Acción de revisión Radicación n°. 50317 LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP3417-2017 Radicado No. 50317 Aprobado acta n° 176 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos para la admisión de la demanda de revisión promovida por la Procuradora 35 Judicial Penal II de Bogotá, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 15 de febrero de 2005, mediante la cual impartió confirmación a la emitida el 18 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en el proceso seguido contra LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO.
HECHOS En la sentencia de casación proferida por esta Corte el 26 de abril de 2007, fueron reseñados como sigue: Con el fin de tener una clara comprensión del contexto geográfico e histórico en que se dieron los dolorosos acontecimientos de este caso, encuentra la Sala necesario rememorar que el municipio de Mapiripán es un territorio de 11.400 km2, ubicado en el extremo sureste del Departamento del Meta a 530 kilómetros de distancia de Villavicencio.
Para llegar a él, por vía terrestre se requieren aproximadamente nueve horas desde Villavicencio y un día y medio desde San José del Guaviare; por vía aérea, se requiere aproximadamente media hora desde este último lugar. Igualmente, de acuerdo con los antecedentes consignados en la resolución de acusación proferida el 7 de abril de 1999 por un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, para la época de los hechos el departamento del Meta era considerado como un importante productor de coca y amapola, así como poseedor de tierras fértiles para la ganadería y la agricultura.
Esa especial riqueza, atrajo a principios de la década de los años noventa a grupos de oposición armada, quienes aprovechando la posición geográfica y el completo abandono institucional en que se encontraba la región, levantaron enormes plantíos de coca y amapola, fuente principal de financiación, sin dejar de lado la expansión territorial.
Ello generó que se instalaran algunas guarniciones militares y bases antinarcóticos de la Policía Nacional. Esa situación, que amenazaba con la expansión de los grupos guerrilleros, aunado a la importancia estratégica del área, atrajo, de otro lado, la intervención del grupo paramilitar de las Autodefensas Armadas de Colombia “AUC”, entonces al mando del reconocido jefe del estado mayor CARLOS CASTAÑO GIL, quien para el año de 1997 lanza una campaña armada para catalizar la acción de su enemigo, de donde surge la idea de realizar una incursión en la zona de Mapiripán, cuyos habitantes fueron declarados objetivo militar por el jefe paramilitar.
Para ese año, el municipio de Mapiripán se encontraba bajo la jurisdicción del Batallón “Joaquín París” de San José del Guaviare, el cual estaba adscrito a la VII Brigada del Ejército Nacional de Colombia, con sede en Villavicencio. Existía una tropa denominada Brigada Móvil II que estaba adscrita al Comando de Operaciones Especiales de Contraguerrilla.
En julio de 1997 la VII Brigada del Ejército estaba bajo el mando del General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, la Brigada Móvil II se encontraba al mando del Teniente Coronel LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO. En el sitio conocido como “El Barrancón”, cercano a los municipios de Charras y Mapiripán, se encontraba apostada la Infantería de Marina.
La presencia de la Fuerza Pública se extendía al aeropuerto de San José del Guaviare, controlada por el Ejército y la Policía Antinarcóticos. El Batallón “Joaquín París” se encontraba a cargo del aeropuerto. En la tarde del 12 de julio de 1997, en el aeropuerto de San José del Guaviare, aterrizaron los aviones Douglas DC-3 HK 3993P y Antonov AN-32 HK 4009X con hombres fuertemente armados de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) de Córdoba y Urabá, provenientes de Necoclí y Apartadó (Antioquia), los cuales vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo “reo” de los que usualmente utilizaba el Ejército, los cuales fueron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón “Joaquín París”. Los camiones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada “Trocha Ganadera” que conduce al llano y selva adentro.
En la carretera, se les unieron paramilitares provenientes de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por el sitio llamado “El Barrancón” –donde se encontraban las guarniciones militares de la Brigada Móvil II y la Infantería de Marina– continuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán. Durante el recorrido de San José del Guaviare a Mapiripán los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II.
Al amanecer del 15 de julio de 1997, más de 100 hombres armados habían rodeado el municipio de Mapiripán por vía terrestre y fluvial. Enseguida tomaron control del pueblo, de las comunicaciones y de las oficinas públicas y procedieron a intimidar a sus habitantes; permanecieron en esa localidad desde el 15 hasta el 20 de julio de 1997, y durante ese período impidieron la libre circulación, torturaron, desmembraron y degollaron aproximadamente a 49 personas, cuyos restos arrojaron al Río Guaviare.
Posteriormente, incursionaron en el corregimiento “La Cooperativa” del mismo municipio, y en ese lugar también dieron muerte, entre otras personas, a Agustín N., Raúl Morales, Jaime Pinzón y Álvaro Tovar Morales. La fuerza pública llegó hasta el lugar después de concluida la masacre, el 22 de julio siguiente, cuando ya lo habían hecho los medios de comunicación. En calidad de determinadores de la masacre, como también de las conductas de secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir, se acusó a CARLOS CASTAÑO GIL, entonces jefe de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Luís Hernando Méndez Bedoya, alías “Rene”, y en condición de autor material a JULIO ENRIQUE FLÓREZ GONZÁLEZ, además de otros, todos de la misma organización. Por los mismos hechos se llamó a responder en juicio criminal a varios miembros del Ejercito (sic) Nacional de Colombia, entre otros, los sargentos JUAN CARLOS GAMARRA POLO y JOSÉ MILLER URUELA DÍAZ, así como también al Teniente Coronel LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, en su condición de Comandante de la Brigada Móvil No. II.
En las acusaciones y los fallos se sostiene que en desarrollo de ese plan delictivo, los miembros del Ejército Nacional que prestaban sus servicios en el aeropuerto, contra todos los reglamentos, no sometieron a requisa a los pasajeros ni tampoco la carga de las aeronaves que allí aterrizaron. También se afirma que los comandantes de las guarniciones tuvieron conocimiento de los hechos, los que nunca fueron ajenos a LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, quien no obstante que contaba con toda la infraestructura logística, tales como medios de comunicación, radioteléfonos, helicópteros, recursos humanos y armas, no prestó el apoyo al angustioso llamado de la población civil, estando la guarnición a su cargo en un sitio muy cercano a Mapiripán llamado “El Barrancón”.
En cuanto al suboficial JOSÉ MILLER URUEÑA DÍAZ, encargado de la Unidad Militar que tenía la función de registrar las aeronaves y los ocupantes que llegaran al aeropuerto de San José de Guaviare, se dice que con absoluta extrañeza no se percató de un hecho tan notorio como el aterrizaje de las dos aeronaves y se concluye que su total negligencia no tuvo otra explicación diferente a la de que sabía quienes (sic) eran los que se transportaban, la clase de carga y obviamente el destino final.
DEMANDA DE REVISIÓN La delegada del Ministerio público invoca la acción de revisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, atinente a la procedencia de aquella cuando “ …se hubiere dictado sentencia condenatoria…en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por…cualquier otra causal extinción de la acción penal. ” En concreto, indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no podía haber dictado la aludida sentencia de 26 de abril de 2007 porque con anterioridad a esa fecha el procesado LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO había fallecido, el 9 de marzo de 2006 como se comprueba con el registro civil de defunción expedido por la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá, que adjunta.
Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal y la jurisprudencia de esta misma Corporación que cita[footnoteRef:1], lo debido era haber decretado la extinción de la acción penal por muerte, que solicita así se declare por medio de la acción de revisión, único instrumento legal para remover la cosa juzgada. [1: CSJ SP, 29 jul. 1997, rad. 11519, y CSJ SP, 18 feb. 1998, rad. 14050.] En apoyo de su pretensión allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia como la de casación cuestionada, junto con copias de las constancias del término de ejecutoria de cada una de ellas; el registro civil de defunción a nombre de LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO; y el oficio No. 00161 de 8 de mayo de 2017 mediante el cual el Procurador General de la Nación comunica a la Corte que otorga poder especial, amplio y suficiente a la Procuradora 35 Judicial Penal II a fin que presente demanda de revisión contra la referida sentencia de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que por definición legal, la acción de revisión solo es viable contra decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente sólo en los casos señalados expresamente en la misma ley; de ahí que su carácter sea rogado y se ejerza por quienes están legitimados como sus titulares según los presupuestos formales y sustanciales previstos, para el caso en estudio en los artículos 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
El segundo de esos artículos enlista los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión, a saber: (i) determinación de la actuación procesal cuya revisión se reclama, con indicación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud;
(iv) la relación de las pruebas que sea aportan para demostrar los hechos de la petición; (v) copia de la decisión de única, primera y segunda instancia; y (vi) constancia de ejecutoria de los fallos proferidos cuya revisión de demanda. Conforme con el artículo 221, la titularidad de la acción de revisión recae en cualquiera de los sujetos procesales que tenga interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. De no instaurarla alguno de ellos, se requerirá para hacerlo poder especial para ese efecto.
De no cumplirse alguna de las exigencias establecidas por el legislador, la demanda deberá inadmitirse. 3. Acorde con todo lo anterior, en primer lugar se encuentra que la accionante no demuestra la legitimidad para interponer la demanda de revisión, en el entendido que de manera uniforme y reiterada esta Corte ha sostenido que la legitimidad del Ministerio Público para accionar en revisión deviene de las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador General de la Nación en el artículo 277 de la Constitución Política[footnoteRef:2], eventualidad que requiere para actuar en un caso concreto el respectivo acto de designación especial expedido por el supremo titular del Ministerio Público, a través del cual le encomiende la proposición de la acción revisora, que para el asunto en estudio no se aportó. [2: En ese sentido, entre muchos otros proveídos, ver CSJ SP, 1º nov. 2007, rad. 26077, y más recientemente CSJ SP13646-2014.] Sobre este particular ha señalado la Sala que sin perjuicio de las atribuciones que el canon constitucional asigna al Procurador General de la Nación, se debe precisar que las facultades generales que ostenta hacen necesario que cuando se trata de actuar en un asunto específico por alguno de sus delegados, en sentido amplio, debe obrar asignación puntual de competencia, es decir, resulta inexcusable la comisión expresa del Procurador General de la Nación[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077;
CSJ SP, 11 mar. 2009, rad. 30510; CSJ SP, 22 sep. 2010, rad. 30380; CSJ SP, 14 ago. 2013, rad. 41597.] Esta exigencia es consecuencial a la falta de demostración de que la suscriptora del libelo hubiese actuado o tenido la calidad de parte o sujeto procesal en el diligenciamiento que se adelantó contra LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO y, valga decir, por esa razón pudiera prolongar su intervención procesal para acudir a promover el medio extraordinario de control.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 36 del Decreto 262 de 2000, relativo a la estructura, organización y régimen de competencias de los servidores de la Procuraduría General de la Nación prevé: El Procurador General asignará a los procuradores delegados funciones de coordinación y vigilancia de las actividades de intervención ante las autoridades judiciales que realicen los diferentes funcionarios de la Procuraduría y los personeros.
Estos delegados podrán desplazar a los respectivos agentes, asumiendo directamente la intervención judicial, si lo consideran necesario, o designando, ocasionalmente, agentes especiales. Igualmente, podrán desplazar a los Personeros Distritales y Municipales, ordenando la intervención de procuradores judiciales. En cuanto se refiere a las Procuradurías Judiciales, el artículo 37 del referido Decreto 262 estatuye que el ejercicio de funciones preventivas y de control de gestión, disciplinarias, de protección y defensa de los derechos humanos y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales, de conformidad con la Constitución Política, las leyes y ese mismo compendio normativo, dependerá de lo que al respecto determine el Procurador General en virtud de las facultades que el artículo 7º de tal decreto consagra.
Por ende, si bien se adjuntó a la demanda el oficio No. 00161 de 8 de mayo de 2017 suscrito por el Procurador General de la Nación, mediante el cual hace saber a esta Corporación que confiere poder amplio y suficiente a la doctora Diana María Cadena Lozano para que en su calidad de Procuradora 35 Judicial Penal II de Bogotá presente acción de revisión contra el fallo de casación aquí proferido en el proceso seguido contra LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO, este documento no pasa de ser un acto de comunicación pues no cumple los presupuestos previstos legalmente para el otorgamiento del mandato.
Es así que con dicho escrito no se allegaron los documentos respectivos que acrediten el carácter de los que en él intervinieron, a fin de establecer el alcance y validez de las situaciones declaradas en el acto de designación para establecer la relación mandante - mandatario; además, carece de la correspondiente nota de presentación ante notario o autoridad judicial para tener por establecidas la calidades del otorgante y la designada, quien por demás no suscribe o registra signo o señal alguna de su aceptación, haciendo eco que lo que dice el aludido oficio es que se confiere “poder” a la servidora de la entidad oficial para demandar en revisión. Esto en consonancia con los artículos 73 y siguientes del Código General del Proceso, que regulan lo atinente al derecho de postulación. Ergo, el documento adjunto al escrito de solicitud que se viene de comentar carece de valor a fin de acreditar legitimidad para promover la acción pretendida. 4.
De otra parte, no se adjunta la « constancia de ejecutoria » de las providencias cuya revisión se demanda. La constancia requerida para presentar acción de revisión debe ser una en la que conste declaración expresa y directa de parte de la autoridad competente, acerca de la fecha en que la(s) decisión(es) judicial(es) ha(n) quedado en firme y, como consecuencia, ha(n) hecho tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP2857-2015, rad. 45432.
Allí se citan en el mismo sentido, los proveídos CSJ AP. 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39374; AP457-2015. 4 feb. 2015. rad. 43620.] En cambio de ello, se aportan con la demanda copias de las constancias dejadas por los servicios secretariales del juzgado a quo, el tribunal ad quem y la Sala Penal de la Corte sobre el trascurso de los términos de notificación supletoria por edicto de las sentencias en cada una de esas instancias proferidas, pero ninguna es declarativa de la ejecutoria formal y material de las mismas; de manera que no es posible precisar la ocurrencia de ese fenómeno. Sobre este tópico, téngase presente que la acreditación de ejecutoria es esencial para tener certeza que la decisión controvertida, cuyo vigor y efecto se pretende remover, está amparada por la cosa juzgada por cuanto el ejercicio de la acción de revisión tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación; es así que la ley no permite que la ejecutoria se dé por supuesta sino que exige sea probada, corroborada por la parte interesada.
Por manera que la exigencia de allegar con la demanda la respectiva constancia de ejecutoria de las sentencias que se pretende someter a juicio de revisión, no es un mero formalismo sino un requisito esencial previsto por el legislador, al establecer que la acción de revisión procede únicamente contra sentencias en firme. 5. Evidenciado como ha quedado que la demanda incumple los requerimientos de orden formal indicados en precedencia, la Sala inadmitirá la presentada en este caso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por la Procuradora 35 Judicial Penal II de Bogotá en contra de la sentencia de condena proferida en disfavor de LINO HERNANDO SÁNCHEZ PRADO. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12