Casación Rad. 48051 MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3414-2017 Radicación No. 48051 (Aprobado Acta No. 176) Bogotá, D.C., mayo treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 1º de diciembre de 2015, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que la condenó por la conducta punible de peculado por apropiación agravado.
I.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES Los primeros fueron resumidos por el juzgador de segunda instancia en los siguientes términos: […] el 8 de mayo de 1998 ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, Inspección Primera, MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO en calidad de apoderada de 5 ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, suscribió con JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO abogado de Foncolpuertos Acta de Conciliación -22- en la que acordaron el pago de condenas y mandamientos ejecutivos emitidos por los Juzgados Cuarto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla en procesos que adelantó a favor de aquellos por acreencias laborales supuestamente adeudadas por la citada compañía, cuyo desembolso autorizó en la misma fecha el Director General de la entidad de ese entonces, SALVADOR ATUESTA BLANCO, mediante Resoluciones números 1836, 1837, 1838, 1839 y 1901 las cuales se unificaron en la No. 2070 del día 20 siguiente, por valor de quinientos veintiséis millones doscientos mil pesos ($526.200.000.oo).
Las sentencias fundamento del acuerdo en cita fueron revocadas en su integridad al surtirse, aunque tardíamente, el grado jurisdiccional de Consulta. Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 5 de noviembre de 2004 la Fiscalía 6ª Delegada - Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos -, dispuso apertura de instrucción penal contra Salvador Atuesta Blanco, Juan Bernardo León Galindo y Maritza de Jesús Tatis Ricardo.
Así las cosas, luego de ordenarse la ruptura de la unidad procesal y haberse vinculado a la actuación como persona ausente el 18 de octubre de 2006, fue escuchada en indagatoria la doctora Tatis Ricardo en diligencia llevada a cabo el 12 de abril de 2007. El 12 de agosto de 2008 la Fiscalía procedió a calificar el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en su contra como determinadora del delito de peculado por apropiación. Decisión que el 16 de septiembre de 2009 fue confirmada integralmente en segunda instancia. El juzgamiento correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, luego de que la Corte Suprema de Justicia se lo asignara tras resolver conflicto de competencia suscitado con el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla.
Finalmente, el 26 de junio de 2014, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profiere sentencia condenatoria contra Maritza de Jesús Tatis Ricardo a título de determinadora, responsable del delito de peculado por apropiación agravado, y le impone las penas principales de 115 meses de prisión, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y multa de 3872,421 SMLMV; como accesoria la inhabilitación para ejercer la abogacía por ese mismo término, así como también le negó los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, le impuso la obligación de cancelar 2581,614 SMLMV por perjuicios y dejó sin efectos jurídicos la conciliación No. 22 suscrita el 8 de mayo de 1998 junto con las Resoluciones 1839, 1838, 1837, 1836 y 1901. El fallo es impugnado por el defensor, siendo confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión del 1º de diciembre de 2015, salvo lo relacionado con la pena de multa, la que modificó y fijó en $626`200.000 equivalentes a 2581,614 SMLMV del año 1998, así como también rebajó la pena accesoria de la inhabilitación para ejercer la abogacía, la cual tasó en cinco años.
Contra esta decisión, el defensor de la condenada presentó recurso de casación, siendo el estudio del libelo respectivo el objeto del presente pronunciamiento. II. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de Maritza de Jesús Tatis Ricardo. Uno por violación directa de la ley sustancial y, el otro, por violación indirecta de la ley sustancial.
Respecto del primer cargo, que anuncia como subsidiario, comienza afirmando que se transgredieron los artículos 29 y 30 del Código Penal, referidos a la autoría y participación criminal y, concretamente, por transgresión al principio de tipicidad señalado en el artículo 6º ibídem. Anota que la enjuiciada lo que hizo fue demandar a la entidad empleadora persiguiendo el reconocimiento de acreencias laborales, motivo por el cual no puede considerársela extraña a los hechos, es decir, no determinó “ desde afuera ” el curso de los acontecimientos, sino que se involucró al interior de los mismos, “ ejerciendo un dominio directo ” a partir del rol que cumplía. Entonces, en criterio del demandante, ha debido enmarcarla bajo el rótulo de “ coautor impropio ”, esto es interviniente de un sujeto activo cualificado, y no como determinadora, tal cual lo dedujeron los sentenciadores.
Por ello, en virtud del yerro antes señalado, considera que esta Corporación debe proceder a restablecer las garantías conculcadas y proferir el fallo que “ en derecho ” corresponda. Frente al segundo cargo, el cual presenta como principal y titulado “ VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR SUPOSICIÓN DE PRUEBAS, EN LA CONSTRUCCIÓN DEL DOLO ”, el demandante manifiesta lo siguiente: Tanto el juez de primera instancia como el Tribunal de Bogotá, “ SUPUSIERON, INVENTARON, CREARON ” pruebas que daban por demostrado el actuar doloso de la procesada y, fruto de ese error, aplicaron indebidamente los artículos 12, 22, 397 y 413 de la Ley 599 de 2000.
En su sentir, no señalaron qué pruebas tuvieron en cuenta para concluir que la abogada Tatis Ricardo conoció los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, al tiempo que se representó la ilicitud de su comportamiento. Cita fragmentos de las sentencias de primera y segunda instancia e insiste en que ese elemento no fue demostrado, como también, hace citas doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica del dolo y a la proscripción de presumirlo.
Insiste en que no se probó que la procesada hubiera celebrado acuerdo alguno con los autores materiales de los mandamientos de pago, como tampoco la existencia de un nexo con los autores materiales. Agrega que no comprende las razones por las que la presentación de una “ simple ” demanda, es motivo para concluir que se tuvo conocimiento del actuar delictivo y, por ende, se configura el peculado por apropiación. Así las cosas, con fundamento en estos reproches que vienen de reseñarse, solicita a la Corte se profiera fallo de reemplazo, de carácter absolutorio, en razón a la presencia de una indebida aplicación de normas sustanciales, producto de un error de hecho por falso juicio de existencia. III.- CONSIDERACIONES Sobre el recurso extraordinario de casación Conviene recordar que dado el carácter extraordinario del recurso de casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia de la Corte.
De ahí que el libelo deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, principalmente enunciar la causal y formular el cargo con el cual se pretende la infirmación del fallo, señalando de manera clara y precisa sus fundamentos y las normas infringidas, igualmente, evidenciando cómo el vicio in iudicando o in procedendo conduce a resquebrajar la providencia. Ahora bien, sin desconocer la facultad legal de la Corte para casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma transgrede las garantías fundamentales de las partes (art. 216 Ley 600 de 2000), la impugnación extraordinaria no es un mecanismo carente de rigor como tampoco una instancia adicional para debatir aspectos que ya fueron materia de controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso, ni la demanda puede elaborarse utilizando un discurso de libre composición; por el contrario, dado el carácter extraordinario y rogado del recurso, está ligado a causales taxativas que tienen contenidos propios, referidas a vicios sustanciales o procesales.
Así, no resulta atinado solo denunciar la presencia de “ un error ”, sino que al impugnante incumbe demostrar su existencia y cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la presunción de acierto y legalidad que cobija a la sentencia de segundo grado y, por lo mismo, la necesidad de que la Corte intervenga como Tribunal de Casación en procura de hacer efectivo el derecho material y las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal, reparar los agravios ocasionados a las partes con la decisión confutada o unificar la jurisprudencia. Entonces, determinado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante, la Sala entra a verificar si la demanda presentada por el defensor de la procesada Maritza de Jesús Tatis Ricardo satisface los requisitos de crítica lógica y adecuada sustentación. Sobre la demanda en particular Primer cargo.
CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. Resulta claro que la formulación de este primer reproche se dirige a criticar la conclusión de los falladores de primer y segundo grado, respecto de que la procesada actuó como determinadora y no como interviniente. Al escoger, como sendero casacional, la violación directa de la ley sustancial, y como quiera que el objeto de esta extraordinaria impugnación es el de realizar un juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado, el demandante se compromete a aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración, so pena de tornar inidóneo el cargo para concitar el examen de fondo de la Corte.
Este cometido no lo cumple el defensor de la abogada Tatis Ricardo, pues en su alegación no acepta ni asume los hechos tal cual fueron señalados por los falladores, por el contrario, a través de un discurso propio de las instancias, el censor los discute y controvierte. En efecto, asegura que la conducta de la procesada en el curso de los acontecimientos no debe verse como extraña a los mismos, ni que los hubiera determinado “ desde afuera ”, pues –alega el demandante- por virtud del poder que recibió de diversos ex trabajadores y las “ simples ” demandas laborales que presentó, le resulta claro que ella se involucró como autora no cualificada del comportamiento investigado, ejerciendo un dominio directo y cumpliendo un rol específico.
Con esto queda en evidencia que el actor controvierte la realidad fáctica revelada en el fallo, especialmente los alcances de lo probado, como es la representación judicial de ex trabajadores de FONCOLPUERTOS y, de otra parte, la presentación de varias demandas laborales, para luego polemizar y dejar sentado el criterio respecto de que ha debido reconocérsele la calidad de interviniente.
Entonces, la postura del demandante toma como punto de partida un acontecer criminal diferente del señalado en las sentencias condenatorias, esto es, que la abogada tuvo disponibilidad material o jurídica sobre los bienes objeto de apropiación, cuando el fallo excluye esa disponibilidad para sostener que se trató de un determinador. Así se señaló en el fallo de segunda instancia: […] lo que se advierte es que la acusada, orientada a conseguir una y otra vez la concesión de este "mecanismo de apremio", demandó de manera fraccionada y sucesiva el reajuste incluso de similares prebendas laborales, las cuales habían sido finiquitadas por la empresa Puertos de Colombia al momento de su retiro.
Bajo tales condiciones, fuerza concluir que obran en el paginario pruebas suficientes para auscultar la ilegalidad de las demandas que instauró MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO y en tanto fueron acogidas por el fallador sin sustento fáctico y legal, como lo aseguró en algunos de ellos la segunda instancia en sede de consulta, las condenas allí pronunciadas resultaron flagrantemente contrarias del ordenamiento convencional y laboral; por ende, los desembolsos que dispuso la entidad con soporte en el acuerdo cuestionado, constituye a no dudarlo, un irrefutable despojo a los haberes del Estado en cabeza del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
Comportamiento al cual no puede sustraerse la procesada, en cuanto es inadmisible su exculpación de que fue "asaltada en su buena fe" pues desconocía que los pensionados habían reclamado con anterioridad, si ella, con excepción de CORRO BOLÍVAR, los había apoderado, en algunos de los muchos procesos que sucesiva y sistemáticamente instauraron para lograr reajustes prestacionales así como millonarias sanciones moratorias.
Por el contrario, la conducta que desplegó desde el momento en que interpuso las demandas, apreciada en el contexto dentro del cual se desarrolló, lejos de obedecer a una gestión profesional amparada por normas legales y constitucionales, como alega, evidencia el resultado de un plan previamente concebido, orientado a la sustracción del patrimonio del Fondo a través de juicios ordinarios, ejecutivos laborales y el mecanismo de la conciliación. Es decir, que para el fallador de segunda instancia las pruebas revelaron que la abogada demandante no tuvo dominio del hecho, de ahí que le dedujera acertadamente la calidad de determinadora y no la del autor no cualificado –interviniente -.
Cabe anotar que esta posición está acorde con lo señalado por la Sala de Casación Penal en procesos de similares características. Sobre ese particular, se ha sostenido: En los delitos de sujeto activo cualificado – servidor público – es posible atribuir la conducta como determinador, al particular que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista para la infracción. Comportamientos estos que encuadran sin hesitación alguna, en el campo de la determinación, como quiera que, se itera, con la intervención de los abogados procesados, se provocó la expedición de actos administrativos que avalaban supuestos acuerdos conciliatorios y ordenaban su pago; grado de participación que para esta clase de ilícitos, como quedó visto con antelación, contempla tanto el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 23) como la Ley 599 de 2000 (artículo 30) (subrayas fuera de texto) Corolario de lo anterior, el actor se equivocó en la selección de la causal invocada y su argumentación conspira definitivamente contra los presupuestos mínimos de lógica y adecuada argumentación que la misma debe exhibir, pues en realidad no evidencia un error del Tribunal, sino que entabla un nuevo debate en relación con el examen probatorio que se supone admitido en la forma como el fallador lo asumió. Estas falencias le impiden a la Corte asumir el estudio del cargo, razón por la cual será inadmitido.
Segundo cargo. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL. En concreto, el demandante alega la presencia de errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, en tanto dice que los falladores supusieron y se inventaron pruebas que los condujeron a dar por establecido el dolo en la conducta de la procesada, con lo cual se dio por demostrada la calidad de determinadora en el delito de peculado por apropiación. La censura planteada en esos términos, no acata los principios de lógica y adecuada argumentación, pues siquiera identifica sobre qué prueba en concreto habría recaído el error de hecho por falso juicio de existencia derivado de suposición de la prueba.
En efecto, la Sala tiene decantado que ese tipo de yerros tiene lugar cuando el fallador da por existente una prueba que materialmente no se encuentra en el proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa. Esta premisa da por sentado que realmente la prueba no existe, porque de aparecer, lo que estaría discutiendo el demandante es el contenido de la misma y la capacidad de acreditar lo que el juzgador dice que prueba, caso en el cual el defecto no se enmarca en un yerro de existencia. También es del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos no está permitido ensayar posturas personales acerca de la valoración de los elementos de convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. A fin de verificar si lo dicho por el demandante se ajusta a la realidad procesal, se hace necesario revisar los fallos a fin de corroborar si en verdad se supuso o inventó la prueba del dolo.
Como resultado de dicha labor, se concluye que el actor innegablemente hace a un lado los argumentos de los falladores, quienes de forma exhaustiva y detallada, pusieron de manifiesto el periplo delictivo ventilado en el sub judice, con el propósito de colegir, con certeza, que la incriminada era conocedora de su actuar ilícito y actuó voluntariamente en el grado de participación anotado.
En efecto, baste traer los siguientes pasajes de los fallos de instancia, para constatar tal situación. En la decisión de primer grado, se consignó: […] al presentar las demandas ordinarias laborales, previa obtención de los poderes otorgados por los ex portuarios RUBÉN CORRO BOLÍVAR, JAIRO NAVARRO CANTILLO, RAFAEL DORADO CAICEDO, MANUEL YEPES DOMÍNGUEZ y BERNARDO CHARRIS REYES, lo fue con el propósito inequívoco de que sus representados y ella misma se apropiaran ilícitamente de dineros públicos valga decir, viabilizó efectivamente lo que estaba de su parte para mover el aparato judicial y administrativo, a fin de que fueran las autoridades competentes las que dispusieran lo necesario para que su propósito se materializara en la realidad, es decir, lograr decisiones judiciales, un acuerdo conciliatorio y consecuentes actos administrativos enderezados a que se destinaran algunos rubros del Tesoro Nacional para engrosar indebidamente el peculio personal de terceros.
Y es que resulta diáfana la resolución en la acusada de que los servidores públicos o quienes se le equiparaban cometieran una conducta típica y antijurídica para beneficio de sus prohijados y suyo propio, como lo fue que FONCOLPUERTOS conciliara y emitiera las mencionadas resoluciones mediante las cuales ordenó pagar el acta de conciliación No. 022 del 8 del mismo mes y año, por valor conglobado de $526'200.000.
Ciertamente, del acopio suasorio no surge dubitación alguna en cuanto que la procesada presentó, como profesional del derecho, las reclamaciones judiciales y ante FONCOLPUERTOS, con el propósito y voluntad inequívocos de conseguir que la idea delictual se transformara con la necesaria actuación de los servidores públicos competentes, en decisiones y actos ilegales favorables a la finalidad delictual por ella trazada, la cual se concretó en la comisión del delito de peculado por apropiación agravado y consumado.
Es diáfano que el obrar de le imputada, inequívocamente dirigido a defraudar el peculio público aunado al carácter rogado de la actuación judicial y administrativa, fue el pábulo propicio para que se adelantaran y surgieran los trámites, actuaciones y decisiones del servidor público con facultad dispositiva del erario, enderezadas a que algunos rubros dinerarios de la Nación fueran a terminar no sólo en el suyo, sino además en el patrimonio individual de los ex portuarios que representó, es decir, fueran apropiadas en favor de terceros, como finalmente se logró, conclusión que se reafirma aún más con las declaraciones e indagatorias vertidas por los cinco poderdantes. […] Así, es claro el compromiso subjetivo de la acusada en la reclamación irregular e ilícita de los rubros ya indicados y lograr la materialización de un pacto conciliatorio y actos administrativos consecuentes, con miras a desfalcar el erario.
Esto sin duda lleva a esta judicatura a señalar que la procesada TATIS RICARDO decidió deliberadamente llevar a cabo la actividad delictual descrita con anterioridad obrando con conocimiento pleno de su antijuridicidad al saber que su comportamiento era ilícito y que con él atentaría contra los más altos valores estatales que garantizan la convivencia, máxime cuando era una persona conocedora de derecho y de los asuntos prestacionales y laborales relativos a las reclamaciones y determinaciones aquí examinadas.
Se yergue, entonces con toda claridad que la conducta perpetrada por la togada TATIS RICARDO desde el ángulo que se observe, resulta censurable y reprensible ya que no solamente presentó reclamaciones enderezadas a cubrir un mismo fin por un mismo motivo, como ocurrió con la sanción moratoria y los intereses comerciales y moratorios, sino que además deprecó la inclusión de rubros que no eran procedentes por no tener derecho o, inclusive, si lo tenían, pero no en la proporción pretendida, como lo constituyó la reliquidación de la prima de servicios ("prima sobre prima") y esto pese a contar con la documentación que los mismos ex portuarios le entregaron y de la cual hace alusión en su injurada, a saber, certificaciones de liquidación, actos administrativos, tarjetas de salarios y nómina de pensionados, documentación con la cual fácilmente podía confrontar la veracidad de sus dichos y la conducencia o no de los pedimentos frente a la Convención Colectiva de Traban que rigió entre 1991-1999 para los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia de las Terminales Marítimos de Cartagena, Barranquilla y la oficina de conservación de obras de Bocas de Ceniza.
No se puede desconocer que tales comprobaciones eran más que exigibles ante la calidad que ostentaba la enjuiciada de abogada egresada de la Universidad del Atlántico, con una amplia y prestante trayectoria profesional que databa de más de seis años, y de la que según su propia información había laborado en la fábrica de licores del Atlántico para 1992, en la Rama Judicial entre 1993 y 1994, y en las empresas públicas de teléfonos en Barranquilla para el año 1996, desempeñándose como litigante para para el momento de ocurrencia de los hechos -1998-, razones más que suficientes para señalar que era conocedora de que su conducta violaba el ordenamiento de manera intencionada y dolosa, dada su profesión y su experiencia como abogada.
Es por lo mismo que se afirma que sus conocimientos jurídicos y de interpretación de la norma eran amplios, descartándose por completo ingenuidad o impericia de que al intervenir en algún trámite con la denominada entidad "Foncolpuertos", y más exactamente en la suscripción del acta cuestionada, podría verse abocada o estar incursa en alguna investigación penal visto el maremágnum de demandas entabladas por los cinco ex portuarios que comenzó desde el año 1994 ante la jurisdicción ordinaria como fue de público conocimiento y que a la postre resultaron en condenas.
En estas condiciones el Despacho considera que la enjuiciada MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO merece el correspondiente juicio de reproche, en calidad de imputable, por haber realizado un comportamiento típico y antijurídico al serle exigible otra conducta, ya que al ser profesional de derecho con amplia experiencia pudo actuar conforme al ordenamiento y en vez de ello cerciorada de la ilicitud de los medios y los fines, decidió llevar a cabo la labor delictual descrita con anterioridad, […] A su turno, el fallador de segundo grado expuso: […] es de su propio dicho –se refiere a la abogada Tatis Ricardo- del que se establece que conoció la historia laboral de cada trabajador, luego sabía en qué condiciones y bajo qué circunstancias obtuvieron sus prestaciones máxime cuando, se itera, ya había efectuado reclamaciones de igual naturaleza para la mayoría. […] De otro lado, el que actuara prevalida del poder que otorgó cada exportuario, que ciertamente se afirma en el informe cuestionado no figuran dentro de los anexos del acta digitalizada no la exonera de responsabilidad y tampoco resta valor suasorio al mismo, como quiera que, las conclusiones de dobles pagos e improcedencia de los reclamos incoados halla sustento en la prueba aquí en detalle analizada.
Influjo por parte de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO que resultó suficiente en todo el andamiaje judicial y administrativo que desplegó para la consumación del hecho principal, única forma de entender que se accediera al otorgamiento de prebendas laborales y su desembolso en dinero, no solamente satisfechas al retiro de cada trabajador portuario sino a sucesivas y sistemáticas reclamaciones, representados, incluso por la misma.
No a otra inferencia se puede arribar cuando muestra una amplia experiencia en el sector público -empresa de teléfonos de Barranquilla y poder judicial- y privado-empresa de licores de esa ciudad- además del ejercicio de la abogacía, con anterioridad a los sucesos materia de juzgamiento, que le permitían comprender la ilicitud de su comportamiento, no obstante, no escatimó esfuerzos para lograr reconocimientos millonarios, inclusive para esta época -a favor de Yepes Domínguez por la conciliación 22 $105`000.000.oo, por proceso anterior $81`274.459.00, en total $186`24.459.00 y de Jairo Navarro Cantillo $210`272.098.35 por vía de ejemplo- representados fundamentalmente, como se detalló en su momento, en sanciones moratorias a las que no había lugar por improcedencia de las acreencias laborales pedidas.
Así las cosas, encuentra la Corte que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá confirmatoria de la proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta misma ciudad, contiene suficientes argumentos y adecuado análisis probatorio, que esta Corporación comparte, para declarar penalmente responsable, a título de determinadora, a Maritza de Jesús Tatis Ricardo en los hechos por los cuales fue condenada.
Esta situación descarta de entrada la existencia del error que denuncia el libelista, porque si la prueba del dolo, cuya existencia extraña el recurrente, se sustentó en el indicio, no es preciso afirmar que los falladores la supusieron o se la inventaron. Ahora bien, en el entendido que la inconformidad radica en la prueba indiciaria, se ha debido comenzar por identificar el medio de convicción inventado que sirvió para demostrar el hecho indicante, pues sólo respecto de esta parte de los indicios es posible predicar falso juicio de existencia por suposición, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, “el hecho indicador debe estar probado”.
Conviene mencionar, que como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier elemento de persuasión, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho. También, que demostrado el yerro de valoración frente al elemento de convicción que soporta el hecho indicador, se entiende desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual.
Con todo, debe agregarse que en cuanto hace relación a la inferencia lógica, como se trata de un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación sólo puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al momento de arribar a la conclusión plasmada en el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno de la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así, se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta. De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente sólo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.
Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y las de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica se desconoció. Estos deberes argumentativos son desatendidos por el libelista, por cuanto contrario al deber que le asistía de mostrar con total objetividad los defectos de apreciación probatoria en materia indiciaria, propuso su particular visión sobre ese tipo de medios de prueba y, por ello, desconoce por esta vía el carácter extraordinario del recurso y los principios que lo gobiernan, en especial los de autonomía y trascendencia. De otro lado, si en gracia de discusión se asumiera que la censura se dirige a cuestionar las inferencias lógicas a las que arribó el Tribunal en la sentencia atacada a través del recurso extraordinario, en tanto que el actor manifiesta que de la circunstancia que la encartada haya adelantado la representación de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia ante las autoridades judiciales y administrativas, no es posible deducirle la calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación, es claro que al censor le correspondía denunciar un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, pero también, entrar a precisar la regla de la sana crítica vulnerada, así como proceder a desarrollar el resto del esfuerzo lógico argumentativo explicado en precedencia. No obstante, nada de esto hizo.
En conclusión, los argumentos presentados en la demanda no le permiten a la Corte abordar de fondo el estudio de los yerros denunciados, pues, en últimas, no es posible determinar a qué error se contrae la crítica y cuál es su especie, lo que evidencia la falta de un desarrollo lógico y debidamente argumentado de la censura, a lo que se suma que no se tiene en cuenta la realidad procesal, de lo que se sigue su inadmisión. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, IV.
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de MARITZA DE JESÚS TATIS RICARDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ AP 27 abr. de 2012.
Rad. 38766, entre otros. PAGE 2