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AP3415-2015(41923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 41923 Natalia Rojas Cardona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 3415 – 2015 Radicación n° 41923 Aprobado acta nº 212 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NATALIA ROJAS CARDONA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado –Adjunto- de esta ciudad, el 10 de septiembre de 2012, condenando a la mencionada procesada como coautora de la conducta punible de Secuestro extorsivo, cometido en circunstancias de agravación punitiva.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: Ya en una oportunidad anterior esta Sala consignó los hechos materia de investigación como los acaecidos en horas de la mañana del 27 de noviembre de 2009 en esta ciudad, cuando la Policía Nacional fue informada de la perpetración de un hurto dentro del inmueble ubicado en la calle primera sur con avenida Caracas de esta ciudad, vivienda ocupada por ÁLVARO AVELINO LÓPEZ y ELIZABETH BAUTISTA, en donde aproximadamente siete personas desconocidas ingresaron exhibiendo armas de fuego y tras apoderarse de algunos objetos de valor avaluados en treinta millones de pesos, intimidaron y amordazaron a sus ocupantes exigiéndoles bajo amenaza que indicaran en dónde tenían guardada la suma de quinientos millones de pesos, procediendo incluso a afectarlos con descargas eléctricas, para después de aproximadamente hora y media abandonar el lugar llevándose consigo los bienes y haberes en la cuantía ya relacionada.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el día 28 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se legalizó el procedimiento de captura de NATALIA ROJAS CARDONA y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ GARCÍA, a quienes se les formuló imputación por los delitos de Secuestro extorsivo agravado, Hurto Calificado agravado, Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Lesiones personales, cometidos en concurso de conductas punibles.

Los acusados se allanaron únicamente al delito lesivo de la Seguridad Pública. Sin embargo, antes de la celebración de la audiencia de acusación, los dos procesados aceptaron su responsabilidad por los delitos de Hurto Calificado agravado y Lesiones personales, por lo que tras emitirse la condena por aquellas conductas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la ruptura de la unidad procesal, para continuar el proceso en relación con el delito de Secuestro extorsivo, cometido en circunstancias de agravación punitiva.

El mismo juzgado de conocimiento se encargó de adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando la audiencia de acusación el día 14 de enero de 2011 y la preparatoria los días 4 de abril y 2 de diciembre de ese año. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 24 y 25 de abril y 29 de mayo de 2012.

Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpables a los acusados ROJAS CARDONA y VELÁSQUEZ GARCÍA. El mismo despacho judicial convocó a audiencia para el día 10 de septiembre de 2012, en la cual emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a NATALIA ROJAS CARDONA y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ GARCÍA, en calidad de coautores del delito de Secuestro extorsivo, cometido en circunstancias de agravación punitiva –artículos 169 y 170, numerales 1 y 2, del Código Penal-, imponiendo penas principales, en contra de la primera, de 467 meses de prisión y multa de 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y del segundo, de 505 meses de prisión y multa de 22.916 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A los dos impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Les fue negado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y al sustituto de la prisión domiciliaria. En contra de lo decidido, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmado el fallo por el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 24 de abril de 2013, con la modificación relativa a señalar para VELÁSQUEZ GARCÍA la pena de 467 meses de prisión y multa de 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Oportunamente el defensor de NATALIA ROJAS CARDONA y el acusado LUIS FELIPE VELÁSQUEZ GARCÍA, interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que sólo fue sustentado por el primero de los nombrados en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. Fue declarado desierto, por falta de sustentación, el recurso interpuesto por VELÁSQUEZ GARCÍA. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN En su libelo, el defensor de la acusada presenta un único cargo, acusando el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad.

En la sustentación del cargo, el censor asevera que el sentenciador tergiversó y distorsionó el sentido tanto de la prueba documental, como de la testimonial, emitiendo la condena de manera caprichosa y arbitraria. Al tiempo, demanda la invalidez del fallo, por cuanto “en la instrucción como en el fallo objeto de este recurso, se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso».

Seguidamente, objeta la individualización de los procesados, para concluir que se violentó el debido proceso en razón a que fueron sometidos a un reconocimiento ilegal por parte del patrullero de la Policía Nacional que los presentó ante las víctimas, luego de su captura. Acota, además, que los uniformados incurrieron en graves errores en la cadena de custodia de uno de los elementos incautados, al consignar de manera errónea en el rótulo, el nombre de uno de los oficiales que intervinieron en la recolección y embalaje de la evidencia. En relación con el tema de la individualización, presenta precedentes judiciales de la Sala, donde se resalta la importancia de la descripción morfológica y características de los individuos, para concluir que el artículo 128 de la Ley 906 de 2004 exige la existencia de elementos de convicción para conocer «la plena individualización del sujeto, en orden de viabilizar una sentencia penal».

En alusión a la cadena de custodia, transcribe amplios fragmentos de textos jurisprudenciales y doctrinarios sobre su naturaleza y su importancia; además se explaya en la distinción entre elementos materiales probatorios y evidencias físicas, puntualizando en su relevancia para probar la comisión de un delito. Con lo anterior, enfatiza que no existe certeza de la existencia del hecho y no puede darse credibilidad alguna a los testigos presentados por la fiscalía a efectos de edificar un fallo de condena, por lo que se generaron dudas que deben beneficiar a la procesada, en virtud del principio del in dubio pro reo, pues «emerge indefectiblemente la duda en el sentido de no habérsele podido determinar si efectivamente quienes se encuentran condenados en este momento, es decir NATALIA ROJAS CARDONA y LUIS FELIPE VELÁSQUEZ GARCÍA, eran las personas que cometieron el hecho punible el día de marras».

A renglón seguido, transcribiendo, en extenso, decisiones de esta Sala, relacionadas con la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el demandante hace referencia a que los procesados tuvieron la intención de aceptar sus cargos, lo que se impidió por parte del juzgador, quien adujo que la Ley 1121de 2006 prohibía adelantar el trámite de aceptación de cargos, obligando a culminar la actuación con la realización del juicio oral.

A continuación se refiere el libelista al tema de la imputación jurídica y, con ello, a la certeza, la duda razonable y la presunción de inocencia, invocando con amplitud una serie de consideraciones de la doctrina y la jurisprudencia sobre dichos conceptos, para concluir que: «pues conforme a lo ilustrado estaba plenamente demostrado de si bien la conducta se realizó, la misma no fue desplegada por los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO GALINDO JIMÉNEZ» (sic).

Resume que se presentaron errores en los diferentes declarantes y que sus testimonios fueron apreciados por los falladores de manera deformada, haciendo deducciones de supuestos que no se derivan del contexto o que incurrieron en «menoscabo a las reglas de la sana crítica al momento de evaluar ese elemento de persuasión», aludiendo con ello, al parecer, al reconocimiento de los procesados.

Manifiesta el demandante que es necesaria la intervención de la Corte, para garantizar la efectividad del derecho material, las garantías y la reparación del agravio y, además, para la unificación de la jurisprudencia en relación con el control de legalidad al que están obligados los jueces. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La ostensible falta de rigor argumentativo de la demanda, hace anticipar su inadmisión, no sin antes recordar que la sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que no es a través de cualquier discurso engorroso y deshilvanado, como el que ahora se somete a estudio de esta Sala, como puede desvirtuarse dicha presunción, sino a través de un escrito claro, preciso y jurídico, ajustado a un debido y suficiente razonamiento que demuestre la utilidad del recurso para hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas condiciones de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.

Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación); o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición); o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667] En lugar de ello, el demandante en un extenso e insustancial texto, se enfrasca en un desordenado alegato en el que entremezcla, sin ninguna consideración por las exigencias que la técnica en casación le demandan, una serie de temas que en nada conducen a señalar la tergiversación de alguna prueba en particular, según la postulación que en principio acuña en el libelo, como tampoco el quebrantamiento del debido proceso, que de manera simultánea, emerge en el contexto de sus reparos.

Así, enfila su incompresible ataque sobre el proceso de individualización de los procesados, arguyendo que fueron sometidos a un reconocimiento sin respeto a los lineamientos legales para su práctica, contenidos en el artículo 253 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que el asunto fue tratado por las instancias, restándosele cualquier trascendencia en punto de su incidencia en la concreción de la responsabilidad de los procesados, pues aunque el A quo aceptó la existencia de «un hecho irregular por parte de los policiales al colocar a los capturados en frente de las víctimas en el CAI Móvil instalado muy cerca del lugar de los hechos», tal circunstancia en ningún momento fue asumida como un acto de reconocimiento y, por lo mismo, desechó la posibilidad de su exclusión probatoria.

Valga decir, que la posible irregularidad de la actuación policial refulge intrascendente, toda vez que el juzgador de primera instancia en sus consideraciones sobre ese asunto en particular, secundado en ello por el Ad quem, restó cualquier valor probatorio a ese «reconocimiento» del que ahora se duele el censor, advirtiendo con precisión que el compromiso de responsabilidad de los procesados se derivó, no de esa esa actuación repudiada como prueba, sino de los elementos de conocimiento incorporados al proceso de manera legal, especialmente del testimonio de las víctimas, del conocimiento que ellas tenían de la acusada desde antes de los hechos y de circunstancias estimadas como reveladoras, entre ellas el hecho de ser sorprendidos con objetos empleados en la comisión de la conducta punible.

Además, más allá de la impertinencia de pretender la exclusión de un medio de prueba que ni siquiera fue considerado como tal por las instancias, ignora el demandante que tratándose de prueba ilegal, transgresora del mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Política, en virtud del no cumplimiento de los requisitos legales esenciales para su producción, práctica o aducción, lo procedente es denunciar la estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero no un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, como lo viene haciendo de manera impertinente.

Semejante consideración puede hacerse en torno al reparo por el tema de la cadena de custodia, asunto que a más de no resultar determinante en la atribución de responsabilidad de los procesados, está vinculado en su censura a un aspecto irrelevante, comoquiera que la anomalía que el demandante quiere erigir como trascedente resultó ser una mera inconsistencia que fue aclarada en el mismo juicio por quien llevó a cabo el proceso de recolección, embalaje y rotulación de la evidencia. En efecto, el reparo presentado por el censor estriba en que en el formato de cadena de custodia de un tábano, empleado para infligir lesiones a las víctimas, se consignó el nombre de Nilson y no de Nilton, en correspondencia del policial Urbanczik Nilton López Cuerpo, quien recogió y embaló la evidencia. Sin embargo, fue el propio uniformado, presentado en el juicio, quien reconoció el objeto en cuestión, aclaró el asunto relacionado con su nombre, posibilitándose que a través suyo se llevara a cabo la autenticación de la evidencia por parte de la Fiscalía y su final admisión e incorporación como prueba en el proceso.

Importa precisar, además, que ocupada la Fiscalía en acreditar la indemnidad de esa evidencia física, como en efecto ocurrió, el tema se trasladó a la incidencia del supuesto defecto en la credibilidad o asignación de su mérito suasorio, por lo que la discusión en sede de casación tenía que enfilarse no en el interés de pretender su exclusión por la vía del falso juicio de identidad, como lo postula el casacionista, sino a través del error de hecho por falso raciocinio, en atención a la apreciación del mayor o menor valor que pueda comportar la prueba, según se demostró o no su mismidad.

De otro lado, aunque ninguna concordancia tiene con los temas tratados y, menos aún, relación alguna con el cargo que viene postulando, el censor reclama la necesaria inaplicación del aumento punitivo reglado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por fundarse la condena en una de las conductas previstas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Al respecto, debe recordarse que desde la providencia CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33254, la Sala ha sostenido el criterio de interpretación según el cual no puede concurrir el aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, con la prohibición de rebaja punitiva por allanamiento y preacuerdo por los delitos incluidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos el Secuestro extorsivo, porque «además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación, conculcándose de esta manera la garantía de proporcionalidad de la pena».

Sin embargo, la inaplicación de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, únicamente opera cuando el acusado acepta los cargos en virtud de alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, ya sea por allanamiento a los cargos o por preacuerdos: Ciertamente, la Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conducta[footnoteRef:4]. [footnoteRef:5] [4: Cfr. CSJ AP, 11 nov. 2013, Rad. 36400] [5: CSJ SP 2196-2015, 4 mar. 2015, Rad. 37671] Así las cosas, sabiéndose que el proceso se tramitó por la vía ordinaria, agotándose todas sus etapas para culminar con la celebración del juicio oral y público, resulta evidente la falta de fundamento del reclamo del libelista sobre este tópico en particular.

Adicionalmente, faltando a su deber de corrección, el demandante sostiene que la juzgadora desestimó el interés de los procesados de aceptar los cargos por el delito de Secuestro extorsivo, cuando bien puede verificarse a través del registro de la audiencia de acusación que su admisión de responsabilidad versó exclusivamente por los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, Hurto Calificado agravado y Lesiones personales, aceptando los cargos por el primero en la audiencia de imputación, mientras por los otros ad portas de la misma audiencia de acusación. Dentro de esta audiencia, de manera explícita los acusados manifestaron no aceptar los cargos por el delito de Secuestro extorsivo, cuando en este sentido fueron consultados por la juez de conocimiento.

Por último, en su caótica argumentación, desprovista de claridad y precisión, el libelista termina disertando sobre asuntos relacionados con la duda razonable y la presunción de inocencia, sin que a ello ate la postulación de algún error en particular, más allá de la genérica, infundada e incomprensible censura en reivindicación del principio de in dubio pro reo, lo que representa una simple prolongación de sus alegatos de instancia que en su momento fueron desestimados.

En consecuencia, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de NATALIA ROJAS CARDONA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías de la acusada, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada NATALIA ROJAS CARDONA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2