Segunda instancia 53190 Adán Rojas Mendoza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3413-2018 Radicación n° 53190 (Aprobado Acta n.° 257) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Agente del Ministerio Público, contra la decisión del 6 de julio de 2018, leída en audiencia el 10 del mismo mes y año, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual resolvió negar la terminación del proceso de Justicia y Paz para el postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, desmovilizado como integrante del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente ‘Resistencia Tayrona’.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 4 de agosto de 2017 la Fiscalía radicó ante la Sala de Conocimiento, solicitud de audiencia de terminación del proceso de justicia transicional para el postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por considerar configurada la causal establecida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, referida a la comisión de delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización. Durante la audiencia que se llevó a cabo el día 7 de marzo del presente año, el fiscal sustentó su petición aportando copia de la sentencia condenatoria en contra de ROJAS MENDOZA, por el punible de falsedad en documento público agravada por el uso, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Ibagué el 23 de julio de 2009, por hechos cometidos el 29 de marzo de 2007.
Agregó el delegado fiscal, que la simple contrastación entre la fecha de la desmovilización de ADÁN ROJAS MENDOZA (10 de marzo de 2006), con la de ocurrencia de los hechos (29 de marzo de 2007), conlleva a concluir que la causal invocada se estructura, por tanto, reiteró su petición inicial. La representante del Ministerio Público se mostró de acuerdo con la postulación de la Fiscalía y recabó los términos de tal pretensión. Por el contrario, los representantes de las víctimas mostraron su preocupación con los derechos de los afectados con el actuar ilegal del frente ‘Resistencia Tayrona’, y solicitaron se proceda a realizar un test de ponderación de derechos, teniendo en cuenta que el punible de falsedad cometido por ADÁN ROJAS MENDOZA no interfiere con los fines del proceso de Justicia y Paz.
El defensor del postulado se opuso a la terminación del proceso de justicia transicional para su representado, acudiendo a citas de precedentes de esta Sala en los que, dice, se hicieron prevalecer los derechos de las víctimas y los fines del proceso de Justicia y Paz. Agregó que considera un acto de deslealtad para con el postulado, el que la Fiscalía, conociendo que ROJAS MENDOZA delinquió con posterioridad a la desmovilización, no hubiera solicitado oportunamente su exclusión y por el contrario, continuara escuchándolo en versión libre y con el trámite de los procesos.
Concibe que las consecuencias del actuar desleal del ente acusador, generaron expectativas en ROJAS MENDOZA, fincadas en la buena fe y la confianza legítima, razón por la cual, el Estado debe respetar los derechos del postulado quien confesó esa conducta punible en las primeras versiones, sin que la Fiscalía hubiera adoptado alguna decisión al respecto.
Culminó su intervención resaltando que ADÁN ROJAS MENDOZA ha mantenido una conducta ejemplar desde su sometimiento a este proceso y ha cumplido con las víctimas ayudando con sus versiones al esclarecimiento de la verdad, por lo que considera improcedente que después de varios años sea excluido de este trámite. En consecuencia, solicitó al tribunal negar la pretensión de la Fiscalía. Por su parte, ADÁN ROJAS MENDOZA descalificó el actuar de la Fiscalía, aclarando que la cédula falsa con la que fue aprehendido solo la utilizó el día de su captura y no en otras oportunidades.
Explicó, además, que el uso de dicho documento tuvo como único fin proteger su vida y la de su familia, toda vez que los grupos guerrilleros los han convertido en objetivo militar. Relató un episodio en el que su hermano fue víctima de un atentado contra su vida, dentro del establecimiento carcelario. Continuó criticando el hecho de que la Fiscalía no le hubiera advertido desde el año 2008, cuando confesó en versión libre la conducta punible de falsedad por la que fue capturado, que sería expulsado de Justicia y Paz.
No obstante, aclaró, que su disposición con este proceso ha sido firme y su colaboración y compromiso con las víctimas se reflejan en los hechos confesados y los que aún tiene pendientes confesar. LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de la Fiscalía, tras analizar la evolución jurisprudencial en torno a las situaciones que originan la terminación del proceso de justicia transicional.
Si bien, aduce tener claridad acerca de que la causal invocada por la Fiscalía referida a la comisión de delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, es de naturaleza objetiva, tal como lo tiene sentado esta Corporación, considera que nada obsta para examinar las circunstancias que dieron lugar a la estructuración de la misma, así como el tiempo transcurrido para que la Fiscalía solicitara dicha exclusión. En igual sentido, examina las consecuencias de excluir a ADÁN ROJAS MENDOZA de este proceso.
En tal sentido, advierte el innegable vínculo entre el actuar de ROJAS MENDOZA en el año 2007, cuando se identificó con un documento de identidad falso, con su pertenencia al grupo armado ilegal, lo cual no constituye «tergiversación de su compromiso con la Justicia Transicional», puesto que fue una conducta confesada en su primera versión libre.
Resalta la colaboración que ADÁN ROJAS MENDOZA ha mostrado con el proceso de Justicia y Paz, respondiendo a todos los llamados durante más de diez años en un trámite que se encuentra a puertas del proferimiento de una sentencia parcial, sin contar con otros procesos en curso contra este postulado. Considera necesario hacer prevalecer los fines que persigue el legislador con las causales de terminación del proceso, concluyendo que la colaboración eficaz brindada por ADÁN ROJAS MENDOZA cimienta su permanencia en la justicia transicional.
Reprocha que la Fiscalía tardara más de ocho años para iniciar el trámite de exclusión del proceso, solicitud dentro de la cual « no acreditó que por fuera de los hechos que guardan relación con la sentencia condenatoria [ADÁN ROJAS MENDOZA], después de su desmovilización haya estado por fuera de la legalidad» Acorde con lo anterior, niega la terminación del proceso de Justicia y Paz para ADÁN ROJAS MENDOZA.
EL RECURSO DE APELACIÓN 1. El fiscal solicita a la Corte revocar el proveído impugnado, toda vez que los múltiples precedentes de esta Corporación son claros en torno a la estructuración objetiva de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. En soporte de su pretensión, cita pronunciamientos de esta Corporación para insistir en que basta establecer la fecha de la desmovilización y de la comisión del delito doloso por el cual fue condenado en la justicia ordinaria el postulado, para determinar la configuración de la causal invocada.
Por tal motivo, agrega, no entiende la postura del tribunal cuando, a pesar de verificar que ADÁN ROJAS MENDOZA cometió el delito de falsedad en documento público, en el año 2007, examina circunstancias adicionales que en modo alguno están previstas en la ley o han sido objeto de interpretación por la jurisprudencia. 2. la representante del Ministerio Público sustenta su inconformidad con el auto recurrido, toda vez que considera, que si bien uno de los fines primordiales del proceso de justicia y paz es garantizar los derechos de las víctimas, existen, además, unos compromisos adquiridos por los desmovilizados, sin cuyo cumplimiento no es posible continuar aspirando al reconocimiento de los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005.
La comisión de conductas delictivas como causal de terminación del proceso de justicia y paz, fue prevista en la Ley 1592 de 2012 sin ningún condicionamiento diferente al de tratarse de delitos dolosos, y no culposos, lo que es apenas lógico, dice, puesto que quien asumió el compromiso de no volver a delinquir y lo hace con posterioridad a su desmovilización, debe igualmente asumir las consecuencias de esa voluntad y conciencia de estar defraudando los deberes adquiridos.
Aunque considera que es lamentable que un postulado que, como ROJAS MENDOZA, ha contribuido con la verdad al esclarecimiento de los hechos, se vea expuesto a la exclusión del proceso de la justicia transicional, entiende que es la consecuencia legal de incumplir uno de los compromisos adquiridos con su desmovilización. Trae a colación pronunciamientos de las Cortes, en los que se precisa que no solo las víctimas son beneficiarias del trámite de justicia transicional, sino el Estado y los postulados que reciben, de cumplir con los compromisos adquiridos, una pena alternativa significativamente más baja que la que les correspondería en la justicia ordinaria, motivación a partir de la cual deduce que no es válido forzar la permanencia de un postulado que ha vuelto a delinquir, amparándose en los derechos de las víctimas.
Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión de negar la exclusión del proceso de Justicia y Paz a ADÁN ROJAS MENDOZA. LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES La abogada Lourdes María Peña Barros, representante de víctimas del accionar del Frente ‘Resistencia Tayrona’, señala que la nueva perspectiva de investigación en Justicia y Paz, para dilucidar patrones de macrocriminalidad, tiene como finalidad el esclarecimiento de la verdad sobre ‘hechos específicos’, objetivo frente al cual considera importante que se cuente con la colaboración de ADÁN ROJAS MENDOZA, para que junto con la policía judicial «den con el paradero de personas secuestradas o desaparecidas.» Agrega, que si bien desde el punto de vista formal se verifica la causal invocada por la Fiscalía para excluir a ADÁN ROJAS MENDOZA de este proceso, deben prevalecer los derechos de las víctimas ante otras consideraciones, pues el proceso de Justicia y Paz existe por ellas.
Se refiere, igualmente, al test de proporcionalidad que la Corte realiza ante el enfrentamiento de derechos fundamentales, opinando que es igualmente viable aplicarlo cuando se trata de evaluar la estructuración de las causales de exclusión del proceso de Justicia y Paz, «de orden subjetivo». Insiste en la inconveniencia de terminar el proceso de Justicia y Paz a ADÁN ROJAS MENDOZA, porque las víctimas no podrían ser reparadas.
El abogado Gustavo Martínez, representante de víctimas, solicita la confirmación de la providencia recurrida por estar acorde con la Sentencia de Constitucionalidad 376/2006 que alude a la ponderación de derechos fundamentales que entran en colisión, para definir cuál ha de prevalecer. Resalta que la importancia de que el postulado continúe en Justicia y Paz, no está dada por su condición de comandante, sino por el conocimiento que este ha mostrado de diversos hechos que han sido objeto de versión libre, situación que, agrega, no es común, dado que en otros procesos es frecuente escuchar que los patrulleros son quienes conocen sobre las actividades concretas por haber sido encargados de su ejecución. Solicita, en consecuencia, mantener la decisión objeto del recurso de alzada.
El defensor del postulado admite que la causal alegada por la Fiscalía es de carácter objetivo; no obstante, destaca que los magistrados de Justicia y paz no son simples notarios como para que se les exija limitar su función a la simple refrendación de situaciones, pues todas las causales conllevan un debate que requiere del examen concreto, pues, que sea objetivo, «no quiere decir que no tenga discusión.».
Considera que la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz, por parte de la Fiscalía, es abiertamente inoportuna, por cuanto la entidad tenía conocimiento de que ADÁN ROJAS MENDOZA había cometido un delito con posterioridad a su desmovilización; no obstante, lo presentó a las audiencias y en la concentrada, al referirse a los requisitos de elegibilidad, ninguna alusión hizo a este hecho.
Cita un pronunciamiento de la Corte en el que se plantea la posibilidad de que las solicitudes de exclusión del proceso caduquen cuando la Fiscalía no las presenta oportunamente, como en este caso, motivo por el cual, solicita se estudie la viabilidad de compulsar copias para que se investigue a los fiscales que han estado a cargo de esta actuación. Se refiere, igualmente, al mandato legal de que el pronunciamiento de terminación del proceso se realice mediante un auto interlocutorio que requiere motivación, lo que confirma, dice, que así se esté frente a una causal objetiva, como en este caso, debe la judicatura examinar aspectos adicionales a la simple constatación de fechas, so pena de estar incurriendo en un afectación al debido proceso por ausencia de motivación, en cuanto la verificación de fechas no satisface dicha exigencia legal.
Destaca las citas jurisprudenciales efectuadas por el a quo, en las que, reitera, la Corte realizó análisis de los delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización, postura que confirma que así la causal 5ª establecida por el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, sea de naturaleza objetiva, es necesario un estudio del caso. De acuerdo con lo expuesto, solicita a la Corte confirmar el auto recurrido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la exclusión del postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, del trámite de Justicia y Paz.
Corresponde a la Sala dilucidar si le asiste razón a los recurrentes, quienes sostienen que el tribunal de primera instancia yerra al negar la terminación del proceso de Justicia y Paz para ADÁN ROJAS MENDOZA, a pesar de que se encuentra probado que cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización, lo que implica que se estructura la circunstancia de exclusión del trámite de justicia transicional, establecida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012 que dispone: «11A.- Causales de terminación del proceso de justicia y paz y exclusión de la lista de postulados.
Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley, serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: 1… 2… 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.» La claridad de la norma, como lo ha reiterado esta Corporación, no da lugar a interpretar nada diferente a que el legislador estableció en el numeral 5º una causal de configuración objetiva que se concreta a partir de la comprobación de que el postulado cometió un delito doloso luego de dejar las armas y comprometerse a reincorporarse a la sociedad: La estructuración de la causal invocada requiere de la mera constatación objetiva a través de la cual se determine si el delito doloso por el cual fue condenado EDER PEDRAZA PEÑA, fue cometido con posterioridad a su desmovilización, ejercicio que en el presente evento no representa ninguna complejidad, por cuanto el acto de dejación colectiva de las armas tuvo lugar el 2 de febrero del año 2005, mientras que los hechos por los cuales el postulado fue acusado y condenado, ocurrieron entre enero y marzo del año 2009, es decir, cuatro años después de su desmovilización. CSJ AP 31 ag. 2016, rad.48603).
La naturaleza objetiva de esta causal, ha sido pacífica en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala, al punto que el a quo así lo reconoce en el auto objeto del recurso de apelación; sin embargo, inexplicablemente el tribunal entra a realizar una serie de valoraciones adicionales, en las que, contradiciendo lo antes considerado, expone que la Corte ha acudido en diversas ocasiones a sopesar los efectos de la terminación de un proceso para un postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, privilegiando los derechos de las víctimas y los fines del proceso.
Para arribar a tal conclusión, el tribunal realizó citas y transcripciones jurisprudenciales descontextualizadas de decisiones de la Sala, en las que se abordaron situaciones disímiles no aplicables al caso. En efecto, sirvieron de sustento al tribunal de primera instancia para apartarse de la norma y de los precedentes de la Sala, diferentes pronunciamientos, entre ellos, el proferido el 10 de abril del 2008 dentro del radicado 29472[footnoteRef:1] en el que se asumió el estudio de la terminación del proceso de justicia y paz a un postulado que incumplió los compromisos adquiridos para ser elegible a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, entre ellos, cesar «toda actividad ilícita», como lo regulan los artículos 10.4 y 11.4 de esta norma. [1: Erradamente el Tribunal cita el radicado 29972. ] La situación fáctica allí planteada se circunscribe a la de un postulado requerido en extradición para que compareciera en juicio ante los tribunales de justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, obligando a la Corte a estudiar el alcance de la expresión « ilícita », así como la determinación del momento a partir del cual se podía afirmar que una persona había cometido una actividad prohibida.
Señaló en aquélla ocasión: 19. No es posible generar consecuencias en contra de una persona presumiendo su responsabilidad penal, como sería el caso de tenerla como autor o partícipe de un hecho que apenas se indaga o investiga, sin que importe que la persona se encuentre privada de la libertad o beneficiada por alguna figura excarcelatoria o que el proceso se encuentre en etapa investigativa o de juzgamiento, pues tal proceder implicaría desconocer el postulado superior ya citado y el bloque de constitucionalidad que lo acompaña. 20.
Que una persona sea requerida en extradición para que comparezca en juicio ante los tribunales de justicia del país requirente, apenas indica, desde la perspectiva de la responsabilidad criminal por la conducta punible imputada, que en caso de ser extraditada será sometida a juicio en el que se tratará de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a su favor. 21.
Lo expuesto significa que la petición dirigida a excluir de los beneficios de la Ley de Justicia y Paz a Manuel Enrique Torregrosa Castro, por fundamentarse en una equivocada interpretación de los postulados de la ley en cita y contrariar flagrantemente el contenido explícito de derechos y garantías que rigen en el ordenamiento jurídico colombiano, se despachará con rechazo de la pretensión invocada.
Este pronunciamiento se hacía necesario teniendo en cuenta que para ese entonces -2008- la terminación del proceso de la justicia transicional se ataba a los requisitos de elegibilidad de los desmovilizados, situación diametralmente opuesta a la que ahora estudia la Sala, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, el legislador introdujo el artículo 11A que contiene expresamente las causales que dan lugar a terminar el proceso, entre ellas, la prevista en el numeral 5º que no permite margen de elucubración al prever que cuando el postulado comete delitos dolosos con posterioridad a su desmovilización, será expulsado de este procedimiento especial.
Así las cosas, es inexacto afirmar, como lo hizo el tribunal, que la Corte efectuó un ‘análisis de las circunstancias para contrastarlas con el fin perseguido por la norma’, pues tan sólo interpretó que cuando el legislador previó como compromiso adquirido por el desmovilizado –individual o colectivo- no cometer actividades ilícitas, se refirió a conductas delictivas y no cualquier clase de infracción a la ley; además, que solo se puede afirmar que la ha infringido cuando existe una sentencia condenatoria en su contra.
Estas elucidaciones que hubo de hacer la Corte en su momento, en este y otros temas polémicos por los vacíos normativos, fueron recogidas por el legislador en la Ley 1592 de 2012, y en el Decreto 3011 de 2013 (actualmente derogado por el Decreto 1069 de 2015 que recogió lo allí regulado), normas que en forma categórica fijaron como causal de terminación del proceso la comisión de delitos dolosos por parte del postulado (art. 11A-5), que se configura a partir del momento en el que se dicte sentencia condenatoria de primera instancia en su contra (art. 2.2.5.1.2.3.1.
Decreto 1069 de 2015). Lo propio ocurre con el citado auto proferido por esta Corporación el 19 de febrero de 2014, dentro del radicado 41137, puesto que en este la Corte, examinó la situación de un postulado, que antes de promulgarse la Ley 1592 de 2012, cuando aún no se establecía legalmente un catálogo de causales de exclusión del proceso de Justicia y Paz, incurrió en conductas que podían ser catalogadas como el incumplimiento de sus compromisos con la justicia transicional, más no, con la comisión de delitos juzgados y sancionados en la justicia ordinaria.
De otra parte, el tribunal señala que la Corte ha considerado (CSJ AP2578-2015, rad. 45455) que pese a que la terminación del proceso de justicia y paz procede en cualquier momento procesal, se produce una especie de ‘caducidad’ de la solicitud, cuando la Fiscalía acude tardíamente a exponer ante la judicatura los términos de su petición, por cuanto en cada estanco procesal se verifican los requisitos de elegibilidad.
Una vez más el a quo realiza citas de precedentes de esta Corporación, que por su abierta disimilitud con el caso que se estudia, resultan impertinentes. En modo alguno puede equipararse la situación fáctica examinada en el radicado número 45455, con la que ahora ocupa a la Sala, pues en aquélla la Fiscalía fundó su petición de exclusión en lo previsto por el artículo 11 A, numeral 1º de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, en cuanto el postulado habría incumplido sus compromisos con el proceso transicional, en particular ‘ el deber de decir la verdad’.
En ese caso, la Corte evaluó el momento procesal en el que la Fiscalía decidió solicitar la exclusión del postulado del proceso de la justicia transicional, por faltar al compromiso de decir toda la verdad, arribando a la conclusión de que resultaba abiertamente inoportuno invocar dicha causal cuando ese requisito de elegibilidad había sido objeto de verificación en todas las etapas del proceso, incluso, al momento de proferirse la sentencia en contra del postulado.
Bien puede verse que lo allí considerado, no se acerca ni fáctica ni jurídicamente al objeto de examen en este proceso, pues, si bien es cierto, la Fiscalía solicitó la exclusión de ADÁN ROJAS MENDOZA, varios años después de conocer que contra él se dictó una sentencia en la justicia ordinaria por un delito doloso cometido después de su desmovilización, esta tardanza no tiene la capacidad de modificar la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 11A de la ley 975 de 2005.
No es cierto, entonces, como lo aduce el tribunal, que a pesar de que la ley no prevé un término específico para que la Fiscalía presente la solicitud de exclusión del proceso de justicia y paz, si no lo hace rápidamente (a partir del momento que conoce de la existencia de la situación que origina la causal), es de suponer que en nada entorpece el flujo normal de la actuación y por ende no es necesario terminar su proceso, lo que equivale a forjar una especie de ‘caducidad’.
Por el contrario, en otro auto, no citado por la Sala de primer grado, la Corte admitió que la judicatura oficiosamente excluyera de Justicia y Paz a un postulado, cuando el proceso se encontraba para dictar sentencia y en el ejercicio de verificación de los requisitos de elegibilidad, encontró que había delinquido con posterioridad a la desmovilización: Si de manera razonada y fundada el Tribunal colige que un postulado deshonró su palabra, puede y debe ordenar su expulsión porque quien por acción u omisión exterioriza su voluntad de sustraerse a las obligaciones propias de la justicia transicional, evidencia menosprecio y deslealtad hacia sus fines y hacia los derechos de las víctimas y, por tanto, no puede acceder a los beneficios establecidos en ella.
Entonces, de manera excepcional, cuando la Fiscalía solicita conceder al postulado el beneficio punitivo, pero el Tribunal encuentra que no están dados los requisitos para reconocerlo, debe abstenerse de dictar sentencia y ordenar el retiro del postulado del trámite transicional.[footnoteRef:2] [2: El resaltado lo hace la Sala, no se encuentra en el texto original.] Esta expulsión difiere de la establecida en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 porque se produce, i) de oficio, ii) culminada la audiencia concentrada, al evaluar los cargos, el material probatorio y las peticiones de las partes e intervinientes, iii) como consecuencia del incumplimiento comprobado de algún requisito legal para acceder a la pena alternativa, incluidos, obviamente, los de elegibilidad.
En cambio a la exclusión del artículo 11A puede llegarse i) por petición de la Fiscalía o del apoderado de las víctimas ii) presentada en cualquier etapa del proceso, iii) por las causales enlistadas en la norma y por las «demás que determine la autoridad judicial competente», iv) previa celebración de una audiencia en la que se debata y decida ese aspecto.
(CSJ SP14206-2016. 5 oc. 2016, rad. 47209). Muestra lo anterior, que es inexacto entender que la Corte, en algunos casos se apartó de la estructuración objetiva de la causal de terminación del proceso prevista en el numeral 5º del mencionado artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, para ponderar en cada caso si el delito ‘guarda relación con el conflicto armado’; si afecta los derechos de las víctimas, o si la petición fue formulada oportunamente por la Fiscalía, cuando, por el contrario, pacífica y unánimemente, ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio, lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional: En consecuencia, en el sub judice demostrada está la causal objetiva alegada que se configura una vez adquiere firmeza la sentencia emitida en contra del desmovilizado - postulado por la comisión de delito eminentemente doloso en tiempo posterior a su sometimiento al régimen de la ley de Justicia y Paz.
De esta manera se configura la consecuencia jurídica de la terminación del proceso penal especial en desarrollo de la previsión normativa de que el desmovilizado debe abandonar toda actividad ilícita, so pena de ser marginado del mismo y perder los beneficios derivados de su tramitación. 5. La aplicación objetiva de la causal aludida no resulta oponible a la contribución a la justicia y verdad, como lo plantea el impugnante, pues esta hace parte de los compromisos que adquirió el desmovilizado y que debe materializar al momento de rendir su versión libre, como ocurrió en el caso sometido a análisis.
Por ende, el que de manera eficiente WILLIAM OLAYA GONZÁLEZ haya contribuido a la verdad como parte de los compromisos adquiridos, no lo habilitaba para recibir sin más consideración los beneficios de la Ley 975 de 2005, dado que, como ya se dijo, el incumplimiento de los compromisos adquiridos, como lo fue cometer conducta punible dolosa con posterioridad al acto de dejación de armas, conduce a la terminación del procedimiento especial y le impide mantenerse en el proceso de justicia transicional.
(CSJ AP 29 nov. 2017, rad. 51526).[footnoteRef:3] [3: Ver, sobre el mismo tema, CSJ AP, 1 ag. 2018, rad. 53153; CSJ AP5167-2017, 9 ag. 2017, rad. 50432; CSJ, AP5816-2016, 31 ag. Rad. 48603.] Tampoco puede la Sala acoger el criterio de la primera instancia, que, otorgándole la razón a la defensa del postulado, entiende que la terminación del proceso en justicia y paz para ADÁN ROJAS MENDOZA, revierte en la afectación de los derechos de las víctimas, razonamiento que de ser admitido vaciaría de contenido el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y los requisitos de elegibilidad, para dar paso a una especie de eterna indulgencia comprensión o salvoconducto de todas las actividades ilícitas desplegadas por los desmovilizados, amparándose en los derechos de las víctimas.
Reitera la Sala, que la decisión de terminar el proceso de justicia transicional a un postulado, no implica la pérdida de los derechos de las víctimas, puesto que es una obligación del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el trámite de la justicia ordinaria, pues: Los conceptos de verdad y justicia están íntimamente relacionados con el esclarecimiento de los hechos, esto es, determinar cómo ocurrieron, quién es el penalmente responsable, así como la aplicación de la sanción correspondiente.
Tales presupuestos deben satisfacerse no sólo en los trámites surtidos al amparo de la ley de alternatividad penal sino en los procesos de la jurisdicción penal permanente, con mayor razón si comportan afectación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En justicia y paz, obviamente, es factible obtener una versión más amplia de los hechos, sus circunstancias y motivaciones, por cuanto constituye requisito indispensable para acceder a los beneficios allí previstos la confesión de todos los punibles en que haya participado el postulado con ocasión de su pertenencia al grupo armado, pero ello no significa que en los procesos de la jurisdicción ordinaria no se puedan obtener similares resultados, eso sí, con mayor derroche investigativo.
Dentro de los objetivos de la justicia ordinaria también se encuentra hacer efectivos los derechos de las víctimas, siendo, además, el escenario natural e idóneo para ello, por cuanto es allí donde los fiscales y los jueces pueden ejercer las facultades a ellos deferidas por la ley para adelantar las investigaciones, esclarecer los hechos, obtener el juzgamiento y sanción de los responsables.
Y ello es así por cuanto los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, integrantes del ordenamiento jurídico interno en virtud del bloque de constitucionalidad, imponen a los diversos operadores judiciales velar por la efectiva y real satisfacción de los derechos de las víctimas. (CSJ AP. 4 may. 2011, rad. 36103) Ahora bien, señala el defensor, como sujeto no recurrente, que la Fiscalía indujo en error a ADÁN ROJAS MENDOZA haciéndole creer que el delito de falsedad cometido después de su desmovilización haría parte de este proceso de justicia y paz, apreciación que no cuenta con soporte jurídico, por cuanto tal determinación no es un aspecto que pueda ser definido libremente por el ente acusador, sino que obedece, por lo menos, en el marco temporal, al establecido por el legislador.
Así lo interpretó la Corte desde el año 2009,[footnoteRef:4] criterio reiterado en pronunciamientos posteriores: [4: CSJ AP 24 feb. Rad. 30999.] En síntesis, la Corporación de forma reiterada y coherente ha fijado el alcance temporal de la ley de alternatividad penal, así: 1. Están cobijados por ella los hechos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al grupo armado, 1.
Siempre y cuando hayan ocurrido antes del 25 de julio de 2005… (CSJ AP. 4 may. 2011. Rad. 36103). Bajo ese entendido, no alcanza la Sala a comprender la afirmación del tribunal de primera instancia, cuando califica la conducta punible de falsedad en documento público cometida por ADÁN RO JAS MENDOZA en marzo del 2007, es decir, un año después de su desmovilización, con «un vínculo causal con su pertenencia al grupo armado ilegal», pues es evidente que tal categorización es incorrecta, no solo porque la relación de los delitos cometidos por los desmovilizados con el accionar del grupo armado ilegal, se predica de hechos ocurridos antes del 25 de julio de 2005, por ser el límite temporal que cobija la Ley 975 de 2005, sino porque para el momento de cometer la conducta al margen de la ley, ya no existía la organización criminal a la cual perteneció ROJAS MENODZA, razón por la cual, no puede vincularse el delito a su pertenencia a ésta.
Recientemente, en un caso similar, esta Sala consideró: En este sentido, no entiende la Corte a qué busca hacer relación el Tribunal cuando, para desestimar la exclusión solicitada por el Fiscal, aduce que el punible de falsedad en documento público que soporta la petición, se halla íntimamente relacionado con la pertenencia del procesado al grupo de autodefensas.
Esa afirmación solo puede entenderse a la luz de dos ópticas: (i) se trata de una justificación de la conducta, asunto que se aprecia impertinente, como ya se dijo; o (ii) se verifica que el desmovilizado sigue actuando dentro de los protervos intereses del grupo criminal, conclusión que, huelga anotar, advierte con mayor acento la necesidad de exclusión. (CSJ AP. 1 ag. 2018.
Rad. 53153). De otra parte, el hecho de que ADÁN ROJAS MENDOZA hubiera versionado el hecho delictivo cometido con posterioridad a su desmovilización, no desaparece las consecuencias de su incumplimiento con el deber adquirido al desmovilizarse en el año 2006, ni se convierte en cortapisa para la configuración de la causal de terminación del proceso.
De acuerdo con lo expuesto, ha quedado claro que la Fiscalía probó que ADÁN ROJAS MENDOZA delinquió con posterioridad a su desmovilización, comportamiento típico frente al cual aceptó responsabilidad en la audiencia preparatoria, siendo condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, decisión que cobró firmeza el 23 de julio de 2009, circunstancias éstas que estructuran la causal de terminación del proceso prevista en el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, como lo sostienen los recurrentes.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión del tribunal, fijada en auto del 6 de julio de 2018, de no dar por terminado el proceso transicional que se sigue en contra de ADÁN ROJAS MENDOZA, para, en su lugar, disponer la terminación del mismo y la consecuente notificación al Gobierno Nacional a efectos de que se le excluya de la lista de postulados, dado que la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, por el delito de falsedad en documento público agravada, cometido el 29 de marzo de 2007, se halla ejecutoriada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 6 de julio de 2018, leído en audiencia el 10 de julio del mismo año, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso seguido al postulado ADÁN ROJAS MENDOZA.
SEGUNDO. DAR POR TERMINADO el proceso de Justicia y Paz que se sigue con el postulado ADÁN ROJAS MENDOZA, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO. INFÓRMESE al Gobierno Nacional la terminación del proceso, advirtiéndole que la sentencia dictada en contra del postulado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), se encuentra ejecutoriada, razón por la cual ha de procederse a su exclusión definitiva de la lista de postulados a la Ley de Justicia y Paz, acorde con lo normado en el artículo 2.2.5.1.2.3.1., parágrafo 1, del Decreto 1069 de 2015.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase la actuación al tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28