bien, esta Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del reclamado en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó o tramita el proceso. Así lo ha entendido la Corte al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, rad. 31036): «La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísimamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.» En el caso sub examine, la exigencia está satisfecha puesto que el abogado refiere que contra el requerido existe sentencia condenatoria proferida por el «Juzgado Primero Especializado de Antioquia», por medio de la cual lo declaró penalmente responsable de la comisión del delito de «estupefaciente s », ilícito por el cual le fue impuesta la pena de 12 años y 11 meses de prisión y por el cual es pedido en extradición por el país petente, en virtud de la Acusación Formal Nº 15-20572-CR-MOORE, emitida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Aunado a ello, indica que la ejecución de la sanción penal está siendo vigilada por el «Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia», con radicado número 2328525. Por consiguiente, en criterio de la Sala, lo descrito es suficiente para verificar, oficiosamente, la posibilidad de un juzgamiento en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición. Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción de los hechos base de la solicitud de extradición, razón por la cual, la Corte observa que es necesario requerir a los mencionados despachos judiciales para que informen, en relación con el radicado número 2328525, cuáles son los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal.
Así mismo, deberán remitir duplicado de las decisiones judiciales que se hayan emitido dentro de éste, constancia de ejecutoria si la hubiere y certificación sobre el estado actual del proceso. 2.2. Respecto al medio de convicción pedido, a través del cual solicita el abogado del pretendido, se examinen los hechos relacionados en la Acusación efectuada por el país petente en contra de Juan Gutiérrez Tapia, con el fin de determinar que el lugar de comisión de los ilícitos imputados es Colombia y no Estados Unidos de América, es necesario precisar que, tampoco es la oportunidad para discutir si los delitos endilgados al requerido se cometieron en nuestro país o no, ya que será en el concepto de la Corte donde se establecerá a partir de la totalidad de la documentación aportada por el Gobierno estadounidense si es procedente la extradición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por impertinentes las peticiones probatorias elevadas por la defensa de Juan Gutiérrez Tapia.
SEGUNDO: DE OFICIO, ordenar a los Juzgados Primero Especializado y Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, para que en relación con el radicado número 2328525, informen cuáles son los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitan copia de las decisiones judiciales que se hayan emitido dentro de éste, constancia de ejecutoria si la hubiere y certificación sobre el estado actual del proceso.
Contra la decisión que niega las peticiones del apoderado del requerido, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 26 a 29 y 30 a 34 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 62 a 66 y 67 a 72 Ibidem. � Folios 98 a 101 y 150 a 154 Ibidem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 35 a 38 carpeta anexa.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 12 de septiembre de 2015. (Folio 41 Ibidem). � Folios 4 a 6 y 7 a 10 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 2 y 11 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1º de febrero de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 12 de febrero de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.
(Folio 17 Ibidem). � Folio 18 Ibidem. � Folios 19 a 22 Ibidem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación Nº 30373. � Folios 98 a 101 y 150 a 154 (traducción no oficial) carpeta anexa. 1 15 _1462708495.doc