HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3414-2024 Radicación n.° 66524 Aprobado acta n.° 148 Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de control de legalidad a incautación de vehículo «con fines de restablecimiento del derecho», solicitada por la Fiscalía 8ª Local de La Unión -Valle del Cauca, dentro del trámite con radicado 764006000179202250288 adelantado en contra de, entre otros, DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES y MILTON CESAR PRADO ZAPATA.
Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 2 ANTECEDENTES 1. De conformidad con lo narrado por el representante del órgano persecutor, al formular su pretensión, el día 16 de junio de 2022, en el municipio de La Unión -Valle del Cauca, Paulo Andrés Duque Fajardo negoció con los señores DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES y MILTON CESAR PRADO ZAPATA su camión, marca CHEVROLET, de placa CPF-476, recibiendo como parte de pago una camioneta marca HYUNDAI, de placa RAT-666, la cual, días después, fue inmovilizada por efectivos de la Policía Nacional, «por ser requerida por embargo en un juzgado de Yopal -Casanare».
De igual modo, según expuso el Fiscal, se pudo determinar que no existe correspondencia o uniprocedencia entre las muestras manuscriturales aportadas por Gustavo Adolfo Caro Pineda -antiguo propietario del rodante-, y las «afirmaciones» plasmadas en los contratos de mandato y compraventa del mencionado vehículo y en el formulario de solicitud de trámites de registro nacional automotor. 2.
De conformidad con lo referido por el delegado del órgano persecutor, «los delitos a investigar en este caso son estafa agravada, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público, como también concierto para delinquir», mismos por los que, posteriormente, esa entidad procedería a formular imputación. Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 3 3.
La solicitud para realización de audiencia de control de legalidad a incautación de vehículo «con fines de restablecimiento del derecho», fue radicada el pasado 4 de junio, por el Fiscal 8° Local de La Unión -Valle del Cauca, ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de esa localidad, estrado que convocó e instaló el respectivo diligenciamiento el 6 de junio siguiente. 4.
En desarrollo del acto, luego de formulada la respectiva petición por el mencionado funcionario, el apoderado del señor Leonel Trujillo Hernández -quien figura como actual propietario del automotor de placa CPF-476-, impugnó la competencia del despacho, ya que, según dijo, es en el municipio de Garzón –Huila «donde se materializa y se ejecuta la incautación y la inmovilización del vehículo… de placa CPF- 476…», además que, la noticia criminal presentada el 18 de octubre de 2022, da cuenta de presuntos hechos ocurridos el 16 de junio de 2022 en Versalles –Valle del Cauca, y, según la Fiscalía, fue en Cali donde se habrían generado las supuestas alteraciones que tipifican las conductas contra la fe pública, considerando, finalmente, que la competencia debe radicarse en los jueces de Garzón. A su turno, el Fiscal adujo que el juez competente es el del lugar de ocurrencia de los hechos, que para el caso lo es, el perímetro urbano de La Unión. En el mismo orden se pronunció el apoderado de la víctima.
Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 4 Escuchada la posición de las partes, el director de la audiencia expresó que de las manifestaciones inmersas en la noticia criminal, se desprendía que fue en La Unión donde se habría fraguado el comportamiento delictual, razón por la que se hallaba revestido de competencia para proseguir con el adelantamiento del asunto.
En tal orden, resolvió remitir el caso a esta Corporación, para lo de su cargo. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, conocer de la definición competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. 2.
En primer lugar, es preciso señalar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es el escenario natural para discutir la competencia del juez, ésta también puede cuestionarse en la fase investigativa. 3. Pues bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal.
Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 5 [A]l capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). 4. En el evento examinado, la Fiscalía adelanta la investigación por la presunta comisión de una pluralidad de punibles, por lo que resulta necesario acudir a lo estatuido en artículo 52 del estatuto procedimental en cita, en el que se indica que para conocer de delitos conexos, en principio le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 6 preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. 5.
Entonces, no siendo objeto de discusión aquí lo referente al factor funcional, por cuanto el asunto es de resorte de los jueces de control de garantías, preciso resulta acudir al restante criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave. 6.
En el presente evento, la investigación cursa por la presunta comisión de los delitos de: i) estafa agravada, conducta que, conforme a lo previsto en los artículos 246 y 267 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión que oscila entre los 42.6 y 216 meses, ii) falsedad ideológica en documento público, punible para el cual, el artículo 286 ejusdem, contempla una sanción que va de 64 a 144 meses de prisión, iii) falsedad material en documento público, conducta que, según el artículo 287 ibídem, conlleva una pena de 48 meses de prisión en su extremo mínimo y 108 en su máximo, y iv) concierto para delinquir, infracción prevista en el artículo 340 de la obra en cita, cuyos extremos mínimo y máximo oscilan entre 48 y 108 meses de prisión. 7.
Así las cosas, el punible de mayor gravedad lo es aquí el de estafa agravada, ya que este se tiene fijada una pena Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 7 máxima superior a la prevista para los restantes comportamientos. Ahora, de cara a las previsiones del artículo 246 del estatuto punitivo, para estructuración del reato es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al afectado en error. 8.
En tal orden, por tratarse de un delito de resultado, este se configura cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. Sobre el tema, la Sala ha señalado: La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.
(Cf. CSJ AP, 16 Dic 99, rad. 16.565, reiterado en CSJ AP, 22 Ago. 2012, rad. 38900 y CSJ AP1147-2015, Radicado No. 45486, entre otros). 9. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con la situación fáctica planteada en la noticia criminal1, fue en la 1 Documento en el que, entre otras cosas, se registra lo siguiente: «…entonces me que quedo con la camioneta y ellos me entregan la tarjeta de propiedad y yo le entregue a Milton Prado mi camión, ellos me dicen que esa misma semana me hacen el traspaso de la camioneta y yo tenía que hacer el traspaso del camión porque yo tenía el formulario firmado por el señor Gustavo Adolfo Caro Pineda.
Como a las tres semanas yo estaba por los lados de la galería cuando dos policías se me arriman dos policías uniformados y me inmovilizan la camioneta que porque tenía un pendiente por un embargo de un juzgado de Yopal Casanare, y la pedían de un juzgado civil municipal por un proceso ejecutivo. Yo de una llame a Milton Prado para que me respondiera por el valor de la camioneta porque me siento estafado y me dice que hable yo con Duban Mauricio y me dice que sí que me va devolver el dinero pero ya va para tres meses y no responde con nada… Resulta que el camión que me vendió el señor Gustavo Adolfo Caro Pineda, al cual no alcance hacer traspaso a mi nombre y tampoco el señor Gustavo realizo el traspaso a nadie más sino que me firmo el formulario a mi aparece a nombre Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 8 localidad de La Unión –Valle del Cauca, donde, el 16 de junio de 2022, Paulo Andrés Duque Fajardo entregó el vehículo de placa CPF-476, recibiendo a cambio una cantidad dineraria y otro automotor sobre el que recaía una medida cautelar dictada por una autoridad judicial de Yopal, circunstancia por la cual, tiempo después, fue despojado de este.
De lo anteriormente expuesto, se establece que la comisión de la conducta de estafa se habría consolidado en la aludida localidad, en la medida que, conforme a lo narrado por el denunciante y a la comprensión que de ello tiene el representante del ente persecutor, fue allí donde MILTON CESAR PRADO ZAPATA, producto de actividades engañosas, recibió el bien objeto del ilícito, mismo que, a través de otras maniobras similares, que desplegara este en el mismo lugar, mantuvo consigo, hallándose el rodante, finalmente, en poder de una persona desconocida para el quejoso, en una municipalidad diversa, esto es, Garzón -Huila.
Por manera que es dado aseverar que la competencia para conocer la audiencia preliminar en cuestión radica en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Unión -Valle del Cauca a donde se ordenará devolver de manera inmediata el expediente. La presente decisión se comunicará a las partes e intervinientes de este trámite procesal. de un señor Leonel Trujillo Hernández, con cedula de ciudanía 49.406.660 de Tarqui Huila, persona que no conozco y no sé cómo hizo para colocar el camión a su nombre.».
Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para adelantar la audiencia preliminar de solicitud de control de legalidad a incautación de vehículo «con fines de restablecimiento del derecho», corresponde al Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Unión -Valle del Cauca, a donde deberá regresarse la actuación. Segundo. Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes de este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4493C89189189844DCEF02C81C95DB256EAD227E45B5EFCC9018EB18CBDB7354 Documento generado en 2024-07-04 Definición de competencia Radicado: 66524 CUI: 76400600017920225028801 DUBÁN MAURICIO MEDINA REYES Y OTRO 11