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AP3412-2015(41775)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41775 YPML Y AEBC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 3412 - 2015 Radicación 41775 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015), VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados YPML y AEBC.

ANTECEDENTES: 1. Tras obtener información de fuente humana consistente en que en la casa (…) de la manzana (…) del Barrio ( ) Norte de Pasto (Nariño) se expendían estupefacientes, hacia las 7:15 de la mañana del 25 de junio de 2012 miembros de la Policía Judicial de la SIJIN allanaron el inmueble y descubrieron en distintos sitios de él papeletas de bazuco y marihuana.

En total 15,7 gramos de la última sustancia y 6,5 gramos de la primera. Aprehendieron en el acto a YPML y AEBC, padres de 3 niños –9 años, 6 años y 6 meses de edad— con quienes allí vivían en arrendamiento. 2. El mismo día un Juzgado Penal Municipal de Garantías del lugar declaró ajustadas a la ley los hallazgos producto de la diligencia de allanamiento y las capturas.

La Fiscalía, acto seguido, les imputó a los citados, en calidad de coautores, la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376-2 del Código Penal, en la modalidad de venta. En esa audiencia los procesados se allanaron a los cargos. Luego, en audiencia celebrada enseguida, se les dictó detención preventiva de carácter domiciliario. 3.

El 18 de febrero de 2013, después de los actos procesales de rigor, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto los condenó a 33.92 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $624.870. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.

El defensor, con la pretensión de obtener para YPML –condenada previamente en otro proceso por el mismo delito— la prisión domiciliaria y para AEBC la condena de ejecución condicional, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pasto, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 30 de abril de 2013, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Cargo único.

Desconocimiento manifiesto de las reglas de apreciación de las pruebas fundantes de la sentencia. Señaló el defensor que BC, según el informe correspondiente, les manifestó a los servidores públicos que realizaron el allanamiento que “ esa pequeña cantidad ” de estupefacientes encontrados en su residencia eran para su consumo. Y ello es lógico a juicio del abogado porque si en el lugar se expendieran drogas hubiera sido “ superior ” la medida de las allí incautadas.

Por desgracia la circunstancia anterior “ no se analizó ”. Sucedió de esa forma debido a que los implicados, “ al verse avocados a su detención en centro carcelario y ante la promesa de detención domiciliaria ”, aceptaron la imputación y la judicatura omitió “ dentro del principio de legalidad realizar una ponderación, de estos hechos valorando la prueba de manera homogénea”.

Las instancias, en efecto, tomaron como base del fallo la admisión de los cargos y “ no realizaron el control de legalidad que se requería para que se aprecie la prueba en un conjunto ”. De no haber incurrido las instancias en el error probatorio denunciado, habrían concluido que las sustancias halladas en el allanamiento eran para el uso de BC, quien requería un trato más benigno “ dada su grave enfermedad que adolece cual es la de consumidor ”.

Así las cosas, se les habrían otorgado a los acusados los subrogados penales de la prisión domiciliaria y de la condena de ejecución condicional. El primero a YPML por conservar las drogas “ para poder mantener el consumo de su esposo ”. Y el segundo en favor de AEBC, a quien la Fiscalía debió remitir a valoración médica al Instituto de Medicina Legal.

Procedía la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto del procesado, agregó el censor, porque la pena impuesta lo permitía y, adicionalmente, en consideración a que se trataba de un “ infractor primario de la ley ” dedicado “ al consumo de estupefacientes ” que no incurrió en una conducta grave. Estuvo “ presente ” en todas las fases procesales, cumplió “ de manera real y efectiva con la detención domiciliaria ” y colaboró con la justicia al aceptar la imputación. Tenía derecho, por todo ello, al subrogado penal.

La procesada, a su turno, era merecedora de la prisión domiciliaria, en su condición de madre cabeza de familia. Bajo su protección y amparo estaban sus tres hijos menores de edad y en una situación así resulta absurda para el recurrente la decisión judicial de pedir la intervención de ICBF, a falta de otros familiares de los niños. Lo que ella hizo para la subsistencia de los infantes y para “ conservar ” al padre de ellos fue guardar las drogas para el uso de éste, el cual las consumía cuando sus hijos no se encontraban en la casa “ ya que es un enfermo que requiere protección del Estado para su recuperación ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

Aunque el casacionista cuenta con interés jurídico para pretender que la Corte les conceda a sus representados la prisión domiciliaria y la condena de ejecución condicional, es claro que carece de él respecto de los motivos en que sustenta su solicitud. La información de la cual se valió la Fiscalía para ordenar la diligencia de allanamiento en el domicilio de los procesados señalaba que éstos eran expendedores de bazuco y marihuana.

Diariamente, según la fuente humana que reveló detalles de lo que allí sucedía, al inmueble llegaban personas entre los 12 y los 55 años de edad a adquirir “ papeletas ” de esas sustancias. A veces “ alias el negro ”, el marido de YPM, las distribuía en el polideportivo del barrio ( ) Norte, donde vivían. En la audiencia de formulación de imputación los sindicados, aprehendidos en flagrancia en el operativo de Policía Judicial dispuesto por una Fiscal, admitieron el cargo de tráfico de estupefacientes en la modalidad de venta.

Lo hicieron tras las explicaciones pertinentes acerca del mecanismo de justicia premial realizadas por la Fiscalía y por el Juez de Garantías y eso significa que, debidamente informados, decidieron voluntaria y libremente aceptar su responsabilidad penal y renunciar al debate probatorio a cambio de la rebaja punitiva a que hubiera lugar. Plantear en el cargo que no eran vendedores sino que conservaban los estupefacientes para el consumo de AEBC, quien era adicto a ellos, traduce una retractación inadmisible.

Y no varía la conclusión el hecho de que el mencionado, en el momento de su retención, así se lo hubiera expresado a la policía. La Fiscalía contaba con elementos de juicio que permitían deducir sin dificultad que los esposos eran expendedores de drogas y esa es la conducta que se les atribuyó ante el Juez Penal Municipal de Garantías y que, sin discusión, admitieron haber cometido.

Está fuera de lugar, entonces, renegar del sometimiento a través del recurso extraordinario de casación. 3. No está de más advertir que en desarrollo del recurso de apelación la defensa no discutió los hechos admitidos por sus representados. Rechazó la negativa de la primera instancia a sustituirles la pena de prisión y a ese punto limitó la controversia.

En el cargo de la demanda, en consecuencia, el abogado trae a escena un tema que no debatió ante la segunda instancia y se trata de una razón adicional que enfatiza la conclusión de que en el evento examinado carece de interés para recurrir. Es indudable, pues, que no hay lugar a la admisión de la demanda. 4. Cabe indicar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados YPML y AEBC. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9