República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41168 DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 3411 - 2015 Radicación 41168 (Aprobado Acta No. 212) Bogotá D.C., junio diecisiete (17) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO.
ANTECEDENTES: 1. Hacia el mediodía del 26 de diciembre de 2011, en la carrera 31 con la calle 40 A de Medellín, en el Barrio La Milagrosa, DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO realizó disparos al aire con la pistola semiautomática Jericho, modelo 941 FBL, de 9 mm y con capacidad de carga de 11 cartuchos, uno de ellos en la recámara. Miembros de la Policía Nacional se hicieron presentes en el lugar tras ser informados telefónicamente de la situación por vecinos del lugar y aprehendieron al mencionado, quien había bebido licor.
Igualmente se incautó el arma de fuego, respecto de la cual el retenido no contaba con permiso para portarla. 2. Al siguiente día, ante una Juez Penal Municipal de Garantías de Medellín, tuvo lugar la audiencia de legalización de la captura. Acto seguido la Fiscalía le imputó al retenido el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones previsto en el artículo 365 del Código Penal y el despacho judicial ordenó detenerlo domiciliariamente.
El procesado no se allanó a cargos. 3. El 5 de octubre de 2012, después de la formulación de acusación por la misma conducta y de las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín condenó a GARCÍA ARANGO a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 4.
El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 8 de febrero de 2013, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Primero. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad. Para el casacionista los juzgadores condenaron a su representado “ en un proceso en donde abundan las contradicciones en las pruebas ”.
Omitieron “ tener en cuenta aspectos importantes en el análisis probatorio ”, dándose “ por sentado un hecho que en sí no ocurrió ”. Tuvieron como ciertos unos sucesos que no se demostraron, como “ la flagrancia directa del ciudadano capturado por parte de los gendarmes ”. El alcance que el Tribunal le otorgó a los testimonios de los policías que capturaron al procesado e incautaron el arma de fuego –que el mismo arrojó al interior de una tienda según se declaró probado en el fallo—, fue para el censor el producto de un análisis “ débil ” que no cumplió con los criterios de apreciación establecidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
El examen de esos medios de prueba, en efecto, fue sesgado. Se trató de declarantes que presentaban más contradicciones que otros testigos presenciales, que no conocieron “ directamente el hecho ”, no contaron con “ las condiciones propicias ” para observar lo sucedido “ con la nitidez ” expresada en sus narraciones y que manipularon sus recuerdos.
Del conjunto probatorio, en fin, brota una duda razonable con relación a la responsabilidad penal del acusado. Y su condena, en consecuencia, se basa en la subjetividad del juzgador y “ se aleja de ser razonable ”. Un “ verdadero análisis ” a las pruebas habría conducido al funcionario judicial a “ percatarse ” de las contradicciones “ entre unas y otras ” y, por supuesto, a dar aplicación al principio de in dubio pro reo.
A continuación el defensor dio a conocer su lectura personal de las declaraciones de los policías y de las grabaciones de las comunicaciones radiales del operativo que culminó con la retención de DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO. Le pareció ilógico, tras su examen, que tuvieran que buscar el arma en distintos lugares durante varios minutos, cuando habían reportado que al llegar al sitio de los hechos vieron al denunciado “ arrojando el objeto al andén ”.
También que permitieran que el hombre se fugara del lugar y tuvieran que buscarlo enseguida durante un poco más de 20 minutos, presionados los agentes de policía por su superior, quien a las 12:44 p.m. les dijo que no sabía cómo iban a hacer pero debían encontrar a “ ese muchacho ”. Esta indicación la juzgó el defensor lesiva del debido proceso y dirigida a “ generar así una flagrancia que jamás existió ”, lo cual tampoco tuvieron en cuenta los juzgadores.
Así las cosas, para el demandante procede casar la sentencia impugnada y la absolución del acusado. Segundo cargo. Violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. A juicio del recurrente el enjuiciado resultó condenado sin desvirtuarse previamente la presunción de inocencia. Las pruebas en el presente caso no ofrecían certeza sobre su responsabilidad penal.
De las mismas emergía “ duda acerca de la autoría ” de él “ en el ilícito ”. El defensor, en razón de lo anterior, expresó su desacuerdo con la conclusión del juzgador. En su criterio se imponía la aplicación del principio in dubio pro reo y la absolución de su representado. Es la determinación que le pide adoptar a la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.
En el presente caso, aunque es evidente que el recurrente cuenta con interés para pretender que la Corte case la sentencia condenatoria de segunda instancia y absuelva a su defendido, no consiguió determinar cuáles yerros en concreto le atribuye al Tribunal y mucho menos las razones en las cuales los fundamenta, como claramente lo revela el resumen de la demanda. 3.
Es palpable, en las dos censuras, la inconformidad del demandante con el alcance dado a los medios de convicción por el juzgador, al cual contrapone el propio y la afirmación categórica de que no existía certeza probatoria para condenar, reflejando con ello su idea equivocada de entender la casación como una tercera instancia del proceso penal a la cual es dable acudir en procura de que la Corte medie en un debate probatorio agotado con el fallo de segundo grado.
El recurso extraordinario, por el contrario, como en muchas oportunidades lo ha señalado la Sala frente al Código de Procedimiento Penal de 2000 y lo reitera en esta oportunidad de cara a las normas de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], no es un escenario apto para desaprobar de cualquier forma las conclusiones de la sentencia o el trámite procesal.
El mismo se encuentra limitado a los posibles errores susceptibles de cometerse en un proceso, los cuales se sintetizan en los motivos legales previstos para su procedencia. [1:. De igual modo lo hizo, entre otras decisiones, en CSJ AP, 10 Feb 2010, Rad 32148 y CSJ AP, 14 Dic 2010, Rad 33256.] Si la legalidad de la sentencia está condicionada a una actuación adelantada con observancia del debido proceso y respetuosa de los derechos fundamentales de las partes, las irregularidades lesivas de la estructura procesal o de esas garantías hacen parte del objeto del recurso extraordinario y deben plantearse individualmente si son varias las ocurridas (teniendo en cuenta que el orden lo determina la capacidad invalidatoria de la irregularidad), definiéndose en cada evento el tipo de vicio denunciado –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
Las demás incorrecciones posibles de discutirse en casación están vinculadas al contenido de la sentencia, probatorio y jurídico. Al examinar los medios de prueba el juzgador puede incurrir en errores de hecho o de derecho. Los primeros ocurren si deja de apreciar pruebas válidas que obran en el proceso o supone medios demostrativos (falso juicio de existencia), cuando tergiversa su contenido haciéndoles decir algo que objetivamente no dicen (falso juicio de identidad), o al apreciarlas con desbordamiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio).
Y los segundos, cuando toma en consideración pruebas inválidas o tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o estima que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria asignada por la ley (falso juicio de convicción). En todos esos casos la eventual violación de la ley sustancial es indirecta pues se produce a través del yerro en la apreciación probatoria y es deber de quien la postula precisar el tipo de error, identificar la modalidad y acreditarlo, sin soslayar la carga de demostrarle a la Corte que si no se hubiese presentado, la orientación del fallo habría sido distinta, lo cual equivale a desvirtuar sus fundamentos.
Pero si es el contenido jurídico de la sentencia el objetado por el recurrente, le está vedado discutir la apreciación probatoria porque en esa hipótesis la transgresión de la ley es la consecuencia directa de un error estrictamente de derecho, originado en la aplicación indebida de la norma sustancial, en su falta de aplicación o en su interpretación errónea.
Por fuera de las comentadas irregularidades, previas al fallo o derivadas de él, resulta improcedente el recurso de casación y por tal razón es importante para el sujeto procesal demandante entender la lógica del proceso, reflejada toda ella en las causales legales dispuestas para la utilización del medio de impugnación extraordinario, las cuales, a diferencia de como se piensa, no sugieren la idea de un recurso técnico y hostil a la realización de sus propias finalidades sino de uno que en atención a su naturaleza rogada exige un mínimo de precisión y coherencia en la manera de la presentación del caso al Tribunal de Casación, ante el cual no puede venirse con vaguedades o a buscar análisis probatorios de instancia, sino con la claridad suficiente para expresar con toda naturalidad qué error trascendente cometió el juzgador y aportar los argumentos pertinentes para persuadir acerca de su ocurrencia. Comprender lo precedente llena de contenido la exigencia legal de “ claridad y precisión ” en la formulación del cargo contemplada en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, o la equivalente de desarrollo debido de los reproches dispuesta en el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, incumplida en el presente caso por el casacionista como sin ninguna dificultad se concluye. 4.
Básicamente, en el primer cargo, enunció el error de hecho en el que supuestamente habría incurrido el juzgador (falso juicio de identidad) pero omitió su comprobación. En lugar de ello, descalificó en general la apreciación probatoria de las instancias y en particular el alcance otorgado a los testimonios rendidos por los miembros de la Policía Nacional que atendieron la denuncia de los vecinos del lugar de los hechos y capturaron a quien éstos describieron telefónicamente –al mismo tiempo que transcurría el operativo— como la persona responsable de realizar los disparos.
El análisis de las pruebas, a juicio del censor, fue equivocado. Simple y llanamente porque no coincidió con el suyo, de acuerdo con el cual las pruebas allegadas al proceso no demostraron más allá de toda duda razonable el compromiso penal de GARCÍA ARANGO en el delito por el cual fue acusado. Está fuera de lugar, de otra parte, retomar el debate de la audiencia de legalización de la captura, atinente a si la aprehensión del implicado fue o no en situación de flagrancia. Estrictamente porque en los términos como el defensor trajo el tema a colación en el reproche, no se establece ningún vínculo entre esa circunstancia y la ocurrencia de un error de juicio trascendente del fallador. 5.
El segundo cargo, ya se anticipó, tampoco revela alguna irregularidad de la sentencia. Si el planteamiento del impugnante es que el juzgador violó directamente, por falta de aplicación, la norma sustancial que le imponía resolver cualquier duda que se presente a favor del procesado, su deber lógico era demostrarle a la Corte que el fallador, al apreciar los medios de prueba en la sentencia, arribó a la conclusión de que existía duda sobre la responsabilidad penal del acusado y, sin embargo, profirió sentencia condenatoria en su contra.
Era la manera lógica de proponer el cargo de casación al amparo de la causal seleccionada, que como el mismo defensor lo reconoció en el libelo lo obligaba a respetar los hechos que declaró probados el funcionario judicial. Pero evidentemente incumplió al afirmar, con acento autoritario, que de los medios de convicción allegados a la actuación afloraba la duda en relación con la responsabilidad penal del acusado en el crimen que le atribuyó la Fiscalía en la acusación. Así las cosas, es manifiesto que la demanda no reúne en lo formal las exigencias mínimas para considerar su admisibilidad de cara a los fines del recurso de casación. Por tanto, se inadmitirá. 6.
Cabe indicar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAIRO ALBERTO GARCÍA ARANGO. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2