República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 41377 Diana Marcela Yela Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
AP – 3417 - 2015 Radicación n° 41377 Aprobado acta nº 212 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA YELA QUINTERO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de marzo de 2013, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Facatativá, el 22 de enero de 2013, condenando a la mencionada procesada como autora de la conducta punible de Lesiones personales, cometida en circunstancias de agravación punitiva.
H E C H O S En el fallo de primera instancia fueron narrados de la siguiente manera: Según aparece en el escrito de acusación, tuvieron su origen en la denuncia presentada por la señora AM, el día 03 de febrero de 2012, en contra de la señora Diana Marcela Yela, en la cual manifestaba que vivía en esa casa con Diana y la mamá de Diana, señora Yaneth del Rocío porque Diana la conoce desde hace más de siete años y confiaba en ella por esto le pagaba a Diana para que cuidara a sus dos hijos de 4 años y 18 meses, mientras que A trabajaba.
El día 1 de febrero llegó a su casa a las 9:30 pm, porque trabajó horas extras en la ( ) y Diana dijo que el niño menor estaba como decaído que debió ser que ella le prendió la gripa y le dijo que había vomitado. La madre de la víctima, esa noche -01 de febrero de 2012-, se acostó con sus dos hijos y el menor se quejaba, entonces ella lo alzaba y al parecer, el infante descansaba por cortos momentos, al día siguiente antes de ir a trabajar, entregó dinero a Diana para que le comprara un desenfriolito y le dijo que si el niño seguía enfermo, lo llevara a la clínica.
Sin embargo, la señora AM pidió permiso en el trabajo para ver a D.S. y saber cómo seguía, entonces llegó a las 6:30 pm a la casa y D.S. estaba durmiendo, al rato lo fue a despertar y cuando lo destapó vio que tenía las piernas inflamadas y con morados, entonces en ese momento entró Diana al cuarto, por lo que preguntó por qué estaba así el niño, Diana dijo que no sabía, por lo cual, A llevó al niño a la clínica, la médico que lo vio ordenó practicar exámenes de sangre y unas radiografías, cuando se las tomaron, el doctor le indicó que tenía fracturas en las dos piernas, después de haberle tratado la fractura de las piernas se estableció que también presentaba una fractura en el antebrazo derecho.
Estos hechos motivaron a la señora AM a presentar denuncia por el delito de lesiones personales. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A solicitud de la Fiscalía y con fundamento en los anteriores hechos, el 8 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá ordenó la captura de DIANA MARCELA YELA QUINTERO.
Efectuada su aprehensión, YELA QUINTERO fue presentada ante el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Cachipay (Cundinamarca), declarándose legal el procedimiento de su captura. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Lesiones personales, cometido en circunstancia de agravación punitiva.
La acusada no se allanó a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 4ª Local de Facatativá, le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 29 de mayo y 13 de julio de 2012, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 19 y 20 de septiembre y 10 de diciembre de 2012. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando inocente a la acusada YELA QUINTERO. El 22 de enero de 2013, el Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Facatativá, emitió el fallo absolutorio en favor de la procesada.
Apelado el fallo por el representante de la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, lo revocó, condenando a DIANA MARCELA YELA QUINTERO en calidad de autora del delito de Lesiones personales, cometido en circunstancia de agravación punitiva -artículos 111, 112-3, 119-2 del Código Penal-, a las penas principales de 66 meses de prisión y multa de 36 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Se negó a la condenada el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio fue oportunamente recurrido en casación por el defensor de la acusada, quien sustentó el recurso en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Tres reproches postula el apoderado de la sindicada DIANA MARCELA YELA QUINTERO, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo primero: violación directa El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad», con lo que plantea «violación directa a los derechos fundamentales», entre ellos, los principios del debido proceso, contradicción, inmediatez, concentración y la presunción de inocencia, al momento de evaluar y practicar las pruebas, según refiere.
Como sustentación del cargo, el demandante aduce que el Tribunal desconoció las pruebas practicadas a instancia de la defensa y, por el contrario, dio total credibilidad a los planteamientos de la Fiscalía, que de manera ilegal introdujo una serie de elementos probatorios en los que se fundamentó la condena, entre ellos, la declaración de unos testigos de referencia, el testimonio de dos psicólogas y de un testigo directo de 4 años, quien no compareció al juicio.
Cargo segundo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensa del procesado demanda la sentencia del Tribunal por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, sobre la cual se ha fundado la sentencia». Hace alusión, en el desarrollo del cargo, a la cláusula de exclusión, contenida en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, debido a que «se tomó como prueba cierta una prueba de referencia, la cual fue introducida al caso por la señora Fiscal, con el testimonio de dos psicólogas», desconociéndose las reglas de producción de la prueba, en tanto no se siguieron los lineamientos, protocolos y formalidades del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, por lo que, en su entender, procede su exclusión. Refiere que la psicóloga Mónica Consuelo Sánchez Ramos realizó una entrevista al niño de 4 años de edad, con la única finalidad del restablecimiento de derechos de su hermano de 11 meses, por lo que no podía ser usada como prueba durante el juicio y, tampoco, para fundamentar la decisión, como lo hizo el Tribunal, desconociendo que era una prueba contaminada e ilegal, en cuya práctica se desconocieron las formalidades del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en tanto no fue recibida por el defensor de familia o en su presencia. Así, entonces, concluye, la acusada fue condenada con prueba de referencia, que además resultaba ilegal.
Argumenta, por último, que si el fallador de segunda instancia hubiese estudiado en debida forma las pruebas aducidas, habría confirmado el fallo absolutorio proferido por el A quo, sin incurrir, como lo hizo, en la falsa conclusión de hallar responsable a la acusada, lo que fue producto de un hecho violatorio de la ley sustancial. Cargo tercero –subsidiario-: violación indirecta Presentado como violación indirecta de la ley sustancial, «por exclusión evidente, al no haber dado aplicación a los postulados del artículo 7 del código de procedimiento penal, inciso 1º» (sic), lo que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 111 y 119 del Código Penal.
Argumenta que debió el juzgador excluir de plano las pruebas ilegales, por lo que no existe «certeza absoluta» de quién causó las graves lesiones al infante. De manera que si hubiese tomado en consideración todas las dudas surgidas, habría determinado que no existe prueba para endilgar delito alguno a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;
AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
Cargo primero: violación directa Es necesario señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316;
CSJ SP, 11 de abr. 2007, rad. 23667; CSJ SP, 6 jun. 2007, rad. 18515; CSJ AP, 25 abr. 2007, rad. 26928] En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, el demandante traza una intrincada argumentación destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, censurando que fueron desconocidos los elementos de conocimiento aducidos a instancia de la defensa y, por el contrario, se dio credibilidad a los presentados por el acusador, los mismas que en su sentir no tenía la suficiente fuerza de convicción, en razón a que se trataba de testigos de referencia, dos psicólogas y un niño de 4 años, quien no fue víctima del delito y que, por su edad, resultaba sugestionable por su madre.
Bastaría ello para relevar su desatino en la presentación y argumentación del cargo que viene postulando, pues el mismo en modo alguno puede fundamentarse en su particular interpretación probatoria sino en el desarrollo de un problema de hermenéutica jurídica, el cual ni siquiera viene siendo planteado. Por esta inadecuada ruta, el demandante ensaya una precaria argumentación, en la que desconoce que el juzgador está vinculado, en la apreciación de la prueba, a los criterios que dimanan de manera general del artículo 380 de la Ley 906 de 2004 y, en lo que atañe a la prueba testimonial, del artículo 404 ibídem, significándose con ello que dentro del método de persuasión racional al que está sujeto, goza de libertad para apreciar los medios de convicción válidamente allegados a la actuación, limitado, como está, por las reglas que estructuran la sana crítica, teniendo el poder de elección sobre las hipótesis explicativas alternativas que se ofrecen a su conocimiento.
Razón por la cual, en el presente caso, no puede ser objeto de reproche, como lo plantea el demandante en la sustentación del cargo, el hecho de que el Ad quem haya inclinado su credibilidad sobre los testigos presentados por el acusador, con desmedro de la tesis de la defensa, pues tal posición no significó desconocimiento alguno de sus medios de persuasión aportados, sino el ejercicio de una legítima opción judicial por una teoría de los hechos, sustentada en argumentos plasmados en la decisión. Por lo demás, como lo hace a lo largo de todo su escrito, el libelista lanza diferentes reparos al proceso de producción de las entrevistas y su incorporación al proceso, a la idoneidad de las psicólogas que llevaron a cabo la valoración del niño, a las técnicas empleadas en las entrevistas, como también a la misma credibilidad del niño, testigo de los acontecimientos, aseverando de manera infundada, entre otras cosas, que «vive en un mundo de fantasía» y que la credibilidad de su versión de los hechos se encuentra menguada por no ser víctima sino testigo de los mismos.
Y aunque tales objeciones escapan por completo al contexto del cargo formulado, debe puntualizarse brevemente, a efectos de evidenciar el desatino de tales proposiciones, que la ausencia del menor en el juicio obedeció al concepto psiquiátrico que así lo aconsejó en preservación de su salud mental. Además, las psicólogas que llevaron a cabo la valoración del niño y recibieron sus entrevistas, acreditaron su experiencia y formación en el cargo desempeñado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resultando insustancial la crítica al manejo de los protocolos cuando las profesionales pudieron ser confrontadas en sus apreciaciones técnicas dentro de la audiencia de juicio oral y público.
Adicionalmente, carece de sustento la apreciación relacionada con que el niño, testigo de los hechos de trascendencia penal, se encuentra inmerso en un mundo de fantasía o que haya sido fácilmente sugestionable por su madre a efectos de inventar el contenido de su relato, cuando la misma profesional en psicología presentada por la defensa, sostiene que aunque los niños de entre 3 y 5 años de edad son más sugestionables que los mayores, lo son menos en relación con los hechos que han presenciado.
Además, ninguna observación resiste, por impertinente e incomprensible, la descalificación que se hace del niño como fuente de conocimiento, en razón de haber sido testigo y no víctima de los hechos. Así las cosas, la notable impropiedad de postulación y sustento del cargo, no hace posible su admisión. Cargo segundo: violación indirecta El demandante plantea una violación indirecta de la ley sustancial, invocando como fundamento el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Concretamente, en alusión a las entrevistas al niño, presentado como testigo presencial de los hechos, introducidas en el juicio y valoradas como pruebas de referencia, depreca su exclusión, cuestionando su legalidad, arguyendo que: i) se quebrantaron las reglas en su proceso de producción, por cuanto, al igual que la valoración psicológica, fueron recibidas para su presentación dentro de un trámite de restablecimiento de custodia ante la Comisaría de Familia de Facatativa, no para servir de medio de conocimiento dentro del proceso penal; ii) que no se siguieron en su recepción los lineamientos previstos en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en lo que tiene que ver con la presencia del defensor de familia; y, iii) que sirvieron como fundamento para la sentencia condenatoria.
Presentado de esta manera, aunque no lo puntualice, como era su obligación, podría entenderse que denuncia la presencia de errores de derecho, los mismos que, valga recordarlo, se ofrecen cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, esto es, las normas que regulan las condiciones para la producción, práctica o incorporación de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (falso juicio de legalidad), o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoce el valor que le es asignado en la ley (falso juicio de convicción), el cual se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde, lo que supone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado, que no puede ser alterado por el intérprete.
La inicial queja estriba en que la valoración psicológica al menor de 4 años de edad, testigo de los hechos, fue realizada por la psicóloga Mónica Consuelo Sánchez Ramos, con el único propósito de ser empleada en un trámite de restablecimiento de la custodia a su madre por parte de la Comisaría Primera de Familia de Facatativá. Planteamiento que resulta por completo sesgado e infundado si se tiene en cuenta que la entrevista a la que hace mención la demandante está referida de manera concreta a los hechos que ocupan este proceso y, adicionalmente, no es cierto que la valoración en la que fue incorporada, tuviera como único propósito el de ser ofrecida en el proceso de restablecimiento de derechos.
Ninguna irregularidad puede advertirse del hecho de que aquella entrevista haya sido recibida por conducto de la funcionaria de la comisaría de familia, pues la intervención protectora de la entidad administrativa se hizo necesaria en virtud de los malos tratos recibidos por el infante, siendo lo cierto que en el informe incorporado en el juicio se consignó que la valoración del niño se originó en la remisión que se hiciera de la comisaría de familia dentro del proceso de restablecimiento de los derechos del infante lesionado, en razón de los hechos que generaron precisamente las consecuencias lesivas a la integridad de su hermano. Pero además, el asunto se torna insustancial, pues aquella entrevista cuyo origen refuta la defensora, se encuentra antecedida por una inicial valoración efectuada al menor, testigo de los hechos, dentro de la cual igual había sido entrevistado, dando cuenta de las circunstancias en que se produjeron las lesiones a su hermano y que se llevó a cabo como consecuencia de la denuncia que había instaurado su madre.
Ahora bien, el demandante hace gravitar su mayor censura en la apreciación de que aquellas entrevistas recibidas al menor, testigo presencial de los acontecimientos, no se ciñeron en su recaudo a las reglas del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que imponen su práctica en presencia de un defensor de familia, pues es de su literalidad que: «Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos.
Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior». Sin embargo, desconoce el impugnante que las entrevistas recibidas al menor se llevaron a cabo en el marco de valoraciones psicológicas inherentes a procedimientos de protección, realizados por profesionales adscritas, en su orden, al Centro Zonal Facatativá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Comisaría Primera de Familia, y no en actuaciones de una autoridad judicial, tampoco ante la Policía Judicial o la Fiscalía, eventos éstos en los cuales si se hace perentoria la presencia del defensor de familia, con el definido propósito de «[g]arantizar la efectividad y cumplimiento de sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso y la vigilancia en pro del respeto de sus derechos (a su dignidad, a no autoincriminarse, a ser suficientemente informado en el curso de la actuación, a que se le brinde todas las garantías de seguridad y protección en caso de requerirlo, a contrainterrogar a los testigos en su contra)»[footnoteRef:4]. [4: Estatuto Integral del Defensor de Familia.
Reglas de aplicación para la práctica de testimonio rendido por los niños, niñas y adolescentes. Título IV. ] Valga decir, la presencia del defensor de familia en las entrevistas recibidas a menores en actuaciones judiciales de contenido penal, constituye una condición impuesta a efectos de garantizar y proteger los derechos preferentes de niños, niñas y adolescentes, ideario constitucional desarrollado funcionalmente en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006.
En consecuencia, la intervención del defensor de familia representa un instrumento de protección a los derechos de los niños, niñas o adolescentes, pero no un requisito de validez para un medio de prueba incorporado a la actuación procesal penal, por lo que el ataque presentado en este sentido carece de fundamento, con mayor razón si se tiene en cuenta que en este caso en particular, las entrevistas se llevaron a cabo por la propia entidad encargada de la salvaguardia de los derechos de los menores, lo que se traduce en que de todos modos fue dispensada la garantía de protección del niño. Finalmente, el demandante fustiga el hecho de que el procesado fue condenado con prueba de referencia, en alusión a las entrevistas del menor introducidas en el juicio a través de testigos de acreditación. Al respecto bastaría decir que la prueba de referencia ostenta toda validez para ser apreciada por el juez como un elemento de conocimiento que debe ser tenido en cuenta en su valoración conjunta del recaudo probatorio, con la limitación impuesta por el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».
Sin embargo, una lectura a la decisión impugnada permite identificar que fue el mismo fallador de segunda instancia quien precisó de manera explícita que las entrevistas del menor, incorporadas al procesado a través de las profesiones que intervinieron en su valoración psicológica, constituían pruebas de referencia y que en ellas no podía fundarse el fallo condenatorio, motivo por el cual razonó que, además del conocimiento de las circunstancias del hecho, dimanante de la narración del niño, existían hechos indicantes, demostrados en el juicio, fundantes de indicios de presencia y oportunidad, que a través de inferencias racionales soportadas en reglas de la sana crítica, permitieron el certero establecimiento del hecho indicado, representado en la realización de la conducta lesiva a manos de la procesada.
Por las razones vistas, el cargo no será admitido. Cargo tercero –subsidiario-: violación indirecta Presenta el demandante una serie desarticuladas consideraciones, señalando con ello la configuración de un estado de duda probatoria, que en su parecer dejó incólume la presunción de inocencia del procesado, denunciando, de esa manera, la presencia de una violación indirecta a la ley sustancial en razón del desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre las que se fundó la sentencia. El asunto no trasciende más allá de meras conjeturas personales en relación con la prueba, relacionadas con lo que al parecer del libelista debió ser el contenido valorativo entregado por el fallador a la prueba recibida y apreciada, sin que a ello ate la postulación de algún error en particular, más allá de la genérica, infundada e incomprensible censura en reivindicación del principio de in dubio pro reo, sosteniendo la ilegalidad de las entrevistas incorporadas al proceso, asunto del que ya la Sala se ha ocupado líneas atrás. Ninguna fundamentación ofrece el demandante en relación con el yerro que está denunciando, siendo evidente la inconcreción de algún error de hecho o de derecho, en sus diferentes apariciones, faltando de esta manera a sus más elementales obligaciones como casacionista, esto es, a señalar la causal de casación elegida y a desarrollar su sustentación, acreditando el agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia. La imprecisa referencia a un estado de duda que, en su sentir, debió declarar el juzgador con fundamento en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, carece de asidero en tanto en la sentencia impugnada ninguna alusión se hizo a alguna incertidumbre emergida del análisis probatorio, pues, todo lo contrario, se precisó por el fallador el convencimiento, exento de cualquier duda razonable, de la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada.
Y si la duda la quiere ofrecer el demandante a partir de su particular consideración en relación con la valía demostrativa de las entrevistas al niño testigo de los hechos, incorporadas al proceso, bastaría replicarle que su legalidad no resiste cuestionamiento alguno, según se precisó en el análisis del cargo anterior, y que su valoración se llevó a cabo por el juzgador dentro de los límites propios de la persuasión racional, a los que se encuentra condicionado.
La precariedad en la presentación y desarrollo del cargo, impide llevar a cabo mayores consideraciones en torno al mismo, restando concluir que, por las razones expuestas, debe ser rechazado. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA MARCELA YELA QUINTERO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de la acusada, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada DIANA MARCELA YELA QUINTERO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15