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AP3415-2017(50327)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.˚ 50327 LINA MARÍA SALCEDO LOTERO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3415-2017 Radicación n° 50327 Aprobado acta n. º 176 Bogotá, D. C., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de LINA MARÍA SALCEDO LOTERO, a quien la Fiscalía General de la Nación le imputa la comisión de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.

HECHOS La Corte a continuación transcribe parte de los elementos fácticos jurídico-penalmente relevantes de la investigación contenidos en el escrito de acusación así: «ANA LUCIA BETANCOURT… quien se ubica en la calle 25D No. 23ª 90 Villavicencio, manifiesta que el 19 de marzo de 2014, un sujeto la llamó del celular 3117968495, a su número personal 3125700611, donde dijo ser su sobrino… que fue retenido en un retén[,] iba en su moto y que le encontraron un revolver y marihuana, a los 20 minutos le habla un policía y le dice que su sobrino es buena persona y que quería hacer un arreglo para no mandarlo a la cárcel, le dijo cuanto es la plata y le dijo que $1.000.000, le dio plazo hasta el día siguiente para conseguirla, hizo un préstamo al banco de Bogotá, la volvieron a llamar y le dijo que hiciera una consignación en CONSUERTE a nombre de LINA MARIA SALCEDO LOTERO, C.C. 109 4909081.

Consigno la suma de $820.800 mil pesos a nombre de la persona antes mencionada en la oficina de CONSUERTE ubicada cerca de la gobernación del META, veinte minutos [después la] volvieron a llamar indicando que la situación se había complicado porque había llegado el jefe y que tenía que darle $1.000.000, le dijo que no tenía más plata, la amenazan diciéndole que lo iban a dejar a disposición de la Fiscalía. Que luego lo volvió a llamar del mismo número 3117968495, y le dice que consiga esa plata, le responde que si la está extorsionando.

No sabe si en efecto su sobrino la extorsiona o no. MISAEL GALINDO TORREZ… residente en la carrera los limones [, Villavicencio,] fue víctima de la misma modalidad extorsiva, recibiendo llamadas el 14 de marzo de 2014, lo llaman y le dice que es su sobrino y que lo habían capturado con un arma de fuego y que hiciera una recarga por $10.000 al celular 3117142192, luego lo llama y le dice que lo capturaron por el ejército vía los Alpes Camaral y que levantaran un millón de pesos para que lo soltaran, le dice que solo tiene $200.000 para pagar los recibos del agua y la luz, como él es sano, nunca ha estado involucrado en nada, le consigno en EFECTY a la señora LINA MARIA SALCEDO LOTERO, C.C. 10949009081 e hicieron el retiro a la hora siguiente, que luego llamaron a FABIAN y que le dijeron que no dijera nada que porque le pasa lo mismo que le pasó al papá. Al papá de Fabián lo mató la guerrilla hace mucho tiempo [,] que solicita se investigue a la mujer porque está extorsionando a la gente En la investigación se evidencia el movimiento de dineros a través de la redistribución que se hace entre quienes participan en la comisión de estos delitos.

A través de la BSB de datos de las empresas de telefonía celular se constata como el emisor o extorsionista desde la cárcel ubicada en la Picaleña – Ibagué, se dedica a crear la presión de ciudadanos de distintas partes del país para obligarlos a hacer consignaciones y así mediante constreñimiento moral obtiene el provecho ilícito para sí o para terceros, situación que refleja como micro- extorsión siendo sumas pequeñas, por lo repetitivas en todo el país, desestabilizando la economía y las instituciones del Estado.» (Subrayas fuera del texto principal).

ANTECEDENTES El 10 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Vista Hermosa (Meta), el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó se ordenara la captura de LINA MARÍA SALCEDO LOTERO. El 21 de abril de 2016, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia (Quindío), el ente acusador solicitó se impartiera legalidad a la captura de LINA MARÍA SALCEDO LOTERO, (ii) le formuló imputación a la prenombrada por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245- 8 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo con concierto para delinquir (inciso segundo del artículo 340 ejusdem ) y, consecuentemente, (iii) peticionó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Tales requerimientos fueron aceptados en su totalidad por el funcionario judicial. El 12 de agosto de 2016, se presentó escrito de acusación ante el centro de servicios administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio, correspondiendo, por reparto, al Cuarto con función de conocimiento. Ese despacho judicial en audiencia de formulación convocada para el pasado 11 de mayo, atendió la petición de incompetencia realizada por la Fiscalía y, coadyuvada, por la defensa del acusado, según la cual, la competencia territorial radica en los jueces especializados de Ibagué, pues « según el avance de las investigaciones las llamadas [extorsivas] provienen de Arboledas », municipio del departamento del Tolima.

El juez de conocimiento accedió a lo peticionado, advirtiendo que el funcionario competente, en razón del factor territorial, para adelantar la etapa del juicio del presente asunto es su homólogo del distrito judicial de Ibagué. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados juzgados de diferentes distritos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento « de la definición de competencia cuando se trate de … juzgados de diferentes distritos », como ocurre en este caso que involucra despachos de Villavicencio e Ibagué, conforme con la solicitud elevada por la Fiscalía y aceptada por el funcionario judicial.

Del escrito de acusación se advierte con claridad meridiana, en primer lugar, que las conductas punibles de extorción agravada y concierto para delinquir agravado son conexas (artículos 244, 245- 8 e inciso segundo del artículo 340 ejusdem de la Ley 599 de 2000). En consecuencia, de conformidad con los criterios de competencia establecidos en los artículos 32[footnoteRef:1], 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado conocer de las conductas punibles prenombradas. [1: Numerales 13 y 17 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.] En segundo lugar, afirma el ente acusador que los referidos comportamientos típicos ocurrieron en distinta jurisdicción territorial, ergo, para determinar el funcionario a quien corresponde tramitar la fase de juicio se hace necesario establecer cuál de esos dos punibles es el más grave; siendo indiscutible que corresponde al tipo penal de extorsión agravada, atendida la pena establecida para el mismo, que lo es de 192 a 384[footnoteRef:2] meses de prisión, mientras el concierto para delinquir está sancionado con pena privativa de la libertad cuyos extremos son ostensiblemente inferiores (8-18 años). [2: Conforme con lo establecido en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, la pena de prisión es de: 192 a 288 meses.

El artículo 245 ejusdem consagra una agravante “desde una tercera parte”, la cual se aplica al máximo de la pena, atendiendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 60 de ese mismo compendio normativo.] Dicho criterio resuelve el presente conflicto de competencias, toda vez que esta Corporación ha dicho, reiteradamente, respecto del delito de extorsión que debe entenderse cometido en el lugar donde se inicia la exigencia dineraria y, cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP marzo 11 de 2011, rad. 35865;

AP, marzo 14 de 2012, rad 38476; AP, marzo 19 de 2013, rad. 40927; AP5243-2014; AP4703-2015, AP2514-2016, entre otros.] En efecto, respecto a ese tópico en reciente decisión se consideró: «Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto.

(…) Cuando quiera que el método utilizado para transmitir la amenaza extorsiva sea el de las llamadas telefónicas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, en el entendido de que la conducta sancionada por el legislador es la de "constreñir a otro", lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica[footnoteRef:4]» [4: CSJ. del 6 de marzo de 2013, rad. 40755.

En igual sentido: AP 3569-2016 y AP 2514-2016.] En el caso bajo examen, uno de los delitos por los que se acusó a LINA MARÍA SALCEDO LOTERO es el de extorsión agravada que habría implicado dos lugares de la geografía nacional, así: en la ciudad de Ibagué se generó la llamada telefónica extorsiva y en el municipio de Villavicencio se recibió la comunicación amenazante y se consignó el dinero exigido a la víctima.

En esas circunstancias, siendo claro que la llamada telefónica mediante la cual se exteriorizó la acción extorsiva se originó en Ibagué, debe concluirse que el competente es un juez de esta ciudad. En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para que proceda a su reparto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DECLARAR que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué (reparto) es el competente para adelantar el juicio a LINA MARÍA SALCEDO LOTERO por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado. En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) para que proceda a su reparto.

Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8