HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3416-2024 Radicación n.° 66538 Aprobado acta n.° 148 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, deprecada por la defensa de MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ, dentro del trámite con radicado 110016100000202300053 adelantado en su contra y de otros.
Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 2 ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo consignado en el escrito de acusación, Jorge Mario Castaño Santa, de ocupación transportador, en la tarde del 21 de noviembre del 2021, fue contactado telefónicamente por un hombre que se presentó como Fernando, quien dijo ser representante de la Empresa de Transportes Oviedo, ofreciéndole llevar una carga desde Villapinzón -Cundinamarca, hasta Girardota -Antioquia, contratación que aceptó. En la mañana del siguiente día, cuando el señor Castaño Santa y su progenitor, Dairo de Jesús Castaño, se encontraban en la estación de combustibles Biomax de Villapinzón, fueron abordados por el encargado de llevarlos al lugar en el que se hallaba la carga, quien los condujo hacia la vía que conduce a Umbita, ruta en la que, 15 minutos después, «le hizo frenar al observar unos sujetos a la orilla del camino quienes supuestamente iban a cargar, al parar a recogerlos, bajaron al conductor JORGE MARIO CASTAÑO SANTA por el lado izquierdo del camión de un golpe, bajaron al señor DAIRO DE JESUS CASTAÑO y son conducidos a un monte a 50 metros de la carretera principal en dónde los amarran de pies y manos y les quitan sus pertenencias…», permaneciendo retenidos desde las siete de la mañana del 22 de noviembre hasta las siete de la noche del siguiente día. Durante el aludido lapso, los captores realizaron exigencias dinerarias, para la liberación de los retenidos, para no asesinarlos y para la entrega del automotor, ascendiendo estas a noventa millones de pesos Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 3 ($90.000.000), estableciéndose que varias de las llamadas de índole extorsivo se efectuaron desde el Centro Carcelario y Penitenciario de máxima seguridad de Valledupar -Cesar. 2.
Conforme se registra en el referido escrito, la acusación jurídica en contra de PALACIO GONZÁLEZ se presentó por la comisión de los delitos de «Secuestro Extorsivo Art 169 C.P. Agravado de conformidad con el art 170 Numerales 6 y 8 del C.P. en concurso Heterogéneo y Simultaneo con Hurto Calificado Art 2'40 C.P. parágrafo 3 (sobre medio motorizado) y Agravado por el art 241 Numeral 10 (por dos o más personas) en concurso Heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego art 365». 3.
Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra del referido acriminado y otros, fueron realizadas los días 29 y 30 de marzo de 2023, ante el Juzgado Penal Municipal de Villapinzón con función de Control de Garantías. No se presentó allanamiento a cargos. 4.
Radicado el escrito de acusación, la fase de juicio correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 5. La defensa de MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ presentó solicitud de audiencia de «libertad por vencimiento de términos», asignándose la realización de la misma al Juzgado 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería, estrado que convocó e instaló el Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 4 respectivo diligenciamiento el día 5 de junio de la presente anualidad. 6.
En desarrollo del acto, el representante de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho, tras advertir que en el caso se está ante un Grupo Delincuencial Organizado definido por la Ley 1908 de 2018, y que el escrito de acusación fue presentado en Bogotá, radicándose el conocimiento del asunto en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, circunstancia que, expresó, de cara a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, conduce a que sean los jueces de esta ciudad quienes deban adelantar el acto requerido.
A su turno, el defensor señaló que el despacho sí es competente, toda vez que a su asistido no se le ha endilgado la comisión del delito de concierto para delinquir, razón por la que no es posible atribuirle la condición de ser miembro de una organización criminal. Frente a lo expresado por las partes, el juez a cargo del asunto se declaró incompetente para direccionar el trámite, toda vez que, según dijo, los hechos objeto del proceso acaecieron en el departamento de Cundinamarca.
En tal orden, resolvió remitir el caso a esta Corporación, para lo de su cargo. Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 5 III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
Conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: «… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho… (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017)».
Concatenado a lo anterior, se ha indicado que, cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (Cfr. CSJ AP731-2015). También se tiene dicho que «[s]olo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho», por ejemplo, «cuando el procesado se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 6 de la comisión del acontecer fáctico» (Cfr. CSJ AP2676 – 2016, CSJ AP198-2021, CSJ AP2270-2022 y CSJ AP3570-2022.).
No obstante, en determinados casos resultan de obligatoria aplicación las reglas de competencia fijadas en la Ley 1908 de 2018 que adicionó la Ley 906 de 2004, concretamente, la incorporada en el parágrafo 3º del artículo 317A, que establece: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (Negrilla ajena al texto original).
Sin embargo, dicho dispositivo podrá ser aplicado, únicamente, cuando se acredite la exigencia subjetiva descrita, esto es, que se trate de personas, miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados. Respecto a lo anterior, esta Judicatura ha indicado, entre otras cosas, que: [E]l entendimiento integral y armónico de la norma en la actualidad supone entonces que cualquier solicitud de audiencia preliminar, debe seguir la regla de competencia específica contenida en los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, esto es, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
No sobre (sic) aclarar que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 7 incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde (AP-2020, 15 de julio de 2020, rad: 1279).
(Negrilla ajena al texto original) Ahora bien, el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que éste efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 - sin mayor soporte-, en cualquier momento de la actuación procesal, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”, en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, desde la audiencia de formulación de imputación, pues será de esa manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación.1 Esta postura fue reiterada a través del proveído CSJSTP6904-2023 del 13 de julio de 2023, Rad. 131450, en el que se expresó: [L]a Sala de Casación Penal, especialmente por vía de incidentes de definición de competencia, ha observado que al tramitarse solicitudes de libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, se termina revelando por parte de la Fiscalía General de la Nación al momento de pronunciarse sobre el funcionario competente, que los hechos llevados ante los estrados judiciales tendrían relación con GAO o GDO, pese a que no es ella la oportunidad para establecer dicha conexión o supuesto de aplicación de la norma.
Ante tal situación, desde los albores de la línea que ha venido trazando la Corte al resolver ese tipo de asunto, se ha reclamado porque sea el Delegado de la Fiscalía quien determine de manera clara que la persona judicializada pertenece a una de las dos categorías de grupo organizado. Así, lo ha venido en sostener: «…la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la 1 Cfr. C.S.J. AP1720-2023 del 21 de junio de 2023, rad: 63971 Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 8 Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.» Y en reciente decisión, la Sala optó por precisar con mayor contundencia que dicha pertenencia, no debe revelarse de manera novedosa al desatarse asuntos incidentales como la sustitución de la medida de aseguramiento o la libertad por vencimiento de términos y, mucho menos, al presentarse el debate sobre el funcionario competente para desatar ese tipo de solicitudes, sino que debe estar fijada desde la misma formulación de imputación o de acusación, según sea el caso.
Con tal propósito se dijo en proveído CSJ AP1720-2023, Rad. 63971: (…) Por modo que, es necesario que la Fiscalía desde la misma estructuración de la hipótesis delictiva que presenta al formular imputación o acusación, determine sin duda alguna que la sindicación que se está realizando es coincidente con la pertenencia del implicado a un GAO o GDO, dependiendo de los presupuestos establecidos en la Ley 1908 de 2018, pues no puede de manera novedosa ingresar ese elemento en el debate que se inicie a fin de verificar situaciones como la libertad por vencimiento de términos procesales o, la sustitución de la medida de aseguramiento por término de la detención preventiva (énfasis agregado). 4.
Así las cosas, abordando ya el análisis del caso concreto, encuentra la Sala que, en la audiencia de formulación de imputación, la Fiscalía refirió: [S]e tiene que efectivamente nos encontramos frente a una estructura criminal, un Grupo de Delincuencia Organizada que según todos estos roles que cumplen, hay un líder que es la persona que se encarga de coordinar todo el grupo extorsivo desde los establecimientos carcelarios, que tiene a su disposición un grupo de personas que cumplen diferentes roles… los retenedores, los que hacen las llamadas, las personas que son las que se llevan los camiones o los conductores, los golpeadores y de ese Grupo de Delincuencia Organizada también hacen parte las personas que prestan sus números de cedula y sus nombres para que se les consignen los dineros producto de esas (sic) secuestro extorsivo y de esas exigencias económicas para la liberación de las personas secuestradas y que en este caso para ustedes aparecen vinculados como miembros de esa organización delictiva liderada por alias Daniel…2 2 Cfr. Archivo audiencia de formulación de imputación, record 45:51.
Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 9 En tanto que, en el escrito de acusación, y durante la verbalización del mismo en la respectiva audiencia, el órgano persecutor expresó lo siguiente: Dentro del proceso 252906101420202280006 que se adelanta en la Fiscalía 3 Especializada Cundinamarca por el delito de Secuestro Extorsivo rindió diligencia de Interrogatorio el 06 de Julio de 2022 GABRIEL ALEJANDRO DORTA APONTE identificado con cedula… de Aragua Venezuela quien teniendo en cuenta los hechos por los cuales fue capturado dio a conocer la existencia de un Grupo Delictivo Organizado llamado los CONTRATISTAS, dedicado al hurto de camiones, secuestro de conductores y extorsión donde el Jefe es DANIEL comandante de los RASTROJOS que da las ordenes de lo que se debe hacer, desde la cárcel de Combita en Boyacá. (…) Se evidencia que existe una organización con un modus operandi determinado que cuenta con roles previamente establecidos para la ejecución de los delitos de Secuestro Extorsivo, Hurto, Extorsión en la cual hay un LIDER o JEFE recluido en establecimientos carcelarios, que realiza la captación de los diferentes integrantes con el análisis de los perfiles y distribución de funciones.
Aprovechando la publicidad que hacen las victimas en redes sociales ofreciendo sus servicios los contactan y en la modalidad de falso servicio los contratan atrayéndolos a lugares despoblados, en donde son inmovilizados con arma de fuego, hurtan sus pertenencias y los obligan a entregar claves e información familiar para exigir dinero por la liberación de las· víctimas y sus vehículos, sumas de dinero que son consignadas a través de cuentas bancarias y empresas de giros y retirados de manera inmediata por personas pertenecientes a la organización llamados RECAUDADORES que se encargan del éxito de la operación al asegurar en tiempos record dichos dineros y a cambio reciben porcentajes de lo obtenido.
(…) Refiérase, además, que durante el acto de acusación el delegado de la Fiscalía señaló que la misma «está bajo los postulados de la… Ley 1908 de… 2018…», manifestación que, debe decirse, fue rechazada por la Juez de conocimiento, quien argumentó para ello que en la imputación ni en la acusación se les endilgó a los encartados el punible de concierto para Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 10 delinquir, consideración que en este escenario replicó la defensa de PALACIO GONZÁLEZ.
Al respecto, baste decir que, para aplicación de la Ley 1908 de 2018, en los casos de Grupos Delictivos Organizados (GDO), el legislador no estableció, como necesaria, la previa imputación o acusación de un punible determinado, pues, para que una actividad delincuencial se vea permeada o influenciada por tal dispositivo, lo requerido es que se esté ante un «grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.»3, lo cual, desde la óptica de la Fiscalía, encuadra en la actividad delictiva desplegada por el grupo denominado como los «CONTRATISTAS», del que, presuntamente, hace parte el mencionado señor.
Quede claro que la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal, en los términos de la normativa en cita, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este trámite incidental, siendo en los estadios procesales respectivos donde debe suscitarse la correspondiente controversia, y el consecuente ejercicio de acreditación de las hipótesis trazadas al respecto. 3 Ley 1908 de 2018, artículo 2°.
Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 11 5. Entonces, con sustento en los planteamientos expuestos y la comprensión que sobre estos tiene la Fiscalía, en este evento es dado concluir que en desarrollo de la actividad incriminatoria dicho órgano le atribuyó al judicializado su pertenencia a un Grupo Delictivo Organizado, derivando de ello la acreditación de la exigencia subjetiva descrita en la norma que regula la materia.
Ante tal circunstancia resulta imperioso recurrir a las reglas específicas de competencia señaladas en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley 1908 de 2018. Ahora bien, para la realización de diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados, el legislador, a través del artículo 26 de la normativa en comento, dispuso que la función de control de garantías ha de ser atendida «prioritariamente» por jueces que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, «por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017.»4 En este orden de ideas, como el escrito acusatorio se radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, correspondería a la Corte asignar el conocimiento del caso a 4 Cfr. CSJ AP2270-2022, 25 may. 2022, rad. 61595.
Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 12 un juez con función de control de garantías ambulante con asiento en este departamento. No obstante, Cundinamarca carece de jueces de control de garantías ambulantes. Por tal razón, al margen de que el escrito de acusación se hubiere radicado en un juzgado perteneciente al distrito judicial de Cundinamarca, lo pertinente en este evento es que sea un juez con función de control de garantías de Bogotá el que adelante el asunto, pues, se reitera, es en esta ciudad en donde se halla ubicada la sede del estrado judicial en el que, en la actualidad, avanza el juicio.
En resumidas cuentas, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ, a los jueces con función de control de garantías de Bogotá -reparto, a donde se dispondrá la remisión inmediata del expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 13 1.
DEFINIR que la competencia para adelantar la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, solicitada en favor de MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ, corresponde los jueces con función de control de garantías de Bogotá -reparto, a donde deberá remitirse el expediente, de manera inmediata. 2. Informar lo acá decidido a las partes e intervinientes, así como al Juez 1° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Montería. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B1524B530F2296B237ED63C8F45E4ACF98DD94BCA2A116112174D4531FD5F071 Documento generado en 2024-07-04 Definición de competencia Radicado: 66538 CUI: 11001610000020230005301 MIGUEL ANDRÉS PALACIO GONZÁLEZ 15